REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: VP01-L-2011-002363
PARTE DEMANDANTE: CHIQUINQUIRA DEL VALLES GUTIERREZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 13.829.489 domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: JOSE LUIS CARDOZO YSEA abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 99.947.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil WORKFORCE, CA., inscrita por ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de julio de 2001, bajo el No. 71, Tomo 59- A. y Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING, CA., inscrita por ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 1993, bajo el No. 36, Tomo 21- A
APODERADO JUDICIAL DE LAS CO-DEMANDADAS: Ciudadano JAVIER CARDOZO RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 34.100.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.
Se inicia este proceso en virtud de la demanda por Enfermedad Profesional intentada ante esta Jurisdicción por la ciudadana, CHIQUINQUIRA DEL VALLE GUTIERREZ DIAZ, en contra de la Sociedad Mercantil WORKFORCE, CA. Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.
FUNDAMENTOS DE DEMANDA
Fundamentó la representación judicial de la parte actora su pretensión en los siguientes alegatos:
Que en fecha 15 de mayo de 2006 comenzó a laborar para la sociedad mercantil WORKFORCE, CA, en el cargo de demostradora o como mayormente se conoce Impulsadora, con un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a sábados, devengando u ultimo salario promedio normal diario de Bs. 41,00, cumpliendo con una serie de funciones como era acomodar mercancía, abastecer los anaqueles, limpiar los anaqueles, mostrar el producto a los clientes, lo que debía hacer de pie por mucho tiempo lo que causaron un estado patológico agravado con ocasión durante la vigencia de su relación laboral.
Que la relación de trabajo duró 4 años y 6 meses, tanto que su representada para mediados del año 2010, empezó a padecer de dolores en la columna tal como lo demuestran los exámenes de resonancia magnética practicados, siendo el caso que la patronal le manifestó a su representada que tenia que renunciar, ya que; en ese estado no podía seguir laborando y que no se preocupara que le iban a cancelar sus prestaciones sociales, por lo que en fecha 03 de diciembre de 2010 firmando la liquidación presentada por la Jefa de Recursos Humanos, recibió sus prestaciones.
Que su representada acudió al INPSASEL para que le certificaran su enfermedad la cual mediante expediente; ZUL-12.069-11 certificó Discopatía Lumbar, Hernia Discal L5-S1 considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, lo que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente con limitaciones para el desempeño de sus funciones. Es por lo que acude a reclamar las siguientes indemnizaciones:
1.- INDEMNIZACION DEL ARTÍCULO 130 DE LA LOPCYMAT: Reclama la actora por ese concepto la cantidad de Bs. 29.520, 00.
2.- INDEMNIZACION LABORAL ARTICULO 100 LOPCYMAT: Reclama la actora 360 días de salario es decir la cantidad de Bs. 14.760,00
3.- INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS 1.397 Y 1.185 DEL CÓDIGO CIVIL: Reclama la actora por este concepto la cantidad de Bs. 30.000,00.
4.- DAÑO MORAL: Reclama la actora por ese concepto la cantidad de Bs. 20.000,00.
5.- INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE: Reclama la actora la cantidad de Bs. 381.888,00.
6.- INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA: Reclama la actora por este concepto la cantidad de Bs. 14.760,00.
Por lo que reclama en total por todos los conceptos especificados la cantidad de Bs. 490, 928,00, así como intereses, costas e indexación monetaria.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE CONSORCIO PROMOTING, CA:
Por su parte la representación Judicial de la parte co-demandada Consorcio Promoting, C.A., en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazo y contradijo que a consecuencia de la labor prestada por la actora padezca una desviación de la columna lumbar de convexidad derecha con irregularidad y alteración en la intensidad de la señal de los discos intervertebrales lumbares, deshidratación muy acentuada de los discos nivel L3, L4 y L5 ósea, una hernia discal L5-S1, lo cual no es una enfermedad ocupacional o de trabajo puesto que la labor que ejercía la actora para su representada no era de riesgo para producirle esa enfermedad que es congénita o que se produjo por otras causas.
Alegó que a la actora se le practicaron todos los exámenes de ingreso pero la referida hernia solo se determina a través de una resonancia magnética, estudio que tiene un valor muy elevado y que le impide a la empresa realizar este examen por cada trabajador que ingrese.
Negó, rechazo y contradijo que la actora fuera obligada a renunciar por su representada, ya que; lo hizo por su propia voluntad y le fueron canceladas sus correspondientes prestaciones sociales.
Negó, rechazo y contradijo que el informe expedido por INPSASEL oficio Nº 0216-2001 historia ZUL-12.069-11 donde determinan deportivamente que la enfermedad que padece es ocupacional, certificación esta que no esta firme puesto que en mayo de 2012 se realizo recurso de reconsideración.
Negó, rechazo y contradijo que su representada adeude a la actora la cantidad de Bs. 29.520,00 por las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la LOPCYMAT, ya que la referida enfermedad no es ocupacional.
Negó, rechazo y contradijo que su representada deba cancelar la indemnización por inamovilidad laboral prevista en el articulo 100 de la LOPCYMAT por la cantidad de Bs. 14.760,00 puesto que, si bien es cierto la trabajadora no renuncia a sus derechos, no lo tiene puesto que renuncio voluntariamente y recibió su pago.
Alega la demandada que la enfermedad que dice padecer, Jurirsprudencialmente y legalmente no es una enfermedad ocupacional, por lo que su representada no es responsable y por ende no tiene obligación de pagarle cantidad alguna de dinero.
Negó, rechazo y contradijo que su representada deba cancelar la cantidad de Bs. 30.000,00 por concepto de daño y perjuicios puesto que no tubo responsabilidad en el desarrollo de la enfermedad, la accionante goza de los beneficios del Seguro Social Venezolano y tiene derecho de acudir al mismo para que le den los medicamentos respectivos.
Negó, rechazo y contradijo que su representada le deba cancelar a la actora la cantidad de Bs. 381,888,00 por concepto de indemnización por lucro cesante según lo establece el articulo 1273 del Código Civil Venezolano puesto que su enfermedad no es producto del trabajo y de la labor que ejercía en la empresa que representa puesto que la actora realizaba las mismas funciones de demostradoras promotoras y demás personal de la empresa que nunca han sufrido tal enfermedad.
Negó, rechazo y contradijo que su representada deba cancelar la cantidad de Bs. 14.760,00 por concepto de indemnización por responsabilidad objetiva según lo establecen los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo la sentencia del 17 de mayo de 2000 no concatena ni tiene afinidad con ese proceso.
Negó, rechazo y contradijo que su representada deba cancelar la cantidad de Bs. 490.928,00 por los conceptos antes especificados porque no tiene responsabilidad alguna en el padecimiento de la Hernia Discal que padece la actora.
CONTESTACION DE LA DEMANADA DE WORFORCE, CA:
Por su parte la representación Judicial de la parte co-demandada Worforce, C.A., en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazo y contradijo que a consecuencia de la labor prestada por la actora padezca una desviación de la columna lumbar de convexidad derecha con irregularidad y alteración en la intensidad de la señal de los discos intervertebrales lumbares, deshidratación muy acentuada de los discos nivel L3, L4 y L5 ósea, una hernia discal L5-S1, lo cual no es una enfermedad ocupacional o de trabajo puesto que la labor que ejercía la actora para su representada no era de riesgo para producirle esa enfermedad que es congénita o que se produjo por otras causas.
Alegó que a la actora se le practicaron todos los exámenes de ingreso pero la referida hernia solo se determina a través de una resonancia magnética, estudio que tiene un valor muy elevado y que le impide a la empresa realizar este examen por cada trabajador que ingrese.
Negó, rechazo y contradijo que la actora fuera obligada a renunciar por su representada, ya que; lo hizo por su propia voluntad y le fueron canceladas sus correspondientes prestaciones sociales.
Negó, rechazo y contradijo que el informe expedido por INPSASEL oficio Nº 0216-2001 historia ZUL-12.069-11 donde determinan deportivamente que la enfermedad que padece es ocupacional, certificación esta que no esta firme puesto que en mayo de 2012 se realizo recurso de reconsideración.
Negó, rechazo y contradijo que su representada adeude a la actora la cantidad de Bs. 29.520,00 por las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la LOPCYMAT, ya que la referida enfermedad no es ocupacional.
Negó, rechazo y contradijo que su representada deba cancelar la indemnización por inamovilidad laboral prevista en el articulo 100 de la LOPCYMAT por la cantidad de Bs. 14.760,00 puesto que, si bien es cierto la trabajadora no renuncia a sus derechos, no lo tiene puesto que renuncio voluntariamente y recibió su pago.
Alega la demandada que la enfermedad que dice padecer, Jurirsprudencialmente y legalmente no es una enfermedad ocupacional, por lo que su representada no es responsable y por ende no tiene obligación de pagarle cantidad alguna de dinero.
Negó, rechazo y contradijo que su representada deba cancelar la cantidad de Bs. 30.000,00 por concepto de daño y perjuicios puesto que no tubo responsabilidad en el desarrollo de la enfermedad, la accionante goza de los beneficios del Seguro Social Venezolano y tiene derecho de acudir al mismo para que le den los medicamentos respectivos.
Negó, rechazo y contradijo que su representada le deba cancelar a la actora la cantidad de Bs. 381, 888,00 por concepto de indemnización por lucro cesante según lo establece el articulo 1273 del Código Civil Venezolano puesto que su enfermedad no es producto del trabajo y de la labor que ejercía en la empresa que representa puesto que la actora realizaba las mismas funciones de demostradoras promotoras y demás personal de la empresa que nunca han sufrido tal enfermedad.
Negó, rechazo y contradijo que su representada deba cancelar la cantidad de Bs. 14.760,00 por concepto de indemnización por responsabilidad objetiva según lo establecen los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo la sentencia del 17 de mayo de 2000 no concatena ni tiene afinidad con ese proceso.
Negó, rechazo y contradijo que su representada deba cancelar la cantidad de Bs. 490.928,00 por los conceptos antes especificados porque no tiene responsabilidad alguna en el padecimiento de la Hernia Discal que padece la actora.
DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al régimen de Distribución de la carga probatoria, esta se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes:
1.- Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;
2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en ese caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.
Por otra parte, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
Ahora bien, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, como es el caso de marras, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social, y que a continuación se transcribe:
“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso ISIDRO ARIAS SUAREZ contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).
Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:
“…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).
En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).
Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio JUSTINA VARGAS contra INDUSTRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).
De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, siendo el trabajador quien debe probar que la demandada a adoptado dicha conducta.
Pues bien, establecidos los términos en que ha quedado trabada la litis, esta Juzgadora entra a analizar los alegatos formulados por las partes, con fundamento en los elementos probatorios cursantes en autos y la distribución de la carga de la prueba conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los cuales versan sobre la reclamación de indemnizaciones derivadas de una Enfermedad Profesional por parte de la actora a la Empresa demandada, esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar el material probatorio aportado por las partes.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
Consigno certificación expedida por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque contra la misma y dada la presunción de validez que reviste dicho documento público administrativo, quien sentencia le otorga fe probatoria en cuanto a la existencia de una patología. Así se decide.-
Promovió 15 comprobantes de pago de la actora. Al efecto, la parte contra quien se opusieron no ejerció un medio de ataque válido contra los mismos, y siendo que de los mismos se evidencia el salario devengado por la actora y las deducciones efectuadas por cotizaciones al Seguro Social Obligatorio, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Promovió justificativo medico por consulta externa en el servicio de traumatología expedida por el Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo. Siendo que fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de la misma se evidencia que la demandante padece de una patología y que fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Consignó hoja de consulta médica del Hospital Dr. Noriega Trigo San Francisco donde lo remiten con Neurocirugía. Siendo que fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de la misma se evidencia que la demandante padece de una patología y que fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Consigno consulta medica del Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo del servicio de Neurocirugía donde realizan informe medico y le diagnostican Hernia Discal. Siendo que fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de la misma se evidencia que la demandante padece de una patología y que fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Consignó informe de resonancia magnética de fecha 07 de septiembre de 2010 realizada en el Centro Medico de Diagnostico de alta Tecnología Manuel Sáenz. Siendo que fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de la misma se evidencia que la demandante padece de una patología, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
EXHIBICION:
Solicito a este Tribunal ordenara a la demandada que exhibiera los originales de los comprobantes de pago de la actora. Siendo que las documentales que al efecto fueron consignadas por la parte promoverte fueron reconocidas por la parte demandada, resulta inoficiosa su exhibición, quedando por reproducido el análisis probatorio efectuado ut supra. As{i se decide.-
Solicito la exhibición de los exámenes pre y post vacacional y pre y post empleo, la inscripción del comité de Higiene y Seguridad y las notificaciones de riesgos. Al efecto, la parte demandada no exhibió dichas documentales, por lo que se aplicará la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetivo Laboral. Así se decide.-
INFORMES:
Solicito de este Tribunal oficiara al Instituto de Prevención , Salud y Seguridad Laboral ( INPSASEL) para que informara si en sus archivos reposa expediente signado con el Nº ZUL-47-IE-11-0045 y si dicho expediente pertenece a la ciudadana Chiquinquirá Gutiérrez y que tipo de incapacidad le certificaron. Al efecto, en fecha 19 de septiembre de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-3460, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por al cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
Solicitó de este Tribunal Oficiara a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informara a este Tribunal si la ciudadana Chiquinquirá Gutiérrez titular de la cedula de identidad 13.829.489 se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de lo s Seguros Sociales y de estar inscrita cuantas cotizaciones pose y cual fue la ultima cotización por parte del patrono. Al efecto, en fecha 19 de septiembre de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-3461, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por al cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
Solicitó del Tribunal oficiara al Centro Medico de Diagnostico de Alta Tecnología Manuel Sáenz para que informe si la ciudadana Chiquinquirá Gutiérrez titular de la cedula de identidad 13.829.489 se realizo una resonancia magnética con fecha de informe 07-09-2010 con el fin de demostrar las patologías descritas. Al efecto, en fecha 19 de septiembre de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-3462, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por al cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
Solicitó del Tribunal oficiara al Hospital Dr. Noriega Trigo para que informara si la ciudadana Chiquinquirá Gutiérrez titular de la cedula de identidad 13.829.489 fue atendida en dicha institución en fecha 03-12-2010 en el servicio de traumatología por el Dr. Daniel Ferrer MSDS 31447, COMEZU 6911 y posteriormente en fecha 06-12-2010 en el servicio de Neurocirugía fue atendido por el Dr.- Hugo Parra, Ci: 5.828.329 y cual fue el informe de cada consulta. Al efecto, en fecha 19 de septiembre de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-3463, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por al cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
INSPECCION JUDICIAL:
Solicito de este Tribunal se trasladara y constituyese en la sede de la demandada para dejar constancia si la sociedad mercantil Distribuidora Continental CA, tenia desde el año 2006 hasta el 2010 constituido un comité de Seguridad y Salud laboral a sus respectivos delegados de prevención, igualmente se deje constancia de si el extrabajador hoy fallecido Henry Ramón Briceño León tenia la notificación de riesgos los exámenes pre empleo y pos vacacional. Al efecto, siendo la oportunidad procesal para la admisión de los medios de prueba promovidos, este Tribunal inadmitió este medio de prueba, razón por al cual no se emite pronunciamiento al respecto.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS CO-DEMANDADAS
PRUEBA DE EXPERTOS:
Promovió y solicito de este Tribunal nombrara y juramentara a un Experto Médico para que examinara a la actora para que determinara las causas y origen de su enfermedad. Al efecto, en fecha 19 de septiembre de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-3464, dirigido a la Dirección del Hospital Universitario de Maracaibo, a los fines de que se remitiera listado de expertos traumatólogos; sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por al cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
INSPECCION JUDICIAL:
Solicito del Tribunal realizara inspecciones en los puntos de venta donde laboraba la accionante cuando era promotora o impulsadora de los productos que su patrocinada promociona el primero ENNE y Centro 99 de las direcciones que consten en el libelo, para que se compruebe: A.- Si la labor que realizan las promotoras o impulsadores son esfuerzos agresivos o bruscos en su humanidad o cuerpo que podrían causar una hernia discal. B.- El ambiente y seguridad que tienen los trabajadores de Promoting y de Worforce en los puntos de ventas donde se realizan las inspeccione judiciales. C.- Que el Tribunal observe y determine las funciones que realizan los trabajadores con el cargo de impulsadores en cuanto a carga de productos, distribución de los mismos a los anaqueles y D.- Cualquier otro punto que se señale al momento de realizar la inspección judicial. Al efecto, en fecha 08 de octubre de 2012, se trasladó y constituyó el Tribunal en la sede de la empresa ENNE y una vez notificada la ciudadana YOHANA TOLOZA en su condición de Promotora de Logística, se pudo verificar en relación al particular primero, que la notificada manifestó que su labor no requiere esfuerzo, por cuanto la mercancía es liviana y para bajar la misma del depósito los encargados de depósito le ayudan a bajar la misma en un carretón, por ascensor; En relación al particular segundo la notificada manifestó que a ella se le proporcionan botas de seguridad, guante, mascarillas, cascos, exactos, cinta plástica, que se cambian cada 6 meses; en relación al particular terceros se manifestó que el impulsador debían estar de pie ofreciéndole las ventajas del producto al cliente, el cual es diferente al de machandei, que se encargar de surtir el anaquel de los productos. Del mismo modo la parte promoverte manifestó desistir de la Inspección Judicial en la Sociedad Mercantil CENTRO 99. En tal sentido, siendo que la información suministrada resulta conducente para la resolución de controvertido en autos, en relación a las actividades desempeñadas por la demandante, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
INFORMATIVAS:
Solicitó de tribunal que se oficiase a las empresas FISA, PROTER Y HENKEL para que indicara a este Tribunal quien o que trabajador a sufrido o es victima de una Enfermedada de Hernia Discal con ocasión del trabajo, activo o no activo de la empresa. Al efecto, siendo la oportunidad procesal para la admisión de los medios de prueba promovidos, este Tribunal inadmitió este medio de prueba, razón por al cual no se emite pronunciamiento al respecto.
TESTIMONIALES:
Promovió las testimóniales juradas de los cuídanos YOLEIDY GRANO, YAMPIER BARBOZA, ZUGEY ARANDA, EDUARDO VILLALOBOS, YELITZA LOZANO, HUMBERTO ORTEGA, DARWIN GUERRERO Y FRANCISCO VILLALOBOS todos plenamente identificados en las actas procesales. Sin embargo, siendo la oportunidad fijada para su evacuación, únicamente comparecieron los ciudadanos YELITZA LOZANO, FRANCISCO VILLALOBOS y EDUARDO VILLALOBOS, quienes ofrecieron su testimonio en los siguientes términos:
YELITZA LOZANO: “laboré en el Latino Coromoto, para consorcio Promoting, soy promotora de productos Nestle las funciones con llenar los anaqueles, verificar fechas de vencimiento, mantener el anaquel limpio y arreglado, cuando hay faltantes yo subo y le doy al muchacho del deposito las fallas el me las baja y las bajo por el ascensor, las impulsadotas solo impulsan el producto. Repreguntas: “No conozco a Chiquinquirá del valles, tengo 03 años en la empresa, el horario de impulsadora es de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 3:00 p.m. a 7:00 p.m., si estas 08 horas de pie, si debo de tener limpio los anaqueles, nos hacen exámenes físicos y de sangre al salir de la empresa y nos hacen físico y de sangre al entrar”.
FRANCISCO VILLALOBOS: “Trabajé en Promoting hace 04 años 8 meses, en servicio de marchandei, exhibo los productos debo ir al deposito, bajo la mercancía y la acomodo en el anaquel, subo con un carrito y bajo la mercancía por el ascensor acomodo el anaquel, no sabría decirle si el esfuerzo que yo realizo me podría causar daño porque no soy médico, soy es promotor yo lo exhibo el impulsador no trabaja con el producto yo soy el que trabaja con el producto”. A las repreguntas respondió: “No, no conozco a Chiquinquirá las funciones de demostradora es ofrecerle el producto que se esta exhibiendo de esa compañía que se esta trabajando, Creo son 08 horas que esta de pie una impulsadora, sí una demostradora debe limpiar los anaqueles, si puede subirse en banquitos y bajarse eso es por que los anaqueles son altos”.
EDUARDO VILLALOBOS: “Yo trabajo con Worfoce, nosotros somos promotores, exhibimos mercancía de los productos, ahorita estoy con Colombina, caramelos y galletas, golosinas, como somos hombres nosotros debemos de sacar la mercancía a las mujeres se las sacan los muchachos, en la cadena de centro 99 y en otras cadenas de supermercados, uno da las fallas y los depositarios la bajan, yo tengo 02 años trabajando y siempre he hecho lo mismo el peso que uno levanta no es mucho, eso no pesa mucho. A las repreguntas respondió: ” No, no conozco a Chiquinquirá, nos dan implementos de seguridad como mascarilla, pañito, guante de seguridad , a las demostradoras no se les entrega eso, ellas no se les da solo hacen es enseñar el producto a los clientes como galletas que pesan poco, siempre están frente al anaquel de la mercancía, no lo de limpiar el anaquel lo hacemos nosotros , no la impulsadora del producto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien sentencia dar valor probatorio a las testimoniales evacuadas en relación a las actividades desempeñadas por un promotor, toda vez que los mismos fueron contestes entre sí y no se contradijeron al ser repreguntados sobre tales hechos. Así se decide.-
CONSIDERACIONES AL FONDO
En este te marco de argumentación legal, oídos como has sido los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, esta sentenciadora debe entrar a analizar lo relativo a la Enfermedad Profesional alegada por el demandante, tomando como premisa que para el caso de las reclamaciones derivadas de una enfermedad ocupacional o accidente laboral, la carga probatoria recae sobre el demandante, pues debe éste demostrar que ocurrió un infortunio laboral con ocasión al servicio que prestaba, la relación de causalidad entre ese infortunio y la labor prestada, así como el hecho ilícito cometido por la empresa. Claros en lo anterior, quien sentencia pasa de seguidas a establecer las conclusiones a las que ha llegado en el presente procedimiento y a determinar si la parte actora logró demostrar su pretensión.
Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrón, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondió a LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establecer el alcance de dicha responsabilidad sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.
Para ello debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.
Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva y para mayor comprensión se cita a MARIO DE LA CUEVA Y GUILLERMO CABANELLAS, quienes sobre dicha tesis, señalan:
“…El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquel en cuyo provecho realizaba el trabajador. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. La justicia y la equidad exigen que el empresario creador del riesgo, y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones (responsabilidad objetiva)
Artículo 1.384: “Se es responsable no solamente del daño causado por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado”.
Así pues el patrono responde del accidente o enfermedad, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.
La teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria o la actividad que explota ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral, y pudiéndose librar el empleador de esta responsabilidad, estableciendo, aplicando y fomentando lo mecanismos de seguridad necesarios para soslayar el riesgo que se origina con ocasión del servicio a el prestado, no quedando demostrado en el caso de marras que la demandada haya incumplido con tal obligación. Así se establece.-
Nuestra Ley Orgánica del Trabajo, acogió la Teoría del Riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual la encontramos en el Título VIII, en el capítulo “DE LOS INFORTUNIOS LABORALES”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni muchos menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez Sentenciador.
Es decir que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los Tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí, logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.
Es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante, pero solo en el caso en el cual el trabajador demuestre la convergencia de los elementos detonantes para determinar la responsabilidad del empleador, o lo que es igual; que exista una conducta irregular por parte del patrono que violente la Ley en el desarrollo de las actividades propias de la empresa y que además produzca la enfermedad, lo cual; con el material probatorio aportado por las partes no se ha demostrado.
En ese sentido, vale destacar que tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:
1.- El Incumplimiento de una conducta preexistente;
2.- El carácter culposo del incumplimiento;
3.- Que el incumplimiento sea lícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;
4.- Que se produzca un daño; y
5.- La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 N° 505, Expediente N!° 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún no demostrada en el caso de sub examine, tiene la carga de probar esa relación de causalidad.
“…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”
En este orden de ideas, la parte actora reclama el pago de las indemnizaciones derivadas de una Enfermedad Profesional que padece con ocasión de Trabajo prestado a la demandada; infortunio laboral que no quedó demostrado, pues de ninguna forma se determinó con precisión las funciones desarrolladas por la actora, capaces de producir tal lesión, y que el empleador no cumpliera y/o ejecutara los mecanismos de seguridad necesarios, para que se pudiese crear alguna situación capaz de desencadenar la patología que padece la demandante.
No obstante, según se evidencias de las certificaciones cursantes en autos folios (64) y (65), el demandante padece una Discopatía Lumbar, Hernia Discal L5- S1, certificada el 31 de marzo de 2011, la cual había sido agravada con el trabajo. Al respecto, se permite esta jurisdicente traer a colación el criterio sentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, Sala de Casación Social en sentencia N° 0041, de fecha 12 de febrero de 2010, dejó sentado lo siguiente:
(omissis)…”Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.
Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados.
Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.
Por consiguiente, resulta SIN LUGAR la demanda incoada. Así se resuelve”.
Así las cosas, en conformidad con lo previsto en las citadas disposiciones legales, este Tribunal aprecia que en el caso concreto si bien existe una patología, lo que no esta demostrado es que la misma se produjo con ocasión del trabajo pues, se verifica de actas que la misma bien puede estar relacionada con un proceso degenerativo. Así se establece.
En relación a lo anterior, considera necesario esta sentenciadora aplicar en todo su esplendor el principio de Oralidad que rige en nuestro nuevo proceso laboral y que lo orienta desde su inicio hasta su conclusión conforme los disponen los Artículos 3, 129 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues al hacer referencia a éste principio, bajo el prisma procesal, se alude a un proceso o juicio en el que predomina y se impone la palabra hablada sobre el medio escrito. La doctrina de ordinario, contrapone la Oralidad y la escritura, pero reconoce que ambas figuras, más que simples principios informantes, constituyen verdaderos sistemas procedí mentales.
“…En esencia, no se trata de establecer una rigurosa antítesis entre oralidad y escritura, sencillamente, debe tenerse claro que, en determinados sistemas existe predominio y preeminencia de la oralidad sobre la escritura, mientras que en otros, ejerce primacía la escritura sobre la oralidad.
Pues bien, en base al criterio doctrinal explanado ut supra, el Juez debe participar personal y activamente en la evacuación de las pruebas, a los fines de poderse formar personalmente, un juicio valorativo, tanto de los argumentos y alegaciones de las partes como de las pruebas evacuadas en la Audiencia y así poder Juzgar personalmente, con base en la sana crítica, resultante del debate procesal. La Inmediación y la Oralidad procuran que el Juez obtenga una percepción directa y clara de todo cuanto atañe a la cuestión o cuestiones controvertidas por las partes en litigio. Es así como éstos maravillosos principios le permiten al Juez de juicio a través de la declaración de parte “esclarecer los hechos”, pues es un medio probatorio donde se despliega una función asistencial del Juez para aclarar su voluntad, sus peticiones y defensas, sus alegaciones.
En atención a ello, quien suscribe en uso de las facultades conferidas por el artículo 103 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, tomo la declaración de parte de la ciudadana Chiquinquira Del Valle Gutierrez quien manifestó “Yo comencé con Promoting, pero luego las empresas se dividieron yo cobraba por WOFORCE , yo era contratada y luego me dieron el cargo fijo, yo trabajaba en un mercado de mayoristas como el periférico donde se compra por bultos las chupetas los caramelos, el peso de cada bolsa de chupetas es de 385 gramos yo lo que mas vendía era bom, bom bu y caramelos,”.
De lo anterior se deducen elementos de convicción capturados en el desarrollo de la audiencia con la declaración de parte en aplicación del artículo 103 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues resulta cuestionante que el movimiento de un peso relativo de 385 gramos, resulte en extremo tan forzoso como para producir en la demandante la patología que alega. Es decir, en el caso concreto, no se demostró culpa del Empleador por las inobservancia de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud, bienestar e instruir y capacitarlos respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales, lo que cuestiona a esta jurisdicente, siendo que por máximas de experiencia se colige que las actividades desempeñadas por la demandante, por si solas, difícilmente podrían desencadenar tal patología. Por tanto, siendo carga probatoria de la accionante, como ya se dijo en su oportunidad, no se logró demostrar que en alguna medida existiera una conducta negligente por parte de la Empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial y ello podrá catalogarse como hecho ilícito, pues para que procedan las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario que se pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y a consecuencia de ello se ocasionó el daño.
En consecuencia, el Tribunal aprecia que el sólo alegato de la actora no conduce al Tribunal a la convicción, de que hubo una relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado en los términos del Código Civil, que exige causalidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa o indirecta del hecho ilícito. Así se decide.-
En virtud de lo anterior, el Tribunal concluye que en el caso de autos no se demostró la relación de causalidad, y en consecuencia, se declara Improcedente el reclamo por enfermedad profesional. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Enfermedad Ocupacional sigue la ciudadana CHIQUINQUIRÁ DEL VALLE GUTIERREZ DIAZ, en contra de las Sociedades Mercantiles WORKFORCE, C.A. y CONSORCVIO PROMOTING C.A.
SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) día del mes de noviembre de 2012. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. MAYRÉ OLIVARES
La Secretaria
En la misma fecha siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (03:17 p.m.), se dicto y publico el presente fallo.
Abg. MAYRÉ OLIVARES
La Secretaria
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