REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2012-000241

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ENRIQUE DAYAL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 12.736.386, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ROBERTH SOTO y HERNAN URDANETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 72.701 y 155.355, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SISTEMAS, SERVICIOS Y COMUNICACIONES MARACAIBO, C.A. (SISCOMAR). Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 1990, bajo el No. 28, Tomo 60-A.

APODERADOS JUDICIALES: ELIBETH MORENO PENOTT, JUAN CARLOS VELANDRIA e IVAN RODRIGUEZ ARAQUE, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 56.849, 37.9089 y 132.971, respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:


Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano, JOSÉ ENRIQUE DAYAL CASTILLO, en contra de la Sociedad Mercantil SISTEMAS, SERVICIOS Y COMUNICACIONES MARACAIBO, C.A. (SISCOMAR). Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fundamentó el actor su pretensión en los siguientes hechos:

Que en fecha 26 de marzo de 2002, comenzó a prestar sus servicios como Instalador, en una jornada de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y los días sábados de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 1.700,oo.

Que en fecha 30 de septiembre de 2011, fue despedido de manera verbal sin que mediara causal justificada por el ciudadano Héctor Socorro, pero que la empresa le liquidaba anualmente el concepto de Antigüedad, violentando con ello normas de orden público sin que le fueran canceladas por completo sus prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injustificado y demás conceptos laborales, por lo que acude ante este Órgano Jurisdiccional a solicitar el pago de los siguientes conceptos:

1.- ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 17.510,oo
2.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Por la cantidad de Bs. 3.572,oo.
3.- INDEMNIZACIONES POR DESPIDO: Por la cantidad de Bs. 12.180,oo.
5.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Por la cantidad de Bs. 812,oo
6.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 4.756,oo

Así pues, reclama en definitiva el actor la cantidad de (Bs. 39.411,oo), así como intereses moratorios e indexación.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admitió que en fecha 22 de marzo de 2002, inició una relación de trabajo con el demandante desempeñándose como Instalador.

Negó, rechazó y contradijo que el demandante laborara en una jornada de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y los días sábados de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.

Negó, rechazó y contradijo que el demandante fuera despedido de manera verbal sin que mediara causal justificada por el ciudadano Héctor Socorro, pues lo cierto es que le demandante decidió marcharse voluntariamente y la empresa acordó con el trabajador el pago de las diferencias de sus prestaciones sociales, el cual se le efectuó voluntariamente por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo.

Negó, rechazó y contradijo que los pagos de adelantos de prestaciones sociales efectuados al trabajador, hayan violentado normas de orden público y obviando las indemnizaciones por despido injustificado y demás conceptos laborales.

Negó, rechazó y contradijo que la empresa le adeude al demandante por concepto de ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs. 17.510,oo

Negó, rechazó y contradijo que la empresa le adeude al demandante por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL, la cantidad de Bs. 3.572,oo.

Negó, rechazó y contradijo que la empresa le adeude al demandante por concepto de INDEMNIZACIONES POR DESPIDO, la cantidad de Bs. 12.180,oo.

Negó, rechazó y contradijo que la empresa le adeude al demandante por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, la cantidad de Bs. 812,oo.

Negó, rechazó y contradijo que la empresa le adeude al demandante por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, la cantidad de Bs. 4.756,oo

Negó, rechazó y contradijo que la empresa le adeude al demandante los montos demandados y solicitó se declarara sin lugar la demanda.

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Dicho criterio es asumido cuando es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

De manera que la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda la demandada niega la prestación de un servicio personal alegando la falta de cualidad e interés.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004.

En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada UT supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, atienden a establecer si efectivamente la demandada de autos honro su obligación frente al trabajador, de allí que dada la forma en al cual se dio contestación a la demanda, se endosa en al demandada la carga de la prueba, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre lo controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que la misma no ha negado la existencia de la relación laboral. Quede así entendido.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Pruebas Documéntales:
Constante de 01 folio útil, copia simple de formato de cálculo de prestaciones sociales correspondientes al actor, elaborada por el Servicio de Consultas laborales de la Inspectoría del Trabajo. Al efecto, la parte contra quien se opusieron la impugnó por estar presentada en copia simple; en consecuencia, se desecha del proceso. Así se decide.-
Constante de 189 folios útiles, copia simple de recibos de pago correspondientes al demandante. Siendo que no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron y de los mismos se evidencia el salario devengado por el actor y el pago de conceptos laborales, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Exhibición:
Solicitó del Tribunal que instara a la parte demandada para que exhibiese los recibos de pago correspondientes al ciudadano actor. Al efecto, la parte demandada manifestó reconocer las copias simples consignadas, de tal manera que resulta inoficiosa la exhibición de sus originales, por lo que se tiene por reproducido el análisis y valor probatorio efectuado ut supra. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Marcado con la letra “A” y A1”, original del Acta de Pago Voluntario y cheque emitido contra el banco BANESCO. Siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose el monto cancelado al demandante a la terminación de la relación de trabajo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “B”, Recibo de préstamo personal solicitado por el demandante. Al efecto, fue reconocida por la parte contra quien se opuso, sin embargo, considera quien sentencia que el mismo no forma parte de lo controvertido en autos, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la ley Adjetiva Laboral se desecha del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “C y C-1” Recibos de pago de Vacaciones 2009-2010, correspondiente al actor. Al efecto, fue reconocida por la parte contra quien se opuso, sin embargo, considera quien sentencia que el mismo no forma parte de lo controvertido en autos, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la ley Adjetiva Laboral se desecha del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “D y D-1” Recibos de pago de Vacaciones 2008-2009, correspondiente al actor. Al efecto, fue reconocida por la parte contra quien se opuso, sin embargo, considera quien sentencia que el mismo no forma parte de lo controvertido en autos, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la ley Adjetiva Laboral se desecha del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “E” Recibos de pago de adelanto de Prestaciones Sociales de los periodos 2008-2009 y 2007-2008, correspondiente al actor. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose lo percibido por el demandante como adelanto de prestaciones sociales, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se Decide.-

Marcado con la letra “F” Recibos de pago de adelanto de Prestaciones Sociales del periodo 2008-2009, correspondiente al actor. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose lo percibido por el demandante como adelanto de prestaciones sociales, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se Decide.-

Marcado con la letra “G” Recibos de préstamo personal efectuado al actor. Al efecto, fue reconocida por la parte contra quien se opuso, sin embargo, considera quien sentencia que el mismo no forma parte de lo controvertido en autos, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la ley Adjetiva Laboral se desecha del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “H, H1 y H2”. Recibos de pago de adelanto de Prestaciones Sociales de los periodos 2006-2007 y 2007-2008, correspondiente al actor. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose lo percibido por el demandante como adelanto de prestaciones sociales, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se Decide.-

Marcado con la letra “J” Recibos de préstamo personal efectuado al actor. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose lo percibido por el demandante como adelanto de prestaciones sociales, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se Decide.-

Marcado con la letra “K, K1 y K2”. Recibos de pago de adelanto de Prestaciones Sociales de los periodos 2006-2007, correspondiente al actor. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose lo percibido por el demandante como adelanto de prestaciones sociales, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se Decide.-

Marcado con la letra “L, L1 y L2”. Recibos de pago de adelanto de Prestaciones Sociales de los periodos 2005-2006, correspondiente al actor. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose lo percibido por el demandante como adelanto de prestaciones sociales, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se Decide.-

Marcado con la letra “M, M1 y M2”. Recibos de pago de adelanto de Prestaciones Sociales de los periodos 2000-2001, correspondiente al actor. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose lo percibido por el demandante como adelanto de prestaciones sociales, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se Decide.-

Marcado con la letra “N, N1 y N2”. Recibos de pago de adelanto de Prestaciones Sociales de los periodos 2003-2004, correspondiente al actor. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose lo percibido por el demandante como adelanto de prestaciones sociales, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se Decide.-

Marcado con la letra “Ñ, Ñ1 y Ñ2”. Recibos de pago de adelanto de Prestaciones Sociales de los periodos 2002-2003, correspondiente al actor. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose lo percibido por el demandante como adelanto de prestaciones sociales, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se Decide.-

Marcado con la letra “Ñ y Ñ1”. Registro de inscripción del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al efecto, fue reconocida por la parte contra quien se opuso, sin embargo, considera quien sentencia que el mismo no forma parte de lo controvertido en autos, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la ley Adjetiva Laboral se desecha del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “O, O1, O2, O3 y O4”, constancia de pago de cesta ticket, correspondiente al demandante. Al efecto, fue reconocida por la parte contra quien se opuso, sin embargo, considera quien sentencia que el mismo no forma parte de lo controvertido en autos, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la ley Adjetiva Laboral se desecha del proceso. Así se decide.-

Informes:
Solicitó del Tribunal que se oficiase a la entidad bancaria BANESCO, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 17 de septiembre de 2012, se libró oficio Nº T2PJ-2012-3428; sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
Solicitó del Tribunal que se oficiase a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento BOD, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 17 de septiembre de 2012, se libró oficio Nº T2PJ-2012-3429; del cual se recibió resultas cursantes a los folios 306 y 307, no obstante encuentra esta jurisdicente que la información suministrada resulta inconducente para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Ahora bien, de un análisis detenido del material probatorio presentado y oídos los alegatos y defensas expuestos por las partes en la audiencia de juicio celebrada, observa esta sentenciadora que la pretensión del actor esta orientada a que le sean canceladas las diferencias existentes sobre sus prestaciones sociales, las cuales según sus alegatos, tienen origen dado que la empresa demandada a la terminación de la relación de trabajo, la cual feneció por despido injustificado, no le ha hecho efectivo el pago de las indemnizaciones por despido y demás beneficios correspondientes; en ese sentido, la parte demandada al dar contestación a la demanda, establece un nuevo panorama, al afirmar que la relación de trabajo culminó por retiro voluntario del trabajador, y que los montos reclamados y discriminados en el escrito libelar, se encuentran errados, indicando que al demandante le fueron cancelados en su totalidad lo correspondiente por prestación de Antigüedad y demás conceptos laborales.

A tenor de lo antes expuesto, queda claro que debió la demandada traer a las actas los soportes de sus alegatos, en ese sentido; siendo analizadas las pruebas cursantes en autos bajo el principio de comunidad de la prueba, se observa que la parte demandada, logró rebatir parcialmente los alegatos planteados por el demandante en su escrito libelar, es decir, admitiendo la existencia de una vinculación jurídica de naturaleza laboral, y asumiendo con ello la carga probatoria demostró que efectivamente el demandante percibió lo que en derecho había de corresponderle por concepto de Prestación de antigüedad. Así se establece.-

En ese sentido, dentro de las consideraciones sometidas al criterio de esta operadora de justicia, se denota lo relativo a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cual alega el demandante no haber recibido, y por las situaciones de hecho esclarecidas a lo largo de este proceso, infiere esta jurisdicente, conforme lo alegó la parte demandada, que efectivamente le fue cancelado al demandante dicho concepto, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hubo de verificarse los montos correspondientes, en el entendido, que de las documental cursantes del folio 37 al folio 224, se evidencian el salario devengado por el actor y del cual se determinó el salario integral a los efectos de dicho cálculo, de la siguiente forma:
PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
Mar-02 5 Bs 145,20 Bs 4,84 Bs 0,09 Bs 0,81 Bs 5,74 Bs 28,70
Abr-02 5 Bs 145,20 Bs 4,84 Bs 0,09 Bs 0,81 Bs 5,74 Bs 28,70
May-02 5 Bs 159,72 Bs 5,32 Bs 0,10 Bs 0,89 Bs 6,31 Bs 31,57
Jun-02 5 Bs 159,72 Bs 5,32 Bs 0,10 Bs 0,89 Bs 6,31 Bs 31,57
Jul-02 5 Bs 159,72 Bs 5,32 Bs 0,10 Bs 0,89 Bs 6,31 Bs 31,57
Ago-02 5 Bs 159,72 Bs 5,32 Bs 0,10 Bs 0,89 Bs 6,31 Bs 31,57
Sep-02 5 Bs 159,72 Bs 5,32 Bs 0,10 Bs 0,89 Bs 6,31 Bs 31,57
Oct-02 5 Bs 174,24 Bs 5,81 Bs 0,11 Bs 0,97 Bs 6,89 Bs 34,44
Nov-02 5 Bs 174,24 Bs 5,81 Bs 0,11 Bs 0,97 Bs 6,89 Bs 34,44
Dic-02 5 Bs 174,24 Bs 5,81 Bs 0,11 Bs 0,97 Bs 6,89 Bs 34,44
Ene-03 5 Bs 174,24 Bs 5,81 Bs 0,11 Bs 0,97 Bs 6,89 Bs 34,44
Feb-03 5 Bs 174,24 Bs 5,81 Bs 0,11 Bs 0,97 Bs 6,89 Bs 34,44
Mar-03 7 Bs 174,24 Bs 5,81 Bs 0,11 Bs 0,97 Bs 6,89 Bs 48,22
Abr-03 5 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,14 Bs 1,06 Bs 7,53 Bs 37,66
May-03 5 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,14 Bs 1,06 Bs 7,53 Bs 37,66
Jun-03 5 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,14 Bs 1,06 Bs 7,53 Bs 37,66
Jul-03 5 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,14 Bs 1,06 Bs 7,53 Bs 37,66
Ago-03 5 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,14 Bs 1,06 Bs 7,53 Bs 37,66
Sep-03 5 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,14 Bs 1,06 Bs 7,53 Bs 37,66
Oct-03 5 Bs 226,51 Bs 7,55 Bs 0,17 Bs 1,26 Bs 8,98 Bs 44,88
Nov-03 5 Bs 226,51 Bs 7,55 Bs 0,17 Bs 1,26 Bs 8,98 Bs 44,88
Dic-03 5 Bs 226,51 Bs 7,55 Bs 0,17 Bs 1,26 Bs 8,98 Bs 44,88
Ene-04 5 Bs 226,51 Bs 7,55 Bs 0,17 Bs 1,26 Bs 8,98 Bs 44,88
Feb-04 5 Bs 226,51 Bs 7,55 Bs 0,17 Bs 1,26 Bs 8,98 Bs 44,88
Mar-04 9 Bs 226,51 Bs 7,55 Bs 0,17 Bs 1,26 Bs 8,98 Bs 80,79
Abr-04 5 Bs 226,51 Bs 7,55 Bs 0,19 Bs 1,26 Bs 9,00 Bs 44,99
May-04 5 Bs 271,80 Bs 9,06 Bs 0,23 Bs 1,51 Bs 10,80 Bs 53,98
Jun-04 5 Bs 271,80 Bs 9,06 Bs 0,23 Bs 1,51 Bs 10,80 Bs 53,98
Jul-04 5 Bs 271,80 Bs 9,06 Bs 0,23 Bs 1,51 Bs 10,80 Bs 53,98
Ago-04 5 Bs 294,46 Bs 9,82 Bs 0,25 Bs 1,64 Bs 11,70 Bs 58,48
Sep-04 5 Bs 294,46 Bs 9,82 Bs 0,25 Bs 1,64 Bs 11,70 Bs 58,48
Oct-04 5 Bs 294,46 Bs 9,82 Bs 0,25 Bs 1,64 Bs 11,70 Bs 58,48
Nov-04 5 Bs 294,46 Bs 9,82 Bs 0,25 Bs 1,64 Bs 11,70 Bs 58,48
Dic-04 5 Bs 294,46 Bs 9,82 Bs 0,25 Bs 1,64 Bs 11,70 Bs 58,48
Ene-05 5 Bs 294,46 Bs 9,82 Bs 0,25 Bs 1,64 Bs 11,70 Bs 58,48
Feb-05 5 Bs 294,46 Bs 9,82 Bs 0,25 Bs 1,64 Bs 11,70 Bs 58,48
Mar-05 11 Bs 294,46 Bs 9,82 Bs 0,25 Bs 1,64 Bs 11,70 Bs 128,66
Abr-05 5 Bs 371,22 Bs 12,37 Bs 0,34 Bs 2,06 Bs 14,78 Bs 73,90
May-05 5 Bs 371,22 Bs 12,37 Bs 0,34 Bs 2,06 Bs 14,78 Bs 73,90
Jun-05 5 Bs 371,22 Bs 12,37 Bs 0,34 Bs 2,06 Bs 14,78 Bs 73,90
Jul-05 5 Bs 371,22 Bs 12,37 Bs 0,34 Bs 2,06 Bs 14,78 Bs 73,90
Ago-05 5 Bs 371,22 Bs 12,37 Bs 0,34 Bs 2,06 Bs 14,78 Bs 73,90
Sep-05 5 Bs 371,22 Bs 12,37 Bs 0,34 Bs 2,06 Bs 14,78 Bs 73,90
Oct-05 5 Bs 470,00 Bs 15,67 Bs 0,44 Bs 2,61 Bs 18,71 Bs 93,56
Nov-05 5 Bs 470,00 Bs 15,67 Bs 0,44 Bs 2,61 Bs 18,71 Bs 93,56
Dic-05 5 Bs 470,00 Bs 15,67 Bs 0,44 Bs 2,61 Bs 18,71 Bs 93,56
Ene-06 5 Bs 470,00 Bs 15,67 Bs 0,44 Bs 2,61 Bs 18,71 Bs 93,56
Feb-06 5 Bs 590,00 Bs 19,67 Bs 0,55 Bs 3,28 Bs 23,49 Bs 117,45
Mar-06 13 Bs 590,00 Bs 19,67 Bs 0,55 Bs 3,28 Bs 23,49 Bs 305,38
Abr-06 5 Bs 590,00 Bs 19,67 Bs 0,60 Bs 3,28 Bs 23,55 Bs 117,73
May-06 5 Bs 590,00 Bs 19,67 Bs 0,60 Bs 3,28 Bs 23,55 Bs 117,73
Jun-06 5 Bs 590,00 Bs 19,67 Bs 0,60 Bs 3,28 Bs 23,55 Bs 117,73
Jul-06 5 Bs 590,00 Bs 19,67 Bs 0,60 Bs 3,28 Bs 23,55 Bs 117,73
Ago-06 5 Bs 590,00 Bs 19,67 Bs 0,60 Bs 3,28 Bs 23,55 Bs 117,73
Sep-06 5 Bs 649,00 Bs 21,63 Bs 0,66 Bs 3,61 Bs 25,90 Bs 129,50
Oct-06 5 Bs 649,00 Bs 21,63 Bs 0,66 Bs 3,61 Bs 25,90 Bs 129,50
Nov-06 5 Bs 649,00 Bs 21,63 Bs 0,66 Bs 3,61 Bs 25,90 Bs 129,50
Dic-06 5 Bs 649,00 Bs 21,63 Bs 0,66 Bs 3,61 Bs 25,90 Bs 129,50
Ene-07 5 Bs 649,00 Bs 21,63 Bs 0,66 Bs 3,61 Bs 25,90 Bs 129,50
Feb-07 5 Bs 649,00 Bs 21,63 Bs 0,66 Bs 3,61 Bs 25,90 Bs 129,50
Mar-07 15 Bs 649,00 Bs 21,63 Bs 0,66 Bs 3,61 Bs 25,90 Bs 388,50
Abr-07 5 Bs 649,00 Bs 21,63 Bs 0,72 Bs 3,61 Bs 25,96 Bs 129,80
May-07 5 Bs 780,00 Bs 26,00 Bs 0,87 Bs 4,33 Bs 31,20 Bs 156,00
Jun-07 5 Bs 780,00 Bs 26,00 Bs 0,87 Bs 4,33 Bs 31,20 Bs 156,00
Jul-07 5 Bs 780,00 Bs 26,00 Bs 0,87 Bs 4,33 Bs 31,20 Bs 156,00
Ago-07 5 Bs 780,00 Bs 26,00 Bs 0,87 Bs 4,33 Bs 31,20 Bs 156,00
Sep-07 5 Bs 850,00 Bs 28,33 Bs 0,94 Bs 4,72 Bs 34,00 Bs 170,00
Oct-07 5 Bs 850,00 Bs 28,33 Bs 0,94 Bs 4,72 Bs 34,00 Bs 170,00
Nov-07 5 Bs 850,00 Bs 28,33 Bs 0,94 Bs 4,72 Bs 34,00 Bs 170,00
Dic-07 5 Bs 850,00 Bs 28,33 Bs 0,94 Bs 4,72 Bs 34,00 Bs 170,00
Ene-08 5 Bs 850,00 Bs 28,33 Bs 0,94 Bs 4,72 Bs 34,00 Bs 170,00
Feb-08 5 Bs 850,00 Bs 28,33 Bs 0,94 Bs 4,72 Bs 34,00 Bs 170,00
Mar-08 17 Bs 850,00 Bs 28,33 Bs 0,94 Bs 4,72 Bs 34,00 Bs 578,00
Abr-08 5 Bs 850,00 Bs 28,33 Bs 1,02 Bs 4,72 Bs 34,08 Bs 170,39
May-08 5 Bs 1.105,00 Bs 36,83 Bs 1,33 Bs 6,14 Bs 44,30 Bs 221,51
Jun-08 5 Bs 1.105,00 Bs 36,83 Bs 1,33 Bs 6,14 Bs 44,30 Bs 221,51
Jul-08 5 Bs 1.105,00 Bs 36,83 Bs 1,33 Bs 6,14 Bs 44,30 Bs 221,51
Ago-08 5 Bs 1.105,00 Bs 36,83 Bs 1,33 Bs 6,14 Bs 44,30 Bs 221,51
Sep-08 5 Bs 1.105,00 Bs 36,83 Bs 1,33 Bs 6,14 Bs 44,30 Bs 221,51
Oct-08 5 Bs 1.105,00 Bs 36,83 Bs 1,33 Bs 6,14 Bs 44,30 Bs 221,51
Nov-08 5 Bs 1.105,00 Bs 36,83 Bs 1,33 Bs 6,14 Bs 44,30 Bs 221,51
Dic-08 5 Bs 1.105,00 Bs 36,83 Bs 1,33 Bs 6,14 Bs 44,30 Bs 221,51
Ene-09 5 Bs 1.105,00 Bs 36,83 Bs 1,33 Bs 6,14 Bs 44,30 Bs 221,51
Feb-09 5 Bs 1.105,00 Bs 36,83 Bs 1,33 Bs 6,14 Bs 44,30 Bs 221,51
Mar-09 19 Bs 1.105,00 Bs 36,83 Bs 1,33 Bs 6,14 Bs 44,30 Bs 841,74
Abr-09 5 Bs 1.105,00 Bs 36,83 Bs 1,43 Bs 6,14 Bs 44,40 Bs 222,02
May-09 5 Bs 1.340,00 Bs 44,67 Bs 1,74 Bs 7,44 Bs 53,85 Bs 269,24
Jun-09 5 Bs 1.340,00 Bs 44,67 Bs 1,74 Bs 7,44 Bs 53,85 Bs 269,24
Jul-09 5 Bs 1.340,00 Bs 44,67 Bs 1,74 Bs 7,44 Bs 53,85 Bs 269,24
Ago-09 5 Bs 1.340,00 Bs 44,67 Bs 1,74 Bs 7,44 Bs 53,85 Bs 269,24
Sep-09 5 Bs 1.340,00 Bs 44,67 Bs 1,74 Bs 7,44 Bs 53,85 Bs 269,24
Oct-09 5 Bs 1.340,00 Bs 44,67 Bs 1,74 Bs 7,44 Bs 53,85 Bs 269,24
Nov-09 5 Bs 1.340,00 Bs 44,67 Bs 1,74 Bs 7,44 Bs 53,85 Bs 269,24
Dic-09 5 Bs 1.340,00 Bs 44,67 Bs 1,74 Bs 7,44 Bs 53,85 Bs 269,24
Ene-10 5 Bs 1.340,00 Bs 44,67 Bs 1,74 Bs 7,44 Bs 53,85 Bs 269,24
Feb-10 5 Bs 1.340,00 Bs 44,67 Bs 1,74 Bs 7,44 Bs 53,85 Bs 269,24
Mar-10 21 Bs 1.340,00 Bs 44,67 Bs 1,74 Bs 7,44 Bs 53,85 Bs 1.130,81
Abr-10 5 Bs 1.474,00 Bs 49,13 Bs 2,05 Bs 8,19 Bs 59,37 Bs 296,85
May-10 5 Bs 1.474,00 Bs 49,13 Bs 2,05 Bs 8,19 Bs 59,37 Bs 296,85
Jun-10 5 Bs 1.474,00 Bs 49,13 Bs 2,05 Bs 8,19 Bs 59,37 Bs 296,85
Jul-10 5 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 2,36 Bs 9,44 Bs 68,47 Bs 342,36
Ago-10 5 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 2,36 Bs 9,44 Bs 68,47 Bs 342,36
Sep-10 5 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 2,36 Bs 9,44 Bs 68,47 Bs 342,36
Oct-10 5 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 2,36 Bs 9,44 Bs 68,47 Bs 342,36
Nov-10 5 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 2,36 Bs 9,44 Bs 68,47 Bs 342,36
Dic-10 5 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 2,36 Bs 9,44 Bs 68,47 Bs 342,36
Ene-11 5 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 2,36 Bs 9,44 Bs 68,47 Bs 342,36
Feb-11 5 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 2,36 Bs 9,44 Bs 68,47 Bs 342,36
Mar-11 23 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 2,36 Bs 9,44 Bs 68,47 Bs 1.574,86
Abr-11 5 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 2,52 Bs 9,44 Bs 68,63 Bs 343,15
May-11 5 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 2,52 Bs 9,44 Bs 68,63 Bs 343,15
Jun-11 5 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 2,52 Bs 9,44 Bs 68,63 Bs 343,15
Jul-11 5 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 2,52 Bs 9,44 Bs 68,63 Bs 343,15
Ago-11 5 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 2,52 Bs 9,44 Bs 68,63 Bs 343,15
Sep-11 5 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 2,52 Bs 9,44 Bs 68,63 Bs 343,15
Bs 21.593,99

Del cuadro que antecede se desprende un total correspondiente al ciudadano actor por concepto de Antigüedad de Bs. 21.593,99. Ahora bien, de un minucioso análisis de las documentales cursantes del folio 235, 236, 238, 243, 246, 249, 252, 255 y 256, las cuales fueron reconocidas por las partes y plenamente valoradas por quien sentencia se evidencia que el demandante recibió una serie de adelantos de prestaciones y una liquidación final, las cuales en sumatoria arrojan la cantidad de Bs. 22.893, 54. En consecuencia, claramente se colige que la reclamación planteada por el demandante sobre dicho concepto resulta IMPROCEDENTE, habida cuenta que la demandada en definitiva demostró haber cancelado al demandante lo que en derecho correspondía. Así se decide.-

Por otra parte, en lo que respecta a la forma de terminación de la relación de trabajo, si bien la demandada manifiesta que el ciudadano decidió retirarse voluntariamente de su trabajo, no se evidencia de las probanzas cursantes en actas, elemento de convicción tendente a sustentar dicho alegato, de lo cual colige esta jurisdicente que el ciudadano JOSÉ DAYAL, fue despedido de manera injustificada. Así se establece.-

En tal sentido, lo que respecta a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, se observa que correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el demandante con el material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 150 días a razón de un último salario Integral de Bs. 68,63, lo que arroja un total adeudado de DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.294,50). Así se decide.-

En cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, bajo las consideraciones que anteceden, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de Bs. 68,63, lo que arroja un total adeudado de CUATRO MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.117,80). Así se decide.-

En relación a las VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, partiendo del análisis ut supra realizado, se colige que si el derecho a las vacaciones nace por cada año vencido de trabajo, y en el caso de marras, el actor manifiesta y así ha quedado probado en actas, que su despido se produjo en el mes de septiembre de 2011. Ahora bien, si tenemos como fecha inicial para el cálculo de las vacaciones el 26 de marzo de 2011 y teniendo como fecha de finalización de la relación laboral el 30 de septiembre de 2011, le corresponden al trabajador demandante conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos conceptos de manera prorrateada a razón del último salario normal devengado. En tal sentido por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral, corresponde al demandante como proporción por le número de meses completos vencidos, la cantidad de 11.5 días y por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de 7.5 días, es decir; un total de 19 días, que a razón de Bs. 56.67, arroja un monto adeudado al ciudadano actor por dichos conceptos de UN MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.076,70). Así se decide.

Por otra parte, se evidencia de autos, que al ciudadano actor, le era cancelada la cantidad de 60 días por concepto de Utilidades. Así pues, si bien la relación de trabajo feneció en fecha 30 de septiembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS correspondientes al año 2011, la cantidad de 45 días, como base proporcional por el número de meses completos vencidos, el cual fue de nueve (9) relativo a los meses de enero hasta septiembre de 2011, que a razón de Bs. 56.67, arroja la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.550,20). Así se decide.-

En definitiva, todas las cantidades de dinero arriba indicadas arrojan un total condenado de DIECIOCHO MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 18.039,20). Así se decide.-

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro Prestaciones Sociales sigue el ciudadano JOSÉ ENRIQUE DAYAL CASTILLO, en contra de la Sociedad Mercantil SISTEMAS, SERVICIOS y COMUNICACIONES MARACAIBO C.A. (SISCOMAR).

SEGUNDO: Se condena la parte demandada Sociedad Mercantil SISTEMAS, SERVICIOS y COMUNICACIONES MARACAIBO C.A. (SISCOMAR) a cancelar al ciudadano JOSÉ ENRIQUE DAYAL CASTILLO, la cantidad de DIECIOCHO MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 18.039,20), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2.012. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. MAYRÉ OLIVARES
La Secretaria
En la misma fecha siendo las tres y dos minutos de la tarde (03:02 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.


Abg. MAYRÉ OLIVARES
La Secretaria