REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primer Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Martes Dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Doce
202º y 153º
ASUNTO : VP01-L-2012-001462
Con visto a lo solicitado por los apoderados judiciales de la parte actora Abogados YELENA JOSEFINA CHIRINOS VILLALOBOS Y LUIS ALBERTO ARRAGA CARRIZO, en escrito de fecha Nueve (9) de Agosto del presente año, y recibido mediante auto de fecha Díez (10) del mismo mes y año, este Juzgador, para resolver sobre el pedimento solicitado lo hace previo a las consideraciones que de seguidas se exponen: Ratifican los apoderados judiciales del accionante la impugnación del poder otorgado por los representantes estatutarios de la demandada Sociedad Mercantil NEW CAR CENTER, C.A. y la invalidez de la representación que ilegítimamente ejercen los apoderados judiciales Abogados PEDRO HERNANDEZ BESEMBEL, MERCELIA FARIA PADRON, FERDDY ERNESTO RUMBOS ATENCIO Y LUIS GUILLERMO SUAREZ PEREZ, identificados en dicho poder; en virtud de no tener la capacidad necesaria para obrar con el carácter que se les atribuye ya que el poder otorgado es insuficiente, y por lo tanto el poder carece de validez y los actos ejercidos por el apoderados judicial Abogado PEDRO HERNANDEZ BESEMBEL son nulos, impugnación esta que no fue ejercida oportunamente; y que en consecuencia declare la incomparecencia de la demandada al acto de inicio de la Audiencia preliminar y con ello los efectos absolutos de la confesión ficta, todo con fundamento a la ilegitimidad de la representación que se acredita el antes mencionado Abogado, por cuanto el poder ha debido ser otorgado de acuerdo a reforma del acta constitutiva estatutaria de la demandada de autos; al respecto considera este jurisdiccente que cumplidas las formalidades legales de otorgamiento del referido poder, la representación que se acredita el abogado PEDERO HERNANDEZ BESEMBEL para comparecer y actuar en nombre de su representada al acto de inicio de la audiencia preliminar y que cuestiona la representación judicial de la partea actora, no puede se sometida en esta jurisdicción de carácter social a los rigorismo judiciales imperantes en el proceso civil, dónde los estadios procesales destinados a resolver los conflictos laborales con base a los mas elementales principios y garantías constitucionales, están dados por varias razones, que entre las mas importantes se destaca que en la audiencia preliminar se persigue la mediación como objetivo fundamenta del nuevo procedimiento laboral, la conciliación o cualquier otra forma de auto composición procesal, lo cual no puede llevarse a cabo si uno de los abogados identificados en el poder no viene acreditado con la representación que alega, independientemente sea cual fuere la forma de actuar y de acreditación. Por lo que refieren los apoderados judiciales de la accionante, sobre la necesidad de que los Abogados que se acreditan la representación de la parte demandada para actuar en el acto de inicio de la audiencia preliminar, sus facultades para actuar han debido ser otorgadas de manera conjunta por los representantes estatutarios de la demandada Sociedad Mercantil NEW CAR CENTER, C.A de acuerdo a la reforma de su acta constitutiva.
Al respecto, a estimado la Sala de Casación Civil en sentencias reiteradas “que el Código de Procedimiento Civil en materia de poderes, es particularmente severo en la determinación de las facultades expresas de los apoderados. Esta severidad implica que todo aquello que no sea expresamente exigido o prohibido en la ley procesal, es perfectamente realizable, puesto que no existe ninguna norma que exija, cuando el poder es otorgado a una pluralidad de sujetos la mención expresa, de que puedan actuar tanto conjuntamente como separadamente, para que la actuación en uno u otro sentido sea valedera, por otro lado, estima la Sala que siendo el poder un acto in tuito personae, cada uno de los apoderados designados en el mismo, reciben la delegación del ejercicio de todas y cada una de las facultades indicadas, salvo que hubiese sido exigido lo contrario”. Pretender, como pretenden los apoderados judiciales de la parte actora de que el ejercicio separado del poder por parte de la apoderado judicial de la parte demandada debe constatar en forma expresa, es tan absurdo como interpretar que el ejercicio conjunto deba ser señalado en tal forma, ninguna norma obliga ni a lo uno ni a lo otro ni le otorga consecuencias especificas a una u otra mención, en el caso sub examine como para declarar la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil NEW CAR CENTER, C.A. y por ende los efectos absolutos de la confesión ficta; por otro lado, aunque la representación del apoderado judicial de la parte demandada adolezca de ilegitimidad, si no es rechazada oportunamente, queda convalidada, por el sólo hecho de no ejercer el mecanismo procesal en el momento oportuno y al no hacerlo de esa forma los apoderados judiciales de la parte actora, se concluye que con su proceder convalidan la legitimidad que se atribuye el apoderado judicial de la parte demandada para comparecer en nombre de su representada al acto de inicio de la audiencia preliminar.
En el asunto sometido a decisión, estima este jurisdiccente que declarar la CONFESION FICTA motivado a los fundamentos esgrimidos sobre la insuficiencia del poder que consignó el apoderado judicial de la parte demandada y quien se presentara como su apoderado judicial al momento de instalar la audiencia preliminar, y que en ningún momento los apoderados judiciales de la contraparte ejercieran su impugnación, es ir en contra del verdadero sentido de la audiencia preliminar que no es mas que lograr la mediación. Pues bien a la luz de los criterios jurisprudenciales sentados sobre la materia a decidir y que son acogidos por quien decide conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil aplicable por extensión analógica al presente caso sub examine, se puede decir que si no se procede a impugnar oportunamente el poder de quien pretenda actuar en juicio con el carácter de representante judicial del accionado, sus actuaciones quedan convalidadas, tal y como sucedió en el presente caso, que al no impugnar los apoderados judiciales de la parte actora la representación que se atribuyó mediante el poder consignado el apoderado judicial de la parte demandada, dicha representación quedó convalidada y por lo tanto valida sus actuaciones; pues bien, al no ejercerse oportunamente la impugnación del poder en cuestión y tomando en cuenta que lo importante es la mediación, necesariamente este Juzgador por los argumentos expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA lo solicitado por los Apoderados judiciales de la parte demandante. Así se decide.
El Juez.
Abog. Alfredo García López
La Secretaria.
Aboga. Yasmely Borrego
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