REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Doce
202º y 153º
ASUNTO : VP01-L-2011-000673.
PARTE ACTORA: ALBENYS CHIQUINQUIRA PIÑERO PEÑA, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.794.912, con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Abogada ANA MARQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.879. 398; e inscrita en el impreabogado bajo el N° 149.739, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
PARTES DEMANDADAS: SOCIEDADES MERCANTILES DATALOG DE VENEZUELA, S.A. Y WEATHERFORD VENEZUELA, S.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Con vista a lo solicitado mediante diligencia presentada por la Abogada ANA MARQUEZ actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el presente asunto, este juzgador, para resolver lo peticionado lo hace con base a los siguientes fundamentos:
Establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:” Admitida la demanda se ordenara la notificación del demandado mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador, si lo hubiere……….”
La norma en comento, establece las formas de notificación en el procedimiento laboral Venezolano, procedimiento de rango constitucional y de orden público que no puede ser sustituido por cualquier otro mecanismo procesal previsto en otros ordenamientos jurídicos, no obstante a ello poder hacer uso de los mismo conforme a la facultad que otorga el artículo 11 esjudem, puesto que se estarían violentando principios fundamentales que rigen el Derecho Procesal del Trabajo entre ellos, el principio de autonomía que se presenta por la necesidad de descartar el procedimiento ordinario civil, ante la naturaleza distinta de los juicios laborales, donde a los intereses materiales contrapuestos se suman factores de certeza y seguridad jurídica, así como el orden ético y moral que necesitan ser tutelados.
Es clara la norma cuando establece que la notificación ha de hacerse mediante cartel, por correo certificado con aviso de recibo y mediante medios electrónicos, nada establece la norma en cuanto a la notificación por carteles a través de la prensa; en la notificación por carteles debe fijarse un ejemplar en la sede de la demandada, el incumplimiento de este requisito viciaría de toda nulidad el acto comunicaciónal lo que daría lugar a reposiciones para reestablecer el orden jurídico procesal infringido
La notificación por carteles prevista en dicha norma tiene como objetivo fundamental informar a la parte accionada de que se ha incoado en su contra la reclamación de derechos laborales, este tipo de notificación cartelaria es distinta e incompatible con la notificación cartelaria a través de la prensa prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil el cual no es posible su aplicación en el procedimiento laboral ya que no se daría cumplimiento efectivo a lo que establece la norma laboral en cuanto a la fijación del cartel a la puerta de la sede de la empresa, por otro lado se beneficiaría al trabajador accionante en el sentido que se reducirían los costos por esta vía para lograr la notificación del demandado.
Ante la improcedencia en el presente caso de hacer uso de mecanismos procesales distintos a los previstos en la norma en comento, que pudieran dar lugar a trabas procesales y formalismos judiciales que tienden a obstaculizar el normal desenvolvimiento del proceso en cuanto a su rapidez y efectividad, resulta forzoso para quien aquí decide que lo mas viable para lograr la integración en la relación jurídica sustancial en el presente caso, es agotar la notificación de la demandada DATALOG DE VENEZUELA, S.A., actividad que compete al accionante proporcionar en el libelo de demanda.
De tal manera, al no encontrarse comprendida el tipo de notificación planteada en la Ley adjetiva Laboral, debe inferirse que el espíritu del legislador fue precisamente no incorporar la notificación por prensa propia del desgastado procedimiento civil, como expresión insoslayable de garantizar los principios de inmediatez, brevedad y celeridad que debe imperar en la materia que nos ocupa. En consecuencia, por los argumento aquí expuestos, este juzgador NIEGA LO SOLICITADO toda vez que la modalidad de la notificación requerida por la apoderada judicial de la parte actora no se encuentra prevista en la ley adjetiva laboral y ordena a que se cumpla con lo preceptuado en el numeral 5 del articulo 125 esjuem, Así se decide.
El Juez.
Magis. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ
La Secretaria
Aboga. MAIRA PARRA
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