REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiuno de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2012-000550

PARTE ACTORA: LUZ ZORAY QUERALES BRAVO

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado Francisco Días, Inpreabogado N° 140.624.

PARTE DEMANDADA: LOTERIAS JUAN LARGO, S.A. y ALLIEY ANGEL MACHADO ABREU.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Alberto Sandoval, Inpreabogado N° 176.535.

MOTIVO: Prestaciones Sociales

Visto el escrito presentado por el abogado Alberto Sandoval Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 176.535, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano ALLIEY ANGEL MACHADO ABREU, de fecha 19/11/2012, mediante el cual efectúa llamado como Tercero Interviniente al ciudadano ERNESTO JOSE TREMON FEREIRA, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal de Instancia procede a resolver el pedimento formulado en los términos siguientes: Nuestro derecho consagra la intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, o a quien la sentencia pueda afectar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 370, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, de manera de lograr la integración subjetiva del contradictorio, siempre que en aquellos casos el tercero posea un interés igual o común al del actor ó al del demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente. Se hace necesario que el tercero posea una relación conexa material y única donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obrar ó contradecir en juicio, justificando de esta manera el llamado para integrar el contradictorio de manera que pueda quedar la causa resuelta de manera uniforme, es decir, es necesario que alguna de las partes posea una relación jurídica material que origine en caso de controversia un litis consorcio necesario ó facultativo.
La representación de la demandada solicita el llamamiento de tercero del ciudadano ERNESTO JOSE TREMON FEREIRA fundamentando su solicitud en copias fotostáticas simples, este Juzgado Octavo con fundamento a lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que:… “la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental...”; de tal manera a juicio de esta sentenciadora, esa prueba debe acreditar certeza y pleno convencimiento con respecto a los puntos controvertidos, conforme a los términos del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.” Y considerando que la copia fotostática señalada por la demandada, no es la prueba fehaciente requerida para llevar a conocimiento la existencia de un hecho invocado por la demandada.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el llamado de tercero formulado por la representación judicial de la parte demandada. Se deja establecido que la Audiencia Preliminar se llevará a efecto por sorteo público al Décimo (10) día hábil siguiente a partir del presente auto. Así se Decide.
EL JUEZ

Abog. Antonio Barroso LA SECRETARIA