ACTA

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2012-001973

PARTE ACTORA: LUIS HERNANDEZ ANDRADES

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados INGRID GONZÁLEZ, OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA y CARMEN ROMERO, Inpreabogado N° 42.926, 19.523 y 49.920 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: KOKAI SUSHI BAR MARACAIBO, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos

En el día hábil de hoy, 16 de Noviembre de 2012, habiéndose celebrado el día 09/11/12 la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejó constancia de que se encontraban presentes los apoderados judiciales abogados Ingrid González, Oscar González y Carmen Romero en representación de la parte actora LUIS HERNANDEZ ANDRADES. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada de autos KOKAI SUSHI BAR MARACAIBO, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos:

1. Por concepto de antigüedad conforme a los términos del artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Para el periodo que duro la relación de trabajo es decir desde el día 17/04/07 hasta el día 07/07/12 la cantidad de 150 días (30 días por año) a Bs. 288,77 de salario diario integral, lo cual totaliza la cantidad de cuarenta y tres mil trescientos quince bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 43.315,50).
2. Por concepto de días adicionales de antigüedad conforme a los términos del artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. La cantidad de 10 días a Bs. 288,77 de salario diario integral, lo cual totaliza la cantidad de ochenta y dos mil seiscientos diecisiete bolívares (Bs. 2.887,70).
3. Por concepto de utilidades conforme a los términos del artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Para el periodo que duro la relación de trabajo es decir desde el día 17/04/07 hasta el día 07/07/12 la cantidad de 150 días (30 días por año) a Bs. 284,25 de salario diario integral, lo cual totaliza la cantidad de cuarenta y dos mil seiscientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 42.637,50).
4. Por concepto de comisiones derivadas del diez por ciento (10 %) sobre el consumo cobrado por el patrono, conforme a los términos del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Para el periodo que duro la relación de trabajo es decir desde el día 17/04/07 hasta el día 07/07/12, es decir el año 2007 (8 meses), 2008 (12 meses), 2009 (12 meses), 2010 (12 meses), 2011 (12 meses) y 2012 (7 meses) lo cual totaliza la cantidad de noventa mil setecientos sesenta y seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 90.766,32).
5. Por concepto de días de descanso laborados y adeudados conforme a los términos del artículo 119 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Relata el actor que laboró semanalmente los días martes, miércoles jueves, viernes sábados y domingos, no relata el mismo haber laborado el día lunes obviamente descanso el trabajador los días lunes correspondiéndole solo en recargo adicional del cincuenta por ciento (50 %) es decir la cantidad de Bs. 137,36 por semana, ya que se entiende honrado en su pago semanal multiplicado por la cantidad de 280 semanas lo cual arroja la cantidad total a pagar treinta y ocho mil cuatrocientos sesenta bolívares con ocho céntimos (Bs. 38.460,80).
6. Por concepto de horas extraordinarias adeudadas, conforme a los términos del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Para el periodo que duro la relación de trabajo cinco (5) años y dos (2) meses es decir desde el día 17/04/07 hasta el día 07/07/12, la cantidad de 100 horas anuales o 1,92 semanales, ya que no se evidencia del aporte probatorio del actor que desempeñará su trabajo en una cuantía de horas superior al de una jornada habitual resultando forzoso para este Juzgado Octavo condenar a la demandada de autos a pagar al demandante solo el máximo permitido por nuestra Ley Sustantiva, que es de 100 horas anuales. Se condena a pagar por este concepto a la demandada de autos la cantidad de 1,92 horas/semanales a razón de Bs. 51,51 por 280 semanas, todo lo cual arroja la cantidad de veintisiete mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 27.689,20)
7. Por concepto de horas extraordinarias adeudadas, conforme a los términos del artículo 117 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Para el periodo que duro la relación de trabajo cinco (5) años y dos (2) meses es decir desde el día 17/04/07 hasta el día 07/07/12, la cantidad de 1,92 horas semanales, ya que no se evidencia del aporte probatorio del actor que desempeñará su trabajo en una cuantía de horas superior al de una jornada habitual, resultando forzoso para este Juzgado Octavo solo condenar a la demandada de autos a pagar al demandante el máximo permitido por nuestra Ley Sustantiva, que es de 100 horas anuales. Se condena a pagar por este concepto a la demandada de autos la cantidad de 1,92 horas/semanales a razón del treinta por ciento de recargo la cantidad de Bs. 66,96 por 280 semanas, todo lo cual arroja la cantidad de treinta y cinco mil novecientos noventa y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 35.996,80)

Se condena a la parte demandada KOKAI SUSHI BAR MARACAIBO, C.A. a pagar al demandante ciudadano LUIS HERNANDEZ ANDRADES la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 281.753,82). Se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar con el objeto de determinar:
1. En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito se servirá de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo es decir desde el día 07/07/12 hasta la realización del informe, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, el perito se servirá de la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3. En lo que respecta a la indexación se acuerda desde la notificación de la demandada es decir desde el 25/10/12 hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
Si la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada para lo cual el perito se servirá de los índices del Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica. Se condena en costas a la parte demandada. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 153 y 202.

El Juez

Abog. Antonio Barroso

La Secretaria