LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:


EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2012-000523
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2011-002267

En el juicio que, por cobro de conceptos de carácter laboral, sigue el ciudadano VICENTE DE JESÚS OJEDA, representado judicialmente por la abogada Karin Aguilar frente a CONCENTRADOS AGRÍCOLAS C.A., representada judicialmente por el abogado Carlos Malavé González, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fallo proferido el 09 de agosto de 2012, declaró sin lugar la demanda.

Apelada dicha decisión, este Juzgado Superior en fallo de fecha 08 de noviembre de 2012, revocó dicha sentencia y declaró con lugar la demanda, condenado a la demandada a pagar al actor la cantidad de bolívares 18 mil 559 con 82 céntimos, más intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria.

En fecha 26 de noviembre de 2012 comparecieron ante el Tribunal Superior el ciudadano Vicente de Jesús Ojeda Azuaje, titular de la cédula de identidad No.11.392.974, asistido por la abogada Adriana Sánchez, Procuradora de Trabajadores; y el abogado Carlos Malavé González, apoderado judicial de la demandada, y con dicho carácter acordaron dar fin a la controversia mediante el pago de la cantidad de bolívares 18 mil 559 con 82 céntimos, declarando que no quedaban a deberse ninguna de ellas cantidad alguna de dinero ni por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto relacionado con la relación existente entre las partes, la cual la demandada califica como civil.

Finalmente solicitan al Tribunal que homologue la transacción y le de el carácter de cosa juzgada.

El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mantiene el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales (art. 18).Sin embargo y además de mantener la posibilidad de celebrar transacciones, reproduce la norma contenida en el artículo 89.2 del Texto Constitucional, en el sentido de prever que la transacción sólo es posible al finalizar la relación de trabajo.

De otra parte, la transacción y los convenimientos sólo podrán realizarse siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En este orden de ideas, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes y al efecto, se observa que a titulo de transacción, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de la controversia, la cantidad cuantificada en la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2012, para ser pagada en el mismo acto mediante cheque 36416844 girado contra el Banco Banesco, que ya fue recibido por el demandante.

Ahora bien, el artículo 2º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los principios que deben orientar la actuación del juez y uno de ellos es la prioridad de la realidad sobre los hechos.

En el caso concreto, las partes manifiestan que celebran una transacción aceptando el demandado una cantidad pecuniaria, equivalente a la condenada por este Juzgado Superior, sin intereses de la prestación de antigüedad, intereses moratorios y sin corrección monetaria, lo cual constituye un acto de auto composición voluntaria de la litis, mediante el cual, la parte actora acepta recibir una cantidad de dinero por el pago de los conceptos laborales condenados en el fallo apelado, lo que evidencia que mediante el pago de una cantidad de dinero, las partes han decidido poner fin a la controversia pendiente, y mediante el pago de la cantidad de dinero condenada a favor del demandante, precaven sobre las resultas de los recursos que eventualmente se podrían ejercer contra la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2012, lo cual, lo cual implica evitar pérdida de tiempo y esfuerzo, de allí que se puede deducir que la parte actora, aceptó recibir una cantidad de dinero por el pago de los conceptos reclamados, lo que evidencia que mediante recíprocas concesiones, pago de una cantidad de dinero – llegar a un acuerdo de pago, evitan que el juicio pudiera continuar en otras instancias, poniendo así fin al litigio pendiente, así como gastos y molestias para obtener un pago futuro, recibiendo un pago cierto y determinado, lo cual considera este Juzgado Superior, se tata de una transacción, pues el trabajador renuncia a sus derechos a cambio de una suma de dinero con la finalidad de terminar el litigio, sobre todo teniendo en cuenta que la naturaleza de la relación existente entre las partes es un hecho controvertido, pues la demandada sostiene que se trata de una relación de carácter civil, lo cual constituye el fondo del litigio. Así se establece.

Siendo la actuación de las partes una transacción, es necesario aplicar las disposiciones relativas a la transacción.

La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece (Art.19), que la transacción y los convenimientos sólo podrán realizarse siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

El artículo 10º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la transacción debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos y debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos que comprende. Específicamente, el artículo mencionado explica que no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado y en este caso, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Dispone el artículo 11 del Reglamento mencionado que el juez deberá constatar el cumplimiento de los extremos exigidos y procederá a homologar o rechazar la transacción presentada, exponiendo los motivos de su decisión, en caso de negativa.

Al respecto, observa el Tribunal en cuanto al motivo de la transacción, que la misma fue realizada con la finalidad para las partes de poner fin a las reclamaciones del actor, con lo cual, las partes se evitan molestias e inseguridades, evidenciándose en consecuencia, una reducción de pretensiones mediante recíprocas concesiones.

En lo que respecta a la especificación que debe existir en el documento en cuanto a los conceptos transados, es requisito para la validez de la transacción, que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene, los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce; al respecto, esta Alzada observa que el acto de auto composición procesal fue realizado en sede judicial, teniendo el apoderado judicial de la demandada facultades para poner fin a la controversia mediante los medios de auto composición procesal, y habiendo el demandante, quien actúa personalmente asistido de abogado, aceptado la cantidad convenida, no era necesario, en principio, detallar los conceptos que se estaban cancelando, de conformidad al criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157.

En relación a lo anterior, puede verificar este tribunal que conforme lo manifiestan las partes intervinientes en el acto jurídico de transacción, la suma cuyo pago ha sido convenido entre las partes, cubre el pago por los trabajos o servicios de caleta, daños y perjuicios, intereses moratorios e indexación, derivados de la relación que existió entre las partes, especificando el documento transaccional los conceptos que abarca el pago ofrecido, por lo que se tiene por cumplido el referido requisito.

De otra parte, observa el Tribunal Superior que en la presente causa, no preexiste una sentencia ejecutoriada a favor del demandante, pues conforme al artículo 1722 del Código Civil, es nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes no conocían de su existencia, y en el caso de especie, la sentencia dictada por este tribunal superior no se encontraba definitivamente firme ni había sido ejecutoriada, por lo que no se observa, prima facie, que pueda existir alguna causa que pueda llevar a declarar la nulidad de la transacción celebrada, pues las partes pueden transigir a sabiendas un pleito sentenciado para no correr con las eventualidades de los recursos extraordinarios de casación o invalidación o para abreviar los trámites ejecutivos, advirtiendo el Tribunal que si teniendo conocimiento de la sentencia, las partes celebran un contrato para modificar el contenido de aquella, no podrá negarse la validez de tal contrato, sólo que el mismo no será propiamente una transacción, sino un acuerdo remisorio o una modificación a la mejor conveniencia de las partes de lo acordado por la sentencia, pues conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el acto de auto composición procesal denominado “transacción”, no procede en etapa de ejecución. (Vid. Sentencia del 14 de agosto de 2008 citada por DAHER DE LUCENA, Hilen “Le ejecución de la sentencia laboral”, Revista de Derecho del Trabajo No.9/2010 Extraordinaria).

En atención a los razonamientos antes señalados, y siendo que el acto de auto composición procesal cumple con los requisitos mínimos para ser considerado como transacción, pues ya el demandante dejó de estar sometido a la posible presión por parte de la demandada, lo que sólo ocurre con certeza una vez terminada la relación entre ellas, lo que garantiza la libertad del consentimiento prestado por el demandante y que no se infrinjan los principios del orden público de protección al trabajador, consta por escrito, fue celebrado en sede judicial y ambas partes estaban debidamente representadas judicialmente, especialmente el trabajador que estuvo asistido por la profesional del derecho Adriana Sánchez, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, y por cuanto además no preexiste en el caso de autos una sentencia ejecutoriada a favor del demandante, ni la causa se encuentra en fase de ejecución, debe esta Alzada homologar la mencionada transacción, imponiéndole el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

HOMOLOGA, por lo que le atribuye el carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada entre el ciudadano VICENTE DE JESÚS OJEDA AZUAJE y la sociedad mercantil CONCENTRADOS AGRÍCOLAS C. A., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos.

De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

SE ORDENA expedir por Secretaría dos copias certificadas de la transacción celebrada y de la presente decisión.

SE ORDENA LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que conoció de la causa en fase de mediación, para que continúe con los trámites pertinentes al archivo del expediente. Particípese de dicha remisión al Juez de Juicio de origen.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a veintinueve de noviembre de dos mil once. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
L.S. (Fdo.)
____________________________
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ

El Secretario,
(Fdo.)
_________________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA

Publicada en su fecha a las 11:19 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000207
El Secretario,
L.S. (Fdo.)
_________________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA
MAUH/mauh
ASUNTO: VP01-R-2012-000523

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 29 de noviembre de 2012
202º y 153º

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL HUMBERTO HIDALGO NAVEA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


RAFAEL HUMBERTO HIDALGO NAVEA
SECRETARIO