REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

Maracaibo, veintiocho de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000639

AUTO

Vista la diligencia consignada el día de ayer en el presente expediente por la ciudadana abogado TAMARA BONACCORSO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, en la cual solicita se oficie a la Coordinación de Seguridad de la Sede Judicial de Maracaibo, a los fines de que informe sobre la asistencia de la abogada María Salgado Castillo a dicha Sede durante los días 7, 8, 9 y 12 de noviembre de 2012, se ordena agregar a las actas procesales.

El Tribunal, para decidir, considera:

El presente expediente está referido a la apelación que ejerce la abogada María Salgado Castillo contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2012, que declaró se desistido el procedimiento y terminado el proceso, apelación en la cual la apelante señaló que por causas de fuerza mayor, a su decir, por enfermedad, no pudo asistir a la audiencia preliminar, y se constata la presencia en el expediente, consignada con el escrito de apelación, de una constancia y de un informe médico.

Igualmente, se observa que la abogada Tamara Bonaccorso, expresa en su diligencia, que la información que solicita, su disponibilidad, la requiere para la oportunidad de la audiencia fijada por este Juzgado superior para el día 3 de diciembre próximo, a las nueve de la mañana.

Al respecto, la Sala de Casación Social (Sent. No. 270 del 06 de marzo de 2007) ha declarado que dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.

Luego en sentencia No.1098 de fecha 14 de octubre de 2010, la Sala de Casación Social aclaró que el legislador establece la obligación del apelante de acudir a la audiencia de apelación con prueba justificativa de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y, respecto de esa prueba, el Juez de alzada tomará la decisión que considere ajustada a derecho, por lo cual aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover, y éste, con base en los principios de inmediación y de concentración, deberá resolver si el acervo probatorio es suficiente para declarar justificada la incomparecencia de la parte a la prolongación de la audiencia preliminar.

Dicho razonamiento, considera este Juzgado Superior, evidentemente, resulta válido también para el caso de que se ofreciere contraprueba respecto a los hechos invocados por la parte recurrente.

En consecuencia, atendiendo a los criterios jurisprudenciales señalados, será en la oportunidad de la vista de la causa en la audiencia de apelación, que este Juzgado Superior, manteniendo a ambas partes en igualdad para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus cargas procesales, atendiendo al principio de inmediación, se pronunciará sobre la admisión y evacuación de dichas probanzas, atendiendo a las reglas de legalidad y pertinencia de las pruebas, para luego producir su decisión.
El Juez

Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,

Rafael H. Hidalgo Navea