LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO NÚMERO VH02-X-2012-000047
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2012-00325

SENTENCIA RESOLVIENDO INHIBICIÓN

En el día 15 de noviembre de 2012, se recibieron estas actuaciones procedentes del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por el ciudadano EDGARDO BRICEÑO RUIZ, en su condición de Juez Provisorio a cargo del referido Tribunal, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue OSMAR BADELL frente a SERVICIOS DINO, C.A. y VIA VENETTO POLISERVICIOS C.A., por lo que estando en tiempo oportuno para resolver, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (tres días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones), esta Superioridad lo hace en los siguientes términos:

Del análisis de los elementos aportados a las actas, se determina que el Juez del citado Tribunal, Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se inhibió de conocer de la causa, en fecha martes trece de noviembre de 2012, pues del estudio detallado del presente asunto VP01-L-2012-000325, pude verificar en el día de hoy, que el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO GONZ{ALEZ ZAMBRANO, portador de la cédula de identidad Nro.7.768.563, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.46.409, es apoderado judicial de la parte demandante ciudadano OSMAR BADELL en el presente asunto, que sigue en contra de la Sociedad Mercantil C.A. SERVICIOS DINO, (SERVIDINO) y VIA VENETTO POLISERVICIOS, C.A., tal como se evidencia del poder conferido (folio 13 y su vuelto). Ahora bien, hago saber que en el año 2008, siendo secretario del Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación, y ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO GONZ{ALEZ, le solicitó a la ciudadana Jueza de este Despacho Dra. Ana Ávila, me inhibiera en mi condición de Secretario del mencionado Tribunal de conocer las causas que éste tramitaba por ante dicho Tribunal, manifestando que existe una enemistad manifiesta de él para con mi persona, lo cual la ciudadana Jueza procedió a designar otro Secretario para que conociera de las causas que el mencionado abogado llevaba en ese momento por ese Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Razón por la cual en virtud de lo anteriormente expuesto, que atenta contra la majestad del cargo que ocupo y dado el hecho cierto que mis decisiones están orientadas a lograr una administración de justicia equitativa, ajustadas a derecho, acogiendo la doctrina y la jurisprudencia; y como quiera que tales hechos pudieran poner en tela de juicio las decisiones a ser dictadas en los procesos donde el mencionado abogado JOSE GREGORIO GONZALEZ, es parte; me INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En su escrito, el Juez inhibido cita sentencias de los Jueces Superiores de este Circuito Judicial Laboral.

El Tribunal, para resolver, considera:

La doctrina y la jurisprudencia han establecido tradicionalmente (Vide RANGEL ROMBERG. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Caracas 2003, Tomo I, p.418), que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas puedan pedir la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, pues se trata de una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario.

De su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera vinculante en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, que la causal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa, todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.

Así las cosas, debe observar este Juzgado Superior, que el Juez inhibido no ha acompañado a las actas procesales, ningún elemento probatorio a través del cual pueda este Juzgado Superior constatar objetivamente la causal de inhibición alegada.

Ahora bien, sin embargo, debe observar el Tribunal que en fecha 16 de noviembre de 2012, compareció ante este Circuito Judicial del Trabajo el abogado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, con cédula de identidad 7.768.563, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSMAR BADELLO, parte actora, quien expuso: En vista de la INHIBICIÓN del Juez de este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, abogado EDGARDO BRICEÑO RUIZ, en fecha Trece (13) de Noviembre del 2.012; de la cual se debió inhibir desde el momento que entro a conocer este proceso, por cuanto e Juez BRICEÑO RUIZ sabe que entre nosotros dos existe una enemistad manifiesta, desde hace años. Debo ratificar al Juez Superior que conozca de esta Inhibición, lo dicho por el Juez Inhibido, que desde el año 2.008 cuando yo llevaba una causa por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, durante ese procedimiento el ciudadano EDGARDO BRICEÑO RUIZ fue secretario del Circuito Laboral, donde estos secretarios eran rotados por determinado tiempo por cada Tribunal, en uno de esos años lo asignaron a ese Tribunal Décimo Sexto, y en vista que no se inhibió en mi caso lo recuse con la Juez de ese Tribunal Abogada ANA ÁVILA AÑEZ, quien de inmediato lo separo de mi caso.

A los efectos de resolver la incidencia, debe este Juzgado Superior hacer un examen de la regularidad formal de la inhibición y un examen de su fundamentación de hecho en alguna causal de las taxativamente expresadas en la ley, aún cuando se ha de tener presente que las causales de inhibición y de recusación, actualmente no tienen carácter taxativo, sino que conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, se permiten situaciones diferentes, en las cuales pueden y deben incluirse las situaciones que de manera objetiva puedan de alguna manera hacer dudar de la imparcialidad de quien funja como Administrador de Justicia en un caso concreto, encontrándose impedido para conocer del referido procedimiento, por considerar que está limitada su capacidad subjetiva de decisión.

Planteada la inhibición en los términos anteriores, en cuanto al requisito formal, se aprecia que la inhibición fue planteada antes de la audiencia de juicio mediante un acta levantada al efecto por el Juez inhibido y se formó cuaderno separado, y en cuanto al requisito de fondo, ello implica una apreciación de hecho de las circunstancias expuestas por el inhibido con todos los datos de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento.

De su parte el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por la Ley y se hubiera probado como había sido el hecho.

Así las cosas, observa este Juzgado Superior que la causal invocada como motivo de inhibición por el Juez Edgardo Briceño Ruiz, es la prevista en el numeral 6 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece como causal de inhibición y recusación por enemistad entre el inhibido o recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.

En este sentido, observa este Tribunal que contrastando los hechos alegados por el Juez inhibido con los hechos expuestos por la parte demandante, en cuanto a que en una oportunidad anterior, siendo el Juez inhibido Secretario de este Circuito Judicial a solicitud del apoderado judicial de la parte actora fue apartado de la tramitación de una causa en virtud de la enemistad existente entre ellos, se evidencia a este Juzgado Superior, que ciertamente existe entre el Juez Inhibido y el abogado José Gregorio González Zambrano una situación que sanamente apreciada, puede hacer sospechable la imparcialidad del juez inhibido, de lo cual afectaría la transparencia que debe privar en la función jurisdiccional, y que constituyen, la imparcialidad y la transparencia, unos de los principios del estado social de derecho y de justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que atentaría, de no corregirse, contra la garantía constitucional del juez natural, una de cuyas características es precisamente que el juez que conozca de una asunto sea un juez imparcial.

Al respecto, se tiene que la absoluta idoneidad del juez, constituye una condición eficiente y necesaria del interés general de una recta administración de justicia, en cuya garantía no debe existir ninguna vinculación subjetiva, ni de cercanía ni de distanciamiento, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, lo que lleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Al respecto, cabe señalar que la imparcialidad debe ser consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes, por ello, la parcialidad objetiva del juez, no sólo emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural (Sentencia Sala Constitucional No. 144/2000).
En consecuencia, atendiendo al impedimento argumentado por el Juez inhibido, ratificado por el apoderado judicial de la parte demandante, cuya comprobación consta objetivamente de los elementos anteriormente referidos, en el dispositivo del fallo se declarará con lugar la inhibición planteada en al presente causa.

II

Consta de las actas procesales que en su escrito de fecha 16 de noviembre de 2012, el abogado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ ZAMBRANO, solicita al Tribunal que anule todas las actuaciones realizadas por el Juez EDGARDO BRICEÑO RUIZ por estar impedido para conocer de este asunto por las observaciones que esgrimimos y él mismo Juez expone en su inhibición.

Vista la solicitud anteriormente expuesta, observa el Tribunal que el apoderado judicial de la parte actora manifiesta que en su criterio lo que debió hacer el Juez inhibido era declarar nulas todas las actuaciones realizadas por él en este proceso, ya que se encontraba comprometida su imparcialidad y objetividad en la presente causa.

Al respecto observa este Juzgado Superior que conforme al artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera, por lo cual, le corresponderá al apoderado judicial de la parte demandante el derecho de exigir dicha responsabilidad personal del Juez, pues no le corresponde a este Juzgado Superior la titularidad de dicho derecho.

De otra parte, debe advertir este Juzgador que conforme al artículo 103 del Código de Procedimiento Civil, ni la recusación ni la inhibición tienen efecto alguno sobre los actos anteriores, de lo cual se deriva que la competencia subjetiva del juez, como idoneidad relativa para decidir imparcialmente, no es un presupuesto de validez del proceso, de allí que si el Juez, inadvertidamente o a sabiendas de que estaba incurso en alguna de las causales previstas como de inhibición o recusación, sustancia e instruye la causa, y aun dicta sentencia, los actos cumplidos no podrán ser considerados nulos ni anulables, pero si el juez o funcionario actúa en el proceso luego de inhibirse o de ser recusado si deben ser considerados nulos los actos procesales cumplidos por él (Vide HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Ediciones Liber. Caracas 2006, Tomo I, p.353).

Solicita igualmente el apoderado judicial de la parte actora a este Juzgado Superior, que para el caso de que considere no anular las actuaciones practicadas por el Juez inhibido, ordene al nuevo Juez de Juicio que conozca de la causa VP01-L-2012-000325, se pronuncie sobre la admisibilidad de la Prueba de Inspección Judicial que solicitamos con nuestros escritos de Pruebas.

Vista la solicitud planteada por el apoderado judicial de la parte demandante, por notoriedad judicial, observa el Tribunal que en el asunto principal a los folios 73 y 74, consta que el apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2012 que negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante, por él representada, al cual corresponde el asunto VP01-R-2012-000583 de este Circuito Judicial del Trabajo, por lo cual, mal puede ordenar este Juzgado Superior al Juez de Juicio se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la prueba de inspección judicial, pues no conoce este Juzgado Superior en este momento, del referido recurso de apelación, y dicha determinación le corresponderá adoptarla o no, el Juez Superior a quien corresponda el conocimiento de la apelación interpuesta.

III

Finalmente, debe observar este Juzgado Superior, que en la presente incidencia de inhibición, la abogada Senovia Urdaneta Guerra, titular de la cédula de identidad No.7.715.867, quien no es parte en este proceso, ha presentado una serie de escritos, que pueden resumirse como a continuación se reseña:

1. En fecha 16 de noviembre de 2012, consigna copia de denuncia formulada en la Rectoría del estado Zulia, en la cual señala que al verificarse del digital del expediente en el sistema Juris 2000, este no se corresponde con el físico del expediente, debe este Tribunal tramitar la denuncia correspondiente y al efecto, acompaña copia de denuncia con el sello de recibo de la Rectoría del estado Zulia, en la cual denuncia ante ese órgano del Poder Judicial, la situación que según ella manifiesta, ocurrió en el expediente, pues el abogado José Gregorio González Zambrano habría en primer término recusado al Juez Edgardo Briceño Ruiz, y luego a instancias de la jueza Coordinadora de este Circuito Judicial Laboral, habría sido sustraído el escrito de recusación para que se procediera a la inhibición.

Observa este Juzgado Superior que la ciudadana Senovia Urdaneta Guerra acompaña un documento sin firma alguna, que se correspondería, según su decir, a la recusación planteada con anterioridad a la inhibición.

2. Escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2012 por la misma abogada Senovia Urdaneta Guerra, actuando como tercero interesado, en el cual a título de denuncia señala el presunto acometimiento de hechos punibles que según ella involucran a altos funcionarios de este Circuito Laboral, y que de ser ciertos, no sólo comprometen el buen nombre y el decoro del Poder Judicial, sino la transparencia de la administración de justicia como servicio público, señalando expresamente que: hechos éstos que ya fueron puestos en conocimiento de las autoridades administrativas del Poder Judicial, dirigido a la Jueza Rectora, a la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, y a la Presidencia del Tribunal Disciplinario, manifestando que han surgido nuevos elementos.

Afirma en su escrito que en el caso de autos, debe llegarse a la conclusión del concierto o coartada para convertir una recusación en inhibición que involucra presuntivamente a la Coordinadora de este Circuito y al Juez Séptimo de Juicio.

3. Escrito presentado en fecha de hoy en el cual ratifica su denuncia y hace observaciones en cuanto a diligencia de retiro de recusación que fuera recibida por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial Laboral y que aparece suscrita por el ciudadano José Gregorio González.

Vistos los escritos presentados ante este Juzgado Superior por la ciudadana Senovia Urdaneta Guerra, debe observar este Tribunal que la propia ciudadana manifiesta que ya ha puesto en conocimiento de la Rectoría del Estado Zulia, de la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia y de la Presidencia del Tribunal Disciplinario Judicial, los hechos que denuncia ante este Juzgado Superior, de allí que considera este Tribunal que ya la ciudadana Senovia Urdaneta Guerra ha activado suficientemente el sistema disciplinario judicial, a cuyo cargo debe correr la investigación de los hechos a los cuales ella, sin ser parte en la causa, ha destacado ante este Juzgado Superior como ocurridos en detrimento de la administración de justicia.

De otra parte, observa igualmente este Juzgado Superior que ciertamente del Sistema Juris 2000 se evidencia la existencia de un comprobante de recepción de documento según el cual el abogado José Gregorio González, habría presentado una recusación en la causa principal VP01-L-2012-000325 y que, manifiesta la ciudadana Senovia Urdaneta Guerra se trata de la recusación cuyo texto acompaña a su escrito de fecha 16 de noviembre de 2012, pero que carece de firma, por lo cual, a la vista de este Juzgado Superior no tiene autenticidad alguna. Por el contrario, se evidencia del presente expediente que en fecha 19 de noviembre de 2012 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos procedió a ingresar en el cuaderno de inhibición, una diligencia suscrita en original donde el abogado José Gregorio González Zambrano manifiesta retirar el escrito de recusación, lo que puede hacer entender a este Juzgado Superior, que si bien pudo ser presentada una recusación, no se puede inferir que su texto se corresponda al texto del escrito que sin firma alguna consigna la ciudadana Senovia Urdaneta Guerra en fecha 16 de noviembre de 2012, y en todo caso, observa el Tribunal que el abogado José Gregorio González, quien ha actuado en la presente incidencia incluso luego de la consignación del escrito de fecha 16 de noviembre de 2012, para nada a objetado la inhibición, por el contrario ha manifestado al Tribunal que efectivamente la enemistad que dice el juez inhibido existe entre ambos, es cierta.

Es así como no existiendo un texto firmado en original que sustente la recusación a que se ha hecho referencia anteriormente, más existiendo una diligencia firmada en original donde se retira la recusación, llevan a concluir a este Juzgado Superior que su deber era decidir la inhibición y no sólo decidirla como efectivamente se hace, sino hacerlo dentro del lapso legal correspondiente, sin más dilaciones, por cuanto no le es dado decidir una recusación cuyo texto cierto no conoce y que no es auténtico porque no está firmado; y se dilataría inútilmente el curso de la causa principal, la cual está actualmente en suspenso por mandato legal del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más cuando ninguna de las partes del juicio ha hecho referencia a la recusación, sino un tercero.

Así las cosas, se plantea a este órgano superior una situación, donde presuntamente, desde el punto de vista de una persona extraña al proceso existen una serie de actos que considera pueden lesionar la majestad del Poder Judicial y que considera, ese tercero, constituyen un fraude contra la administración de justicia.

Al efecto, el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo obliga a que el juez, de oficio o a petición de parte, tome las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

En este sentido, observa, como se dijo antes, que ya la ciudadana Senovia Urdaneta Guerra, según ella misma ha manifestado ha presentado su denuncia ante la Rectoría del Estado Zulia, la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Disciplinario Judicial, organismos que está seguro este Juzgado Superior habrán de tomar las medidas que consideren oportunas ante la situación planteada, por lo cual, este Juzgado Superior estima necesario oficiar a la Coodinación de este Circuito Judicial del Trabajo remitiéndole copia certificada del presente cuaderno separado a los fines de que como responsable de la correcta operatividad del Sistema Juris 2000, proceda a impulsar la investigación en relación a las actuaciones que a través del Sistema Juris 2000 se encuentran asentadas en el expediente principal, y la presunta disparidad existente entre el físico del expediente y las actuaciones electrónicas que constan en el Sistema de Documentación y Gestión, que conllevan a la ciudadana Senovia Urdaneta Guerra a denunciar la sustracción de documentos del asunto principal.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano EDGARDO BRICEÑO RUIZ, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, para conocer del juicio intentado por OSMAR BADELL frente a SERVICIOS DINO, C.A., y VÍA VENETTO POLISERVICIOS C.A., y lo aparta del conocimiento del mismo.-

De conformidad con el mandato contenido en el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se advierte que al haber sido declarada con lugar la inhibición del Juez Edgardo Briceño Ruiz, por una causal que se refiere al distanciamiento social entre el apoderado y el juez, queda el apoderado excluido en el futuro de toda actuación judicial en el tribunal del juez impedido, salvo el derecho del apoderado de ejercer el allanamiento.

NIEGA la solicitud de nulidad de las actuaciones efectuadas por el Juez inhibido en la causa principal.

ORDENA comunicar la presente decisión al Juez inhibido, dentro de la veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión.

ORDENA remitir, con oficio, copia certificada del presente asunto, incluyendo la presente decisión, una vez conste en actas la notificación del juez inhibido, al Despacho de la Coordinación de este Circuito Judicial del Trabajo, a los efectos de que se proceda a la investigación de los hechos que guardan relación con el correcto funcionamiento del Sistema Juris 2000, bajo su responsabilidad.

ORDENA remitir el asunto principal conjuntamente con la pieza de inhibición a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su distribución entre los jueces de juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, excluyendo al Juez inhibido, y ulterior continuación de la causa en primera instancia, en fase de juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.-REMÍTASE.

Dada en Maracaibo a veinte de noviembre de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,


________________________
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,


_________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicada en su fecha siendo las 15:05 horas, quedando registrada bajo el No. PJ0152012000202
El Secretario,


_________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA
MAUH/RHHN/mauh


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: VH02-X-2012-000047

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL H. HIDALGO NAVEA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


RAFAEL HUMBERTO HIDALGO NAVEA
SECRETARIO





SENTENCIA






DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez




Miguel Uribe Henríquez