LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2012-000593
Asunto principal VP01-L-2007-002683

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que sigue el ciudadano GIOVANNY ALBERTO BARRIOS CHACÍN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.370.567, representado judicialmente por el abogado Jairo Campos, contra la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A., (SENAZUCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de marzo de 1999, anotado bajo el Nro. 23, Tomo 15-A, representada judicialmente por los abogados Tubalcaín Bravo, Yadira Soto y Julio César Núñez, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto en fecha 18 de octubre de 2012, en el cual ordenó la ejecución forzosa, solicitada por la parte demandante, de la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2010 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación.

Celebrada la audiencia pública en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes observaciones:

Consta de las actas procesales que en fecha 13 de diciembre de 2007 el ciudadano GIOVANNY BARRIOS, interpuso demanda frente a la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., que tramitada primero en fase de mediación y luego en fase de juicio, en fecha 8 de octubre de 2010, fue publicada por el Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sentencia escrita en la cual declaró con lugar la pretensión incoada y condenó a la demandada a pagar al actor la cantidad de bolívares 7 mil 076 con 58 céntimos, más la cantidad de bolívares 1 mil 997 con 72 céntimos, por concepto de intereses de mora; decisión que en fecha 19 de octubre de 2010, quedó definitivamente firme, motivo por el cual la causa pasó a la fase de ejecución.

A tal efecto, el Banco Central de Venezuela procedió a practicar, a solicitud del tribunal ejecutor, experticia contable, en la cual se estableció que la corrección monetaria de la condena, correspondiente al período del 4 de noviembre de 2010 al 30 de noviembre de 2011, alcanzaba a la cantidad de bolívares 9 mil 156 con 74 céntimos.

No habiendo sido posible la ejecución voluntaria del fallo, el tribunal ejecutor procedió a decretar la ejecución forzada de la sentencia, decretando medida de embargo ejecutivo, por la cantidad de bolívares 18 mil 737 con 65 céntimos, para el caso de que recayere sobre cantidades de dinero y por la cantidad de bolívares 37 mil 475 con 30 céntimos, para el caso de que la medida recayere sobre bienes muebles o inmuebles.

Dicha decisión fue apelada por la parte actora, quien fundamenta su inconformidad en los siguientes argumentos:

Se trata de una causa donde se solicitó la ejecución forzosa en base a la experticia complementaria del fallo realizada por el Banco Central de Venezuela, pero cuando se decretó la ejecución forzosa, no se tomaron en cuenta las cantidades solicitadas por la parte actora, las cuales no fueron hechas al azar, sino que fueron calculadas en base a los intereses de mora y la indexación judicial que establece el Banco Central de Venezuela, respecto a los intereses de mora y la corrección monetaria, mes a mes y año por año, lo cual, al azar, da un monto de 81 ó 89 millones de bolívares (sic) , algo así, y el tribunal establece que la ejecución forzosa es por la cantidad de 18 mil 700 coma 65 bolívares, sin explicar porqué se aparta de la experticia del Banco Central de Venezuela, dejándolo en estado de indefensión, siendo inmotivada la sentencia, por lo que se solicita se tome en consideración la experticia del Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, planteado el asunto sometido al conocimiento de la alzada en los términos expuestos, el Tribunal, para resolver considera:

La ejecución de la sentencia laboral, se debe efectuar conforme a los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con la doctrina casacional, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

Siendo así, observa el Tribunal que en el caso concreto, dicho procedimiento se ha cumplido en principio, sólo que aún no se ha logrado la ejecución voluntaria de la sentencia condenatoria de primera instancia, que establece la cuantía de la obligación pendiente de pago de la demandada a favor del actor, en la cantidad de bolívares 7 mil 076 con 58 céntimos, cantidad que luego de efectuada la corrección monetaria, alcanza a la cantidad de bolívares 9 mil 156 con 74 céntimos, importe al cual deben adicionarse los intereses moratorios calculados por la sentencia de primera instancia y los calculados por el experto todo lo cual alcanza a la cantidad de bolívares 11 mil 661 con 07 céntimos, observando la Alzada que el tribunal de la causa decretó la ejecución del fallo por la cantidad de bolívares 18 mil 737 con 65 céntimos, superior a la cantidad estimada por este juzgado superior y que no fue objeto de apelación por la demandada, razón por la cual, en virtud de la aplicación de la prohibición de la reforma en perjuicio del único apelante, necesariamente debe este tribunal superior confirmar el decreto de ejecución forzosa emitido por el a-quo, pues no puede acoger los cálculos que oficiosamente ha efectuado la misma parte actora, como lo requiere en su exposición ante la Alzada. Así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra el auto de fecha 18 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SE CONFIRMA el auto apelado. 3) NO HAY IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES en virtud de la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo, a dieciséis de noviembre de dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,
L.S (Fdo.)
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
(Fdo.)
Rafael H. HIDALGO NAVEA

Publicada en el mismo día de su fecha, a las 14:03 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000200
El Secretario,
L.S. (Fdo.)
Rafael H. HIDALGO NAVEA
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dieciséis de noviembre de 2012
202º y 153º

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL H. HIDALGO NAVEA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Rafael H. HIDALGO NAVEA
SECRETARIO

ASUNTO: VP01-R-2012-000593