LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESATDO ZULIA

ASUNTO VP01-R-2012-000549
Asunto Principal: VP01-L-2011-002596

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, que conociendo en fase de juicio, desestimó la demanda interpuesta por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.842.838, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien estuvo representado por los abogados Marcelo Marín Hidalgo y Wilmer Portillo Rangel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 89.878 y 50.226, respectivamente; frente a la JOYERÍA PARAÍSO NÚMERO TRES, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 23 de septiembre de 1999, inscrita bajo el Nro.52, Tomo 58-A, y la sociedad mercantil GRUPO PLATINO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02/06/1998, bajo el Nro.23, Tomo 22-A, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, consideradas como un grupo económico; representadas judicialmente por los abogados Alexy Morales Martínez, Neisa Morell de Morales, Marlon Martínez Román y Alexy Morales Morell, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.797, 29.093, 115.169, y 132.870, respectivamente.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior la vista de la causa en segunda instancia, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos y este órgano jurisdiccional profirió su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual, considera:

La parte demandante alega que laboró para la demandada, que pertenece a un grupo económico de empresas conformadas por distintas joyerías en distintos Estados del país, que funcionan en forma independiente y autónoma, pero con la misma gerencia general y administración encabezada por su propietario y presidente el ciudadano Álvaro Ramírez, denominado GRUPO PLATINO COMPAÑÍA ANÓNIMA, desde el 10 de diciembre de 2008, desempeñando el cargo de vigilante, en las instalaciones de Joyería Paraíso Número Tres C.A., en Tumeremo, Estado Bolívar, en una jornada de trabajo de lunes a viernes de ocho de la mañana a doce meridiano y de una a cinco de la tarde, devengando durante toda la relación de trabajo un salario mensual de bolívares 2 mil 500, esto es, un salario diario de bolívares 83 con 33 céntimos.

Señala que en fecha 21 de mayo de 2010, estando en su sitio de trabajo aproximadamente a las dos de la tarde (2:00 p.m.), cuatro personas desconocidas intentaron robar la joyería en cuestión, robo del cual se percató e intentó evitar con su arma de fuego, resultando herido por ciudadanos no identificados, sufriendo múltiples heridas por arma de fuego en brazo y mano izquierda, presentando gran hematoma en brazo izquierdo, sensación de anestesia para la flexión de IFD-IFP del dedo índice y del dedo medio izquierdo, con disminución de la fuerza muscular en masa muscular tenar; siendo intervenido quirúrgicamente, siendo su diagnóstico: 1.- Herida por arma de fuego en brazo izquierdo con orificio de entrada en cara posterior y salida en cara antero lateral interna del mismo, con lesión de masa muscular y abundante colección de hematoma. 2.- Herida del dedo índice izquierdo en borde radial a nivel de articulación de IFD, con lesión de capsula articular, lesión parcial del aparato extensor y lesión del nervio colateral radial. 3.- Herida suturada en el dorso de articulación MTCF del pulgar izquierdo, con lesión de cápsula articular en borde cubital, músculo aductor y del extensor corto pulgar izquierdo.

Finalmente alega que en fecha 15 de febrero de 2011, en horas de la mañana, fue notificado de manera verbal por el ciudadano Henry Galíz, encargado de la referida sociedad mercantil, quien le informó al trabajador que estaba despedido por órdenes del ciudadano Álvaro Ramírez, propietario y representante legal del GRUPO ECONÓMICO DE EMPRESAS CONSTITUÍDO POR JOYERÍA PARAÍSO NUMERO TRES C.A. y GRUPO PLATINO COMPAÑÍA ANÓNIMA; despido que fue realizado sin causa justificada; prolongándose la relación de trabajo por espacio de 2 años y 2 meses, cumpliendo en dicho período de tiempo ininterrumpidamente con las labores que se le encomendaban.

En virtud de los hechos narrados, reclama los conceptos laborales de prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vacaciones y bono vacacional vencido no cancelado año 2010 y 2011, vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2010 y 2011, utilidades periodo 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y utilidades proporcionales periodo 2011,

De su parte, la demandada en la ocasión de la contestación de la demanda, niega rechaza, contradice e impugna que el ciudadano Guillermo Nava, haya sido contratado el 10 de diciembre de 2008, con el cargo de vigilante en las instalaciones de la sociedad mercantil JOYERÍA PARAÍSO NÚMERO TRES, C.A. y que tampoco fue contratado en otro momento, para otro cargo ni para la sociedad mercantil GRUPO PLATINO, C.A., u otra empresa de las que administra, pues el demandante no es ni ha sido nunca su trabajador.

Que lo cierto es que, a finales del año 2008, el demandante se trasladó a las oficinas de la Sociedad, ubicadas en Maracaibo, buscando empleo a lo cual el presidente de las empresas le informó que no contaba con plaza vacante para el momento y en la misma oportunidad fue recomendado a un amigo, el ciudadano JUAN PEDRO PERDOMO, quien lo contrató y trabajó para él por el tiempo que ahora pretende imputarle a la demandada.

Que es cierto que en la fecha que el trabajador expone, le ocurrió un accidente en las adyacencias de la sociedad mercantil JOYERÍA PARAÍSO NÚMERO TRES, C.A., pero que no guardan, ni guardaron relación alguna con la demandada ya que él se encontraba laborando en el local adyacente, donde funcionan las oficinas del ciudadano Juan Pedro Perdomo.

Que es cierto que la demandada, realizó un seguro a su nombre, pero el mismo fue a petición del ciudadano Juan Pedro Perdomo, por cuanto realizarlo como empleado personal de él, le saldría más costoso, por lo que solicitó los buenos oficios y colaboración de la empresa demandada, mediante una carta y por consiguiente, la representación legal de la sociedad mercantil JOYERÍA EL PARAÍSO NÚMERO TRES, C.A., accedió.

En razón de todo lo anterior, niega la procedencia de los conceptos laborales reclamados.

A fecha 24 de septiembre de 2012, la Juez de Juicio declaró sin lugar la demanda, por lo cual, el demandante ejerció recurso de apelación, el cual fundamentó ante la Alzada, alegando que la demandada señaló en la contestación que el actor laboró para el ciudadano Juan Pedro Perdomo, hecho nuevo que trajo a la controversia, y la Juez de Juicio incurrió en un error de interpretación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando al momento de establecer la carga de la prueba señaló que independientemente de la negación de la relación de trabajo, a pesar de que la demandada había alegado un hecho nuevo, la carga probatoria correspondía al demandante, y no activó la presunción de laboralidad del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de que en actas existe una prueba informativa conforme a la cual existía una prueba informativa sobre una póliza de seguro que había sido contratada a nombre del demandante y que si esto por si solo no fuera contundente para demostrar la relación de trabajo, existían otros indicios tales como el accidente, cuya ocurrencia fue reconocida que permitían al juez inferir la existencia de la relación de trabajo entre las partes.

Que de la declaración del ciudadano Juan Pedro Perdomo, éste no aceptó la relación laboral sino que en cuanto al salario recogían entre todos los gremios del oro para pagarle, por lo cual a la final no aceptaba la relación de trabajo, por lo que no era cierto lo que expresaba la misiva y se estaba falseando la verdad.

La contraparte ratificó los términos de la contestación de la demanda y señaló que en ningún momento el demandante logró demostrar la existencia de la relación de trabajo, que el atraco ocurrió frente a la Joyería y no en ella, tratándose de una calle donde hay varias joyerías; y que lo del seguro fue un favor que se le hizo al ciudadano Juan Pedro Perdomo por las relaciones comerciales que existían, pues hacerla de forma personal le era más costoso.

Ahora bien, planteada la controversia en los términos expuestos en la demanda, la contestación, la sentencia de primera instancia y la audiencia de apelación, se observa que la demandada, cuya conformación en grupo económico, no fue negada, por lo cual queda fuera de la controversia, negó la existencia de la relación de trabajo con el actor y como hecho nuevo, señaló que el demandante en realidad había sido trabajador del ciudadano Juan Pedro Perdomo a quien el Presidente de las empresas se lo recomendó por no tener vacantes disponibles cuando le solicitó trabajo.

Bajo esta perspectiva, observa el Tribunal que de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponderá al demandante probar los presupuestos normativos en los cuales se apoya la presunción de existencia de la relación de trabajo establecida en el artículo 65 referido, esto es, la prestación de servicio personal por su parte a favor de la demandada; y a ésta, le corresponde la carga probatoria de demostrar el hecho nuevo respecto al cual niega la existencia de la relación de trabajo alegada por el actor.

De seguidas, este Juzgado Superior procede al análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Documental, consistente en recibos de póliza de seguros contratada por la sociedad mercantil JOYERÍA EL PARAÍSO NÚMERO TRES, C.A., en el cual aparece el accionante como beneficiario de un seguro colectivo de esa empresa, asimismo póliza de seguros emanada de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, constante de diecinueve (19) folios útiles, que rielan del folio 37 al 55, observando el Tribunal que se trata de documentos privados emanados de tercero, cuya autenticidad fue ratificada a través de la prueba de informes promovida igualmente por la parte demandante, solicitada a la nombrad aseguradora que señaló que la JOYERÍA PARAÍSO NUMERO TRES, C.A., contrató Póliza Dorada de Salud identificada bajo el Nro.4510919512633, a favor de GUILLERMO NAVA, titular de la cédula de identidad Nro.5.842.838, con una vigencia que va desde el 06 de octubre de 2009 hasta el 06 de octubre de 2011, con una cobertura de bolívares 150 mil y un deducible de bolívares 500, información que coincide con la prueba documental analizada, por lo cual se evidencia que efectivamente la demandada mantuvo incluido al demandante como asegurado en una Póliza Dorada de Salud, desde el 6 de octubre de 2009 hasta el 6 de octubre de 2010 y desde esta última fecha hasta el 6 de octubre de 2011. Ahora bien, no se evidencia de la prueba informativa que se tratara de una póliza colectiva a la cual estuvieran afiliados todos los trabajadores de la demandada, por el contrario, se evidencia de la contestación dada por la empresa aseguradora que dicha póliza fue contratada por la empresa demandada teniendo como beneficiario al ciudadano Guillermo José Nava.

Documental consistente en informe médico emitido por la Dra. Carola Romay de Rincón, constante de cinco (05) folios útiles, del folio 56 al 60; que por tratarse de un documento privado emanado de un tercero ajeno a la controversia, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, por lo que no se le atribuye ningún valor probatorio.

Prueba de exhibición de documentos, concerniente a los recibos de pago de salarios, que según el demandante, se encuentran en posesión de la demandada. Ahora bien, al no ser acompañada copia de los recibos cuya exhibición se solicita y al no indicarse el contenido de los mismos, no se le puede atribuir ningún valor probatorio a su falta de exhibición.

Promovió la testimonial juarda de los ciudadanos Ángel Ramón Bravo y Freddy Torres, quienes no rindieron declaración, por lo cual, no existe material probatorio que valorar.

Prueba de informe solicitada al REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que informara si se encuentra constituida dicha empresa y en caso de ser cierto remitir copia certificada del expediente de la misma. En fecha 17 de julio de 2012, fue recibida comunicación de fecha 12-07-2012 emanada del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que remiten expediente de la sociedad mercantil Grupo Platino, C.A., del cual se evidencia la constitución de la referida sociedad mercantil, pero nada aporta a la solución de la litis, porque la existencia del grupo económico no se encuentra sujeta a controversia.

Prueba de informe a la CLÍNICA CHILEMEX, a fin de que informara si el ciudadano GUILLERMO JOSE NAVA, en virtud de accidente producto de arma de fuego ocurrido en fecha 21 de mayo de 2010 y el cual fue atendido por la Dra. Hilmise Méndez de López, no constando en actas las resultas de la prueba, por lo que no hay nada que valorar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documental consistente en originales de las nóminas de la sociedad mercantil Joyería Paraíso Número Tres C.A., constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles y que rielan del folio 65 al 113 del expediente, las cuales fueron impugnadas por la parte actora, y aún cuando la demandada insistió en su valor probatorio, esta Alzada no les atribuye ningún mérito probatorio, por violar el principio de alteridad de la prueba.

Original de carta de fecha 30 de septiembre de 2009, suscrita por el ciudadano Juan Pedro Perdomo, dirigida a la demandada. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado proveniente de un tercero a la causa, debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, y observa el tribunal que compareció dicho ciudadano como testigo ante la Juez de Juicio y reconoció en su contenido y firma el documento; repreguntado por la contraparte, declaró que conocía a Guillermo Nava desde hacía como 35 años, que mantenía relaciones comerciales con la Joyería Paraíso Número Tres C.A., desde hacía mucho tiempo, como 30 años; que tenían allá una sociedad que trabajaban con el oro, son varias personas, y a Guillermo Nava, se lo llevaron para allá para que los ayudara como lo ha hecho hasta la fecha.

Declaró ser comprador de oro, comerciante de oro, que él no tiene personal a su cargo, que allá no se usa eso, que solicitó el seguro para protegerlo a él, ayudaba sacar dinero al banco, llevar el oro, lo hacía con él y con varias personas; que reintegraba el dinero del costo del seguro cuando él le vende el oro, adelanta el dinero y de allí se descontaban; a Guillermo Nava tiene 35 años conociéndolo, lo considera su amigo, y se fue para la zona a brindar ese apoyo, él le compró el arma; allá recogían entre todos y le cancelaban entre muchos compradores, le depositaban el dinero.

De lo anterior se deriva, la actividad cumplida por el demandante al servicio del ciudadano Juan Pedro Perdomo en su giro comercial relacionado con la compra venta de oro, reconociendo que era su trabajador como seguridad personal.

Promovió copia al carbón, con sello original, de acta levantada por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, que en copia al carbón riela en el expediente del folio 115 al 117 marcada con la letra E. Con respecto a este medio de prueba se verifica que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se trasladó a la sede de la demandada en Tumeremo, a los fines presunto accidente de trabajo ocurrido al demandante, en el cual se dejó constancia de la declaración de los representantes de la empresa y de sus trabajadores de que Guillermo Nava trabajaba para dos señores de otra empresa y que no laboró para la Joyería Paraíso Número Tres, C.A., y que en la nómina de la empresa no aparece el nombrado ciudadano.

Ahora bien, observa el Tribunal que el acta levantada hace referencia al ciudadano Guillermo José Nava, más considera que no se trata de que el funcionario haya dejado constancia que el demandante no trabajaba para Joyería Paraíso Número Tres C.A., sino que esa fue la manifestación de los representantes de la empresa y de los trabajadores que allí se encontraban y firman el acta, no siendo función del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, determinar si existe o no la relación de trabajo, por lo cual, no se le atribuye ningún valor probatorio a dicha acta.

Promovió la testimonial jurada de las ciudadanas Nancy Cecilia Cuadrado y Zully Ortiz, quienes rindieron declaración, así: La primera manifestó que laboraba para la demandada en la parte administrativa, en la Oficina de Recursos Humanos, por lo cual maneja los expedientes de todo el personal, y que no conoce al ciudadano Guillermo Nava y que tampoco reposa en la empresa su expediente, que las nóminas de personal se preparan en la ciudad de Maracaibo, y que el seguro contratado para el personal de la empresa es con Seguros la Occidental, C.A., y que la antigüedad del personal es cancelada en los fideicomisos contratados con el Banco Occidental del Descuento (BOD).

La segunda, manifestó que laboraba para la demandada como supervisora general desde hace 3 años, y que supervisa la Joyería cada tres meses, y que no tiene conocimiento que el ciudadano Guillermo Nava fuere empleado de la empresa, que conoce a los trabajadores aunque no tiene contacto con ellos, que no le consta la ocurrencia del accidente alegado y que la relación de la empresa con el ciudadano Juan Perdomo es comercial.

Con respecto a dichas testimoniales, este Tribunal observa que concuerdan entre si en cuanto a que las testigos no conocen al demandante, más el hecho de que no aparezca el actor en las nóminas de la empresa o que no exista un expediente a su nombre, en nada influiría en la eventual existencia de una relación de trabajo, por lo que no les atribuye ningún valor probatorio.

Promovió prueba de informe de terceros, solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de constatar si el demandante presenta cotizaciones a nombre de alguna de las demandadas, observando el Tribunal que no consta en actas que se hay recibido respuesta sobre lo solicitado, por lo que no hay nada que valorar.

Atendiendo a las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez de Juicio, procedió a tomar declaración al demandante Guillermo Nava, quien manifestó que comenzó a trabajar bajo las ordenes de Francisco Ponto Ramírez, quien era que le impartía las ordenes, y que sus funciones consistían, en vigilar las Joyerías, y realizar la seguridad en los traslados del dinero o el oro fundido en barras a Banesco. Que él en Ciudad Bolívar dormía en un apartamento propiedad del ciudadano Francisco Ramírez. Que el día del accidente los ladrones llegaron vestidos como funcionarios del Seniat y Guardía Nacional, que él las observó y le parecieron sospechosos, por lo que se colocó cerca de la puerta; que cuando ellos sacaron el arma el también sacó la suya, y comenzó un intercambio de disparos, saliendo el herido. Que fue trasladado a la ciudad de Maracaibo, estuvo 1 año en terapia, y cumplido el año no le quisieron seguir pagando la quincena, y le dijeron que si quería trabajar debía irse a Ciudad Bolívar a lo que el se negó, por lo que se dirigió a la Inspectoría del Trabajo.

Igualmente tomó declaración al ciudadano Álvaro Ramírez, representante del GRUPO PLATINO, C.A., quien a requerimiento de la Juez de Juicio, declaró que hace algunos años el accionante quiso comenzar a laborar con ellos en la empresa GRUPO PLATINO, C.A., se le practicaron exámenes médicos en los cuales sacó los niveles de glicemia (azúcar en sangre) por arriba de los 800, por lo que el médico aconsejó que no lo contrataran, por que anteriormente habían tenido problemas con otros empleados por asuntos de salud (hipertensión, azúcar, etc); pero como había sido recomendado por un funcionario Disip amigo suyo (Ángel Sánchez) se lo recomendó a Juan Pedro Perdomo, que es un comerciante que les vende oro a todas las joyerías de la zona, y que tiene una empresa en Ciudad Bolívar, y que el conoce desde hace más de 20 años.

Que este ciudadano le dijo a Guillermo Nava que si estaba mal (pasando hambre) y necesitaba trabajar que él tenía trabajo en Ciudad Bolívar, y así fue que llegó hasta allá, y que la póliza de seguros se la pidió por favor el ciudadano Juan Perdomo, que la pagó en 2 ó 3 partes, y fue para que el referido accionante no estuviera desprotegido.

Analizadas las declaraciones de las partes, se observa que nada aportan a la solución de la controversia, pues ambas se centran en la posición que respectivamente mantienen en la causa, sin poder inferir de ellas elementos que puedan tenerse como confesión en relación con la prestación de servicios, que es el hecho controvertido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Finalizado el análisis probatorio, observa el tribunal que debe dilucidar en primer lugar la existencia un vínculo laboral entre las partes, pues la demandada negó que el actor hubiese prestado servicios para Joyería Paraíso Número Tres, C.A., siendo lo cierto, según su alegato, que prestó servicios para el ciudadano Juan Pedro Perdomo.

Ahora bien, observa el Tribunal que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 establece una presunción de existencia de la relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba, por lo que el hecho generador es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del artículo 65 eiusdem, por lo que demostrada dicha prestación se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono siempre que en la contestación a la demanda, no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.

Al respecto, señala el autor Henríquez La Roche, que no se puede tomar como trabajador a una persona por el solo hecho de ser el demandante; que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba, siendo necesario que el demandante acredite en autos los dos presupuestos normativos en los cuales se apoya la presunción, esto es, la prestación de servicio personal por su parte y la determinación del beneficiario o receptor de ese servicio (Sentencia Sala de Casación social No.318 del 22 de abril de 2005, citada por el autor); por su parte, el presunto patrono debe probar los hechos que contradicen los supuestos fundantes de la presunción, concretamente, la no prestación del servicio o el carácter no personal del servicio, o la cualidad de receptor del servicio que se le imputa, pero también, tiene la carga de probar aquellos otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica, como la gratuidad del servicio, no remunerado o ausencia de subordinación o dependencia, por lo que la prueba no depende de las afirmaciones sino propiamente de la estructura de la norma, del supuesto fáctico normativo; la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción dice el autor citado, la situación no cambia porque se niegue un hecho, en vez de afirmar su inexistencia, y culmina señalando que si el demandado dice que el actor trabajaba para un tercero, no por ello quedará relevado el actor de probar los dos presupuestos de la presunción. (Vide Ricardo Henríquez La Roche. El Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Cuarta edición actualizada, 2011, Editorial Liber. Pags. 316 y 317).

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales y del examen de los medios probatorios, a los fines de establecer si el actor prestó de manera personal servicios para la demandada, que el actor adujo era de vigilante, se concluye que la demandada logró demostrar que no existía una relación de carácter personal de ella con el actor, sino con el ciudadano Juan Pedro Perdomo, sin que el demandante lograra demostrar el único hecho que en definitiva le correspondía, esto es, la prestación de un servicio de carácter personal a favor de la demandada.

Considera este sentenciador que la única prueba que vincula al actor con la accionada, es la relativa a la adquisición de una póliza de seguros suscrita por ésta y cuyo beneficiario es el ciudadano Guillermo José Nava, pero de ella, por si sola, no se puede presumir la existencia de una prestación de servicios de carácter personal del actor con la demandada. Así se establece.

Surge en consecuencia, el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo cual, resolviendo el asunto sometido al conocimiento de la Alzada, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la demanda, confirmando el fallo apelado, condenado al demandante al pago de las costas procesales, pues al no ser trabajador de la demandada no le resulta aplicable la exención prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ NAVA frente a JOYERÍA PARAÍSO NUMERO TRES, C.A. y GRUPO PLATINO, C.A. TERCERO: CONDENA al demandante al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Queda así confirmado el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada en Maracaibo, a quince de noviembre de dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
L.S. (Fdo.)
MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO
(Fdo.)
RAFAEL H. HIDALGO NAVEA

Publicada en el mismo día de su fecha, a las 14:50 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000199.
EL SECRETARIO
L.S. (Fdo.)
RAFAEL H. HIDALGO NAVEA







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, quince de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000549

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL H. HIDALGO NAVEA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


RAFAEL H. HIDALGO NAVEA
SECRETARIO