LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2012-000558
Asunto principal VP01-L-2010-002275

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 27 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que conoce en fase de ejecución, de la demanda intentada por la ciudadana MARISELA MARTÍNEZ, representada judicialmente por los abogados Lesbia Martínez y Humberto Rincón, frente a UNIDAD EDUCATIVA LEONARDO JOSÉ FERRER MEDINA, representada judicialmente por los abogados Jesús García Pantoja y Audrey Silva; en la cual se declaró la extemporaneidad del pedimento formulado por la parte demandada en cuanto a que se corrija la experticia consignada por el experto contable designado por el Tribunal, para cuantificar los conceptos de intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, condenados a pagar a la demandada en sentencia de este Juzgado Superior, dictada el 20 de enero de 2012.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte demandada recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Consta de las actas procesales que este Juzgado Superior en fecha 20 de enero de 2012 profirió fallo mediante el cual estimó parcialmente la demanda y condenó a la accionada a pagar a pagar a la ciudadana Marisela Martínez, las siguientes cantidades de dinero: la suma de bolívares 5 mil 773 con 33 por concepto de prestación de antigüedad y antigüedad adicional; la suma de bolívares 5 mil 898 por concepto de indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de bolívares 2 mil 323 con 94 por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido; la cantidad de bolívares 2 mil 286 con 53 céntimos, por concepto de utilidades; la suma de bolívares 308 con 37 por concepto de diferencia de salario no pagado y, la suma de bolívares 2 mil 908 con 90 céntimos, por concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios por no disfrute del régimen prestacional de empleo, totalizando la cantidad de bolívares 19 mil 499 con 07 céntimos, de la cual debía deducirse la suma de bolívares 8 mil 122, recibida por la demandante, por lo que resultaba un saldo a su favor de bolívares 11 mil 377 con 07 céntimos. Igualmente se condenó a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, los cuales serían calculados mediante experticia complementaria del fallo.

La sentencia dictada por este Juzgado Superior, devino definitivamente firme al ser declarado inadmisible el control de la legalidad ejercido por la demandada contra la referida sentencia; por lo cual, antes de proceder a su ejecución, se procedió a realizar una experticia complementaria del fallo, con la finalidad de cuantificar los conceptos de intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria, condenados a pagar en la sentencia.

Consta de las actas procesales, que el experto designado por el tribunal a quo para cumplir con lo ordenado en el fallo de este Juzgado Superior, consignó en fecha 6 de agosto de 2012, el resultado de la experticia y en fecha 25 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó en el expediente, escrito mediante el cual alega que la experticia consignada tiene errados los cálculos, en razón de haber tomado la cantidad de bolívares 19 mil 499 con 07 céntimos, cuando la condenatoria ordenada por la sentencia definitivamente firme alcanza a la cantidad de bolívares 11 mil 377 con 07 céntimos, como se evidenciaba del resumen de determinación de la deuda, hecho que a su decir, distorsiona los montos objeto de la experticia, por lo cual solicitaba que la experticia se corrigiera.

En fecha 27 de septiembre de 2012, el a-quo ejecutor observó que en su criterio había transcurrido íntegramente el lapso de cinco días para atacar el contenido de la misma mediante la activación del respectivo reclamo, por cuanto la consignación de la experticia fue realizada el 6 de agosto de 2012 y no es sino hasta el 25 de agosto (sic) [rectius: septiembre] del presente año cuando la parte diligenciante solicita la corrección de la experticia, por lo que resultaba extemporáneo dicho pedimento.

Apelada dicha decisión, en la oportunidad de la vista de la causa ante este Tribunal Superior, la parte demandada alegó que la experticia contiene un error material cuando toma como base para los cálculos una cantidad no determinada en la sentencia; cuando se hacen los cálculos no se determina la rebaja ordenada por el Tribunal en el fallo; aparentemente la experticia pareciera que está bien, pero es tan “bizarra”, que prácticamente lo determinado en el fallo es casi la misma cantidad que el experto determina en la experticia complementaria del fallo, que se toma otra cantidad que está en el fallo pero sin deducir lo establecido en la sentencia.

Señala que el Juez determina que no tiene derecho a recurrir porque lo hizo fuera de término y hay el principio de notificación dentro del proceso laboral; principio este de notificación que dice la Sala de Casación Social que no es infinito, empezando porque la experticia no es consignada dentro del término que el mismo experto estableció en que la iba a consignar; y además, porque la experticia viola normas de orden público, por lo cual debe ser anulada y se reponga la causa al estado de practicar una nueva experticia.

Vistos los alegatos de la parte demandada, el Tribunal para resolver, considera:

Según lo manifestado por la representación judicial de la parte demandada recurrente, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, violó la estadía en derecho de su representada en razón de la extemporaneidad con la cual fueron consignadas las resultas de la experticia complementaria del fallo; toda vez que el experto contable designado procedió a consignar la experticia contable fuera del lapso que él mismo había establecido en el acto de su juramentación, y por lo tanto considera que la impugnación que hizo con respecto a la experticia no podía ser considerada extemporánea.

Ahora bien, la ejecución de la sentencia en el procedimiento laboral corresponderá al Juez del Trabajo que conoció en Primera Instancia de la causa (artículo 181 de la Ley Orgánica del Trabajo), y el iter procesal correspondiente está establecido en el Capítulo VIII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece el lapso para la ejecución voluntaria y forzosa de la sentencia, fase en la cual el Juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria incluso solicitar el auxilio de la fuerza pública.

Si la sentencia definitivamente firme ha ordenado una experticia complementaria, el lapso útil para su cumplimiento voluntario correrá, propiamente, desde el momento en que dicha experticia liquide ciertamente el monto de la condena de la sentencia definitivamente firme, y dicha experticia complementaria del fallo (artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) debe realizarse previamente a la ejecución, a fin de que transcurra el plazo legal para que el demandado pueda cancelar voluntariamente el monto líquido que resulte de la experticia complementaria.

Ahora bien, para una mejor determinación del asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, utilizando como herramienta la notoriedad judicial que adquiere este Juzgador por la conformación de los tribunales laborales en Circuito que utilizan una sola herramienta informática que permite determinar y conocer a través del Sistema Juris 2000, las actuaciones que se realizan en los expedientes, y revisado como fue a través de dicho Sistema el expediente principal se procederá a verificar los actos procesales que constan del asunto principal, con la finalidad de proferir una decisión acorde con la realidad del expediente:

Sobre este particular se observa que en fecha 20 de enero de 2012 fue publicada sentencia por este Juzgado Superior en la cual se condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad total de bolívares 11 mil 377 con 07/100 céntimos.

En la sentencia en referencia, se establece:

“No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el 17 de septiembre de 2007 al 15 de julio de 2010, capitalizando los intereses.

De otra parte, conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

En lo que respecta a los intereses de mora del concepto de antigüedad, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación.

La corrección monetaria de la mencionada prestación de antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines).

En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, específicamente vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, diferencia de salario no pagado y la indemnizaciones por daños y perjuicios por no disfrute del régimen prestacional de empleo, los intereses moratorios deben ser calculados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

La corrección monetaria sobre los mismos conceptos, es decir, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, diferencia de salario no pagado y la e indemnizaciones por daños y perjuicios por no disfrute del régimen prestacional de empleo, se calcula a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas:

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

En fecha 29 de marzo de 2012, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad ejercido por la parte demandada contra dicha decisión.

En fecha 31 de mayo de 2012 fue recibido el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, y el 20 de junio de 2012 le dio entrada el tribunal ejecutor.

El 22 de junio de 2012, la parte demandante solicitó se designara experto contable con la finalidad de realizar al experticia complementaria del fallo ordenaad por la sentencia del Tribunal Superior.

En este sentido, fue designado como experto el ciudadano Hernán Gutiérrez, quien en la oportunidad de su juramentación, en fecha 12 de julio de 2012, al imponerse sobre los puntos sobre los cuales versa la experticia, estableció que necesitaba para presentar el informe un lapso de “diez (15) días hábiles” contados a partir del día siguiente.

Sobre este particular puede destacar el Tribunal al folio 324 del asunto principal la discrepancia que manifiestamente existe en el acta del Tribunal de fecha 12 de julio de 2012, puesto que el plazo para la presentación de la experticia fue fijado, expresado en letras, de diez días hábiles, más en guarismos se señaló un plazo de 15 días hábiles.

Consta igualmente del asunto principal que el día 6 de agosto de 2012, el ciudadano Hernán Gutiérrez, procedió a consignar la experticia.

En fecha 13 de agosto de 2012, la parte demandante, sin estar totalmente vencido el lapso de cinco días hábiles contados luego de la consignación de la experticia, procedió a solicitar la ejecución voluntaria del fallo, lo cual se proveyó en fecha 20 de septiembre de 2012 (cinco días hábiles después).

Finalmente, en fecha 25 de septiembre de 2012 la parte demandada (folio 345 del asunto principal), alega mediante diligencia consignada en el expediente que la experticia señalada tiene errados los cálculos, en razón de haber tomado la cantidad de bolívares 19 mil 499 con 07 céntimos como base para el cálculo de la experticia, cuando la condenatoria contenida en la sentencia era de bolívares 11 mil 377 con 07 céntimos, razón por la cual solicitaba la corrección de la experticia.

Dicho pedimento fue negado por el a quo, al considerar que la activación del mecanismo de reclamo era extemporáneo, pues habiendo sido consignada la experticia el 6 de agosto de 2012, no fue sino hasta el 25 de agosto de 2012 [rectius septiembre ], que se efectuó el pedimento, decisión que es objeto del presente recurso de apelación.

Así las cosas, observa el Tribunal que el artículo 249 del Código Procedimiento Civil, aplicable por analogía al procedimiento laboral, señala: “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”

De lo anterior se evidencia que la experticia es un todo indivisible con la sentencia, y que debe ser realizada conforme a los parámetros de la decisión que la ordena, motivo por lo cual la experticia debe ser considerada como una actuación complementaria del tribunal, cuyos efectos son asimilables al pronunciamiento judicial, motivo por lo cual sus requisitos de existencia, y validez jurídica son diferentes a los de cualquier documento privado, no obstante, puede ser declarado nulo, si no cumple con los requisitos esenciales para su validez, es decir, que el perito que la realice se alejara de los parámetros previamente establecidos en la sentencia, puesto debe actuar ajustado a los parámetros de la decisión que la ordena, estableciendo el quantum de la indemnización en forma precisa, a través de un informe pericial, por cuanto los expertos designados para complementar el fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni les es dable haber consideraciones o apreciaciones jurídicas, limitándose a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia.

Es así como al constituir un complemento de la decisión judicial que la ordena, el juez debe velar por que el experto establezca una determinación cuantitativa de la condena y que se haya ajustado sobre la base de los lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia, dado que constituyen requisitos esenciales para la validez de la experticia, que ésta se ajuste a la sentencia que la ordenó y segundo que no sea impugnada por las partes del proceso.

Sobre este particular cabe recordar que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 04 de junio de 1997, estableció lo que sigue:

“....Antes de ordenar la ejecución del fallo, con el complemento de la experticia, aun cuando no exista impugnación de su contenido, el juez como director del proceso y en defensa del orden público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe examinar la legalidad de lo actuado por el experto… “
De lo anterior se colige la obligación que compete al juez ejecutor de examinar, en todo caso, la legalidad de la experticia, antes de decretar la ejecución del fallo, lo cual se observa, no fue realizado en la presente causa.

Con respecto al lapso útil para la realización de la experticia complementaria del fallo, ni el articulado del texto adjetivo laboral ni el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establecen algún plazo o término especifico para que el experto consigne las resultas de su labor, lo cual resulta necesario para garantizar los principios de celeridad y preclusión procesal, así como la seguridad jurídica de las partes; por lo que al no existir norma expresa que regule la forma en que debe realizarse dicho acto, la norma faculta al Juez del Trabajo para determinar los criterios a seguir para su realización, pudiendo aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en otros ordenamientos jurídico, tal y como lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido los artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil regulan la practica de la prueba de experticia en el procedimiento ordinario civil, conforme a los cuales en el mismo acto de juramentarse los expertos, el juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días y fijará también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuera el caso; pudiendo el Juez, prorrogar el tiempo fijado a los expertos, cuando éstos así lo soliciten antes de su vencimiento y lo estime procedente en fuerza de las razones aducidas; todo lo cual en modo alguno contraría los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo son la uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad; y por lo tanto pueden ser aplicables perfectamente en materia laboral. En consecuencia, en aras de garantizar los derechos constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como director del proceso, al momento de ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, debe establecer necesariamente el lapso del cual dispone el experto para desempeñar su encargo, sin exceder en ningún caso de treinta (30) días, atendiendo a la complejidad del caso sometido a consideración.

En el caso concreto, se observa ab initio una primera incongruencia, puesto que si bien, el juez a-quo ejecutor fijó junto con el experto un lapso para la consignación de la experticia, existe disparidad manifiesta entre lo expresado en letras con lo señalado en guarismos, para el establecimiento del lapso de consignación de la experticia, pues se estableció un lapso de diez días para la consignación de la experticia, y en números se estableció que el lapso era de 15 días hábiles (Vide folio 324 del Asunto Principal).

De lo anterior se puede constatar, tomando como base el calendario único que rige en este Circuito Judicial del Trabajo, que desde la fecha en que el Experto Contable fue juramentado por el tribunal a quo, el 12 de julio de 2012 hasta el día que consignó el Informe Contable en fecha 6 de agoto del mismo año que discurre, transcurrieron quince (15) días hábiles, es decir, un lapso superior al de diez días hábiles establecido en letras en el acta de fecha 12 de julio de 2012, aún cuando la consignación se corresponde al lapso de 15 días hábiles establecido en números en la misma acta.

Ante la incongruencia que se evidencia en la fijación del término para la consignación de la experticia, este Tribunal Superior observa que al incurrir en la misma, el a-quo violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y en especial de la demandada, puesto que tal situación genera incertidumbre en relación a la oportunidad en la cual podían impugnar o reclamar de la experticia, pues si se toma como cierto el primero de los lapsos fijado en letras (diez días hábiles), la consignación de la experticia fue extemporánea, de allí que al no realizarse el acto en la oportunidad establecida, quedó sin efecto al estadía a derecho de las partes, por lo cual, el tribunal de la causa debió notificar a las partes de la consignación de la experticia para que a estas le naciera el derecho a reclamar contra la misma. Así se declara.

A mayor abundamiento, observa quien aquí decide que ciertamente en el acta en la cual se fijó oportunidad o lapso para consignar la experticia encomendada al experto designado por el tribunal (auxiliar de justicia), se incurrió en un error material, que pudiera conllevar a la violación a derechos constitucionales como el derecho a la defensa, y a la seguridad jurídica de las partes, en el entendido que en la ocasión de la ejecución de la sentencia, ambas partes pudieran encontrarse frente a una incertidumbre en cuanto a la oportunidad en la cual podían ejercer su derecho a formular reclamo contra la experticia complementaria del fallo, lo que lo que a priori pude resolverse aplicando el principio que cuando exista disparidad entre un monto o cifra escrito en letras y números debería prevalecer el monto escrito en letras; principio que en criterio de este tribunal es perfectamente aplicable, pues la ley establece un plazo máximo de 30 días para la consignación de la experticia y en este caso, tanto 10 como 15 días, se encuentran dentro de dicho lapso máximo, razón por la cual resultaba necesario para el a quo enmendar el error cometido por el Tribunal, que no fue advertido oportunamente, provocando un perjuicio a los justiciables, sin que pueda argumentarse que dicho error pudiera considerarse un formalismo no esencial, o no violatorio a la tutela judicial efectiva y a la concepción del proceso como instrumento para la realización de la justicia, pues de la referida consignación, dependía la continuación oportuna de la ejecución del fallo, con plenas garantías para ambas partes y conforme lo ha señalado la Sala Constitucional, las partes dejan de estar a derecho desde el momento cuando no se realiza el acto procesal en la oportunidad especificada por la ley.

Así las cosas, considera este Juzgado Superior, que ante la disparidad que se observa en el establecimiento para la oportunidad de la consignación de la experticia, debe tenerse como fehaciente la fijación efectuada en base a diez días, por lo cual, el experto debió consignar la experticia, a más tardar, en fecha 30 de julio de 2012, oportunidad en que finalizaba el lapso de diez días hábiles establecido por el propio experto, por lo cual, la falta de actividad oportuna del auxiliar de justicia en la consignación de la experticia complementaria del fallo cuya realización le fuera encomendada, rompe la estadía a derecho de las partes, tal y como ha sido establecido por el criterio vinculante y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros en decisión Nro. 3325 del 02 de diciembre de 2003 (caso Fondo de Comercio California), que en su parte pertinente dispuso:

“(...) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.

La falta de tal notificación, ha sido considerada como una trasgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar. (...)

La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil” (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior).

Observa el Tribunal, al respecto que si bien es cierto que el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 7. Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.

y que conforme a dicha presunción legal, luego de practicada la notificación para la comparecencia a la audiencia preliminar, las partes están en conocimiento de todo lo que ocurre en el juicio, sin necesidad de nueva notificación por parte del Juez, y recae sobre los sujetos procesales la carga de realizar los actos de impulso procesal que sean acordes con sus pretensiones, debiendo estar atentos al proceso; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 569 del 20 de marzo de 2006 (caso: José Gregorio González Vargas), señaló que la estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo indeterminado y en tal sentido, en los casos que el proceso se encuentre detenido, debe distinguirse la figura jurídica de la paralización de la causa, de creación jurisprudencial, que rompe la estadía a derecho de las partes, de la suspensión de la causa, cuyos supuestos se encuentran previstos expresamente en la Ley, en los que cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada y las partes no pierden la estadía a derecho.

Tal criterio fue acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir del fallo Nº 1887 del 20 de septiembre de 2007 (caso:José Ramón Perdomo y otros contra la Gobernación del Distrito Federal) y ratificado en la sentencia Nº 1098 del 18 de octubre de 2011 (caso: Carlos Enrique Marín Urbaez y otros contra Reproser, C.A. y otras).

Como se refirió supra, la juramentación del experto y fijación de la oportunidad para consignar la experticia ocurrió el 12 de julio de 2012 y la consignación de la experticia se produjo en fecha 6 de agosto de 2012, sin embargo dicho acto no se efectuó en la oportunidad establecida (30 de julio de 2012), sino 5 días después, por lo cual la causa se paralizó por la falta de actuación oportuna del auxiliar de justicia.

De modo que atendiendo a tales circunstancias específicas, en las que no hubo actuación del auxiliar de justicia en la fecha oportuna para la consignación de la experticia, el Juez a quo ha debido notificar a las partes de la consignación de la experticia, para que así tuvieran certeza de la oportunidad de proceder a formular su reclamo contra la misma, para evitar generar incertidumbre sobre la continuación del proceso, en virtud de que las partes ya no se encontraban a derecho.

Sobre la base de tales consideraciones, se puede establecer que el Juez a quo ciertamente en la tramitación de la fase de ejecución del presente juicio, incurrió en la violación de los principios procesales de preclusión y estadía a derecho, así como también en la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva en perjuicio de la parte demandada, por lo que se declara procedente el alegato de la parte accionada apelante en cuanto a la extemporaneidad de la consignación de la experticia complementaria del fallo, por lo cual debe anularse la decisión apelada y reponerse la causa al estado de que, expresado su reclamo por la parte demandada en relación a la experticia, por considerar ella y a su decir, que la experticia tiene errados los cálculos, en razón de haber tomado como base de cálculo la cantidad de bolívares 19 mil 499 con 07 céntimos, siendo la condenatoria ordenada en sentencia firme de bolívares 11 mil 377 con 07 céntimos; se proceda a tramitar el reclamo en los términos establecidos en la Ley adjetiva, pues se observa que en efecto, la parte demandada a través de su apoderado judicial, en fecha 25 de septiembre de 2012, procedió a impugnar la experticia tempestivamente en la primear oportunidad en que intervino en el proceso luego de la consignación extemporánea de la experticia, por lo cual, este Tribunal Superior considera que en dicha oportunidad quedó notificado de la consignación de la experticia en cuestión, al igual que ocurrió con la parte demandante en fecha 13 de agosto de 2012, cuando solicitó la ejecución voluntaria del fallo, de allí que resultaría inútil reponer la causa al estado de notificar a las partes de la consignación de la experticia, pues ambas partes ya se encuentran notificadas, y será útil la reposición al estado de tramitar el reclamo, para garantizar así los derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso de la parte demandada.

Declarado con lugar el punto de apelación analizado, resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse sobre el punto de apelación referido a los errores de cálculo que a su decir, inficcionan de nulidad la experticia, el cual en todo caso corresponderá dilucidar mediante la tramitación del reclamo interpuesto contra la referida experticia complementaria del fallo.

Surge así el fallo estimativo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por lo cual, resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se anulará la decisión recurrida y se repondrá la causa al estado de que sea tramitado el reclamo formulado por la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 6 de agosto de 2012, quedando sin efecto los actos tendientes a lograr la ejecución voluntaria y forzosa del fallo que hayan sido realizados por el tribunal, en base a la experticia impugnada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2012, dictado por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el juicio que sigue la ciudadana MARISELA MARTÍNEZ en contra de la UNIDAD EDUCATIVA LEONARDO JOSÉ FERRER MEDINA. SEGUNDO: REPONE la causa al estado de que se proceda a tramitar el reclamo contra la experticia complementaria del fallo formulado por la parte demandada. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales, dado el carácter repositorio de la decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a uno de noviembre de dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
L.S. (Fdo.)
MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO
(Fdo.)
MELVIN J. NAVARRO GUERRERO
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 13:44 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000194
EL SECERTARIO,
L.S. (Fdo.)
MELVIN J. NAVARRO GUERRERO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, uno de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000558

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado MELVIN J. NAVARRO GUERRERO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


MELVIN J. NAVARRO GUERRERO
SECRETARIO