REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, lunes cinco (5) de noviembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º


ASUNTO: VP01-R-2012-000568


PARTE DEMANDANTE: FRANCYS ISABEL LACHAMANN RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-13.101.511, domiciliada en el Municipio Rosario de Perija del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: JUDITH ORTÍZ, JACKELINE BLANCO, ADRIANA SÁNCHEZ, GLENNYS URDANETA, KARÍN AGUILAR, MARÍA GABRIELA RENDÓN, ODALIS CORCHO, KAREN RODRÍGUEZ, YETSY URRIBARRÍ, JANNY GODOY, ANA RODRÍGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, ARLY PÉREZ, ANDRÉS VENTURA y CARLOS DEL PINO, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros 116.519, 114.708, 98.061, 98.646, 109.506, 103.094, 105.871, 123.750, 105.484, 67.714, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 12.436 y 126.431 respectivamente, con su carácter de Procuradores de Trabajadores del estado Zulia, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: HOTEL TINACOA, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 10 de mayo de 2010 bajo el n° 42. Tomo 36-A.

APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: MAYRA ROSSI MARTÍNEZ MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 112.522 con domicilio en la Villa del Rosario, municipio Rosario de Perija del estado Zulia.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada.


-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), la cual declaró ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandada recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que el 21 de septiembre de 2012, estaba pautada la audiencia preliminar y su domicilio y el domicilio de la empresa se encuentra en el municipio Rosario de Perijá y en el trayecto le comenzó un dolor de espalda y fue ingresada de emergencia al Hospital Virgen del Rosario, y consigna constancia médica en la certifica que tuvo cólicos nefrítico, y no pudo asistir a la audiencia preliminar y ella era la única apoderada judicial de la empresa demandada.
-Solicita que se reponga la causa por cuanto se quiere llegar a una conciliación.

La representación judicial de la parte demandante expuso, que el poder no es anterior a la celebración de la audiencia preliminar y para el momento de la audiencia preliminar ella no era apoderada judicial de la demandada.

De los argumentos esgrimidos, resulta menester realizar un recorrido procesal sólo en lo que respecta al punto debatido ante esta Alzada, en consecuencia tenemos:
Una vez notificada la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo según consta al folio 27, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2012, se hizo la distribución de las causas por sorteo, correspondiéndole la presente causa al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Declarándose los efectos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no los alegatos expuestos por la parte demandada relativos a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se establece.-

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
La parte demandada adjunto a su escrito de apelación consignó documentales las cuales rielan del folio 44 al 52, siendo todas admitidas por este Tribunal Superior.
1.- Copia fotostática de acta constitutiva de la sociedad mercantil HOTEL TINACOA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 10 de mayo de 2010, bajo el n° 42. Tomo 36-A, cuyos accionistas son SILVIA AGUIRRE y ARNEDO AGUIRRE, el cual riela del folio 44 al 51. Siendo que no fue impugnada se le otorga valor probatorio en todo lo que se desprende de la misma. Así se decide.-

2. Original de constancia Médica emanada del Hospital I Nuestra Señora del Rosario Nuevo Modelo de Gestión, el cual riela al folio 52. Siendo que la misma constituye documento público administrativo, y no fue objeto de ataque por la parte contraria, en consecuencia, se les otorgan valor probatorio, y se evidencia que en fecha 21 de septiembre de 2012, acudió al referido Centro en hora de la mañana la ciudadana Mayra Martínez, por presentar signos y síntomas sugeribles a cólicos nefríticos ameritando tratamiento médico de emergencia con antiinflamatorios. Así se decide.-

-II-
MOTIVA
De esta manera, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por la parte demandada recurrente y habiendo analizado el fundamento de la apelación este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.”

En este sentido, la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo y los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia fluctúen desistida o admitidos los hechos dependiendo del caso.
Para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, incluyendo sus sucesivas prolongaciones, la contumacia del demandante o de la demandada es calificada por la Ley de manera plena, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. El Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo.
En ese orden, la ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar o desistimiento por la incomparecencia de la parte demandante, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado), las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor.
Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social (sentencia 17-2-2004), a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala de Casación Social, las cuales se resumen a continuación:
1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca;
2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal;
3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y,
4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (Vid. s. S.C.S. n° 1532 del 10-11-2005).

Y por otra parte consideró la Sala de Casación Social prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
Considera la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.
Ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social que el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos o el desistimiento, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito, fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.

El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. El caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de octubre de 2010, señaló que:

“El legislador establece la obligación del apelante de acudir a la audiencia de apelación con prueba justificativa de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y, respecto de esa prueba, el Juez de alzada tomará la decisión que considere ajustada a derecho
Así pues, aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover, y éste, con base en los principios de inmediación y de concentración, deberá resolver si el acervo probatorio es suficiente para declarar justificada la incomparecencia de la parte a la prolongación de la audiencia preliminar.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En este sentido, partiendo del caso en concreto, quedó fehacientemente probado que la ciudadana Mayra Martínez, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 112.522 en fecha 21 de septiembre de 2012, se dirigió al Hospital I Nuestra Señora del Rosario Nuevo Modelo de Gestión, en horas de la mañana por presentar signos y síntomas sugeribles a cólicos nefríticos ameritando tratamiento médico de emergencia con antiinflamatorios, considerándose tal situación eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada verificar si la abogada Mayra Martínez, ya identificada, es apoderada judicial de la empresa HOTEL TINACOA, C.A., parte demanda en el presente juicio:
En la presente causa se demandó al HOTEL TINACOA, C. A., y en fecha 5 de octubre de 2012, se presentó el ciudadano Arnedo Jesús Aguirre Batista, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cedula de identidad N° V-4.988.904 con domicilio en la Villa del Rosario, municipio Rosario de Perija del estado Zulia, a titulo personal y otorgó poder apud acta a la ciudadana Mayra Rossi Martínez Martínez, ya identificada, por lo que hasta la fecha la sociedad mercantil HOTEL TINACOA, C.A., parte demandada no había constituido apoderado judicial alguno. (Folio 39).
En fecha cinco (5) de octubre de 2012, el ciudadano Arnedo Jesús Aguirre Batista, actuando en representación del HOTEL TINACOA, C.A., asistido por la abogada Mayra Martínez, apela de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, consignando acta constitutiva de la empresa demandada y constancia médica de la ciudadana Mayra Martínez. (Folios 42 y 43).

El día y hora para la celebración de la audiencia de apelación se presentó como apoderada judicial de la empresa demandada la ciudadana Mayra Martínez, y de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que la referida abogada no tenía la representación o mandato que manifestó tener, sin embargo, se escuchó sus alegando, consignando la abogada dentro de los cinco (5) días siguientes a la apelación (29-10-2012), el poder que la acredita como apoderada judicial del HOTEL TINACOA, C.A., (Folio 63).

Por lo que conforme a la sentencia n° 439 de la Sala de Casación Social de fecha 2 de noviembre de 2000, se tiene válida la representación ejercida en la audiencia de apelación, por cuanto se subsanó la omisión. Así se establece.-

Ahora bien, observa esta Alzada que para el momento de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 21 de septiembre de 2012 la empresa demandada HOTEL TINACOA, C.A., no tenía legalmente constituido apoderado judicial alguno, vale decir, que los representantes legales Silvia Aguirre y Arnedo Aguirre, ya identificados, no demostraron las causas justificadas de su incomparecencia, ni por sí ni por medios de apoderado judicial, ya que la ciudadana Mayra Martínez no era para ese momento apoderada judicial de la empresa demandada.

De lo anterior se evidencia, que los accionistas estaban posibilitados para comparecer a la audiencia preliminar asistidos por otros abogados y no demostraron su inasistencia justificada ante esta Alzada. Así se establece.-

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, se declara Sin Lugar la apelación de la parte demandada, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.-
Por que se pasa a detallar los conceptos condenados por el A-quo que no fueron objetos de apelación:
Pues bien, quedaron admitidos los hechos, por lo que verificamos la procedencia en derecho de los conceptos demandados, y en tal sentido se observa:

- Trabajador Demandante: FRANCYS ISABEL LACHAMANN RINCON
- Fecha de ingreso: 9 de marzo de 2011
- Fecha de egreso: 11 de marzo de 2012
- Motivo de la terminación de la relación laboral: Despido injustificado
- Tiempo de servicios: un (1) año y dos (2) días

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, observa de autos, que por efectos de la confesión ficta absoluta en la que incurrió la parte demandada, se tienen como ciertos los salarios indicados por el actor en el escrito libelar los cuales serán los utilizados como base de cálculo para los conceptos procedentes.
En ese sentido, determinados como están los salarios devengados por el actor mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono vacacional y la alícuota de Utilidades, en base lo establecido en los artículos 174 y 223 ejusdem, se determinara el Salario integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALIC. DE BON. VAC. ALIC. DE UTIL. SALARIO INTEG. DIAS TOTAL
Abr-11 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 0,79 Bs 3,40 Bs 44,99 0 Bs 0,00
May-11 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 0,91 Bs 3,91 Bs 51,74 0 Bs 0,00
Jun-11 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 0,91 Bs 3,91 Bs 51,74 0 Bs 0,00
Jul-11 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 0,91 Bs 3,91 Bs 51,74 5 Bs 258,69
Ago-11 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 0,91 Bs 3,91 Bs 51,74 5 Bs 258,69
Sep-11 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 1,00 Bs 4,30 Bs 56,91 5 Bs 284,56
Oct-11 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 1,00 Bs 4,30 Bs 56,91 5 Bs 284,56
Nov-11 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 1,00 Bs 4,30 Bs 56,91 5 Bs 284,56
Dic-11 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 1,00 Bs 4,30 Bs 56,91 5 Bs 284,56
Ene-12 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 1,00 Bs 4,30 Bs 56,91 5 Bs 284,56
Feb-12 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 1,00 Bs 4,30 Bs 56,91 5 Bs 284,56
Mar-12 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 1,00 Bs 4,30 Bs 56,91 5 Bs 284,56
Bs. 2.509,28

Ahora bien, en aplicación de los artículos 146 y 108 de la Ley Sustantiva Laboral, tenemos que corresponde a la demandante por el periodo laborado, un total adeudado por este concepto de DOS MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.509,28). Así se decide.-

VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDOS:
En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que no disfrutó las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada durante la vigencia de la relación laboral.
En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986 de fecha 15 de mayo de 2007 con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 4 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).
Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado a la actora por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacional Vencido la cantidad de 22 días, que a razón de (Bs. 51,61) arroja un monto total adeudado UN MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.135,42). Así se decide.-

UTILIDADES FRACCIONADAS 2011:
En este mismo orden de ideas, considera esta jurisdicente que debe serle cancelado a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Utilidades fraccionadas la cantidad de 22.5 que a razón de (Bs. 51,61) arroja un monto total adeudado UN MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 1.161,23). Así se decide.-
UTILIDADES FRACCIONADAS 2012:
En este mismo orden de ideas, considera esta jurisdicente que debe serle cancelado a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Utilidades fraccionadas la cantidad de 5 días que a razón de (Bs. 51,61) arroja un monto total adeudado DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 258,05). Así se decide.-
INDEMNIZACIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO;
- Indemnización por despido: le corresponden 30 días a razón de (Bs. 56,91), lo que arroja un total de UN MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.707,30). Así se decide.-
- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Le corresponden 45 días a razón de (Bs. 59,61), lo que arroja un total de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.682,45). Así se decide.-

BONO NOCTURNO POR GUIARDIAS NO CANCELADAS:
Manifiesta la demandante no haber percibido oportunamente el recargo legal por las jornadas nocturnas laboradas, de tal manera que por efecto de la admisión de hechos en la que incurrió la demandada, deberá cancelar a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Sustantiva Laboral la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.665,04). Así se decide.-


DOMINGOS LABORADOS Y NO CANCELADOS:
Manifiesta la demandante no haber percibido oportunamente el recargo legal por los días de descaso laborados, de tal manera que por efecto de la admisión de hechos en la que incurrió la demandada, deberá cancelar a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de la Ley Sustantiva Laboral la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.460,05). Así se decide.-

CESTA TICKETS:
Manifiesta la demandante, que durante la prestación de sus servicios, nunca recibió lo correspondiente al Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket por los días domingos laborados. Ahora bien, dentro del marco legal y jurisprudencial explanado en la parte motiva del presente fallo, correspondía a la demandada de autos presentar al proceso los elementos probatorios que se constituyesen como eximentes del cumplimiento de dicha obligación, cosa que no hizo, pues incompareció a la instauración de la audiencia preliminar, teniéndose la misma por confesa. Así se establece.-

Ahora bien, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.”

Partiendo pues de la norma in comento, encuentra esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores corresponde a la ciudadana actora el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria vigente desde el mes de febrero de 2012, según Gaceta Oficial N° 39.866, la cual quedó establecida en un valor de noventa (90) Bolívares, es decir; la cantidad de (Bs. 22,50), por la cantidad de domingos laborados durante la vigencia de la relación de trabajo, a saber, 22 domingos, por lo que debe serle cancelado a la demandante la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 495,00). Así se decide.-

En definitiva, por la sumatoria de todos los conceptos declarados procedentes, se concluye que debe la demandada HOTEL TINACOA, C.A., cancelar a la ciudadana FRANCYS ISABEL LACHAMANN RINCÓN, la cantidad de QUINCE MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 15.073,82). Así se decide.-
Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 11 de marzo de 2012 y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, el cual se determinará por experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
De seguida se analizará lo referente a la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en sentencia nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia n° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (11-3-2012), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (27-7-2012), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-III-
DISPOSITIVO

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUIDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 2012. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana FRANCIS ISABEL LACHAMANN en contra HOTEL TINACOA, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). AÑO 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO


LA SECRETARIA

ABG. ALYMAR RUZA VILORIA






Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Anotada bajo el n° PJ0142012000184

LA SECRETARIA

ABG. ALYMAR RUZA VILORIA

ASUNTO: VP01-R-2012-000568