REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, viernes veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: VP01-R-2012-000566
PARTE DEMANDANTE: LEONEL EMIRO QUIÑONEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.930.502 domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: VICTOR ALBERTO RUMAY ACOSTA y CAROLINA GUTIERREZ MORENO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los nros. 160.879 y 149.728 respectivamente, de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL REYES, C.A. (COMRECA), sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de julio de 1985, bajo el nº 14. Tomo 39-A., modificado varias veces sus estatutos sociales, siendo su última modificación según acta de asamblea general extraordinaria de accionista celebrada el día 30 de noviembre de 2006 e inserta en el Registro Mercantil antes mencionado, el día 10 de julio de 2007, bajo el n° 16. Tomo 41-A.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: JUAN CAÑIZALEZ MENDEZ, EDUARDO EMIRO FUENMAYOR VELASQUEZ, MARÍA ALEJANDRA GELVES, YELITZA HERNANDEZ y CARMEN CHANGO FERRER, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los nros. 41.015, 168.786, 111.560, 111.565 y 140.430, respectivamente, de este mismo domicilio.
TERCERO INTERVINIENTE: ESTAR SEGURO, S.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 21 de agosto de 1947, bajo el n° 921. Tomo 5-C, completamente reformados sus estatutos sociales según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 14 de noviembre de 2008, bajo el n° 35. Tomo 204-A, siendo su última modificación estatutaria la inscrita ante el referido registro el día 28 de octubre de 2008, bajo el n° 4. Tomo 189-A.
APODERADOS JUDICIALES
TERCERO INTERVINIENTE: NESTOR HUGO AMESTY SANOJA, YASMIN DESIRE MARCANO NAVARRO y MARÍA PAOLA ACOSTA VIDAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los nros. 56.818, 110.722 y 140.417 respectivamente.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificadas.
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida por la parte demandada, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), la cual declaró PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano LEONEL QUIÑONEZ por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A. (COMRECA).
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la representación judicial de la parte demandada expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada en la oportunidad correspondiente dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandada recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que las partes de mutuo acuerdo decidieron mediante diligencia suspender la causa, desde el día ocho (8) de agosto hasta el día catorce (14) de agosto del presente año, y el mismo día que se suspendió la causa el Tribunal A-quo fijó mediante auto la audiencia de juicio para el veintiuno (21) de septiembre de 2012, ante tal circunstancia realizada por el Tribunal, ellos no acudieron a la audiencia y quedaron confeso es por lo que solicita que se reponga la causa al estado que se celebre la audiencia de juicio.
Vistos los argumentos esgrimidos por la parte demandada resulta menester realizar un recorrido procesal sólo en lo que respecta al punto debatido ante esta Alzada, en consecuencia tenemos:
Una vez notificada la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011, se hizo la distribución de las causas por sorteo, correspondiéndole la presente causa al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Se celebró nuevamente la audiencia preliminar en fecha 13 de octubre de 2011, y se prolongó en varias oportunidades hasta que en fecha 23 de enero de 2012, se dio por concluida la audiencia preliminar.
En fecha 6 de febrero de 2012, la parte demandada y el tercero intervinientes dieron contestación a la demanda.
Correspondiéndole por distribución al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual en fecha 24 de febrero de 2012, admitió las pruebas.
En fecha 24 de febrero de 2012, se fijó la audiencia de juicio para el día 9 de abril de 2012.
En fecha 16 de mayo de 2012, las partes solicitan que se reprograme la audiencia de juicio por cuanto las resultas de las pruebas informativas no han llegado.
En fecha 16 de mayo de 2012, se fijó la audiencia para el 27 de junio de 2012.
En fecha 27 de junio de 2012, las partes de mutuo acuerdo solicitan la reprogramación de audiencia de juicio oral y pública que se encontraba fijada para esta fecha, por no constar en actas las resultas de prueba informativa solicitadas y se fijó la audiencia para el 8 de agosto de 2012.
En fecha 8 de agosto de 2012, las partes mediante diligencia solicitan que se suspenda la causa desde el día 8 de agosto de 2012 hasta el día 14 de agosto de 2012 ambos inclusive.
En fecha 8 de agosto de 2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acordó la suspensión solicitada y, fijó en el mismo auto nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 20 de septiembre de 2012.
En fecha 20 de septiembre de 2012, la parte demandada y el tercero interviniente no comparecieron a la audiencia de juicio, dictando el Juez el dispositivo del fallo, y publicó la sentencia en fecha 27 de septiembre de 2012.
Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no los alegatos expuestos por la parte demandada relativos a su incomparecencia a la audiencia de juicio. Así se establece.-
-II-
DE LA INCOMPARECENCIA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO
Luego de haber analizado el fundamento de la apelación este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte demandada COMERCIAL REYES, C.A. (COMRECA), denunció ante esta Alzada vicios en el procedimiento que provocaron que no acudieran a la audiencia de juicio la parte demandada y el Tercero interviniente en esta causa.
Por lo que como anteriormente se indicó el hecho controvertido o el punto de apelación se circunscribe en determinar si es procedente o no los alegatos expuestos por la parte demandada relativos a su incomparecencia a la audiencia de juicio.
En fecha 20 de septiembre de 2012, día y hora fijados para la audiencia de juicio oral y pública, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, y de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se llevó a cabo el pronunciamiento de la sentencia oral.
Por otra parte, en cuanto a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio a Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
“Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.” (Resaltado de esta Alzada).
Para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia de juicio, la contumacia del demandante o de la demandada es calificada por la Ley de manera plena, estando compelido el juez de juicio en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. El Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la confesión, al demandado, en conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En ese orden, la ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia juicio o desistimiento por la incomparecencia de la parte demandante, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor.
Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Juicio, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social (sentencia 17-2-2004), a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala de Casación Social, las cuales se resumen a continuación:
1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca;
2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal;
3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y,
4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (Vid. s. S.C.S. n° 1532 del 10-11-2005).
Y por otra parte consideró la Sala de Casación Social prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de las audiencias se estableció con el objeto de garantizar y facilitar encuentro ante el Juez, en el presente caso al Juez de Juicio, el cual le corresponde la evacuación de las pruebas y la decisión de fondo.
Considera la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia de juicio, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.
Ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social que el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, o de Juicio según sea el caso, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito, fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia.
Partiendo del caso en concreto el apoderado judicial de la parte demandada denunció vicios en el procedimiento, por cuanto las partes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la causa en fecha ocho (8) de agosto de 2012, y el mismo día el Tribunal A-quo fijó la audiencia de juicio, estando suspendida la causa.
El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece:
Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.
Del preinserto dispositivo legal se infiere, que cuando se suspende la causa desde su fijación se paraliza el procedimiento y consecuentemente el decurso de los lapsos hasta que culmine totalmente dicha suspensión, por lo que no es posible actuar desde que se estableció la suspensión que por lo demás, en los casos de suspensiones convencionales, es un límite a la jurisdicción impuesta por el acuerdo de las partes.
En estos casos de suspensiones convencionales, tampoco es necesario que el juez lo autorizara, pues la ley no exige homologación alguna (HENRIQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, T II, 2004, P 81). Y, es necesario esperar su finalización el dies ad quem para actuar, ya que sólo al cesar el término de la suspensión del procedimiento y al recobrar éste su curso, es cuando se puede fijar la oportunidad de la audiencia oral, pública y contradictoria o realizar cualquier acto de procedimiento.
El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Segundo, establece: “Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”.
Entiende esta Alzada, que la precitada norma delega la determinación del tiempo en que transcurrirá la suspensión, al ámbito del convenio, sin imponer ninguna de las reglas aplicables al cómputo de los lapsos procesales ordenados por la ley, así como tampoco, prescribe como necesaria la homologación o aprobación del juez a dicho acuerdo.
Ciertamente, se desprende de las actas del presente expediente, que ambas partes en el día ocho (8) de agosto de 2012, acordaron suspender la causa mediante diligencia consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución Documentos de este Circuito Judicial Laboral, la cual es del siguiente tenor:
(…) “Solicitamos al Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Laboral, la suspensión del presente juicio desde el día de hoy 08 de agosto de 2012, hasta el día martes 14 de agosto de 2012, ambos días inclusive; así mismo, solicitamos que una vez vencido el lapso de suspensión, se reanude la causa y se fije nueva fecha para la celebración de la audiencia de juicio. Es todo” (…).
Asimismo, se constata que en auto de esa misma fecha (8-8-2012) el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se pronunció de la siguiente manera:
“Por recibida en el día de hoy, diligencia presentada por el ciudadano LEONEL QUIÑONEZ, asistido por el ciudadano abogado VICTOR RUMAY, por otra parte el ciudadano JUAN CAÑIZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de COMERCIAL REYES, C.A., y MARIA ACOSTA, en su carácter de apoderada Judicial de ESTAR SEGUROS, S.A., mediante la cual solicitan la suspensión de la causa desde el día de hoy ocho (08) de agosto de 2012 hasta el día martes (14) de agosto de 2012, ambas fechas inclusive; este Tribunal la recibe, le da entrada y la ordena agregar a las actas que conforman el presente asunto. Asimismo, se acuerda la suspensión solicitada, y fija nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día JUEVES VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE 2012, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.), quedando notificadas las partes y apercibidas de las posibles sanciones aplicables en caso de incomparecencia.” (Subrayado y negrillas del auto).
Ahora bien, la suspensión prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, es un límite a la jurisdicción, por cuanto la causa se encuentra paralizada durante el tiempo convenido, y ni las partes ni el Tribunal puede realizar ningún acto de procedimiento, y en el caso de marras, las partes indicaron a partir de que momento debía computarse la misma, no existía ningún vacío o incertidumbre en el lapso mediante el cual iba a estar suspendida la causa.
El Tribunal A-quo, el mismo día que acuerda la suspensión desde día ocho (8) de agosto de 2012 hasta el día catorce (14) de agosto de 2012, ambas fecha inclusive, fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, con tal decisión el A-quo efectivamente, quebrantó formas sustanciales de los actos, vulnerando con ello el derecho a la defensa de ambas partes al haber decidido fijar la audiencia de juicio mientras la causa se encontraba en suspenso.
Al obrar de tal modo, incurrió en violación al derecho de la defensa y debido proceso, toda vez que si el lapso comenzaba a contarse desde el mismo día de la interposición de la diligencia, mal podía entonces establecerse ese día, ningún otro acto del procedimiento como fue el caso de la fijación de la audiencia de juicio.
En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 30 de abril de 2009, en caso análogo estableció:
“Así las cosas, pudiera concluirse a priori que con tal decisión el ad quem efectivamente, quebrantó formas sustanciales de los actos, vulnerando con ello el derecho a la defensa de ambas partes al haber decidido fijar la audiencia de apelación mientras la causa se encontraba en suspenso.
Ahora bien, conviene hacer algunas consideraciones en torno a ciertos particulares que llaman la atención en el caso de marras.
En principio, debe entenderse que el punto central de la controversia versa sobre la determinación del día en que se comienza a computar el lapso de suspensión de la causa. En tal sentido, es necesario valorar varios aspectos:
El primero de ellos, es que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo segundo, establece: “Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”.
Entiende la Sala, que la precitada norma delega la determinación del tiempo en que transcurrirá la suspensión, al ámbito del convenio, sin imponer ninguna de las reglas aplicables al cómputo de los lapsos procesales ordenados por la ley, así como tampoco, prescribe como necesaria la homologación o aprobación del juez a dicho acuerdo.
Como puede apreciarse supra en la diligencia consignada por las partes, éstas expresan hasta cuándo duraría la suspensión, pero no señalan expresamente desde cuándo operaría la misma.
La suspensión prevista en la norma in comento, es un límite a la jurisdicción, no obstante, al no señalar las partes a partir de qué momento debía computarse la misma, se genera un vacío, toda vez que podría pensarse que lo correcto o ajustado a derecho sería aplicar lo previsto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 12 del Código Civil, con lo cual ante la incertidumbre generada por la omisión de las partes al señalar expresamente el día en que comenzaría a correr la suspensión, ésta se ha debido comenzar a computar a partir del día siguiente del acto que dio lugar a la apertura de dicho término, como ocurre con todo lapso o término procesal que se compute por días, siendo la regla en estos casos que no se compute el día en que se dicte la providencia o se verifique el acto que de lugar a la apertura del lapso. Bajo esta hipótesis, pudiera afirmarse que la juez de alzada actuó adecuadamente.
Sin embargo, la sentenciadora entendió sin que la diligencia expresare nada al respecto, que la suspensión operaba desde el mismo día en que se consignó la diligencia y así lo dejo establecido en el auto que profirió, cuyo contenido se citó supra.
Al obrar de tal modo, incurrió en una contradicción toda vez que si el lapso comenzaba a contarse desde el mismo día de la interposición de la diligencia, mal podía entonces establecerse ese día, ningún otro acto del procedimiento como fue el caso de la fijación de la audiencia de apelación.
En tal sentido, deviene forzoso declarar procedente la denuncia bajo el argumento según el cual, son las partes quienes establecen el tiempo que durará la suspensión y, aunque en este caso, no determinaron expresamente a partir de qué momento transcurriría el mismo, se entiende que tácitamente quedó expresado que era a partir de la consignación de la diligencia y en consecuencia la juez no debió fijar ningún otro acto del procedimiento a partir de ese momento; razón por la cual, al fijar la oportunidad para la audiencia de apelación, cercenó el derecho a la defensa de ambas partes al imposibilitarle acudir a dicha audiencia, lo que generó la consecuencia del desistimiento.
En mérito de las anteriores consideraciones, se procederá a declarar con lugar el recurso de casación con la consiguiente reposición de la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación”
En tal sentido, deviene forzoso declarar procedente la denuncia bajo el argumento según el cual, son las partes quienes establecen el tiempo que durará la suspensión y en consecuencia el A-quo no debió fijar ningún otro acto del procedimiento a partir de ese momento; razón por la cual, al fijar la oportunidad para la audiencia de juicio, cercenó el derecho a la defensa de ambas partes al imposibilitarle acudir a dicha audiencia, lo que generó la consecuencia de la Confesión de la parte demandada por la incomparecencia a la audiencia de juicio. Así se decide.-
En consecuencia, se declara Con Lugar la apelación de la parte demandada, ANULANDO así el fallo apelado, y se REPONE la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que por distribución corresponda, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas están a derecho, exceptuando al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuanto ya se pronunció sobre el fondo del asunto. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de septiembre de 2012. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA, al estado que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia QUE POR DISTRIBUCIÓN CORRESPONDA, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas están a derecho, exceptuando al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuanto ya se pronunció sobre el fondo del asunto. TERCERO: SE ANULA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente dada la naturaleza del fallo.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). AÑO 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. ALIMAR RUZA VILORIA
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Anotada bajo el N° PJ0142012000196
LA SECRETARIA,
ABG. ALIMAR RUZA VILORIA
ASUNTO: VP01-R-2012-000566
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