REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, viernes dieciséis (16) noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000220


PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO ELÍ CHÁVEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.837.726 domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: CARLOS DE JESUS LEÓN PEÑALOZA, ONEGLI CAROLINA OLLARVES ARIAS, LEANDRO JOSE MORA ORDOÑOZ, GREGORIO ANTONIO GÓMEZ y ROSA MARIA PORTILLO RAGA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros 95.949, 110.069, 96.069, 112.235 y 96.837 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 2000, bajo el No.14. Tomo 13-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: RICARDO IVAN GORDONES MEDINA, ENZO ADALBERTO SANCHEZ SALAS, DEYANIRA VERGINIA BRAVO TALAVERA y CARLOS ENRIQUE SUAREZ ROMERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 85.258, 90.514, 56.811 y 87.682 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

PARTE CODEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA), sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978 bajo el Nº 26. Tomo 127-A. Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo su última modificación la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003 bajo el N° 11. Tomo 14-A Segundo.

APODERADA JUDICIAL
PARTE CODEMANDADA: MARÍA CARVALLO, abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 19.129.

MOTIVO: ACLARATORIA.


-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes intervinientes de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (9) de abril de dos mil doce (2012), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano HUMBERTO ELÍ CHÁVEZ PARRA, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A.

-II-
MOTIVA
DE LA DECISIÓN SOBRE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En fecha 14 de noviembre de 2012 el abogado RICARDO IVAN GORDONES MEDINA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en diligencia presentada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), de este Circuito Judicial Laboral, solicitó aclaratoria del fallo proferido, en lo referente a varios puntos detallados en dicho escrito.
Al efecto, observa el Tribunal, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 eiusdem, señala que cuando la ley establece: “El Juez o Tribunal puede o podrá” debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 19 de febrero de 1974 reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000 este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al Juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en Casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.

En cuanto a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, debe señalar este Tribunal que el lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones para el caso de las decisiones de instancia es el establecido por la Sala de Casación Social en sentencia número 48 del 15 de marzo de 2000 es decir, que el lapso para solicitar la aclaratoria es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de Primera Instancia, o para la Casación, en el supuesto de solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal de Alzada que de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la facultad del Juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.
Es oportuno señalar, que la facultad reconocida a las partes de solicitar la aclaratoria sobre los puntos dudosos en una sentencia no puede servir para modificar o alterar lo decidido ya que su objeto no es la crítica o impugnación de la sentencia sino la aclaratoria de algo que ya ha sido analizado, de allí, que resultarían improcedentes las solicitudes de aclaratoria de sentencia, que tengan como fin la transformación o la modificación de lo decidido en el asunto debatido, pues al producirse la modificación en un punto expreso, se podrían constituir o declararse nuevos derechos, con lo que se estaría concediendo algo más que una simple aclaratoria, desvirtuándose la esencia y fin procesal de esta institución.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del objeto de aclaratoria y de la sentencia proferida por este Tribunal Superior, resulta menester hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto al primer punto, que la representación judicial solicita aclaratoria, esta Alzada en la sentencia proferida en fecha 12 de noviembre de 2012 específicamente al folio 304, de manera detallada, concisa y precisa, se establece “los montos” que debe cancelar la parte demandada INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., a favor del ciudadano HUMBERTO ELÍ CHÁVEZ PARRA, durante el periodo que va desde el 30 de mayo de 2003 hasta el 31 de octubre de 2007, durante CUATRO (4) AÑOS y CINCO (5) meses de prestación de servicio detallado de la siguiente manera:

“Total adeudado por el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.F 68.849,67

1.- Diferencia prestación de Antigüedad y Antigüedad adicional: Bs.F 9.732.45
2.- Diferencia de Utilidades: Bs.F 17.764.89
3.- Diferencia de Vacaciones y Bono vacacional Bs. 8.352,94
4.- Diferencia de retroactivo: Bs.F 32.999,39”
Por lo que no existen puntos dudosos, no existen omisiones ni errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; la forma de cálculo y los días tomados están detallado en cada uno de los cuadros realizados por ésta Alzada y de acuerdo a la jornada la cual quedó demostrada de 14X14, siendo IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria en cuanto a éste concepto. Así se decide.-

En cuanto al segundo punto, que existe: “un error material involuntario que comete este Despacho al calcular el beneficio anteriormente descrito”, observa esta Alzada que la representación judicial de la parte demandada no dilucida específicamente donde -a su decir - esta la inobservancia al momento de calcular la prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono vacacional y Utilidades, los montos que resultaron procedente fue de un estudio minucioso y exhaustivo del expediente, de las pruebas y de lo acreditado en las actas la cual desde el folio 284 al 304, se encuentra suficientemente motivado y especificados los argumentos de hecho y derecho que soporta la decisión dictada por esta Alzada, por lo cual no existen puntos dudosos, no existen omisiones ni errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, y la aclaratoria sobre los puntos dudosos en una sentencia no puede servir para modificar o alterar lo decidido ya que su objeto no es la crítica o impugnación de la sentencia sino la aclaratoria de algo que ya ha sido analizado, siendo IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria, Así se decide.-

Asimismo, resulta oportuno indicar que lo controvertido en la presente causa es precisamente el salario que debió devengar el actor, si es el establecido en los recibos o las diferencias reclamadas por el actor, y esta Alzada estableció, detalló y especificó el salario que debió devengar el actor con todas las incidencias que resultaron procedentes, cuyos salarios se encuentran detallados al folio 297 y 298 de la sentencia, y no existen errores de cálculos ni omisiones, sino que tal operación aritmética fue el resultado de lo que en derecho le corresponde al actor, en virtud de lo alegado y probado en el proceso, y la aclaratoria sobre los puntos dudosos en una sentencia no puede servir para modificar o alterar lo decidido ya que su objeto no es la crítica o impugnación de la sentencia sino la aclaratoria de algo que ya ha sido analizado, siendo IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria, en cuanto a éste punto. Así se decide.-

Y en cuanto a que esta Alzada no tomó en cuenta el reconocimiento que se le da a las copias consignadas en torno a la Inspección Judicial realizada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde se evidencia la existencia de un pliego conflictivo que -según su decir- suspende la relación laboral.
Al respecto esta Alzada se evidencia que efectivamente se estableció que el tiempo a tomar en cuenta para los cálculos correspondiente al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, es desde, el inicio de la relación laboral hasta el 31 de octubre de 2007, señalado al folio 297 de la sentencia, y si bien existió un pliego conflictivo que -a decir de la demandada suspendió la relación laboral-, tal circunstancia no corresponde a punto que debe ser aclarado, por omisión o por errores de cálculos, sino que el tiempo que tomó esta Alzada para dicho cálculo fue desde el 30 de mayo de 2003 hasta el 31 de octubre de 2007, para la determinación de todos los conceptos, estando detallado los conceptos, los salarios y las incidencias que resultaron procedente durante todo este tiempo. prestación de servicio que se prolongó durante todo éste tiempo (30-5-2003 hasta 30-10-2007), sin existir causales de suspensión de la relación laboral conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, (1997), mediante el cual el trabajador no este obligado a prestar servicio ni el patrono a pagar el salario y asimismo, conforme al artículo 505 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“El tiempo de servicio de un trabajador no se considerará interrumpido por su ausencia del trabajo con motivo de un conflicto colectivo, cuando éste se haya tramitado de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Y conforme a las pruebas presentadas el conflicto colectivo fue planteado conforme a la Ley Orgánica de Trabajo. (1997).
Por lo que -se insiste-, la aclaratoria sobre los puntos dudosos en una sentencia no puede servir para modificar o alterar lo decidido ya que su objeto no es la crítica o impugnación de la sentencia sino la aclaratoria de algo que ya ha sido analizado, siendo IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria. Así se decide.-

Al hilo de lo anteriormente fundamentado, resultan IMPROCEDENTES la solicitud de aclaratoria de sentencia, que tengan como fin la transformación o la modificación de lo decidido en el asunto debatido, pues al producirse la modificación en un punto expreso, se podrían constituir o declararse nuevos derechos, con lo que se estaría concediendo algo más que una simple aclaratoria, desvirtuándose la esencia y fin procesal de esta institución, pues aclarar o ampliar la sentencia en el sentido solicitado, significaría “reformar” la decisión ya dictada, y esto atentaría con los postulados consagrados en estas dos figuras jurídicas denominadas de la “aclaratoria y de la ampliación”; razones que llevan a esta Alzada a negar la aclaratoria o ampliación del fallo solicitada por la parte demandada, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Que quede así entendido.-

Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera que no existe ningún punto dudoso o imprecisión en la sentencia publicada en fecha 12 de noviembre del 2012, que requiera ser aclarada, en consecuencia, resulta IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria o ampliación requerida. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria formulada por el profesional del derecho ciudadano RICARDO IVAN GORDONES MEDINA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUTO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.). En Maracaibo; a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). AÑO 202 DE LA INDEPENDENCIA Y 153 DE LA FEDERACIÓN.
El JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. ALIMAR RUZA VILORIA












Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana (9:00 a. m.). Anotada bajo el N° PJ0142012000193
LA SECRETARIA,

ABG. ALIMAR RUZA VILORIA








ASUNTO: VP01-R-2012-000220