REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas veintinueve (29) de noviembre de 2012
202° y 153°

Asunto: VP21-L-2011-000193.

Parte Actora: JUAN CARLOS VELASQUEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.467.931 domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de
La Parte Actora: MIGNELY DÍAZ Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.055.


Parte Demandada: SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO, CA y SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, como Grupo Económico.

Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada
SERVICIOS SAN ANTONIO
INTERNACIONAL, CA: JOANDERS HERNANDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.872.

Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada
SERVICIOS PETROLEROS
SAN ANTONIO, CA: GABRIEL BARRIOS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.317.


Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.










NARRACIÓN DE LOS HECHOS



Comienza el presente procedimiento en fecha 10 de marzo de 2011, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas por el ciudadano JUAN CARLOS VELASQUEZ CASTRO, contra las sociedades mercantiles SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO, CA y SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Posteriormente en fecha 14 de marzo de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas admite la demanda y ordena notificar a la parte demandada para la celebración de la apertura de la audiencia preliminar.

Realizado el sorteo público en fecha 28 de mayo de 2012 para la distribución de esta causa de conformidad con la normativa y el sistema automatizado Juris 2000 en la sala de este Circuito Judicial, le correspondió el conocimiento de la misma al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el anuncio en la sala de este Circuito Judicial en fecha 30 de junio de 2011 para la apertura de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora debidamente asistido por su apoderada judicial, así como también la comparecencia de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA por intermedio de sus apoderados judiciales, de igual forma, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO, CA, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, prolongando la audiencia para el jueves 19 de julio de 2012.

En fecha 19 de julio de 2012, se realizó la prolongación de dicha audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderada judicial, así como también la comparecencia de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA por intermedio de sus apoderados judiciales, de igual forma, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO, CA, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, prolongando nuevamente la audiencia para el día 27 de septiembre de 2012.




En fecha 27 de septiembre de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA (hoy día SEPESA, CA), presenta escrito solicitando la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, alegando entre otras cosas que, existe un error material en la práctica de la notificación, donde se le esta otorgando pleno valor al exhorto que quedó sin efecto por el Tribunal en cuestión, y haber realizado tal notificación (dejada sin efecto) a una persona que no labora en para su representada. Insistiendo en que dicho error debe ser subsanado por el Tribunal, ya que de lo contrario atentaría con el debido proceso y el derecho a la defensa prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.1.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas se observa que, en fecha 16 de marzo de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Zulia perteneciente a este Circuito Judicial, libró exhorto de notificación (folios Nos 14 al 16) a cualquier Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede en Barinas, a los fines de notificar de la presente reclamación y de la celebración de la apertura de la audiencia preliminar a la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO, CA, por cuanto la misma se encuentra domiciliada en esa jurisdicción, siendo consignado dicho exhorto en fecha 21 de marzo de 2011, ante Ipostel sede Cabimas, por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial (Folio No. 22).

Posteriormente, en fecha 21 de junio de 2011 (folio No. 42), la apoderada judicial de la parte demandante solicita al Tribunal deje sin efecto lo consignado ante Ipostel y se libre nuevo exhorto y cartel de notificación, para lograr la notificación de Servicios Petroleros San Antonio, CA, así como sea designada correo especial para enviarlo mediante servicio de encomienda privada.

En fecha 22 de junio de 2011, el Tribunal sustanciador, provee conforme lo solicitado por la parte demandante y deja sin efecto el exhorto de notificación de fecha 16 de marzo de 2011 junto con el oficio No. T1SME-2011-120, ordenando librar nuevo exhorto y oficio a los fines de practicar la notificación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, designado a la parte actora correo especial para su correspondiente tramitación.






Luego en fecha, 10 de abril de 2012, el Juzgado sustanciador, certifica resultas de exhorto de notificación proveniente del estado Anzoátegui, El Tigre. (Folio No. 52), observándose que las resultas recibidas y certificadas por este Circuito Judicial son las contentivas del exhorto y oficio de fecha 16 de marzo de 2011, dejando previamente sin efecto por el Juzgado Sustanciador en fecha 22 de junio de 2011.

Vista la incongruencia con el acto comunicacional, siendo el tema de la notificación un tema de orden público, por cuanto es la manera de informar a la parte demandada de que existe un procedimiento judicial incoado en su contra y de que el Estado Venezolano por medio de los órganos jurisdiccionales pueda garantizar los Principios Constitucionales del acceso a la Justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa de los justiciables, este Juzgador, considera necesario analizar algunos aspectos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 regula el denominado Principio de Acceso a la Justicia, el cual no es otra cosa que, la obligación Constitucional del estado de facilitar el acceso de sus ciudadanos o pobladores a los órganos de administración de justicia con la finalidad de que pueden ejercer sus derechos e intereses, la norma fundamental también contempla de igual forma en su artículo 49, el Principio del Debido Proceso y el Principio del Derecho a la Defensa, principios de suma importancia y de allí su rango Constitucional, los mismos están íntimamente relacionados y se refieren a que el Estado Venezolano por intermedio de los órganos jurisdiccionales deben garantizarles a los ciudadanos involucrados en una contienda judicial el cumplimiento de los actos procesales tal como los prevé el marco legal, para evitar que se lesione el derecho a la defensa que no es otra cosa que, permitirle a los justiciables estar presentes, actuar y ser escuchados en todos los actos procesales que conforman un procedimiento judicial con la finalidad de que puedan defenderse, dándole finalmente el verdadero cometido al proceso judicial como instrumento fundamental para la realización de la Justicia, tal como lo consagra el artículo 257 de nuestra Carta Magna. De la revisión de las actas, en los folios mencionados ut supra, se observa claramente que el Juzgado Sustanciador certificó unas resultas de exhorto provenientes del estado Anzoátegui que previamente había dejado sin efecto, razón por la cual, mal podía haberlas certificados para que se comenzara a computar los lapsos procesales para la apertura de la audiencia preliminar. Por lo tanto, con fundamento en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6, 11,
de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, el derecho a la defensa de las partes, así como también el principio del debido proceso, este sentenciador, deja sin efecto, la certificación realizada en fecha 10 de abril de 2012 y consecuencialmente la apertura de la audiencia preliminar y las sucesivas prolongaciones, por no estar estas actuaciones soportadas en un procedimiento judicial que garantice los Principios Constitucionales mencionado ut-supra como consecuencia del error existente en actas procesales relacionado con el acto comunicacional de la notificación la cual es de orden público, se repone la causa al estado de realizar la celebración de la apertura de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar una vez que transcurran los lapsos procesales de otorgados en el auto de admisión de fecha 14 de marzo de 2011 a la misma hora (rielante al folio No. 12), sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos lapsos procesales se comenzaran a computar a partir del día siguiente al de hoy. Se deja establecido mediante la presente decisión que vencido los lapsos procesales, y llegado el día y la hora para la celebración de la apertura de la audiencia preliminar, el presente expediente deberá ser sorteado públicamente para asignarle el Juez encargado de realizar la apertura de la audiencia preliminar, de igual forma las partes podrán solicitar los medios probatorios consignados en la apertura de la audiencia preliminar que se deja sin efecto mediante la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: se repone la causa al estado de realizar la celebración de la apertura de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar una vez que transcurran los lapsos procesales otorgados en el auto de admisión de fecha 14 de marzo de 2011 a la misma hora (rielante al folio No. 12), sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos lapsos procesales se comenzaran a computar a partir del día siguiente al de hoy.


SEGUNDO: deja sin efecto, la certificación realizada en fecha 10 de abril de 2012 y consecuencialmente la apertura de la audiencia preliminar y las sucesivas prolongaciones.

TERCERO: vencido los lapsos procesales, y llegado el día y la hora para la celebración de la apertura de la audiencia preliminar, el presente expediente deberá ser sorteado públicamente para asignarle el Juez encargado de realizar la apertura de la audiencia preliminar, de igual forma las partes podrán solicitar los medios probatorios consignados en la apertura de la audiencia preliminar que se deja sin efecto mediante la presente decisión.

CUARTO: No se condena en costa dada la naturaleza de lo aquí decidido.


Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2.012). Siendo las 11:00 a.m. Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abog. LEONARDO BAUZA ACOSTA
JUEZ 4TO. DE SME
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
LBA/JR