REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CABIMAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, diecinueve de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: VP21-L-2011-000970

Parte Actora: YONGRUN CHEN, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- E- 84.291.116 domiciliado en el Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de
La Parte Actora: SUGEIS MARGARITA MONTERO BRAVO abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.584.


Parte Demandada: COMERCIAL NUEVA MIRANDA CA Y COMERCAIL MIRANDA, CA, domiciliados en el Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: EMIL DIAZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.463.


Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En el día hábil de hoy, diecinueve (19) de Noviembre de dos mil doce (2.012), siendo las 09:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de Audiencia Preliminar, por solicitud de adelanto de la audiencia comparece el ciudadano YONGRUN CHEN, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- E- 84.291.116, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por la abogada SUGEIS MARGARITA MONTERO BRAVO, así como el abogado en ejercicio EMIL DIAZ, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Seguidamente, se da inicio a la audiencia. Se constituye este Tribunal bajo la dirección del ciudadano Juez Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA, quien declaró abierto éste acto y constató la
presencia de cada una de las partes. En este estado las partes demandadas, exponen: "Con la finalidad de dar por terminada la presente causa la parte demandada ofrece en este acto a la parte demandante la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), a los fines de cancelar todos los conceptos laborales reclamados por la trabajadora en su libelo de demanda, los cuales serán cancelados en este mismo acto mediante Cheque de Gerencia No. 00012294 de fecha 23 de Julio de 2012, girado contra el Banco Banesco, Agencia Los Puertos de Altagracia, a nombre del accionante, no quedando a deber ningún otro concepto de índole laboral al trabajador reclamante". En este estado interviene la parte demandante con la asistencia antes dicha, quien expone: “Acepto la cantidad ofrecida por las empresas demandadas en este acto, por cuanto estoy conforme con la misma, no quedando las demandadas nada que deberme ni por éste ni por ningún otro concepto de índole laboral”. Ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente acuerdo, le otorgue el carácter de cosa juzgada. En consecuencia, este Tribunal en vista de la que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja expresa constancia que la parte consigna copia simple del cheque para que forme parte integrante del mismo. Asimismo, se hace entrega a cada una de las partes de las pruebas presentadas en la apertura de la Audiencia Preliminar en la presente causa. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA
JUEZ 4° DE S.M.E.
PARTE DEMANDANTE Y
ABOGADA ASISTENTE:

APODERADO JUDICIAL DE LAS
PARTES DEMANDADAS:
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA JUDICIAL

LBA/JR
La suscrita Secretaria adscrita a éste Tribunal, hace constar que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 19 de Noviembre de 2012.
LA SECRETARIA JUDICIAL