REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA



Expediente No. 1109-10
Suspensión de Efectos

Cursa ante este Tribunal Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Suspensión de Efectos interpuesto por la ciudadana LUIGINA FACCIN DE MORETTO, portadora de la cédula de identidad No. 10.206.268 en su carácter de Gerente Administradora de la sociedad mercantil “COMERCIAL SIMA, S.R.L.”, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de febrero de 1975, bajo el No. 42, Tomo 4-A, reformada en Asamblea General del 03 de enero de 1992 asentada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de junio de 1992, bajo el No. 26, Tomo 10-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-07010373-6 y domiciliada en la Avenida Intercomunal Edificio Sima planta baja, local único, sector Tropicana de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada JOHANA CAROLINA MARQUEZ LUZARDO, portadora de la cédula de identidad No. 14.117.028 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.214, en contra de las Resoluciones de Imposición de Sanciones relativas a las liquidaciones Nos. 041001230000243, 041001230000244, 041001230000245, 041001230000246, 041001230000247, 041001230000248, 041001230000249, 041001230000250, 041001230000251, 041001230000252, 041001230000253, 041001230000254 emanadas de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todas de fecha 11 de enero de 2010.
Vista la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, este Tribunal para a resolverla haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Antecedentes Administrativos
En fecha 08 de febrero de 2010, la recurrente de autos fue notificada de Resoluciones de Imposición de Sanciones relativas a las liquidaciones Nos. 041001230000243, 041001230000244, 041001230000245, 041001230000246, 041001230000247, 041001230000248, 041001230000249, 041001230000250, 041001230000251, 041001230000252, 041001230000253, 041001230000254 emanadas de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todas de fecha 11 de enero de 2010, mediante las cuales se le multa por retraso en el enteramiento de cantidades retenidas en su condición de agente de retención, conforme a lo pautado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario.
En contra de dichas resoluciones de imposición de sanción, la contribuyente COMERCIAL SIMA, S.R.L. interpone el presente Recurso Contencioso Tributario.
Consideraciones para decidir
1. Requisitos de procedencia:
El artículo 263 del Código Orgánico Tributario señala:
“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho… (Omissis)…”.

Interpretando este artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00023 del 10 de enero de 2008, caso: CSR COMPUTACIÓN, C.A., ratifica su criterio contenido en los casos: Deportes El Márquez (sentencia Nº 607 del 03-06-2004), Mercedes Benz de Venezuela (sentencia No. 737 del 30-06-2004), Agencias Generales Conaven (sentencia No. 1023 del 11-08-2004), Servicios Especiales San Antonio S.A. (sentencia No. 01677 del 6-10-2004), Fuller Mantenimiento, C.A (sentencia No. 04255 del 16-06-2005), Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) (sentencia No. 00185 del 01-02-2006) y, Comercial Autocentro, C.A.(sentencia No. 01244 del 12-07-2007), entre otros, manifestando la necesidad de demostrar conjuntamente los dos extremos requeridos por el artículo 263 del Código Orgánico Tributario y así ha expresado:
“…del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, antes citado, se desprende que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos deben cumplirse ciertas exigencias, que conforme con el texto de la norma se refieren a “... que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho...”.
…(omissis)…la interpretación literal del texto trascrito supra permitiría afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaria no sean concurrentes. Sin embargo, la Sala considera necesario advertir que las interpretaciones de los textos normativos…(omissis)…impone efectuarla de forma sistemática con respecto a todo el ordenamiento jurídico.
…(omissis)…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado, en tanto que mal podrían enervarse los efectos de un acto revestido de una presunción de legalidad si el mismo no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquél no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar… (omissis)…”.
En consecuencia, es necesario constatar si los alegatos y pruebas de la recurrente, cumplen conjuntamente ambos requisitos.
2. Planteamientos de la recurrente:
A decir de la contribuyente solicitante de la medida cautelar, existen en el caso que nos ocupa sobradas razones para justificar el fumus boni iuris o presunción grave del derecho reclamado, a saber su alegato de prescripción opuesta en contra de una parte de las planillas de liquidación impugnadas, por la existencia de causa fortuita o fuerza mayor opuesta de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 85 como una eximente de responsabilidad.
En relación al requisito del periculum in damni la recurrente se configura con la disminución del “…patrimonio económico de “COMERCIAL SIMA, S.R.L.” AL ENTREGAR LA CANTIDAD DE Bs. 9.122,29 al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) sin ninguna causa, motivo o razón legal FIRME que lo sustente…” lo cual es fácilmente apreciable en la “…reducción de la capacidad económica de “COMERCIAL SIMA, S.R.L.” para adquirir nuevos productos para la reventa en la cantidad de Bs. 9.122,29, a demás (sic) de la pérdida financiera derivada de la existencia del fenómeno inflacionario dentro de la economía venezolana y sus perjudiciales y notorios efectos erosivos…”.
3. Análisis:
Para la procedencia de la suspensión de efectos, exige el artículo 263 del Código Orgánico Tributario que la ejecución del acto administrativo pueda causar graves perjuicios al interesado (periculum in damni), y que la impugnación se fundamente en la apariencia del buen derecho, debiendo darse simultáneamente ambos efectos, pues resulta incongruente que se dicte una medida cautelar si no existe la presunción del derecho que se pretende garantizar o el peligro del daño al ejecutarse el acto administrativo.
En efecto, la demostración del daño temido de no producirse la suspensión de efectos, es un requisito indispensable para esta cautela, como lo establece la Sala Político Administrativa en numerosas sentencias, entre las cuales podemos citar la decisión N° 00956 publicada en fecha 13 de agosto de 2008, caso: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS CIUDAD PARAPARAL:
“...En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente”.
De lo expuesto, observa el Tribunal que es indispensable que la recurrente aporte al juicio elementos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre el posible daño que pueda sufrir, en caso de ejecutarse de inmediato el acto administrativo impugnado, y no limitarse a expresar consideraciones generales sobre los efectos de la inflación.
Por lo cual de las actas procesales, no se observa elemento alguno que sirva de convicción acerca de lo sostenido por el accionante, referido al daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no acordarse la medida cautelar, sin aportar a las actas elementos de convicción que permitan objetivamente a este Juzgador, verificar y valorar el perjuicio a la integridad económica de la recurrente.
En consecuencia, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual, sino que debe traerse a los autos prueba suficiente de la posibilidad efectiva de dicho daño, bien sea a través de balances, informes estadísticos, etc., que evidencien el grave perjuicio patrimonial que el banco sufriría de ejecutarse el acto administrativo impugnado. Por tanto, al no constar en las actas procesales prueba alguna del daño irreparable alegado, debe forzosamente este Tribunal desechar la medida solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al otro supuesto de procedencia, es decir, el fumus boni iuris, porque ambos son concurrentes. Así se decide.
De tal manera, que este Tribunal no encuentra en actas pruebas que lleven al convencimiento del daño específico que en su patrimonio le causaría a la recurrente la ejecución del acto administrativo impugnado (periculum in damni), ni que este sea irreparable, por lo que este Tribunal declara improcedente la solicitud cautelar formulada por la contribuyente COMERCIAL SIMA, S.R.L. Así se declara.
Ahora bien, en resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución, el Tribunal aclara a la recurrente, que en caso de que se viese constreñida por la Administración Tributaria al pago de las obligaciones ordenadas en la resolución impugnada, podrá ofrecer caución o garantía suficiente conforme a lo previsto en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código Orgánico Tributario.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Suspensión de Efectos interpuesto por la sociedad mercantil “COMERCIAL SIMA, S.R.L.” en contra de las Resoluciones de Imposición de Sanciones relativas a las liquidaciones Nos. 041001230000243, 041001230000244, 041001230000245, 041001230000246, 041001230000247, 041001230000248, 041001230000249, 041001230000250, 041001230000251, 041001230000252, 041001230000253, 041001230000254 emanadas de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todas de fecha 11 de enero de 2010, en el expediente N° 1110-10, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
1. IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta en fecha 22 de marzo de 2010 por la recurrente COMERCIAL SIMA, S.R.L.
2. No hay condenatorias en costas, en razón de la naturaleza del fallo.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez Romero.

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, registrándose bajo el No. _______-2012.-

La Secretaria,





RLB/dd.-