REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA
Expediente No. 1302-11
Admisión de Pruebas
Visto el anterior escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos (02) folios útiles y, presentado en fecha 06 de julio de 2012, por el ciudadano IRVENG ALFONSO PARRA URDANETA, portador de la cédula de identidad No. 8.506.977, asistido por el abogado Carlos Gerardo Vargas Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.136, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “ DEPOSITO DE LICORES Y AGENCIA DE FESTEJOS RAFO C.A..” en el curso del Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la Resolución No. 1605-2010 de fecha 11 de 2010, emanada de la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; no habiendo oposición en el lapso previsto en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario y siendo hoy el último de los tres (3) días para providenciarlas, este Tribunal pasa a resolver sobre su admisión en la siguiente forma:
PRIMERO: En relación a la admisibilidad de la prueba de invocación del “mérito favorable”, el Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa (Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), en cuanto a:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente).
Ahora bien, siendo que como se indicó en el criterio descrito ut supra, la invocación al mérito favorable no es un medio de prueba por sí mismo, ya que el Juzgador está en la obligación de emplear de oficio y sin necesidad de alegación de parte el principio de la comunidad de la prueba; en consecuencia este Tribunal INADMITE la invocación al mérito favorable que se desprende de actas, pues el deber del Tribunal es considerar los elementos probatorios del expediente.
SEGUNDO: Dejando a salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 269 y 270 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITEN las Pruebas Documentales, promovidas en el escrito de pruebas, efectivamente consignadas a actas señaladas por la recurrente en los particulares segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto.
TERCERO: En relación a las pruebas testimoniales señaladas en los particulares octava, novena y décima, el Tribunal observa la ausencia del objeto de dichas testimoniales por parte de la representación judicial de la recurrente; por ende se declaran INADMISIBLES las mismas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
La Secretaria
Abog. Yusmila Rodríguez.
Resolución No. _______-2012-
RLB/an
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