REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA
Expediente No. 944-08
Suspensión de Efectos
Mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2008, los abogados WERNER HAMM ABREU y FRANCESCA DI COLA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 1.696.836 y 7.893.024, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.263 y 33.798 respectivamente, en su carácter de representantes de la “SUCESIÓN DE RAFAEL SEGUNDO URDANETA GUTIÉRREZ”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30781628-7, interpusieron RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE NULIDAD en contra de la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2007-2939 de fecha 18 de diciembre de 2007, con sus correspondientes planillas de liquidación; emanadas de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 31 de marzo de 2009 las abogadas FRANCESCA DI COLA y CLAUDIA MONTERO en representación de la SUCESIÓN DE RAFAEL SEGUNDO URDANETA GUTIÉRREZ presentaron solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido.
Ahora bien, habiéndose sustanciado la causa principal, el Tribunal observa que está pendiente el pronunciamiento sobre la expresada suspensión de efectos, por lo cual procede a efectuar el estudio cautelar de la siguiente manera:
Planteamientos de la parte solicitante.
1. Del periculum in damni.
En el escrito de solicitud cautelar la representación de la contribuyente señaló que en fecha 11 de marzo de 2009 la abogada BÁRBARA GARCÍA solicitó copia certificada del acto administrativo recurrido a fin de que sea incorporado al juicio ejecutivo que cursa bajo el expediente 968-09 de la nomenclatura del archivo de este Tribunal.
Arguye que con tal actuación la representación de la República intentó un juicio a fin de ejecutar las cantidades de dinero previstas en la Resolución y las planillas que de ellas se derivan; ocasionando un peligro inminente a la SUCESIÓN RAFAEL SEGUNDO URDANETA GUTIÉRREZ, en lo sucesivo “la SUCESIÓN”, causando daños graves y perjuicios irreparables, al tratar de ejecutar una cantidad por concepto de MULTA que ya fue cancelada tal como se deriva de la planilla para pagar No. 041001233000222 (la cual fue ordenado realizar nuevamente mediante planilla para pagar No. 041001240000034), y de un cálculo erróneo de los intereses moratorios
Afirma asimismo la representación de la recurrente que siendo que la actividad principal de los bienes que conforman el patrimonio de la sucesión es la actividad agroalimentaria, la no suspensión del acto recurrido pondría en peligro la actividad de producción agroalimentaria la cual se encuentra protegida por el Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de fecha 31 de julio de 2008, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.889 el cual tiene por objeto garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, en concordancia con los lineamientos, principios y fines constitucionales y legales en materia de seguridad y defensa integral de la Nación.
A tal efecto sostiene que el mencionado Decreto en su artículo 5 establece que la seguridad agroalimentaria debe ser entendida como la capacidad efectiva que tiene el estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y nacionales como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.
Asimismo arguye que la Gerencia General del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó en fecha 30 de marzo de 2001 una Providencia Administrativa que otorga el beneficio de exoneración por I.S.L.R. No. RZ-DR-CEAP-201-183 a favor de la SUCESIÓN, en virtud de la actividad desplegada por los bienes de ésta, relativa a la producción de leche cruda a puerta de corral, la cual es enfriada una parte para ser enviada a plantas industrializadas y la otra para ser enviada caliente a plantas procesadoras de queso, cría y venta de novillas y ceba de becerros, para lo cual el SENIAT le asignó el Registro de Beneficios Fiscales No. AGR 01000001019-0.
Asimismo refirió que entre los daños irreparables que pudieran ocasionarse en razón del acto recurrido se encontraba la cantidad de empleos tanto en el sector rural como en el urbano que son generados por la recurrente, los cuales se verían afectados en caso del cese de actividades de ésta.
2. Del Fumus bonis iuris.
Sostiene la representación de la recurrente que entre los argumentos jurídicos que fundamentan el Recurso Contencioso Tributario en contra del acto administrativo impugnado se encuentra el hecho de que ya fue realizado el pago de uno de los conceptos requeridos, específicamente al que se refiere la Planilla No. 041001240000034 por concepto de multa por Bs. 44.474,46, tal como se evidencia del comprobante de pago No. 0772967 efectuado por el Banco de Venezuela.
Arguye que para el momento en que la SUCESIÓN interpuso el Recurso Jerárquico el 04 de diciembre de 2006, ya la misma había procedido a efectuar el pago de la multa, hecho que el SENIAT debió considerar al momento de decidir el recurso interpuesto, ordenando la cancelación nuevamente de la multa respectiva.
Por otra parte en lo que respecta a los intereses moratorios señala la representación judicial de la SUCESIÓN que la Administración Tributaria erró al dividir el cálculo de los intereses moratorios en dos tiempos, los causados bajo la vigencia del Código de 1994 y los causados bajo la vigencia del Código de 2001, manifestando que tal proceder es incongruente en virtud de que los intereses moratorios constituyen un accesorio de una misma obligación; por lo que mal pudo la Administración Tributaria aplicar el Código vigente a la obligación nacida bajo la vigencia del Código de 1994.
De las Pruebas
Conjuntamente con la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido la representación judicial de la SUCESIÓN consignó:
a) Formulario para autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones (S-32) No. 001063 de fecha 21 de noviembre de 2000.
b) Formulario para autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones (S-32) No. 001063 de fecha 23 de abril de 2002.
c) Boleta de comparecencia GNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/CA/09-177 para el contribuyente SUCESIÓN RAFAEL SEGUNDO URDANETA GUTIÉRREZ.
d) Escrito No. 009919 de fecha 02 de marzo de 2009 mediante el cual la SUCESIÓN le informa al SENIAT la cancelación de la multa derivada de la Planilla No. 041001233000222, la cual fue sustituida por la Planilla No. 041001240000034.
e) Diligencia de fecha 11 de marzo de 2009 presentada por la abogada BÁRBARA GARCÍA mediante la cual solicita copia certificada del acto administrativo impugnado a fin de que sea incorporado al Expediente No. 968-09 contentivo del Juicio Ejecutivo iniciado en contra de la Sucesión.
f) Providencia administrativa que otorga el beneficio de exoneración del Impuesto sobre la Renta de fecha 30 de marzo de 2001, mediante el cual se exonera a la SUCESIÓN del pago del ISLR por cuanto se trata de actividades relacionadas con la actividad de producción de leche, cría y venta de novillas y ceba de becerros.
Consideraciones para decidir
Ahora bien, para decidir sobre la cautelar solicitada el Tribunal observa que las partes deben impulsar todo el proceso desde su inicio hasta su propia culminación. En razón de ello, encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:
“La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”
Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado Ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En sentencia Nº 00696 de fecha catorce (14) de julio del año dos mil diez (2010), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en cuanto a la institución de la perención lo siguiente:
“En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.
Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.
A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben:
(…)
En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad”.
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la aplicabilidad de la perención a incidencias cautelares como lo es la de la suspensión de efectos del acto recurrido, en sentencia No. 00871 de fecha 31 de mayo de 2007, caso: LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A., señaló:
“A mayor abundamiento, debe esta Sala precisar que si bien en la presente causa se encontraba pendiente un pronunciamiento respecto de la suspensión de efectos, este Alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Así, la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, estableció:
´El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”. (Subrayado y Resaltado de esta Sala).
En razón del criterio precedentemente expuesto, y atendiendo a lo determinado por la Sala Constitucional en la decisión parcialmente transcrita, debe esta Sala declarar que en el caso de autos ha operado de pleno derecho la perención de la instancia. Así se declara.
En este sentido, de actas se observa que en el presente caso, desde que los apoderados judiciales de la parte recurrente SUCESIÓN RAFAEL SEGUNDO URDANETA GUTIÉRREZ presentaron en fecha 31 de marzo de 2009, la solicitud de suspensión de efectos del acto; evidenciándose que hasta la presente fecha (09/05/2012), ha transcurrido más de un año sin que la parte recurrente haya efectuado gestión alguna para la prosecución de la medida cautelar respectiva; por lo cual se hace evidente la pérdida del interés en sostener dicha solicitud abriéndose paso a la procedencia de la figura de la perención. En razón de lo cual, este Tribunal declara la perención de la medida cautelar solicitada en fecha 31 de marzo de 2010 por la representación judicial de la contribuyente, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, en el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la SUCESIÓN RAFAEL SEGUNDO URDANETA GUTIÉRREZ en contra de la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2007/2939 de fecha 18 de diciembre de 2007 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, declara:
1.- Consumada la perención y, en consecuencia; extinguida la instancia en la incidencia de solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2007/2939 de fecha 18 de diciembre de 2007 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, interpuesta por la SUCESIÓN RAFAEL SEGUNDO URDANETA GUTIÉRREZ.
2.- No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los once (11) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez R.
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, se registró bajo el N° _______- 2012. Así mismo, en la misma fecha se libró oficio No. _________-2012 dirigido a la Procuradora General de la República y boleta de notificación dirigida a la SUCESIÓN RAFAEL SEGUNDO URDANETA GUTIÉRREZ.
La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez
RLB/dcz.-
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