REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Maracaibo, 11 de mayo de 2012
202° - 153°

Expediente No. 1068-09

Cursa ante este tribunal, solicitud de Medidas Cautelares Autónomas presentada por el abogado CARLOS LUIS VELÁSQUEZ BORRERO, portador de la cédula de identidad No. 7.970.967 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.555, actuando en su carácter de apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República, en contra de la SUCESIÓN ALTOMARE LA FORGIA CORRADO, inscrita en Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-31398062-5, con domicilio fiscal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 05 de marzo de 2010, este Tribunal admitió la solicitud cautelar y decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sucesión, hasta por la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 7.178.123,00). Seguidamente se libró despacho comisorio el día 08 de marzo de 2010 para la ejecución de la medida cautelar decretada, la cual fue devuelta por el juzgado comisionado sin cumplir en fecha 23 de septiembre de 2010.
El 12 abril de 2010, la abogada EDIS MARISELA VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.298, actuando en representación de la SUCESIÓN ALTOMARE LA FORGIA CORRADO, según instrumento poder que consignó al efecto, presentó diligencia dándose por notificada en el presente procedimiento. El 13 de abril de 2010, la mencionada apoderada de la Sucesión, presentó escrito de oposición a la medida cautelar (embargo preventivo de bienes muebles) decretada por este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2010.
El 23 de abril de 2010, la abogada EDIS MARISELA VÁSQUEZ, en su carácter de autos, presentó escrito de pruebas, relativa a la articulación probatoria a que refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se admitieron los medios probatorios; y el 07 de julio de 2010 se libraron los oficios respectivos para evacuar las pruebas de informes admitidas.
En fecha 28 de junio de 2010, las abogadas NILZA RINCÓN FERNÁNDEZ y CELINA SÁNCHEZ FERRER, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.813 y 9.190 respectivamente, procediendo como apoderadas judiciales de la SUCESIÓN ALTOMARE LA FORGIA CORRADO, presentaron escrito mediante el cual consignan poder donde consta su representación y solicitan la reducción de la medida cautelar dictada en la presente causa.
Seguidamente el 29 de junio de 2010, el abogado CARLOS VELÁSQUEZ BORRERO, en su carácter de autos de apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito mediante el cual solicita la ampliación de la medida cautelar aquí decretada, a los fines de que la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles comprenda igualmente los bienes inmuebles declarados, y cualquier otro bien declarado propiedad de la contribuyente.
El 26 de julio de 2010, se agregó a las actas oficio No. 6395-255-10 emanado del Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiendo copia de Resolución No. 051 de fecha 08-05-10 publicada en Gaceta Oficial No. 39.174, referida a la prueba de informes que le fue evacuada.
En fecha 01 de octubre de 2010, la abogada CELINA SÁNCHEZ FERRER en representación de la Sucesión Altomare La Forgia Corrado, presentó diligencia mediante la cual deja sin efecto el escrito de oposición formulado por la representación judicial de la expresada sucesión, en virtud de que cursa en autos una solicitud de reducción de la medida acordada en esta causa, a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 1.599.810,11).
Posteriormente, el 06 de octubre de 2010, el abogado CARLOS VELÁSQUEZ en representación de la parte actora presenta diligencia donde procede a “…indicar a este digno tribunal los bienes inmuebles propiedad de la contribuyente SUCESIÓN ALTOMARE LA FORGIA CORRADO, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-31398062-5, sobre los cuales deberá recaer medida de prohibición de enajenar y gravar e identificados como ACTIVOS HEREDITARIOS con los números 2, 4, 5 en el Anexo 1 de la declaración sucesoral presentada con el numero 1091 del 07/09/2005 por la referida contribuyente y consignada en la presente causa…”. En el mismo sentido, solicitó el apoderado de la República que la medida de embargo recayera también sobre los cánones de arrendamiento a que estaban sometidos los inmuebles afectados con la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En razón de lo anterior, en fecha 04 de noviembre de 2010 este Juzgador dictó decisión No. 315-2010 mediante la cual declaró improcedente la solicitud de fecha 01 de octubre de 2010 de reducción de la medida decretada, acordó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en contra de bienes inmuebles propiedad de la Sucesión, e improcedente la solicitud de afectar los cánones producto de los arrendamientos que pudieran recaer sobre dichos bienes inmuebles.
Ahora bien, en fecha 10 de noviembre de 2010, la parte solicitante de la medida cautelar presenta diligencia consignando los contratos de arrendamiento de los inmuebles afectados por la medida de prohibición de enajenar y gravar aquí decretada, y solicita que los cánones de arrendamiento correspondientes sean consignados por ante este tribunal a favor de la República. En razón de lo cual, en fecha 03 de diciembre de 2010, este tribunal dictó decisión bajo el No. 340-2010 en la cual ordenó librar nuevo despacho comisorio dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús E. Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para la práctica de la medida de embargo preventivo dictada en fecha 5/03/2010, con lo cual los representantes de la República podrían señalar los cánones de arrendamientos antes referidos.
Las resultas de dicho despacho comisorio, fueron agregadas a actas el 20 de diciembre de 2010, quedando afectados los cánones de arrendamiento señalados por la parte solicitante de las medidas cautelares. El 21 de diciembre de 2010 las apoderadas de la Sucesión, NILZA RINCÓN FERNÁNDEZ y CELINA SÁNCHEZ FERRER, presentaron escrito mediante el cual solicitan al Tribunal se abstenga de continuar decretando medidas cautelares sobre bienes de su representada, ya que según avalúo de los inmuebles afectados que acompañan, están suficientemente garantizados los créditos fiscales.
En fecha 03 de febrero de 2011 este tribunal dictó auto ordenando abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que los apoderados de la República contesten lo pertinente en cuanto al planteamiento de las apoderadas de la Sucesión accionada. Y, el 11 de febrero de 2011, el apoderado judicial sustituto de la Procuradora CARLOS VELÁSQUEZ, diligenció manifestando no tener objeción alguna en lo que respecta a dicha solicitud.
El 04 de agosto de 2011 este Tribunal dictó resolución bajo el No. 226-2011 acordando la realización de un avalúo de los bienes sobre los cuales recayó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar inmuebles, a los fines de resolver la solicitud realizada por las abogadas de la Sucesión demandada; a tal fin se designó un experto avaluador, ordenándose notificar.
En fecha 11 de octubre de 2011 la abogada Celina Sánchez apoderada de la Sucesión diligenció solicitando se fijará nuevamente oportunidad para el nombramiento del experto avaluador; solicitud proveída por este Tribunal el 17 de octubre de 2011. El 18 de octubre de 2011 se tomo juramento al experto avaluador ciudadano Cristobal Belloso Polanco, portador de la cédula de identidad No. 2.881.409, de profesión Ingeniero; el cual consignó su informe de experticia el 26 del mismo mes y año.
En razón de lo anterior, este Tribunal previo a resolver la solicitud de las apoderadas de la Sucesión Altomare La Forgia Corrado, ordena notificar a la Procuradora General de la República o a cualquiera de sus apoderados judiciales constituidos en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de esta manera, una vez transcurridos ocho (8) días que se conceden por término de distancia, más los ocho (8) días de despacho a los que se contrae el mencionado artículo se considerara notificada la Procuradora General de la República, luego de lo cual, se le concede un día (1) de despacho para que conteste lo que estime pertinente en relación al avalúo practicado a los bienes inmuebles sobre los cuales recayó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, consignado en actas el 26 de octubre de 2012. Líbrese boleta de notificación.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese.
El Juez,

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez Romero.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró boleta de notificación dirigida a la Procuradora General de la República o a cualquiera de sus apoderado judiciales.

La Secretaria,
Resolución No. _______ - 2012.