REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012).-
Años: 202° y 153°
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000590
PARTE ACTORA: DAVID ANTONIO ORTEGA
ASISTIDO LA PARTE ACTORA: ABG. CHAMES MARIA NAKAD CASTILLO.
PARTE DEMANDADA: Empresa “CONSTRUCTORA 43627 C.A.”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ERNESTO SÁNCHEZ CARMONA y el Abg. JOSÉ RAMÓN LÓPEZ
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
En el día de hoy, dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11: 30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2011-000590, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNÁNDEZ con la asistencia de la Secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano DAVID ANTONIO ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.385.776, debidamente asistido por la Abogada CHAMES MARIA NAKAD CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.856, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Nueva Esparta; y por la parte demandada Empresa “CONSTRUCTORA 43627 C.A.”, comparece el Abogado JOSÉ RAMÓN LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 167.539, en su carácter de Apoderado Judicial, según consta de Poder Apud-Acta, presentado por ante el Coordinador de Secretarios de este Circuito Judicial en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012).
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo, basado en mutuos y reciprocas concesiones: PRIMERA: El ciudadano DAVID ANTONIO ORTEGA, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), presento en forma oral solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS contra la Empresa “CONSTRUCTORA 43627 C.A.”., en la cual indico comenzó a prestar servicios laborales, ocupando el cargo de MAESTRO CABILLERO, con un horario de trabajo comprendido entre las siete de la mañana (07:00 a.m.) a cinco de la tarde (05:00 p.m.), de Lunes a Viernes y los Sábados, si lo requería al patrono, pudiendo estar las veinticuatro horas del día a disposición de la referida empresa demandada, devengando salario mensual de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (3.322,00), hasta el día catorce (14) de octubre de dos mil once (2011), fecha esta última en la que fue despedido injustificadamente por lo que intento procedimiento de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS, por ante este Juzgado. SEGUNDO: La parte demandada reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio, la fecha de ingreso y egreso, pero desconoce el despido, en tal sentido, a los fines de llegar a un acuerdo, ofrece cancelar al trabajador ciudadano DAVID ANTONIO ORTEGA, la cantidad CUARENTA Y TRES MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 43.068,67), que se encuentra depositado en la OFERTA REAL DE PAGO N° OP02-S-2011-000044, más la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.320,06), consignado en este acto mediante cheque N° 96303607, del Banco Mercantil de fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012), el cual corresponde a la liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que mantuvo el referido ciudadano DAVID ANTONIO ORTEGA, con la Empresa “CONSTRUCTORA 43627 C.A.”., desde dos (02) de mayo de dos mil diez (2010), hasta dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011). TERCERA: Presente el trabajador el ciudadano DAVID ANTONIO ORTEGA, debidamente asistido por la Abogada CHAMES MARIA NAKAD CASTILLO, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Nueva Esparta, declaran que renuncia al reenganche y que aceptan el ofrecimiento efectuado por la Apoderada Judicial de la parte demandada, en los términos expuestos por ésta, manifestando que recibe el cheque antes identificado y que una vez hecho efectivo el mismo nada quedará a deberle la parte demandada por los conceptos y montos demandados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. CUARTA: Ambas partes convienen que el incumplimiento del pago por cualquier circunstancia dará derecho a la parte actora a solicitar que se calculen los intereses de mora del monto acordado desde la fecha del incumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad. Se deja constancia de la devolución de los Escritos de Pruebas presentados al inició de la audiencia preliminar.-
EL JUEZ,
Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.-
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
Abg. PAULA DÍAZ MALAVER.-
FH/PDM/yi.-
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