REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once (11) de mayo de dos mil doce (2012).
Años: 202º y 153º

ACTA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2012-000062
PARTE ACTORA: WILSON JOSÉ PÁEZ QUINTERO
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOGADAS MÓNICA CARRASQUERO E IRENE FRANCO CALKITIS.
PARTE DEMANDADA: “CASONA COLONIAL, C.A.” y solidariamente a las personas naturales Ciudadanas YANETH COBOS BARBOZA y JOHANA YANETH CALDERON, (NO COMPARECIERON).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


Siendo las diez y treinta de la mañana (10:30.a.m.), del día de hoy viernes once (11) de mayo de dos mil doce (2012), oportunidad fijada por este Juzgado para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produjo; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal encontrándose presente la parte actora, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició la presente acción, en fecha 02-02-2012, mediante demanda interpuesta por la Abogada IRENE FRANCO CALKITIS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 37.068, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WILSON JOSÉ PÁEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.121.230, con domicilio en la Avenida Bolívar, Centro Comercial AB, Mezzanina, Oficina 8C, Bufete “Carrasqueño, Mauri, Calkitis & Asociados”, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. En fecha 06-02-2012, este tribunal ordenó subsanar el libelo de la demanda, recibiendo el libelo corregido en fecha 02-03-2012. Habiéndose notificado a la empresa demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 12-03-2012 y certificada por secretaría dicha notificación en fecha 17-04-2012.

Siendo las diez y treinta de la mañana (10:30.a.m.), del día jueves tres (03) de mayo de dos mil doce (2012), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2012-000062, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNÁNDEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecen por la parte demandante, las Abogadas MÓNICA CARRASQUERO E IRENE FRANCO CALKITIS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 43.904 y 37.068, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano WILSON JOSÉ PÁEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.121.230, según se evidencia de Poderes debidamente autenticados por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 31-10-2011, anotado bajo los N° 05 y 06, Tomo 144, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, los cuales corren insertos en autos en originales en el presente asunto; dejándose en el acta expresa constancia de la no comparecencia ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada, empresa CASONA COLONIAL, C.A., y solidariamente a las personas naturales Ciudadanas YANETH COBOS BARBOZA y JOHANA YANETH CALDERON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.016.562 y V-16.694.611, respectivamente, a la Audiencia Preliminar; en cuya oportunidad este juzgado acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la Sentencia N° 711, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Mayo de 2.005.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Alega del actor en el escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha 15 de julio de 2005, como Ayudante de Carpintería, Mantenimiento y Cocinero, los primeros dos (2) años esto es (15/07/2005 al 15/07/2007) y los últimos tres (3) años como Encargado de la empresa CASONA COLONIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 15-09-2003, bajo el Nº 39, Tomo 19- A, domiciliada en Avenida Aldonza Manrique, esquina con calle Cococoro, Playa El Ángel, Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, cumpliendo un horario mixto de trabajo comprendido: desde las 07:00.a.m corrido hasta las 08:30.p.m., librando los Domingos de cada semana y trabajando los días feriados; devengando un salario base mensual de Bs. 2.000,00 (existiendo una diferencia pendiente por pagar con respecto al salario variable que son Comisiones sobre Venta, Horas Extras diurnas y nocturnas y días feriados); hasta que el día 15 de marzo de 2011, fue despedido por su patrono de manera injustificada. Alega también el actor que su patrono hasta la presente fecha no le ha cancelado sus Prestaciones Sociales y demás beneficios de Ley, es por lo que ocurre a demandarla por ante esta autoridad para que convenga en pagarle o a ello sea condenado por este Tribunal de todos los conceptos y cantidades que a continuación, se discriminan:

1.-Antigüedad 2005-2011: 351,66 días Bs.62.783,33.
2.-Vacaciones Vencidas 2005-2010: 159 días Bs. 27.571,90.
3.-Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional 2011: 25,33 días Bs.5.250,90.
4.-Diferencia de Utilidades Vencidas 2007-2008: 120 días: Bs.24.876,00
5.-Utilidades Fraccionadas 2011: 80 días Bs. 16.584,00.
6.-Cancelación de Días Feriados trabajados: 39 días Bs.12.127,05.
7.-Horas extras: diurnas: Bs.47.860,84 y nocturnas: Bs.25.759,69.
8.- Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125): 180 días Bs.37.314,00.
9.-Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad Intereses de Mora: Bs.16.756,00

Monto estimado de la demanda…………………………………………… Bs.276.883,71

Reclama además los intereses moratorios, la indexación, costas y costos, incluidos los honorarios profesionales del Abogado que de ésta acción deriven.


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la actora, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones del demandante, se presume la admisión de los hechos alegados por el actor.
En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes pertinentes, los montos a revisar son los siguientes:
En el caso de autos se hace necesario establecer la fecha desde y hasta cuándo se hará el calculo de los mismos, así como el salario a utilizarse para el calculo de los conceptos demandados.
El actor en su libelo alega que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, desde el día 15 de julio de 2005, como Ayudante de Carpintería, Mantenimiento y Cocinero, los primeros dos (2) años esto es (15/07/2005 al 15/07/2007) y los últimos tres (3) años como Encargado de la empresa CASONA COLONIAL, C.A., cumpliendo un horario mixto de trabajo comprendido: desde las 07:00.a.m corrido hasta las 08:30.p.m., librando los Domingos de cada semana y trabajando los días feriados; devengando un salario base mensual de Bs. 2.000,00 (existiendo una diferencia pendiente por pagar con respecto al salario variable que son Comisiones sobre Venta, Horas Extras diurnas y nocturnas y días feriados); hasta que el día 15 de marzo de 2011, fue despedido por su patrono de manera injustificada.
En cuanto al salario a utilizarse para el calculo de la prestación de Antigüedad se debe tomar el salario integral devengado por el actor, el cual será calculado tomando los salarios que debió haber devengado el actor a partir del tercer mes (noviembre de 2005) hasta el mes de diciembre de 2006 el cual se calcula en Bs.1.052,06 mensuales de los cuales Bs.1.000,00 como salario base más Bs.52,06 que corresponden a las horas extras generadas por mes y a partir del mes de enero de 2007 hasta el mes de marzo de 2011 se calcula en Bs.2.104,11, de los cuales Bs.2.000,00 como salario base más Bs.104,11 que corresponden a las horas extras generadas por mes; a dichos salarios deberá adicionárseles la cuota parte utilidad y el bono vacacional.

1.-Antigüedad: El trabajador reclama 351,66 días por la cantidad de Bs.62.783,33. De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el tiempo de servicio alegado corresponden a éste 375 días, los cuales al ser multiplicados por el salario integral devengado mes a mes a partir del tercer mes, resulta la cantidad de Bs.25.528,70 en consecuencia le corresponde pagar a la demandada por este concepto al trabajador la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 25.528,70). Así se decide.

2.- Vacaciones Vencidas 2005-2010: El actor reclama 159 días por la cantidad de Bs.27.571,90. De conformidad con lo establecido en los artículos 219, 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden a este 130 días que multiplicado por el salario normal de Bs.70,14 resulta la cantidad de Bs.9.117,83. En consecuencia se condena a la demandada pagar al actor por este concepto la cantidad de NUEVE MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.9.117,83). Así se decide.

3.- Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: El trabajador reclama 25,33 días por la cantidad de Bs.5.250,90. De conformidad con lo establecido en los artículos 219, 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor 21,33 días que multiplicado por el salario normal devengado de Bs.70,14 resulta la cantidad de Bs.1.496,26. En consecuencia se condena a la demandada pagar al actor por este concepto la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (Bs.1.496,26). Así se decide.

4.- Utilidades Fraccionadas 2011: El trabajador reclama 80 días por la cantidad de Bs. 16.584,00. Este Juzgador observa que no existen pruebas consignadas por el actor que demuestren los días cancelados por la demandada, por ese concepto, es por ello que de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden a éste solo la fracción de 5 días que multiplicados por el salario normal que debió devengar el actor para éste período de Bs.70,14 resulta la cantidad de Bs.350,69; en consecuencia se condena a la demandada pagar al trabajador por éste concepto la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 350,69). Así se decide.


5.- Cancelación de Días Feriados trabajados: El actor reclama 39 días por la cantidad de Bs.12.127,05. De conformidad con lo establecido en los artículos 153, 154, 211, 212, 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor 39 días que multiplicado por el salario mes a mes resulta la cantidad de Bs.3.300,00. En consecuencia se condena a la demandada pagar al actor por éste concepto la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.3.300,00). Así se decide.

6.- Horas extras: diurnas y nocturnas. El actor reclama la cantidad de Bs.73.620,53. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que ningún trabajador podrá trabajar más de cien (100) horas extraordinarias por año, es por lo que por el tiempo de servicio en la empresa el cual fue de 5 años y 8 meses se condenan a pagar 566,67 días por la cantidad de Bs.6.194,91; en consecuencia se condena a la demandada pagar al trabajador por éste concepto la cantidad de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.6.194,91). Así se decide.-

7.- Intereses sobre Prestaciones Sociales: El actor reclama Bs.16.756,00. De conformidad con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente, corresponde al actor la cantidad de Bs.9.954,06; en consecuencia se condena a la demandada pagar al trabajador por éste concepto la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.9.954,06). Así se decide.

8.- Intereses De Mora: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo esto es (15-03-2011) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar. En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

9._Indexación: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de la sumas debidas al trabajador, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es (15-03-2011) para la antigüedad; y desde la notificación de la demanda, esto es (09-03-2012) para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.

En caso de no cumplirse voluntariamente la ejecución de la sentencia, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-

Ahora bien, este Juzgador siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a los pedimentos del actor observa con respecto a:
Diferencia de Utilidades Vencidas 2007-2008, que no existen elementos que justifiquen el pago de dicha diferencia.
Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125), que el actor en su libelo de demanda se considera un empleado de dirección, por lo cual que de conformidad con lo establecido en el artículo 42 en concordancia con el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo no le corresponden estos beneficios. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WILSON JOSÉ PÁEZ QUINTERO contra la empresa CASONA COLONIAL, C.A., ambos plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena a la demandada CASONA COLONIAL, C.A., pagar al demandante: ciudadano WILSON JOSÉ PÁEZ QUINTERO la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.56.840,76), más lo que resulte de los intereses de mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión; TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada.
Publíquese y Regístrese la presente decisión y Déjese copia de la misma.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil doce (2.012). Años: 202º y 153º.
EL JUEZ.,


Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA.

Abg. ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ.


En esta misma fecha (11/05/2012), se Registró y Publicó la presente decisión siendo las 10:30.a.m.-
LA SECRETARIA

Abg. ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ.

FH/ldm.-