REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012)
Años: 202º y 153º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2012-000174
PARTE ACTORA: JOAN DANIEL PÉREZ VELÁSQUEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Anibal Bellorin, Luís Enrique Hidalgo, Alicio Ramón Bellorín Romero
PARTE DEMANDADA: SERVITRONIC, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Schlaynker Figueroa.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día de hoy, diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2012-000174, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el Abogado Alicio Bellorin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.419, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOAN DANIEL PÉREZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.055.661, según se evidencia de poder Apud- Acta, debidamente otorgado por ante la coordinación de secretaría, en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), el cual corre inserto en el folio número catorce (14) del expediente; y por la demandada SERVITRONIC, C.A., comparece el Abogado Schlaynker Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.073, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010), quedando anotado bajo el N° 28, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual presenta en este acto, en original y copia, a efectum-videndi, para su devolución previa certificación e inserción en autos.
Iniciada la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La parte actora declara que prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el día 01 de octubre de 2009, para la empresa SERVITRONIC, C.A., desempeñando el cargo de TÉCNICO DE REFRIGERACIÓN, devengando una remuneración mensual (Bs. 1.678,oo), hasta el 30 de diciembre de 2011, fecha en la que decidió renunciar a la empresa; y en virtud de no haberse cancelado sus Prestaciones Sociales; procedió a demandar a la empresa SERVITRONIC, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que se especifican a continuación: Antigüedad, Intereses (FIDEICOMISO), Vacaciones Fraccionadas del año 2011 y Bono Vacacional Fraccionado del año 2011, los cuales se dan aquí enteramente por reproducidos. SEGUNDA: La parte demandada empresa SERVITRONIC, C.A., declara que reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio y el salario alegado por el trabajador, pero desconoce los montos demandados debiendo descontarse Preaviso no Laborado. En tal sentido, a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales demandados al demandante la cantidad de CUATRO MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.115,40), pagadera en este acto mediante cheque N° 0007003, de la entidad financiera Banco Provincial, de fecha 28-3-2.012. TERCERA: El apoderado Judicial de la parte actora, antes identificado, en nombre de su representado declara, que acepta el ofrecimiento efectuado por la representación judicial de la parte demandada, en los términos expuestos por ésta, y manifiesta que una vez se haga efectivo el cheque entregado, nada queda a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. CUARTA: Ambas partes declaran que si el cheque antes identificado no se hace efectivo, dará derecho al actor a solicitar la inmediata ejecución del presente acuerdo y a solicitar el cálculo de los intereses de mora y corrección monetaria conforme el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZ.,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO


LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,

Abg. PAULA DÍAZ MALAVER

FH/jrm.-