REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Cuatro (04) de Mayo de Dos mil Doce (2012)
202º y 153º
Se inició la presente causa de cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, y Daño Moral, por demanda interpuesta en fecha 28 de abril de 2011, por el ciudadano YONAIKIN MANUEL OLANO DURAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-13.912.569, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente representado por los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, abogados YOSMARY RODRIGUEZ MELENDEZ, LISBETH BRACHO, AURA MARIA MEDINA GUTIERREZ, YENILY VILLALOBOS LUGO, JOHANNA ARIAS, JOHN MOSQUERA y MIGNELY DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 1158.134 y 110.055, respectivamente; en contra de la Sociedad Mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., originalmente denominada “KMC SCOMIL OILTOOLS DE VENEZUELA S.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1996, quedando anotado bajo el Nro. 29, Tomo 21-A, cuyo cambio de denominación al actual fue decidida en Acta de Asamblea celebrada en fecha 05 de noviembre de 2007, inserta ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nro. 29, tomo A-7, y domiciliada en Ciudad Ojeda, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio CARLOS BORGES, RAFAEL RAMIREZ, MARIA INES LEON, MARIA GABRIELA FERNANDEZ, MARIA REBECA ZULETA, SAUL CRESPO LOSSADA, LISSEY LEE, LILIANA CARDENAS, ANDREINA RISSON, GIOVANNA BAGLIERI, ELSIBET GARCIA, MARIA VALENTINA SOTO, CLAUDIA CHACIN, LUIS MEDRANO, MARIANA VILLASMIL BLANCHARD, ANAIS MONTERO, LUISA LOPEZ, LUIS MONTES, GUSTAVO PATIÑO, FRANCIS MARTINEZ, OLGA CAROLINA MANERO, ENMARIEL GUTIERREZ, ALESSANDRA D’OCCHIO, RICARDO MALDONADO y DORALICE BOLIVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.921, 72.726, 89.391, 83.331, 93.772, 6.825, 84.322, 110.707, 108.576, 89.801, 120.234, 123.757, 126.714, 122.593, 117.347, 133.048, 141.669, 132.549, 129.089, 113.572, 169.127, 131.120, 145.835, 111.360 y 129.808, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 02 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia de juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE
En el presente asunto el ciudadano YONAIKIN MANUEL OLANO DURAN, alegó en el libelo de la demanda que en fecha 30 de abril de 2004 comenzó a laborar en la empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., que desde el inicio de la relación laboral prestó sus servicios en calidad de operador de equipos para la empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., participando en las siguientes labores: operar los equipos de control de sólidos en la gabarra de perforación, mantenimiento preventivo, desplazo de maya y mantenimiento mecánico, estando sujeta la prestación de sus servicios bajo un sistema de 7 x 7, teniendo un último salario básico de Bs. 1.322,00, que el día 17 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 5:20 a.m., cuando se encontraba laborando en la lancha náutica XII para subir al atracadero de la Gabarra GP-20 de PDVSA, ubicada en el Lago de Maracaibo, área Tomoporo, Pozo VLG-3918, locación DMF-1, fue allí cuando al intentar subir al atracadero con su mano izquierda se sujeta de la baranda de la lancha y por el fuerte oleaje, la lancha impacta contra el atracadero aprisionándole el dedo pulgar de la mano izquierda ocasionándole fractura abierta con destrucción de tendones, hueso y arterias, siendo prestados los primeros auxilios para detener la hemorragia, llevándolo de inmediato en lancha a tierra donde lo recibieron los médicos de PDVSA para estabilizarlo, llevándolo al hospital el Rosario de Ciudad Ojeda donde se le practico la cirugía reconstructiva, esperando funcionamiento del mismo en 48 horas por 6 días; que desde la fecha en razón del diagnóstico comienzan una serie de suspensiones médicas las cuales iban de la siguiente manera del 17 de febrero de 2009 al 15 de marzo de 2009: 28 días de reposo, por amputación del dedo pulgar de la mano izquierda; desde el 16 de marzo de 2009 al 16 de abril de 2009: 30 días de reposo médico emitido por la Dra. Isnelda Ojeda, Traumatólogo del Hospital El Rosario, presentó amputación en primer dedo mano izquierda; desde 16 de abril de 2009 al 27 de abril de 2009 en razón de 11 días de reposo por amputación de primer dedo de la mano izquierda, reintegrándose a sus labores el día 28 de abril de 2009. Alega que posterior al accidente y una vez cumplido el periodo de reposo fue evaluado por el departamento médico ocupacional, así como por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, determinando que presentó Traumatismo de la mano izquierda, fractura expuesta complicada con destrucción de tendones y arterias que ameritó una intervención quirúrgica, terminando en amputación parcial del 1er. dedo de la mano izquierda. Aduce que para el momento del reintegro el ciudadano YONAIKIN MANUEL OLANO DURAN, lo hace en el mismo cargo y ejecutando las mismas labores, que luego de 03 meses trabajando la gabarra fue enviada a mantenimiento, percibiendo entonces salario básico hasta el día 28 de marzo de 2010, cuando fue despedido, acumulando un tiempo de servicio de cinco (05) años, once (11) meses y veintiocho (28) días. Alega que el día 21 de julio de 2009 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, emite un certificado una vez realizado una evaluación de investigación y evaluación a través de inspección realizada en la sede de SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA S.A., donde se certifica que ocurrió un accidente de trabajo que produjo el traumatismo de la mano izquierda, fractura expuesta del 1er. dedo de la mano izquierda que ameritó tratamiento quirúrgico (amputación parcial del 1er. Dedo) que origina en el trabajado una discapacidad parcial permanente. Adujo que la empresa demandada no cumplía con los requerimientos mínimos de las condiciones de salud, higiene y seguridad de los trabajadores, que en razón de que la empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., no recurrió en el lapso establecido, entonces debe aplicarse lo establecido por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), para así determinar las indemnizaciones que por enfermedad ocupacional le pertenecen, reclamando en consecuencia los siguientes conceptos: De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), ya que el Instituto Nacional de los Seguros Sociales a través de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad determinó que el ciudadano YONAIKIN MANUEL OLANO DURAN poseía un 20% de pérdida de la capacidad para el trabajo, lo que acarrean secuelas permanentes por padecer que producen un déficit funcional leve para las actividades que requieren cierre de puño u otras actividades de presión en las que se requiera la incorporación del dedo pulgar de la mano izquierda, igualmente, el accidente causó un traumatismo con fractura expuesta, destrucción de tendones y arterias, situación que vulnera sus facultades humanas, alterando así su integridad emocional y psíquica, por lo que reclama: 1.- Indemnización establecida en la parte in fine del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: La cantidad de 05 años (1800 días) que multiplicados por su último salario integral de Bs. 263,34 diarios, resulta la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 474.014,50), el salario integran utilizado se obtiene de la siguiente operación matemática ( salario normal diario Bs. 221, 87 + alícuota de utilidades Bs. 34,74 [lo devengado durante el año 2009 x 33,33%] + alícuota de bono vacacional Bs. 6,75 [55 días x salario diario Bs. 44,06 /360 días]). 2.- Indemnización establecida en el numeral 5° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: La cantidad de 02 años (720 días) de salarios, en razón de un último salario integral de Bs. 263,34 diarios, que multiplicados por 720 días, resultan la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 189.604,80) por concepto de indemnización por discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual. 3.- Responsabilidad Adicional por Daño Moral: Basándose en la sentencia Nro. 116 (caso FLEXION) donde se prevé una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidentes o enfermedad profesional, así como los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil Venezolano, correspondiéndole al juez cuantificar el daño moral, sin embargo debido a que el a consecuencia del accidente de trabajo es difícil asimilar para el ciudadano demandante la nueva condición pues se encuentra impedido para realizar labores aunado a la escala de sufrimiento morales, es por ello que entonces solicita a este tribunal ordene la indemnización equivalente a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000), ya que los efectos del daño moral, la discapacidad y las limitaciones serán permanentes. Por tanto, de los anteriores conceptos, se estima la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISICIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 683.619,30) monto por el cual demanda a la sociedad mercantil SCOMIL OIL TOOLS DE VENEZUELA, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que convenga en pagar la cantidad referida por concepto de INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL COMO CONSECUENCIA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, que de haber condenatoria en costa solicitó se ordene liquidar a la parte demanda de los honorarios profesionales a favor de Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador del Trabajo, honorarios que se estiman al 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse con cheque de gerencia a nombre de Banco Centra de Venezuela-Tesoro Nacional, asimismo solicita que en la sentencia definitiva se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria así como también los intereses moratorios estipulados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alega que siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda incoada por el ciudadano YONAIKIN MANUEL OLANO DURAN, lo hace sobre la base de las siguientes argumentaciones: admite y reconoce expresamente que en fecha 30 de abril de 2004, el ciudadano YONAIKIN MANUEL OLANO DURAN ingresó para prestar servicios como OPERADOR DE CONTROL DE SÓLIDOS, que entre las funciones que realizaba se encontraban la de operar los equipos de control de sólidos dentro de la Gabarra de perforación, realizar mantenimiento preventivo y correctivo, reemplazar mallas y mantenimiento mecánico, ejecutando dichas actividades en un horario de siete por siete (7 x 7); que el hoy actor devengó un último salario básico mensual de Bs. 1.322,00; que es cierto que en fecha 17 de febrero de 2009, el actor sufrió un accidente de trabajo en la lancha náutica XII para subir al atracadero de la Gabarra GP-20 de PDVSA, ubicada en el Lago de Maracaibo, cuando al intentar pasar al atracadero con su mano izquierda se sujeta de la baranda de la lancha y por el fuerte oleaje producto del mal tiempo, la lancha impacta contra el atracadero aprisionándole el dedo pulgar de la mano izquierdo, ocasionado fractura abierta con destrucción de tendones huesos y arterias, que de forma inmediata fueron prestados los primeros auxilios para detener la hemorragia, fue trasladado de inmediato en la lancha a tierra, donde lo recibieron los médicos de PDVSA para estabilizarlo, llevándolo al Hospital el Rosario de Ciudad Ojeda, donde se le practicó cirugía reconstructiva, estando hospitalizado por seis (06) días; que luego de culminado su periodo de suspensión fue valorado por el departamento médico ocupacional, así como por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), determinando que presento Traumatismo de la mano izquierda: Fractura expuesta complicada de 1er. dedo de la mano izquierda, que ameritó tratamiento quirúrgico (amputación parcial del 1er dedo) considerado como Accidente de Trabajo, que le originó al hoy actor una Discapacidad Parcial Permanente, para actividades donde requiera uso de fuerza de presión con la mano izquierda; que el hoy demandante fue integrado a su puesto habitual de trabajo, toda vez que como se verifica de la Certificación emitida por el INPSASEL, el mismo no se encontraba discapacitado en modo alguno para ejercer las labores inherentes al cargo de OPERADO DE CONTROL DE EQUIPOS DE SÓLIDOS, ya que la limitante del uso de fuerza de presión con la mano izquierda indicada en la Certificación emanada del INPSASEL, no era contraria en modo alguno a las funciones desplegadas en el ejercicio del cargo. Por otra parte adujo que niega, rechaza y contradice que el hoy actor haya sido despedido el día 28 de marzo de 2010, tal y como alega en su escrito de demanda, ya que la culminación de la relación fue el día 28 de febrero de 2010, tal y como se verifica del Finiquito Privado de Pago; que la empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., haya incumplido con los requerimientos mínimos de las condiciones de prevención, salud e higiene de los trabajadores, pues la misma notificaba a los trabajadores por medio de la descripción de su cargo de todas las funciones y atribuciones, fue capacitado en materia de seguridad y salud laboral a través de inducciones QHSE de personal, así como de los riesgos existentes en el puesto de trabajo; fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adujo que en lo que respecta a las condiciones del centro de trabajo, es importante acotar que la Gabarra a la cual prestó servicios pertenece a PDVSA motivo por el cual mal podría imputársele a la empresa responsabilidad alguna por el muelle de la misma, por lo que en función a ello resulta necesario que la empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA S.A., se encuentra limitada para ejercer cualquier control sobre el centro de trabajo donde el ciudadano YONIKIN MANUEL OLANO DURAN prestó servicios, mucho menos sobre las condiciones que rodean el accidente, en los cuales intervinieron factores de la naturaleza como el fuerte oleaje, sin embargo, en todo caso no fue ningún defecto en el muelle sino falta de precaución del mismo trabajador. Niega, rechaza y contradice que la empresa no haya recurrido de la Certificación emanada del INPSASEL, pues lo cierto es que efectivamente ejerció Recurso de Reconsideración en contra de la misma en fecha 25 de septiembre de 2009, en todo caso el hecho de que no se haya recurrido de la certificación no implica que el hoy actor se haga acreedor de las indemnizaciones reclamadas ya que no es suficiente el simple hecho de la ocurrencia del accidente de trabajo y la discapacidad generada a consecuencia del mismo, sino que es necesario que se demuestre el hecho ilícito patronal, extremos que en ningún momento o instancia del procedimiento invocó y mucho menos probó; que por haberse dictaminado una discapacidad parcial y permanente se deba aplicar lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en virtud de que si solo el dictamen de discapacidad no llena los requisitos legales necesarios para que sean procedentes las indemnizaciones que hoy reclama, sino que por igual debe demostrar que el miso se produjo por incumplimiento de una norma de seguridad y salud laboral como hecho desencadenante del suceso que produjo el daño; que el hoy actor posea secuelas físicas y permanentes que vulneren en modo alguno las facultades humanas, o que altere su integridad emocional y psíquica, pues lo cierto es que el mismo se encuentra completamente facultado sin mayor complicación para continuar ejerciendo labores como OPERADOR DE EQUIPOS DE CONTROL DE SÓLIDOS así como cualquier tipo de actividad similar a esta, pues tal y como se asevera padece una discapacidad parcial permanente menor al 20% hecho que no le impide continuar ejerciendo sus actividades, lo que resulta contradictorio como pretende hacer ver que este padece lesiones que le producen inutilidad humana. Niega, rechaza y contradice que el hoy actor sea acreedor de la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 474.014,50), de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), ya que es menester para la procedencia de la misma tal y como lo establece el artículo 71 ex lege, que se demuestre la ocurrencia del accidente de trabajo sino que el mismo sea producido por un incumplimiento por parte de la demandada de una norma de seguridad y salud laboral, por otra parte el informe pericial presentado por el actor parte de un supuesto falso de que la empresa violó alguna norma de seguridad y salud laboral, hecho que no se ajusta a la realidad, aunado a que el informe pericial constituye un acto administrativo de mero trámite, elaborado en completa ausencia de procedimiento alguno, es decir un acto administrativo unilateral por el ente administrativo y que peligrosamente determina la procedencia de indemnizaciones sin antes determinar si se cumplen los extremos de procedencia exigidos por la ley; aunado a que el actor falló en demostrar el hecho ilícito patronal, por el contrario la demandada ha demostrado el cumplimiento de todas las normas de seguridad y salud laboral vigentes en la Ley. Niega, rechaza y contradice que el actor se haga acreedor de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 189.604,80) de conformidad con el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) por cuanto el actor no logró demostrar ni siquiera argumentar el hecho ilícito acaecido que se configuró como el hecho desencadenante del accidente sufrido. Niega, rechaza y contradice que el actor se encuentre limitado o impedido para continuar ejerciendo sus labores, ya que tanto el dictamen de Discapacidad Parcial y Permanente emanado del INPSASEL, así como la determinación del 20% de pérdida de capacidad para el trabajo alcanzada por el Seguro Social, evidencian que el actor puede continuar desempeñando sus funciones habituales, sin mayores limitaciones que las indicadas en la Certificación, por lo que se encuentra apto para desempeñar funciones. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano YONAIKIN MANUEL OLANO DURAN sea acreedor de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) por concepto de daño moral por cuanto los supuesto sobre la base se reclaman no se encuentran ajustados a la realidad, pues no se evidencia alguna secuela psíquica o emocional del accidente, ni siquiera le genera una consecuencia de separación de su puesto habitual. Finalmente, niega, rechaza y contradice que el hoy actor se haya hecho acreedor de la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 683.610,30) por concepto de indemnización de enfermedad profesional como consecuencia de accidente de trabajo. En este sentido solicita la no admisión de los hechos invocados en el libelo, expresamente negados y rechazados en forma enfática, expresando a la vez los derechos o fundamentos de la defensa esgrimida en este escrito, confirmando que la acción aducida quedó perfecta y definitivamente enervada, descalificada y destruida, pues la actor en ningún momento planteó una legítima y pertinente pretensión laboral pues no están dados los fundamentos para sustentarla, además tales reclamaciones son contradictoria a derecho, y mucho menos pueden ubicarse en el tiempo y en el espacio, lo que hace surgir una sentencia de merito desestimativo de las pretensiones de la demandante, con la declaratoria sin lugar de la demanda y la correspondiente condenatoria en costas.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1.- Verificar la fecha y la verdadera causa o motivo de culminación de la relación de trabajo.
2.- Verificarse si el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano YONAIKIN MANUEL OLANO DURAN, que ciertamente le produjo un Traumatismo de la mano izquierda: Fractura expuesta complicada del 1er. Dedo de la mano izquierda, que ameritó tratamiento quirúrgico (amputación parcial del 1er dedo), con ocasión de la prestación de servicios personales prestados a favor de la Empresa SCOMIL OIL TOOLS DE VENEZUELA, C.A., se produjo por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal.
3.- Determinar la ocurrencia o no del hecho ilícito, a los fines de determinar la procedencia del daño moral, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
4.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano YONAIKIN MANUEL OLANO DURAN en base al cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por Enfermedad Ocupacional, y daño moral.
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la empresa demandada SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., reconoció en forma expresa y tácita la relación de trabajo que mantuvo con el ciudadano YONAIKIN MANUEL OLANO DURAN, así como la fecha de inicio, el cargo desempeñado, la jornada bajo el cual se encontraba sometido, y el último salario mensual devengado; así como también reconoce en forma expresa la ocurrencia del accidente de trabajo acaecido en fecha 17 de febrero de 2009, en la lancha náutica XII para subir al atracadero de la Gabarra GP-20 de PDVSA, ubicada en el Lago de Maracaibo, cuando al intentar pasar al atracadero con su mano izquierda se sujeta de la baranda de la lancha y por el fuerte oleaje producto del mal tiempo, la lancha impacta contra el atracadero aprisionándole el dedo pulgar de la mano izquierdo, ocasionado fractura abierta con destrucción de tendones huesos y arterias, prestándole los primeros auxilios, así como también los actos tendientes a la recuperación del trabajador por el accidente sufrido, las suspensiones médicos otorgadas al trabajador, que luego de culminado su periodo de suspensión fue valorado por el departamento médico ocupacional, así como por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), determinando que presento Traumatismo de la mano izquierda: Fractura expuesta complicada de 1er. dedo de la mano izquierda, que ameritó tratamiento quirúrgico (amputación parcial del 1er dedo) considerado como Accidente de Trabajo, que le originó al hoy actor una Discapacidad Parcial Permanente, para actividades donde requiera uso de fuerza de presión con la mano izquierda; que el demandante fue integrado a su puesto habitual de trabajo; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo, en primer término la fecha y el motivo de la culminación de la relación de trabajo, aduciendo que culminó en fecha 28 de febrero de 2010 y que el motivo fue por culminación de contrato; razones por las cuales, al haberse verificado que la Empresa demandada SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano YONAIKIN MANUEL OLANO DURAN, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba, por tanto, es la demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, que la relación de trabajo terminó en fecha 28 de febrero de 2010, y que el motivo fue por culminación de contrato; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otro lado, se evidencia de las actas procesales que la Empresa demandada SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., si bien reconoció la ocurrencia del accidente de trabajo acaecido en fecha 17 de febrero de 2009, en la lancha náutica XII para subir al atracadero de la Gabarra GP-20 de PDVSA, ubicada en el Lago de Maracaibo, cuando al intentar pasar al atracadero con su mano izquierda se sujeta de la baranda de la lancha y por el fuerte oleaje producto del mal tiempo, la lancha impacta contra el atracadero aprisionándole el dedo pulgar de la mano izquierdo, ocasionado fractura abierta con destrucción de tendones huesos y arterias, prestándole los primeros auxilios, así como también los actos tendientes a la recuperación del trabajador por el accidente sufrido, las suspensiones médicos otorgadas al trabajador, que luego de culminado su periodo de suspensión fue valorado por el departamento médico ocupacional, así como por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), determinando que presento Traumatismo de la mano izquierda: Fractura expuesta complicada de 1er. dedo de la mano izquierda, que ameritó tratamiento quirúrgico (amputación parcial del 1er dedo) considerado como Accidente de Trabajo, que le originó al hoy actor una Discapacidad Parcial Permanente, para actividades donde requiera uso de fuerza de presión con la mano izquierda; que el demandante fue integrado a su puesto habitual de trabajo; adujo la improcedencia de los conceptos y montos reclamados por el actor, ya que es falso que el accidente laboral sufrido se deba a la acción directa, la omisión o la imprudencia de ella, ya que la misma cumplió y siempre ha cumplido con todos los parámetros de seguridad, higiene y ambiente previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su reglamento y la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento y demás leyes y reglamentos que rigen la materia, razón por la cual niega, rechaza y contradice que le adeude monto alguno al demandante; razones por las cuales, por cuanto el trabajador accionante reclama una serie de indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo, prevista en los artículos 80 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es por lo que al mismo le corresponde la carga de demostrar que el accidente sufrido fue el resultado de una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, deberá el ciudadano YONAIKIN MANUEL OLANO DURAN, demostrar que la Empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron el accidente de trabajo en cuestión; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso José Rafael Rodríguez Bermudez Vs. Acerotracto, C.A., y solidariamente contra PDVSA PETROLEO, S.A.), y ratificado en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Maribel Carillo Alvarado de González y Zurizaday González Carillo, actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto Ciro Rubén González Mendoza, Vs. Industrias del Vidrio Lara, C.A. (Ivila), que este Tribunal adopta por razones de orden público laboral. De igual forma observa este Sentenciador que el trabajador actor reclama la indemnización de daño moral, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil, por lo que es al demandante a quien le corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, le corresponde demostrar en Juicio, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causó el accidente de trabajo alegado y el daño causado, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2005 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Gloria Del Valle Ibarra Urabac Vs. C.V.G. Venezolana De Aluminio C.A.). ASI SE ESTABLECE.-
V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de noviembre de 2011 (folios Nros. 38 y 39 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 02 de febrero de 2012 (folios Nros. 59 y 60 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 07 de marzo de 2012 (folios Nros. 226 y 227 de la Pieza Principal Nro. 1).
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL TRABAJADOR DEMANDANTE
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias certificadas de la Certificación por Accidente de Trabajo, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, correspondiente al Expediente Nro. ZUL-47-IA-09-0536, constante de TRES (03) folios útiles, rielados a los folios Nros. 63 al 65 de la Pieza Principal Nro. 1; 2.- Copia fotostática simple de Incapacidad Residual, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de UN (01) folio útil, rielados al folio Nro. 66 de la Pieza Principal Nro. 1; 3.- Copia fotostática simple de Declaración de Accidente, realizada por el ciudadano YONAIKIN MANUEL OLANO DURAN ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, constante de DOS (02) folios útiles, marcados con la letra “D”, rielados a los folios Nros. 76 y 77 de la Pieza Principal Nro. 1; 4.- Copia fotostática simple de Acta de Inspección de Accidente, realizada por la Dirección Estatal de los Trabajadores del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, constante de DIEZ (10) folios útiles, marcados con la letra “E”, rielados a los folios Nros. 78 al 87 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandada; razones por las cuales este Juzgador de Instancia debe tener como fidedigno su contenido, por lo que junto con el resto de las documentales up supra identificada, a tenor de los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar los siguientes hechos: que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES en razón del accidente de trabajo ocurrido al ciudadano YONAIKIN MANUEL OLANO DURAN durante la prestación de sus servicios como OPERADOR DE EQUIPO para la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., el día 17 de febrero de 2009, cuando se encontraba en la lancha Náutica XII para subir al atracadero de la gabarra GP-20 de PDVSA ubicada en el Lago de Maracaibo, área Tomoporo cuando al intentar pasar al atracadero con su mano izquierda se sujeta de la baranda de la lancha y por el fuerte oleaje la lancha impacta contra el atracadero aprisionándole el dedo pulgar de la mano izquierda, certifica que se le diagnosticó un Traumatismo de la mano izquierda: fractura expuesta complicada del 1er dedo de la mano izquierda que ameritó tratamiento quirúrgico (Amputación Parcial del 1er dedo) lo que originó en el trabajador una Discapacidad Parcial Permanente; que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES por medio de la COMISION NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD- SUBCOMISION ZULIA, determinó que el ciudadano YONAIKIN MANUEL OLANO DURAN, como consecuencia de la amputación parcial del 1er dedo izquierdo posterior a fractura expuesta complicada, sufrió una pérdida de la capacidad para el trabajo de 20%; en relación a la documental que rielada a los folios Nros. 76 y 77, se evidencia que la parte demandante solicitó su exhibición, conforme el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo se evidencia que la misma fue consignada en original, por lo cual mal podían ser exhibidas por la parte contraria, en consecuencia, se debe tomar las instrumentales promovidas como pruebas documentales; las cuales se les confiere valor probatorio, de conformidad con la sana crítica, a los fines de verificar que la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., realizó la declaración por ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, del accidente ocurrido a su ex- trabajador YONAIKIN MANUEL OLANO DURAN, en fecha 17 de febrero de 2009, cuando se encontraba en la lancha Náutica XII, al intentar subir al atracadero de la Gabarra GP-20 de PDVSA, por el fuerte oleaje la lancha se balanceo e impacto contra el atracadero aprisionándole el dedo pulgar de la mano izquierda, lo que le ocasionó una fractura expuesta, que requirió una intervención quirúrgica; igualmente de los referidos medios de pruebas se evidencia que el ciudadano HUBER ACOSTA en su cargo de Inspector en Seguridad y Salud del Trabajo II, perteneciente a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES en razón del accidente sufrido por el ciudadano YONAIKIN MANUEL OLANO DURAN se trasladó a las instalaciones de la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA S.A., el día 27 de abril de 2009 verificando que la empresa consta de siete (07) Comités de Seguridad y Salud laboral ubicados en los diferentes centros de trabajo, que el día 17 de febrero de 2009 siendo aproximadamente las 05:20 a.m. el ciudadano YONAIKIN MANUEL OLANO DURAN se encontraba en la lancha Náutica XII para subir al atracadero de la gabarra GP-20 de PDVSA, cuando al intentar subir por el mal tiempo y el fuerte oleaje, la lancha impactó contra el atracadero aprisionándole el dedo pulgar de la mano izquierda, lo que le ocasionó una fuerte lesión, igualmente se constató que las causas inmediatas que originaron el accidente fueron: el mal tiempo (fuerte oleaje) en el Lago de Maracaibo lo que permitió que la lancha se balanceara e impactara contra el atracadero, que el atracadero se encontraba muy por encima del nivel de la lancha que implica que la misma tuviese que atracar de costado y no de popa, y mal procedimientos para el atraque de la lancha, y las causas básicas fueron: fallas en la detección, evaluación y gestión del riesgo, operación peligrosa que debió ser supervisada al momento que se presente dicha situación; es así, como una vez finalizada la Inspección por Accidente de Trabajo, se le ordenó a la empresa establecer políticas y ejecutar acciones que permitan el control de las condiciones inseguras de trabajo establecidos como prioridad el control en la fuente u origen, para que cumplan con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo. ASI SE DECIDE.
5.- Copia fotostática simple de Declaración de Accidente, realizada por la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, constante DOS (02) folios útiles, marcados con la letra “D”; 6.- Copia fotostática simple de Declaración de Accidente, realizada por la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, constante DOS (02) folios útiles, marcados con la letra “D”; rielados a los folios Nros. 72 al 75 de la Pieza Principal Nro. 1, dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandada, razones por las cuales este Juzgador de Instancia debe tener como fidedigno su contenido. Ahora bien, este Juzgador observa del análisis efectuado a las actas procesales que dichas pruebas documentales no fueron promovidas ni enunciadas por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, sin embargo, en razón de que dichas documentales rielan de las actas procesales, a los fines de resguardar el Principio de Exhaustividad del Fallo, este Juzgador las valora junto con el resto de las documentales up supra identificadas, razones por las cuales les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar los siguientes hechos: que la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA S.A., se presentó por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, declarando que en fecha 17 de febrero de 2009, siendo las 05:20 p.m., el trabajador llegando a la gabarra GP-20 en la lancha Náutica XII procedió a desembarcar desde la lancha Náutica XI para subir a la GP-20 la distancia entre la lancha y el atracadero es muy alta y por el mal tiempo en el Lago la lancha bajo en el momento en el iba subiendo resbaló y al subir a la lancha de nuevo por el oleaje apoyó la mano izquierda en la baranda de la lancha que al subir choco contra el atracadero quedando expuesto entre dos partes el dedo de la mano izquierda ocasionando fractura expuesta del mismo con desgarre de tendón y de arterias, que el personal testigo brindo asistencia sumergiendo la mano en hielo, y primeros auxilios para detener el sangrado, llevándolo hasta el muelle San Lorenzo y fue atendido en primera instancia en la clínica de muelle de PDVSA y después trasladado al hospital privado el Rosario, Ciudad Ojeda donde fue atendido quirúrgicamente. ASI SE DECIDE.
7.- Copia fotostática simple de Recibo de Pago, emitido por la empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., correspondiente al ciudadano LEONARDO MARCANO, correspondiente a los años 2008 y 2009, constante de CINCO (05) folios útiles; 8.- Copia fotostática simple de Suspensiones Médicas, constante de NUEVE (09) folios útiles; rielados a los folios Nros. 67 al 71 y 89 al 96 de la Pieza Principal Nro. 1; del estudio y análisis realizados a las instrumentales señaladas, quien juzga, observa que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada por ser copias simple y no haberse presentado su original en la oportunidad de la celebración de Audiencia de Juicio, sin embargo, fue solicitada su exhibición en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, por lo que su valoración o no, se realizará al momento de valorar las demás exhibiciones promovidas. ASI SE DECIDE.
9.- Copia fotostática simple de Cálculo de Indemnización por Accidente de Trabajo, constante de CUATRO (04) folios útiles, rielados a los folios Nros. 97 al 100; con respecto a estas documentales este Juzgador observa nuevamente del análisis efectuado a las actas procesales que dichas pruebas documentales no fueron promovidas ni enunciadas por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, sin embargo, en razón de que dichas documentales rielan de las actas procesales, a los fines de resguardar el Principio de Exhaustividad del Fallo, este Juzgador las valora junto con el resto de las documentales up supra identificadas. En tal sentido, se observa que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada por ser copias simples y al no haberse presentado su original en la oportunidad de la celebración de Audiencia de Juicio, ni haberse demostrado su certeza y autenticidad, este juzgador las desecha y no les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:
1.- Original de Recibo de Pago, emitido por la empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A, correspondiente al ciudadano LEONARDO MARCANO, correspondiente a los años 2008 y 2009, (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los folios Nros. 67 al 71 de la Pieza Principal Nro. 1).
2.- Original de Declaración de Accidente, realizada por la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A. ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los folios Nros. 76 y 77 de la Pieza Principal Nro. 1).
3.- Original de Suspensiones Médicas, constante de NUEVE (09) folios útiles (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los folios Nros. 89 al 96 de la Pieza Principal Nro. 1).
Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
En este orden de ideas, en relación a los recibos de pago rielados a los folios Nros. 67 al 71 de la Pieza Principal Nro. 1, la representación judicial de la parte demandada impugnó las mismas por ser copias fotostáticas simples; al respecto este Juzgador debe destacar en cuanto a la impugnación de las copias fotostáticas simples realizada por la parte demandada, que dichos medios de prueba fueron traídos al proceso por el actor para fungir solo como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 77 y 78 del texto adjetivo laboral, en virtud de lo cual, la impugnación de las documentales bajo análisis resulta a todas luces improcedente en derecho, sin embargo, no se evidencia de su contenido elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa; por cuanto se observa que los salarios básico, normales e integrales fueron admitidos por la representación judicial del parte demandada, por tanto no son hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se desecha la prueba de exhibición solicitada y no se les confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con la sana crítica. ASI SE DECIDE.
En relación a la exhibición de los originales de la Declaración de Accidente realizada por la empresa demandada ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, las cuales son del mismo tenor de las documentales rieladas a los folios 76 y 77 de la Pieza Principal Nro. 1, observa quien sentencia, que las pruebas documentales promovida para su exhibición no fueron consignadas en copia fotostática simple si no en original, por lo que mal podían ser exhibidas por la parte contraria, en consecuencia, se debe tomar las instrumentales promovidas como pruebas documentales, a las cuales se reitera que se les confiere valor probatorio, de conformidad con la sana crítica, a los fines de verificar que la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., realizó la declaración por ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, del accidente ocurrido a su ex- trabajador YONAIKIN MANUEL OLANO DURAN en fecha 17 de febrero de 2009, cuando se encontraba en la lancha Náutica XII, al intentar subir al atracadero de la Gabarra GP-20 de PDVSA, por el fuerte oleaje la lancha se balanceo e impacto contra el atracadero aprisionándole el dedo pulgar de la mano izquierda, lo que le ocasionó una fractura expuesta, que requirió una intervención quirúrgica. ASI SE DEDICE.
Finalmente, en cuanto a la exhibición de las suspensiones medicas solicitada por la parte demandante, la representación judicial de la parte demandada impugnó las mismas por ser copias fotostáticas simples; al respecto, cabe señalar que en cuanto a la impugnación de las copias fotostáticas simples realizada por la parte demandada, este Juzgador de Instancia debe hacer notar que dichos medios de prueba fueron traídos al proceso por el actor para fungir solo como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 77 y 78 del texto adjetivo laboral, en virtud de lo cual la impugnación de las documentales bajo análisis resulta a todas luces improcedente en derecho, sin embargo, quien juzga observa que la parte demandada SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., no exhibió las originales de las copias fotostáticas simples que fueron consignadas por la parte demandante; no obstante, se observa que las copias fotostáticas simples emanan de un tercero no es parte en el presente asunto (Dra. Ismelda Marcano del Hospital El Rosario), por lo cual no le pueden ser opuestas a la parte demandada para su exhibición; por cuanto no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, a los efectos de su exhibición, en consecuencia, quien juzga, desecha la prueba de exhibición solicitada y no se les confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con la sana crítica. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de finiquito de pago y planillas de liquidación, constante de OCHO (08) folios útiles, rielados a los folios Nros. 107 al 114 de la Pieza Principal Nro. 1, marcados con la letra “A”; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandante, razones por las cuales este Juzgador le confiere pleno valor probatorio a los fines de demostrar que la relación de trabajo que unió a la empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., con el ciudadano YONAIKIN MANUEL OLANO DURAN, culminó en fecha 28 de febrero de 2010, por Finalización del Contrato, puesto que culminó el contrato Nro. ODV-51175, relacionado con el Servicio Integral de Control de Sólidos y Tratamiento de Desechos de Perforación para Pozos, ubicados en la Costa Oriental del Lago de Maracaibo, asociado a la Gabarra de Perforación Corcoven 16, suscrito por la empresa PDVSA Petróleo, S.A., ello conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Original de Descripción de Cargo, constante de NUEVE (09) folios útiles, rielados a los folio Nros. 115 al 123 de la Pieza Principal Nro. 1, marcados con la letra “B”, dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandante, sin embargo, no se evidencia de su contenido elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto los montos y conceptos cancelados en la liquidación al momentos de la culminación de la relación laboral se encuentran admitidos y reconocidos por la parte demandante, asimismo, el cargo desempeñado por el ciudadano YONAIKIN MANUEL OLANO DURAN, por lo que en consecuencia se desecha la prueba de exhibición solicitada y no se les confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con la sana crítica. ASI SE DECIDE.
3.- Original de Inducción QHSE de personal, constante de TRES (03) folios útiles, marcada con la letra “C”; 4.- Original de Notificación de riegos, de fecha 02/04/204, 17/08/2005; 15/06/2005; 15/11/2006; 20/05/2008; 20/05/2009 y 29/09/2009, constante de VEINTISEIS (26) folios útiles, marcadas con la letra “D”; 5 .- Original de Registro de Asistencia a Charlas HSEQ, desde el año 2005 hasta el año 2008 en forma periódica, constante de TREINTA Y CINCO (35) folios útiles, marcados con la letra “E”; 6.- Original de Control de Dotación de Equipos de Protección al Personal, constantes de SEIS (06) folios útiles, marcados con la letra “F”; 7.- Original de Declaración de Testigo y Delegado de Prevención constante UN (01) folio útil, marcado con la letra “J”; rielados a los folios Nros. 124 al 154, 156 al 159, 160, 163 al 170, 173, 174, 177, 178, 180, 181, 183 y del 185 al 193 y 205; dichos medios probatorios fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandante, por lo que se les confiere valor probatorio a los fines de verificar que la empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., hacia del conocimiento de los trabajadores de las políticas de ambiente, higiene y seguridad de la empresa, asimismo que dotaba a los trabajadores de manuales donde se describen las normas y procedimientos calidad, higiene y seguridad, así como la respectivas notificaciones de riegos de acuerdo al puesto; que el ex trabajador hoy demandante ciudadano YONAIKIN MANUEL OLANO DURAN fue notificado en fecha 02/04/2004, 17/08/2005, 15/06/2005, 15/11/2006, 20/05/2008, de los riesgos de acuerdo a su puesto de trabajo entre los cuales se encontraban riesgos metereológicos, caídas, fracturas, entre otros, dejándose constancia de que las mismas no contenían el riesgo al momento de subir al atracadero desde las lancha, y posteriormente se le hicieron notificaciones de riesgo de en fecha 20/05/2009 y 29/09/2009 las cuales fueron posteriores al accidente de trabajo, que si incluían los riesgos de ser golpeado por y contra y caídas del mismo o de diferente nivel; que el ciudadano YONAIKIN MANUEL OLANO DURAN, asistía a charlas de inducción de QHSE realizadas por la empresa en fecha 15/06/05 donde se trataban puntos referidos a la actividad en los taladros, precauciones de lesiones en manos y dedos; fecha 21/09/05; 05/10/05; 29/10/05, 14/12/05, 28/12/05, 22/01/06, 25/01/06, 29/03/06, 19/04/06, 31/05/06, 14/06/06, 28/06/06, 07/02/07, 28/02/07, 18/04/07; 18/07/07; 05/09/07; 19/09707; 26/09707; 09/01/08; 28/05/08 y 25/06/2008 en las cuales se le dotaba de materiales de seguridad como botas bragas e igualmente se les indicaban las condiciones de los equipos en cada uno de los taladros, procedimientos de trabajo, condiciones de equipos para el control de sólidos, charla de seguridad denominada “los actos inseguros cuestan muy caro”, condiciones de E.C.S taladros, condiciones de STAND BY, charla QHSE denominada “contaminación del Agua”, divulgación de políticas HSE y calidad, fijación de fechas para evaluaciones médicas, entre otras; que la empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., dotó al ciudadano YONAIKIN MANUEL OLANO DURAN de un casco, 40 botas, 40 bragas, lentes claros, lentes oscuros, impermeable, salvavidas, guantes y tapones auditivos; que el ciudadano EDDY SUAREZ delegado de prevención del INPSASEL realizó investigación sobre el accidente, determinado que el día 17/02/2009 a las 5:40 p.m., encontrándose en la gabarra GP-20 y para proceder a pasar desde la lancha Náutica XII al atracadero de la gabarra coloco su mano izquierda en la baranda de la lancha y debido al movimiento de la misma esta impacta contra el atracadero provocando el aprisionamiento de su mano izquierda, que le ocasionó cortadura fuerte de su dedo pulgar, por lo que de inmediato fue trasladado hasta el muelle San Lorenzo y desde la clínica PDVSA le practicaron primeros auxilios para ser trasladado hasta la clínica privada El Rosario donde posteriormente fue sometido quirúrgicamente. ASI SE DECIDE.
8.- Copia fotostática simple de folleto informativo sobre Primeros Auxilios y Botiquín de Primeros Auxilios, constante de UN (01) folio útil; 9.- Original de Planilla de Plan de Emergencia, con identificación de Personas Contacto en caso de Accidente, constante de DOS (02) folios útiles; 10.- Copia fotostática simple de Memorando Interno emitido en fecha 30/02/2007 por la empresa demandada a todo el personal, constante de DOS (02) folios útiles; 11.- Copia fotostática simple de Manual de HSE, constante de DOS (02) folios útiles; 12.- Ejemplar de Boletín informativo sobre El Dengue, constante de UN (01) folio útil; 13.- Ejemplar de folleto informativo sobre “Los actos inseguros cuestan muy caro”, constante de UN (01) folio útil; 14.- Ejemplar de folleto informativo sobre “Contaminación del Agua”, constante de UN (01) folio útil; 15.- Original de Registro de Asistencia de fecha 11/03/2009, constante de TRES (03) folios útiles; rielados a los folios Nros. 155, 161, 162, 171, 172, 175, 176, 179, 182, 184, 206 al 208; dichas instrumentales fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandante, con fundamento en que las mismas no se encontraban firmadas por el ciudadano YONAIKIN MANUEL OLANO DURAN, al respecto este juzgador verifica que dichas documentales no se encuentran firmadas por él ex-trabajador, razones por las cuales no pueden ser oponibles a este último, razones por las cuales, este Tribunal las desecha conforme a lo establecido en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y les resta valor probatorio. ASI SE DECIDE.
16.- Original de Constancias de Registro de Delegados de Prevención y Comité de Seguridad Laboral, constante de TRES (03) folios útiles, marcados con la letra “G”; 11.- Original de Notificación del Accidente de Trabajo ante la Diserta-Zulia, constante de CUATRO (04) folios útiles, marcados con la letra “H”; 17.- Original de Declaración de Accidente de Trabajo, por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LO SEGUROS SOCIALES, constante de TRES (03) folios útiles, marcado con la letra “I”; 18.- Original de Registro de Asegurado y Participación de Retiro ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, constante de DOS (02) folios útiles, marcados con la letra “L”; rielados a los folios Nros. 104 al 203, 209 y 210; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandante, razones por las cuales este Juzgador de Instancia debe tener como fidedigno su contenido, por lo que junto con el resto de las documentales up supra identificada, a tenor de los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar los siguientes hechos: que el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES certifica los ciudadanos MIGUEL HERNANDEZ y EDDI SUAREZ fueron electos como delegados de prevención dentro del trabajo, establecimientos unidad de explotación de SCOMI PROYECTO GP-20 de la empresa SCOMI OILTOOLDS DE VENEZUELA, S.A., que el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES hace constar que la ciudadana ISABEL CRISTINA GOMEZ MOYA, cumplió con el deber de informar de forma inmediata el accidente ocurrido el día 17/02/2009 en el lugar de trabajo, así como el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y el MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y SEGURO SOCIAL, certifican que el ex trabajador el día 17/02/09 resbala al intentar pasar de la lancha Náutica XII por el fuerte oleaje, en ese momento se sujeta de la baranda y la misma impacta fuertemente contra el atracadero, quedando atrapado su dedo pulgar, ocasionando fractura abierta con destrucción de tendones, hueso y arterias, fueron prestados los primeros auxilios para detener la hemorragia, fue llevado de inmediato en la lancha a tierra, donde lo recibieron los médicos de PDVSA para estabilizarlo y así trasladarlo al hospital el Rosario donde se practico cirugía reconstructiva; que la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A. realizó el registro correspondiente del ciudadano YONAIKIN MANUEL OLANO DURAN, ante el INSTITUTO VENEZOLA DE LOS SEGUROS SOCIALES en fecha 30 de abril de 2004, asimismo se le participó el día 08 de abril de 2010 del retiro del trabajador en fecha 28 de febrero de 2010 de la empresa, por culminación de contrato. ASI SE DECIDE.
19.- Original de Declaración de Testigo y Delegado de Prevención constante UN (01) folio útil, rielado al folio Nro. 204, macado con la letra “J”; dichas instrumentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante, por ser copias fotostáticas simples, del estudio y análisis realizado a dicha instrumental este juzgador observa que las misma fue presentada en original, por tanto resulta improcedente el ataque realizado a la misma, sin embargo, se evidencia que la misma fue suscrita por el ciudadano YHONNY PERDOMO, es decir, un tercero ajeno a la controversia, en razón de la cual debían ser ratificadas a través de la testimonial jurada de las personas naturales que las suscribieron, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandante al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, ni haber hecho uso efectivo de alguno de los medios probatorios antes mencionados para insistir en ratificar la validez de las documentales bajo análisis, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desecha y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBA DE RATIFICACIÓN DE DOCUMENTALES MEDIANTE PRUEBA TESTIMONIAL.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 y s.s. de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: ANA NAVARRO, YHONNY PERDOMO Y EDDY SUÁREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.582.170, V.-12.212.525 y V.-13.129.020, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia a los fines de que la ciudadana ANA NAVARRO ratifique las documentales que rielan en las actas procesales con la letra C, D, E, F, y G, rieladas a los folios Nros. 124 al 193, 197 y 198, que el ciudadano YHONNY PERDOMO y el ciudadano EDDY SUÁREZ ratifiquen las documentales que rielan en las actas procesales con la letra J y el ciudadano. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
III.- PRUEBA DE INFORMES.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a los siguientes organismos:
1.- DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (DIRESAT ZULIA) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), ubicada en la Circunvalación 2, Edificio Palacio de Eventos de Maracaibo, piso 1, Maracaibo- Estado Zulia. De actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
2.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ubicada en la avenida Andrés Bello, sector la Misión, Dist. Bolívar de Cabimas, en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 09 al 20, 23 al 28 y del 30 y 31 de la Pieza Principal Nro. 2. Ahora bien, del análisis minucioso efectuado a la información remitida por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma contribuye en la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; le confiere valor probatorio, verificándose que el ciudadano YONIKIN MANUEL OLANO DURAN, fue inscrito por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES en fecha 30 de abril de 2004 y su fecha de egreso fue el 28 de febrero de 2010. ASI SE DECIDE.
3.- INSPECTORÍA DE TRABAJO DE LA CIUDAD DE CABIMAS, ubicada en la Avenida Principal de Cabimas, Edificio Nro 130, PB, en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 34 al 36 de la Pieza Principal Nro. 2. Ahora bien, del análisis minucioso efectuado a la información remitida por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma contribuye en la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; le confiere valor probatorio, lográndose verificar que en fecha 25 de febrero de 2009 la sociedad mercantil SCOMI OILTOOS DE VENEZUELA, S.A., declarando que en fecha 17 de febrero de 2009, siendo las 05:20 p.m., el trabajador llegando a la gabarra GP-20 en la lancha Náutica XII procedió a desembarcar desde la lancha Náutica XI para subir a la GP-20 la distancia entre la lancha y el atracadero es muy alta y por el mal tiempo en el Lago la lancha bajo en el momento en el iba subiendo resbaló y al subir a la lancha de nuevo por el oleaje apoyó la mano izquierda en la baranda de la lancha que al subir choco contra el atracadero quedando expuesto entre dos partes el dedo de la mano izquierda ocasionando fractura expuesta del mismo con desgarre de tendón y de arterias, que el personal testigo brindó asistencia sumergiendo la mano en hielo, y primeros auxilios para detener el sangrado, llevándolo hasta el muelle San Lorenzo y fue atendido en primera instancia en la clínica de muelle de PDVSA y después trasladado al hospital privado el Rosario, Ciudad Ojeda donde fue atendido quirúrgicamente. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO YONAIKIN MANUEL OLANO DURAN
Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano YONAIKIN MANUEL OLANO DURAN, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien ante las preguntas formuladas en la Audiencia de Juicio manifestó que le tocaba guardia nocturna de las 06:00 de la tarde, es “Jack up” que es una plataforma de tres patas que se ancla en el Lago de Maracaibo y se levanta, ellos poseen un sistema de grúa, es decir una especie cesta, para poder embarcar y desembarcar al personal, el día 17 de febrero de 2009, observamos que la lancha se estacionó de forma incorrecta, es vez de estacionarse de retroceso, se estacionó a un lado, en ese momento como no bajó la grúa, se intentó subir por la baranda, y por el oleaje que había en el Lago de Maracaibo a causa del mal tiempo quedó colgando, como pudo se impulsó para subirse a la plataforma y cuando se estaba subiendo la lancha le aprisionó su dedo pulgar con la plataforma, que normalmente en este tipo de gabarra existe un procedimientos donde debe ser subida y bajado de la lancha con una cesta que tiene capacidad para 4 personas, que el nivel de la lancha era inferior al nivel de la gabarra o jack up, que por ser el tipo de gabarra un Jack up se requiere que el procedimiento de subir y bajar del personal deba ser con una grúa, que su cargo era operador de equipo de control de sólido, que cumplen guardias rotativas 7 días con guardias de noche y 7 días con guardias de día, que su función principal es llevar el control de calidad de los fluidos a medida que se va perforando el pozo, evaluar su peso a ciertos grados de perforación para que el pozo no se fracture, que su trabajo es prácticamente mecánico utilización de herramientas para cargar motores vibradores, los tornillos transportadores, actividad que realizan los operadores directamente, que si le daban charlas de seguridad en forma periódica pero en ningún momento la empresa indicó como podía embarcar y desembarcar a este tipo de gabarra sin la cesta, que ya había realizado el embarque sin grúa en las gabarras que son al mismo nivel de la lancha o del mar, y que la empresa tampoco estableció procedimientos que eran necesarios seguir para realizar dichas maniobras, que la empresa aplicó los primeros auxilios, que la empresa corrió con los gastos de la operación de cirugía del dedo, el cual fue amputado, que no recibió fisioterapia posterior al accidente y su recuperación, que su grado de instrucción es TSU, que tiene familia esposa y dos hijos, que una vez que culminó su reposo médico, se reintegró a los labores, luego de unos tres meses le indiciaron que la gabarra iba a estar en mantenimiento, que estuvieron como 3 o 4 meses cobraron salario básico, y posteriormente en el mes de mayo la empresa lo llamo y le informaron que ya la gabarra no iba a funcionar por mucho tiempo más, y PDVSA pasó una información para liquidar a esos trabajadores, que en ningún momento estaba incluido en un contrato o había suscrito algún contrato con la empresa.-
Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.
Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las deposiciones rendidas por el ciudadano YONAIKIN MANUEL OLANO DURAN, quien sentencia, observa que los hechos expuestos pudo verificar ciertos hechos que contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al ser adminiculada con el resto del arsenal probatorio rielado a las actas procesales, se constata que el ciudadano YONAIKIN MANUEL OLANO DURAN sufrió un accidente de trabajo ocurrido en fecha 17 de febrero de 2009, cuando le tocaba guardia nocturna de las 06:00 de la tarde, es “Jack up” de la empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A.; que la lancha se estacionó de forma incorrecta, es vez de estacionarse de retroceso, se estacionó a un lado, que por el oleaje que había en el Lago de Maracaibo a causa del mal tiempo quedó colgando, como pudo se impulso para subirse a la plataforma y cuando se estaba subiendo la lancha le aprisionó su dedo pulgar con la plataforma, que su cargo era operador de equipo de control de sólido, que cumplen guardias rotativas 7 días con guardias de noche y 7 días con guardias de día, que su función principal es llevar el control de calidad de los fluidos a medida que se va perforando el pozo, evaluar su peso a ciertos grados de perforación para que el pozo no se fracture, que su trabajo es prácticamente mecánico utilización de herramientas para cargar motores vibradores, los tornillos transportadores, actividad que realizan los operadores directamente, que si le daban charlas de seguridad en forma periódica pero en ningún momento la empresa indicó cómo podía embarcar y desembarcar a este tipo de gabarra sin la cesta, que ya había realizado el embarque sin grúa en las gabarras que son al mismo nivel de la lancha o del mar, y que la empresa tampoco estableció procedimientos que eran necesarios seguir para realizar dichas maniobras, que la empresa aplicó los primeros auxilios, que la empresa corrió con los gastos de la operación de cirugía del dedo, el cual fue amputado, que no recibió fisioterapia posterior al accidente y su recuperación, que su grado de instrucción es TSU, que tiene familia esposa y dos hijos, que una vez que culminó su reposo médico, se reintegró a los labores. ASÍ SE DECIDE.-
VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose en primer término que la Empresa demandada SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano YONAIKIN MANUEL OLANO DURAN, y al haber negado la fecha y la forma en que culminó la relación de trabajo, aduciendo hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecuta sus laborales.
Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:
“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.
Seguidamente, en cuanto al primer hecho controvertido, referido a verificar la fecha y la verdadera causa o motivo de culminación de la relación de trabajo, este Tribunal observa que la parte demandante alegó en su escrito libelar que la misma culminó en fecha 28 de marzo de 2010, por despido injustificado; mientras que la empresa demandada negó dicho alegato, aduciendo que la relación laboral culminó en fecha 28 de febrero de 2010 por Culminación de Contrato. En tal sentido, este Tribunal, luego de descender al análisis del material probatorio rielado en las actas procesales, observa que la parte demandada demostró sus alegatos con los cuales pretende desvirtuar los hechos aducidos por la parte demandante, demostrándose de las pruebas documentales rieladas a los folios Nros. 107 al 114 y 210 de la Pieza Principal Nro.1, previamente valoradas por este Juzgador, que la relación de trabajo que unió al ciudadano YONAIKIN MANUEL OLANO DURAN, con la Empresa demandada SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., culminó en fecha 28 de febrero de 2010, por Finalización del Contrato, puesto que culminó el contrato Nro. ODV-51175, relacionado con el Servicio Integral de Control de Sólidos y Tratamiento de Desechos de Perforación para Pozos, ubicados en la Costa Oriental del Lago de Maracaibo, asociado a la Gabarra de Perforación Corcoven 16, suscrito por la empresa PDVSA Petróleo, S.A., en consecuencia, este Tribunal concluye que la relación de trabajo culminó en fecha 28 de febrero de 2010, por Culminación de Contrato, con fecha de inicio el 30 de abril de 2004, acumulando un tiempo de servicio de cinco (05) años y diez (10) meses. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el punto central de la presente causa, verificándose de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, que el ciudadano YONAIKIN MANUEL OLANO DURAN, sufrió un accidente de trabajo en fecha 17 de febrero de 2009, en la sede de la empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., en labores de Operador de Control de Sólidos que desempeñaba a favor de su ex patrono, en razón de lo cual demanda el pago de las Indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y Daño Moral; verificándose por otra parte que la firma de comercio SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., reconoció expresamente que el demandante sufrió un accidente en la fecha alegado, pero negó y rechazó que la misma sea responsable de dicho accidente, aduciendo que siempre ha cumplido con todas las normas de seguridad, higiene y ambiente de conformidad con las leyes y procedimientos; negando con ello la responsabilidad objetiva a la cual está obligada el patrono, ya que la Empresa, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos, el patrono está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero- trabajador víctima de un accidente de trabajo y/o de una enfermedad profesional, sin que haya que investigar, en principio, si este enfermedad padecida proviene, con ocasión de la relación de trabajo, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del trabajador.
Al respecto, resulta necesario señalar la Ley Orgánica del Trabajo establece una responsabilidad objetiva en materia de infortunios del trabajo (enfermedad o accidente de trabajo), independientemente de la culpa o la negligencia del trabajador o del patrono que, por otra parte, son excusables y hasta inevitables, el patrono es creador del riesgo y se aprovecha de los beneficios de la producción, por lo que es natural que tome a su cargo la reparación de los daños que se causen en sus instalaciones. Los accidentes ocurridos con ocasión a la prestación del servicio, son riesgos de trabajo, es decir, riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan.
Para abundar el caso bajo examen considera quien decide visualizar el contenido pragmático, establecido en el fallo de fecha 17 de mayo del año 2000, pauta básica establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sobre la responsabilidad objetiva y el riesgo profesional, el cual se transcribe para mayor ilustración :
“La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.
(...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Negritas y subrayado de este Tribunal).”
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral si fuera el caso.
Ahora bien, tal y como ha sido establecido en el presente fallo, en virtud de la forma especial como la firma de comercio SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., contestó la demanda, y en aplicación de la doctrina reiterativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el trabajador accionante conservó su carga probatorio en el presente juicio con respecto a la comprobación de los hechos que le sirvieron de fundamentó para su reclamación laboral, por lo cual le corresponde la carga de demostrar la relación existente entre el estado patológico demostrado y el accidente sufrido por su persona, es decir, la relación de causalidad entre el accidente de trabajo y el trabajo desempeñado, que lleven a este administrador de justicia la convicción de que si el trabajador no hubiese estado expuesto a las condiciones y medio ambiente de trabajo, y no hubiese desarrollado las labores de Operador de Control de Sólidos no habría sufrido las lesiones que invoca, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso José Gregorio Sánchez Vs. Schlumberger de Venezuela, S.A. y Pdvsa Petróleo, S.A.).
En tal sentido, a los fines de una mayor comprensión del caso que hoy nos ocupa, se debe observar que el artículo 561 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, define el Accidente de Trabajo como:
Artículo 561 L.O.T.: “Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”. (Negrita y Subrayado del Tribunal)
De igual forma, el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define Accidente de Trabajo, en el siguiente sentido:
Artículo 69. Definición de Accidente de Trabajo: Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
El médico legista argentino, doctor NERIO ROJAS nos define al accidente de trabajo, “como la violencia interna o externa producida por un hecho anormal vinculado con el trabajo y causante de un estado patológico” (Rojas, Nerio. “Medicina Legal”. Buenos Aires. Editorial El Ateneo. 1966. Pág. 102.).
Por su parte, EUQUERIO GUERRERO lo define como “la acción repentina de una causa exterior que provoca una lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida en ejercicio o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar o el tiempo en que se preste”. (Guerrero, Euquenio, “Manual del Derecho del Trabajo”. México. Editorial Porrúa. 1977. Pág. 228.).
De las anteriores definiciones legales y médico-legales podemos obtener las características esenciales del accidente de trabajo, a saber:
1. Su carácter súbito y repentino, por cuanto el accidente de trabajo, a diferencia de la enfermedad profesional, ocurre de manera brusca e intempestiva.
2. En lo que respecta a su etiología, el accidente de trabajo es causado por un agente externo, es decir, que proviene de la acción de un elemento extraño a la víctima.
3. Otra importante característica que distingue al accidente de trabajo es su ubicación espacio-temporal, puesto que el accidente de trabajo, para ser tal, debe sobrevenir en el curso o con ocasión del trabajo.
4. Otro elemento característico del accidente de trabajo es su efecto, que siempre se traduce en una lesión o daño corporal. Esas lesiones originadas en el trabajo presentan diversas y numerosas manifestaciones, pues pueden consistir en traumatismos, mutilaciones, conmociones, quemaduras, irritaciones o la pérdida o reducción funcional de algún órgano.
5. Otra característica esencial del accidente de trabajo es la de traducirse en una incapacidad, parcial o total, temporal o permanente para el trabajo, o en la muerte del trabajador.
Ahora bien, con respecto a las cantidades reclamadas en base a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es de hacer notar que dicho instrumento legal dispone en su artículo 130, que en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste deberá indemnizar al trabajador o a sus derechohabientes en los términos establecidos en dicha Ley; no resultando suficiente para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en dicha norma el haber constatado la relación de causalidad entre la labor desempeñada y el accidente sufrido, pues se exige como supuesto de hecho para que prospere la consecuencia jurídica en ella prevista, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente del empleador, en otras palabras, de la norma en referencia se evidencia que las sanciones e indemnizaciones allí establecidas deben ser ordenadas cuando el patrono no cumpliere con las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y siempre será preciso que el trabajador demuestre que el accidente o enfermedad ocupacional padecida hubiese sido el resultado de una actitud culposa del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso José Rafael Rodríguez Bermudez Vs. Acerotracto, C.A., y solidariamente contra PDVSA PETROLEO, S.A.), y ratificado en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Maribel Carillo Alvarado de González y Zurizaday González Carillo, actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto Ciro Rubén González Mendoza, Vs. Industrias del Vidrio Lara, C.A. (Ivila); que este Tribunal adopta por razones de orden público laboral.
En el caso bajo análisis, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente causa, este sentenciador pudo constatar en forma fehaciente que el ciudadano YONAIKIN MANUEL OLANO DURAN cumplió con su carga de probar el elemento subjetivo del tipo normativo, es decir, que la firma de comercio SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., incumplió con las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que, se logró evidenciar que fue expuesto a riesgos físicos, sin la dotación de los respectivos implementos de protección personal; que el día de la ocurrencia del accidente de trabajo no fue debidamente notificado sobre los riesgos inherentes a la realización de las actividades para los cuales había sido contratado y sobre las consecuencias perjudiciales a su salud en caso de que inobservara las normas mínimas de prevención de accidentes y/o enfermedades profesionales, ni mucho menos de la maniobra a realizarse para ascender o descender del transporte en el cual se trasladó hasta el sito de trabajo; verificándose igualmente, que las notificaciones de riesgos se realizaban de forma no periódica y con intervalos de tiempo distantes, sin verificarse notificación alguna efectuada el día del accidente de trabajo ocurrido el 17 de febrero de 2009; así como el incumplimiento de la Empresa demandada de sus deberes en cuanto a garantizar las condiciones de higiene y seguridad industrial de sus trabajadores; todo ello verificado y extraído según el Informe de Investigación de Accidente, elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, en fecha 27 de abril de 2009 sobre la investigación de Accidente ocurrido en la empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., valorado plenamente por este Juzgador en la cual se constató lo siguiente hechos: que la empresa consta de siete (07) Comités de Seguridad y Salud laboral ubicados en los diferentes centros de trabajo, que el día 17 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 05:20 p.m. el ciudadano YONAIKIN MANUEL OLANO DURAN se encontraba en la lancha Náutica XII para subir al atracadero de la gabarra GP-20 de PDVSA, cuando al intentar subir por el mal tiempo y el fuerte oleaje, la lancha impactó contra el atracadero aprisionándole el dedo pulgar de la mano izquierda, lo que le ocasionó una fuerte lesión, igualmente se constató que las causas inmediatas que originaron el accidente fueron: el mal tiempo (fuerte oleaje) en el Lago de Maracaibo lo que permitió que la lancha se balanceara e impactara contra el atracadero, que el atracadero se encontraba muy por encima del nivel de la lancha que implica que la misma tuviese que atracar de costado y no de popa y mal procedimientos para el atraque de la lancha, y las causas básicas fueron: fallas en la detección, evaluación y gestión del riesgo, operación peligrosa que debió ser supervisada al momento que se presente dicha situación; es así, como una vez finalizada la Inspección por Accidente de Trabajo, se le ordenó a la empresa establecer políticas y ejecutar acciones que permitan el control de las condiciones inseguras de trabajo establecidos como prioridad el control en la fuente u origen, para que cumplan con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo; que la empresa demandada tiene registrado el Comité de Higiene y Seguridad Industrial/Laboral, por ante la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo con el número de registro 0061, de fecha 13 de octubre de 2008, el cual se encontraba vigente y en funcionamiento para la fecha del accidente ocurrido en fecha 17 de febrero de 2009, que en cuanto a la indicación, evaluación y control documentado de los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo, no se evidenció de los análisis de riesgo en el trabajo, que se haya efectuado la reunión de las personas encargadas de la ejecución del trabajo con el personal a su cargo, ni que se haya discutido la metodología de trabajo ni que se haya divulgado a los trabajadores de los riesgos inherentes a la actividad específica que ejecutarían, así como tampoco se establecieron las medidas preventivas y de control para evitar ocurrencia de accidentes, que el ciudadano YONIKIN MANUEL OLANO DURAN se encuentra inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 30 de abril de 2004, que el ciudadano YONIKIN MANUEL OLANO DURAN recibió charlas de QHSE y Condiciones Inseguras, que no se reflejó programa de adiestramiento para el ciudadano YONIKIN MANUEL OLANO DURAN para el período 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, que al ciudadano YONIKIN MANUEL OLANO DURAN se le entregó como equipos de protección personal: una braga, protectores auditivos, botas vaqueta, casco y lentes de seguridad, evidenciándose que dichos equipos de protección personal que les fueron suministrados no eran adecuados a las condiciones de trabajo presentes en el área en el cual ejecutarían la actividades en la Jack up, identificada como Gabarra GP-20 de PDVSA, para lo cual se les debió de proveer de chalecos salvavidas y a las labores desempeñadas referidas a, que en lo que respecta plan de emergencia /contingencia se constató que aun cuando la empresa cuenta con un plan de contingencia dentro de su programa de protección integral, no se tiene constancia y registro de su divulgación a los trabajadores, que de igual forma se constató que la empresa dispone dentro de sus instalaciones de medios adecuados para el traslado de lesionados, que la empresa demandada notificó del accidente laboral ocurrido al ciudadano YONIKIN MANUEL OLANO DURAN en fecha 18 de febrero de 2009, que según la Notificación al INSTITUTO NACIONAL DE LOS SEGUROS SOCIALES y al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, se determinó que los hechos que ocasionaron las lesiones al ciudadano YONIKIN MANUEL OLANO DURAN fueron las siguientes: que el 17 de febrero de 2009 el ciudadano YONIKIN MANUEL OLANO DURAN al momento de ser trasladado en la lancha Náutica XII, a la gabarra GP-20 sin percatarse del mal tiempo, procedió a desembarcar desde la lancha Náutica XI para subir a la GP-20 la distancia entre la lancha y el atracadero es muy alta y por el mal tiempo en el Lago de Maracaibo la lancha bajo en el momento en el iba subiendo, resbaló y al subir a la lancha de nuevo por el oleaje apoyó la mano izquierda en la baranda de la lancha que al subir chocó contra el atracadero quedando expuesto entre dos partes el dedo de la mano izquierda ocasionando fractura expuesta del mismo con desgarre de tendón y de arterias, que el personal testigo brindo asistencia sumergiendo la mano en hielo, y primeros auxilios para detener el sangrado, llevándolo hasta el muelle San Lorenzo y fue atendido en primera instancia en la clínica de muelle de PDVSA y después trasladado al hospital privado el Rosario, Ciudad Ojeda donde fue atendido quirúrgicamente donde requirió la Amputación del 1er dedo de la Mano Izquierda, concluyendo que los factores causantes del accidente fueron los siguientes: causas inmediatas: el mal tiempo (fuerte oleaje) en el Lago de Maracaibo lo que permitió que la lancha se balanceara e impactara contra el atracadero, que el atracadero se encontraba muy por encima del nivel de la lancha que implica que la misma tuviese que atracar de costado u no de popa y mal procedimientos para el atraque de la lancha, y las causas básicas: fallas en la detección, evaluación y gestión del riesgo, operación peligrosa que de debe ser supervisada al momento que se presente dicha situación; es así, como una vez finalizada la Inspección por Accidente de Trabajo, se le ordenó a la empresa establecer políticas y ejecutar acciones que permitan el control de las condiciones inseguras de trabajo establecidos como prioridad el control en la fuente u origen, para que cumplan con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo.
En tal sentido, se debe insistir que dicho Informe de Investigación de Accidente, elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, fue valorado plenamente por este Juzgador, debiendo traer a colación que los medios de prueba que emana de un funcionario o empleado de la Administración Pública (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), en el ejercicio de sus funciones, constituyen Documentos Públicos Administrativo, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse cierto hasta prueba en contrario (criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de septiembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso Ysmael Joel Aquino Montoya Vs. Alimentos Polar Comercial C.A.); así pues, en virtud de lo antes expuesto, la Empresa demandada estaba en la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por los diferentes funcionarios públicos, resultan contrarios a la realidad de los hechos, pudiendo incluso proponer la Tacha de Falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, al no haberse ejercido medio de impugnación idóneo en contra del documento público administrativo bajo análisis, para desvirtuar su contenido, los mismos quedaron firmes, así como las causas básicas e inmediatas que originaron el Accidente de Trabajo ocurrido, razones por las cuales se debe concluir la ocurrencia del mismo por violación de las normas vigentes en materia de seguridad y ambiente establecidos en el ordenamiento jurídico.
En virtud de tales circunstancias antes descritas, concluye este Juzgador que resulta a todas luces procedente las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva (derivadas del hecho ilícito en que incurrió el patrono), reclamada por el ciudadano YONAIKIN MANUEL OLANO DURAN conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por haber ocurrido el accidente de trabajo como consecuencia de la violación de la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, por haberse constatado la relación de causalidad entre la labor desempeñada y el accidente sufrido, así como la culpa del patrono en la materialización del daño, por haberse evidenciado de las resultas de dicho informe técnico, la conducta imprudente o negligente del empleador, por no haber cumplido con las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, evidenciándose finalmente la actitud culposa del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, haciendo prestar al ciudadano YONAIKIN MANUEL OLANO DURAN, su labor en condiciones inseguras. ASÍ SE DECIDE.-
De lo anterior procede este Juzgador a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por el actor, derivados de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece en el numeral 5° del artículo 130, que “…En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad a la falta y de la lesión, equivalentes a: (…) 5.- El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual…”.
En tal sentido, este Juzgador considera procedente en derecho el pago de las siguientes cantidades: Responsabilidad Subjetiva: resulta procedente igualmente de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 192.238,20), que es el resultado de multiplicar 730 días equivalentes a 2 años, conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada, a razón del salario integral diario de Bs. 263,34, salario éste que si bien no es el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior al accidente ocurrido, conforme lo afirma el demandante en el libelo de la demanda, el mismo no fue desvirtuado por la parte demandada, al no demostrar otro salario diferente al alegado por el trabajador (365 días x 2 años = 730 días x el salario integral diario de Bs. 263,34 = Bs. 192.238,20), la cual se ordena cancelar a favor del demandante por la indemnización contemplada en el numeral 5° del artículo 130 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en relación a la relación Responsabilidad Subjetiva, reclamada por la parte demandante en su escrito de demanda, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su parte in fine, el mismo establece que:
“…Cuando la secuelas o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, mas allá de la simple perdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad equivalente al salario de cinco años contando los días continuos”. (Subrayado y negritas del Tribunal)
En tal sentido, el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que.
“Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.”
De lo establecido anteriormente en las disposiciones legales up supra transcrita, este juzgador observa que en el presente caso, no están dados los presupuestos previstos en dichas normas, es decir, no se pudo establecer si hubo o no vulneración de la facultad humana de la víctima, ni que las secuelas del accidente de trabajo hayan alterado la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, más bien, por lo contrario, es reconocido por ambas partes que el actor fue reintegrado a sus labores habituales, por lo que se verifica que puede seguir desempañando funciones. En consecuencia, al no haber sido demostrado este hecho fundamental para la procedencia del concepto bajo análisis, este Juzgador declara la improcedencia del mismo, todo conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1725, de fecha 10 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: José Antonio Zaragoza Torres Vs. La Lucha, C.A.) y sentencia Nro. 1369, de fecha 21 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso Jesús Miguel Cardona Saavedra Vs Compañía Venezolana de Cerámica, S.A. VENCERÁMICA), criterio que este juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, se evidencia del petitum presentado por el ciudadano YONAIKIN MANUEL OLANO DURAN, la reclamación efectuada con base al cobro de daño moral, en base al cobro de Daño Moral, quien suscribe el presente fallo debe establecer que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño (lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional) constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños (fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio), que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nro. 144 de fecha 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón S.A.), ratificada en sentencia Nro. 1844 de fecha 26 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: José Ramón Rodríguez Yépez Vs. Aluminio de Venezuela, C.A.), que la teoría del riesgo profesional nace con fundamento en la responsabilidad por guarda de cosas, por lo que, el patrono, es responsable en los casos en que el trabajador haya sufrido un infortunio de “carácter laboral” independientemente de que medie culpa y/o negligencia, por lo que resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad ocupacional decretada. Al respecto, la reparación del daño moral que se genera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, se hará en base a la sana crítica, ponderando y examinando la entidad del daño, el grado de educación, cultura, carga familiar, posición social y económica del querellante; así como las posibles circunstancias atenuantes a favor de la demandada y su capacidad económica para así por razones de equidad fijar una indemnización por daño moral ajustada a derecho.
En este sentido, este Juzgador procede a ponderar las siguientes circunstancias:
a). La Entidad del Daño: El ciudadano YONAIKIN MANUEL OLANO DURAN, padece actualmente de una Discapacidad Parcial Permanente, producto de una amputación parcial del Primer dedo de la Mano Izquierda según la Certificación de Incapacidad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual, lo limita para ejercer actividades donde requiera uso de fuerza de presión con la mano izquierda.
b). El Grado de Culpabilidad del Accionado o su Participación en el Infortunio o Acto Ilícito que causó el Daño: De actas quedó plenamente evidenciado que la firma de comercio SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., no cumplía con las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no notificó de los riesgos por puesto de trabajo al demandante, ni mucho menos el día en que ocurrió el accidente de trabajo; que la firma de comercio SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., que durante la relación de trabajo que hoy nos ocupa el ciudadano YONAIKIN MANUEL OLANO DURAN recibió de la parte demandada implementos de seguridad, tales como: bragas, protectores auditivos, botas, casco y lentes de seguridad, los cuales, si bien no eran los adecuados a las condiciones de trabajo para la actividad desarrollada, no es menos cierto que el trabajador tampoco se encontraba desprovisto de dichos implementos; y que el accidente de trabajo fue ocurrido por malas maniobras y falta de prevención al desembarcar al personal al atracadero; destacando que si bien había un fuerte oleaje, no es menor cierto que debieron prevenirse los efectos del mismo en la logística para desembarcar al personal a la gabarra.
c). La Conducta de la Víctima: Del análisis efectuado a los medios de prueba promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no se puede evidenciar que el ciudadano YONAIKIN MANUEL OLANO DURAN, haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño, puesto que las mismas fueron cónsonas con las maniobras para llegar al atracadero frente al escenario presentado por la empresa para desembarcar al atracadero, reiterándose que en ningún momento fue notificado de tales riesgos, por lo que no fue adiestrado para realizar tales actividades.
d). Grado de Educación, Edad y Capacidad Económica del Reclamante: Para el momento de ocurrencia del accidente de trabajo el actor se desempeñaba como Obrero Ocasional, y devengaba un Salario Básico Diario de Bs. 44,06 el cual no fue desvirtuado por la empresa demandada; así como de su propia declaración de parte se observa que su grado de instrucción es TSU, que tiene familia esposa y dos hijos.
e). Capacidad Económica de la Empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A.: De actas se pudo verificar que la actividad económica de la Empresa demandada está referida a operaciones en lo campos y pozos petroleros; es decir, a servicios petroleros, en virtud de lo cual se concluye que la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., dispone de activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas por el ciudadano YONAIKIN MANUEL OLANO DURAN.
f). Posibles Atenuantes a favor de la Empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A.: Luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de pruebas rielados en autos, se pudo observar que la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., prestó primeros auxilios, trasladó a un centro de salud y costeó los gastos médicos/hospitalarios correspondiente a la intervención quirúrgica que le fue practicada al ciudadano YONAIKIN MANUEL OLANO DURAN, en relación a las secuelas inmediatas al accidente de trabajo como la amputación parcial del Primer dedo de la Mano Izquierda, lo que se traduce en cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales como un buen pater familias, aunado a que el demandante siguió laborando en la empresa accionada, lo que evidencia que no sufrió una vulneración de su capacidad humana, puesto que puede incluso desenvolverse desde el punto de vista laboral; aunado a que culminadas las suspensiones médicas del trabajador, el mismo fue reintegrado por la empresa en las mismas labores habituales que ejercía antes de ocurrir el accidente.
g). Referencias Pecuniarias Estimadas por el Juez para Tasar la Indemnización que Considera Equitativa y Justa para el caso concreto: Tomando como referencia que el ciudadano YONAIKIN MANUEL OLANO DURAN, padece de una Discapacidad Parcial Permanente producto de accidente de trabajo, sin embargo, fue reintegrado a realizar sus labores habituales en el mismo puesto de trabajo; que dicha discapacidad está referida a que no puede ejercer presión con la mano izquierda pero puede seguir realizando funciones; que la firma de comercio SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., incumplió con las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que el actor se desempeñaba como Obrero Ocasional, devengaba un Salario Básico Diario de Bs. 44,06 y que la Empresa demandada actuó como un buen pater familias; quien decide, tomando en consideración la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de agosto de 2008, con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Fermín Alfonso Sayago Vs Servicios Halliburton De Venezuela, S.R.L. Y Pdvsa Petróleo, S.A.); estima prudente acordar como una retribución justa y equitativa, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de daño moral derivado del accidente de trabajo padecido por el ciudadano YONAIKIN MANUEL OLANO DURAN, pues si bien no es posible restablecer la salud del actor, al haberse calificado la incapacidad como parcial permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la lesión que padece. ASÍ SE DECIDE.-
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de DOSCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 202.238,20), que deberán ser cancelados por la Empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., al ciudadano YONAIKIN MANUEL OLANO DURAN, conforme a lo expuesto en líneas anteriores. ASÍ SE DECIDE.-
En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto Indemnizaciones por responsabilidad subjetiva por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 192.238,20), los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., ocurrida el día 29 de julio de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 34 al 36 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa Vs. Minería M.S., C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
En caso de que la empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A. , no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto Indemnizaciones por responsabilidad subjetiva por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 192.238,20), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa Vs. Minería M.S., C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, en caso de que la Empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de las cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Daño Moral equivalente a la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), se condena al pago de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa Vs. Minería M.S., C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Bartolo Cabrera Vs. Ghella Sogene, C.A.) y en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Angel Ernesto Mendoza Vs. General Motors Venezolana, C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano YONAIKIN MANUEL OLANO DURAN en contra de la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., por motivo de Cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo y Daño Moral, por la cantidad DOSCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 202.238,20), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
VII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano YONAIKIN MANUEL OLANO DURAN, en contra de la sociedad mercantil SCOMIL OIL TOOLS DE VENEZUELA, C.A., en base al cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, Daño Moral y Lucro Cesante.
SEGUNDO: Se ordena a la firma de comercio SCOMIL OIL TOOLS DE VENEZUELA, C.A., pagar al ciudadano YONAIKIN MANUEL OLANO DURAN, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 02:44 p.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:44 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2011-000317.-
JDPB/pm.-
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