REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Cuatro (04) de Mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º

Conoce este Órgano Jurisdiccional del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado en fecha 20 de abril de 2012, por el ciudadano ALEXIS ANTONIO ACOSTA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.830.586, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1° de febrero de 1983, anotada bajo el Nro. 9, Tomo 9-A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EMIL GUSTAVO DÍAZ CHACÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.463; demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. SF-079-2011, de fecha 27 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00212, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSÉ NEPTALÍ LINARES MORILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.070.854, siendo notificada la empresa de dicha Providencia Administrativa, en fecha 03 de abril de 2012.

Aperturado como ha sido el presente Cuaderno Separado, en fecha 26 de abril de 2012, a los fines de tramitar la Medida de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa solicitada en el presente asunto por la parte recurrente, mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2012, conforme lo establecido en el artículo 105 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y estando en el lapso establecido según auto de la misma fecha, este Tribunal procede a pronunciarse en el siguiente sentido:

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En el presente asunto, el ciudadano ALEXIS ANTONIO ACOSTA PALENCIA, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, C.A., antes identificados, solicitó MEDIDA CAUTELAR consistente en la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA, con fundamento en que todos los alegatos expresados en el escrito contentivo del Recurso de Nulidad y del contenido de la propia Providencia Administrativa que acompañó anexo al escrito, se evidencia la presunción del buen derecho de la recurrente, y que además, le está causando un gravamen irreparable desde el momento en que fue declarado con lugar el procedimiento de solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, sin pruebas algunas; aunado a ello, argumenta que de no suspender los efectos de la Providencia Administrativa que se recurre, la patronal se vería forzada a reincorporar y cancelar sumas de dinero a un trabajador que se le cumplió el tiempo para el cual fue contratado, mediante un Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, lo que significaría una merma económica; asimismo expone que de ser decretada la Medida Cautelar Innominada que solicita y de se declarado sin lugar en la definitiva el presente recurso de nulidad, el trabajador tendría a su alcance una vía expedita e idónea para obtener la reposición de lo supuestamente adeudado y restituir su supuesta situación laboral, como lo es la ejecución de la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos, aunado a que la empresa cuenta con una solvencia financiera suficiente para responder por aquellos procesos en los cuales deba cancelar cantidades de dinero o restituir situaciones laborales a sus trabajadores. Expone que en caso contrario, de ser declarado con lugar el presente Recurso de Nulidad en la definitiva, y no haber sido decretada la medida cautelar solicitada, la patronal tendría que ejercer acciones judiciales contra el trabajador para obtener lo pagado indebidamente, lo cual conllevaría indudablemente a una pérdida de tiempo y de dinero que se justificaría cuando a la recurrente le ampara un buen derecho, además se afectaría directamente su patrimonio, por cuanto posiblemente dicho trabajador no cuente con la solvencia financiera para responder por lo pagado indebidamente por la solicitante. En tal sentido es que solicita decretar Medida Cautelar Innominada de Suspensión del Acto Administrativo recurrido, así como sus efectos, constituido por PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. SF-079-2011, de fecha 27 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00212.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la solicitud de medida cautelar efectuada por la parte recurrente, consistente de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa impugnada, éste Juzgador de Instancia debe traer a colación que las medidas cautelares están predispuestas a los fines de asegurar las resultas de la controversia y así asegurar la ejecución del fallo, evitar que quede ilusoria la decisión dictada en la controversia, evitar gravamen a la parte vencedora en el proceso y en definitiva asegurar la actividad jurisdiccional, la cual no sólo se basta en dictar una sentencia susceptible de ejecución, sino que la misma en efecto sea materializada.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo, es por ello su carácter instrumental, puesto que no constituye un fin en sí misma, sino que se encuentra preordenada a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial funge de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional. Asimismo advierte que el citado carácter instrumental determina su naturaleza provisional y, al mismo tiempo su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta. En este sentido, la Sala Constitucional refiere a Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires), en el sentido que como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo. Para ello, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. (Sentencia de fechas 1° de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, Caso: Nancy Carrillo de Guevara; y de fecha 11 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Caso: José Alberto Urquia).

Al respecto, es necesario destacar que la Medida de Suspensión de Efectos, se encontraba establecida en forma taxativa, en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004 (anteriormente en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia), disponiendo: “…“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”, siendo derogado dicho cuerpo normativo por la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, en el cual, ni en dicha Ley, ni en la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se encuentra tipificada dicha medida cautelar.

No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: Orlando Ramón Cuevas Terán Vs. Ministro del Poder Popular para la Defensa), constantemente reiterado, que la Medida de Suspensión de Efectos, si bien no se encuentra tipificada en alguna norma, la misma es perfectamente aplicable en virtud de constituir una de las medidas propias del contencioso administrativo de nulidad, estableciendo lo siguiente:

“…Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé (…) y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone: (…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa:
Que de una simple lectura del libelo presentado por el accionante, se observa que se limitó a pedir la suspensión de los efectos del acto recurrido, invocando como fundamento de su buen derecho que para el momento de dictarse el acto impugnado era oficial activo y efectivo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que se afectó de manera gravosa la esfera jurídica de sus derechos subjetivos, tanto en el orden personal como profesional y familiar.
Ahora bien, se observa que la fundamentación presentada por el actor resulta insuficiente; en efecto, en jurisprudencia reiterada la Sala ha determinado que no basta con alegar un perjuicio o un daño sino que debe realizarse la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, sin que pueda el Juez suplir tal deficiencia.
Expuesto lo anterior, debe desestimarse la petición del actor. Así se decide…”. (negrillas y subrayado del Tribunal).

En este sentido, conviene destacar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en sus artículos 103 y 104 se estableció un procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares requeridas, a petición de parte, ante los órganos que conforman dicha jurisdicción, confiriendo a los Jueces de plenos poderes cautelares para su decreto, las cuales disponen:

“Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…”.

De dicha norma se colige que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; para lo cual deberá: i) analizar la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora); iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados” y las “gravedades en juego”; añadiendo la norma evaluada que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Seguridad Jos, C.A. (SEGUJOSCA) Vs. Silencio Administrativo del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social).

Asimismo, el Juez que conozca la solicitud de Medida de Suspensión de Efectos, debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, debiendo demostrarse y comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, para proceder a decretar la misma; ello conforme a sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: Diana Beatriz Vásquez Bass, Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), que estableció:

“…En cuanto a dicha medida cautelar, se estableció de forma pacífica y reiterada que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid. Entre otras, sentencias Nros. 00752 y 00841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…”.

Conforme a lo antes expresado resulta evidente para este Juzgador que para declarar la procedencia de la medida cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo (o de la Providencia Administrativa), la misma está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos esenciales, cuales son: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, y que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar tal derecho sea realizable, en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere. 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

En definitiva, resulta fundamental para el otorgamiento de la medida cautelar el cumplimiento y la verificación de tales requisitos, en forma concurrente, sin que el Juzgador pueda acordarlas en forma discrecional, puesto que su decreto sin cumplirse los requisitos de procedencia, constituye una violación a la tutela judicial efectiva de la contraparte, conforme al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado (caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda A.P.R.U.M.), la cual estableció:

“…De allí que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función de la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento con los requisitos que preceptúa la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus exigencias; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien observa plenamente los requerimientos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que, en la ponderación del cumplimiento con los requisitos que se exigieron para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el otorgamiento de la medida.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Así pues, explicado lo anterior, pasa este Juzgador a realizar un análisis minucioso y exhaustivo a la solicitud de Medida Cautelar consistente de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa, efectuada por el ciudadano ALEXIS ANTONIO ACOSTA PALENCIA, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, C.A., a los fines de verificar si se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la referida solicitud:

En cuanto al requisito, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), este Tribunal observa que la parte solicitante fundamentó el cumplimiento del mismo en que todos los alegatos expresados en el escrito contentivo del Recurso de Nulidad y del contenido de la propia Providencia Administrativa que acompañó anexo al escrito, se evidencia la presunción del buen derecho de la recurrente, verificándose que en el escrito contentivo del Recurso de Nulidad manifiesta que la Providencia Administrativa que se recurre, así como el fundamento del mismo, se basa en la denuncia de una serie de vicios y defectos que hacen dicho acto nulo de toda nulidad, por la violación de normas constitucionales en sus artículos 25, 49 y 257 de nuestra Carta Magna; de normas legales en los artículos 49 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como los artículos 7, 106, 109 y 187 del Código de Procedimiento Civil; violación al Principio de Congruencia, consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; vicio de Falso Supuesto, Vicio de Inmotivación por silencio de prueba, acarreando violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 168 ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y finalmente el vicio de contradicción en la Providencia Administrativa lo cual la hace inejecutable.

Al respecto, analizando el requisito in comento, considera este Juzgador nuevamente que la presente reclamación versa sobre la nulidad de una providencia administrativa signada con el Nro. SF-079-2011, de fecha 27 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00212, a través de la cual se declaró CON LUGAR el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano JOSÉ NEPTALÍ LINARES MORILLO; fundamentando el mismo en vicios de fondo y de forma, así como en la violación de normas constitucionales y legales, así como incurrir en vicios e infracciones contentivos de incongruencia, falso supuesto, inmotivación por silencio de pruebas, y contradicción; lo cual, considera este Juzgador, sin que la misma suponga la procedencia en derecho de la reclamación planteada, que la reclamación y la consecuente solicitud de medida cautelar para proteger el derecho reclamado, goza de fundamento legal legítimo, es decir, se evidencia ab initio y en forma prima facie, la presunción de la existencia del buen derecho en la reclamación interpuesta, con lo cual se cumple el requisito en cuestión. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto al requisito que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), este Tribunal observa que la parte solicitante fundamentó el cumplimiento del mismo en que le está causando un gravamen irreparable desde el momento en que fue declarado con lugar el procedimiento de solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, sin pruebas algunas; aunado a ello, argumenta que de no suspender los efectos de la Providencia Administrativa que se recurre, la patronal se vería forzada a reincorporar y cancelar sumas de dinero a un trabajador que se le cumplió el tiempo para el cual fue contratado, mediante un Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, lo que significaría una merma económica; asimismo expone que de ser decretada la Medida Cautelar Innominada que solicita y de se declarado sin lugar en la definitiva el presente recurso de nulidad, el trabajador tendría a su alcance una vía expedita e idónea para obtener la reposición de lo supuestamente adeudado y restituir su supuesta situación laboral, como lo es la ejecución de la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos, aunado a que la empresa cuenta con una solvencia financiera suficiente para responder por aquellos procesos en los cuales deba cancelar cantidades de dinero o restituir situaciones laborales a sus trabajadores. Expone que en caso contrario, de ser declarado con lugar el presente Recurso de Nulidad en la definitiva, y no haber sido decretada la medida cautelar solicitada, la patronal tendría que ejercer acciones judiciales contra el trabajador para obtener lo pagado indebidamente, lo cual conllevaría indudablemente a una pérdida de tiempo y de dinero que se justificaría cuando a la recurrente le ampara un buen derecho, además se afectaría directamente su patrimonio, por cuanto posiblemente dicho trabajador no cuente con la solvencia financiera para responder por lo pagado indebidamente por la solicitante.

Al respecto, este Tribunal considera que resulta infundado afirmar como base para solicitar la medida cautelar, el mismo fundamento en que se basa el acto administrativo recurrido y que se pretende revocar, puesto que acarrearía confundir el fundamento del recurso de nulidad del acto administrativo que se recurre, observando al respecto que en el presente caso se encuentra controvertida la naturaleza de la relación de trabajo por considerar que la misma fue mediante un Contrato a Tiempo Determinado, y se fundamenta el supuesto daño en las consecuencias derivadas de la misma, lo cual constituye materia de fondo a ser resuelta en el presente asunto, por lo que de considerar el perjuicio alegado por la parte recurrente en el mismo fundamento del presente recurso, equivaldría a desvirtuar el carácter instrumental de la medida cautelar.

Igualmente observa este Juzgador que los perjuicios económicos que pueda sufrir la empresa por cancelarle los salarios caídos, ni se encuentra fundamentado ni existe justificación al respecto para concluir en que pueda existir riesgo en que quede ilusoria la ejecución del fallo, o bien, la amenaza de que se produzca un daño irreversible; sin evidenciarse ni justificarse el alegado perjuicio económico por el pago de dichos conceptos que son ordenados en la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita, sobre todo si en la misma solicitud se argumenta que la empresa cuenta con solvencia financiera para responder por pasivos laborales generados y que puedan generarse.

Finalmente considera este Juzgador que el perjuicio que se afirma, podría sufrir la parte solicitante, por el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, deviene de la legalidad del acto cuya nulidad se reclama, por lo cual, los pagos ordenados en dicha Providencia Administrativa tiene fundamento en el fallo emanado de la autoridad administrativa, y por consiguiente tienen justificativo legal; sin que pueda verificar este Tribunal de dicha solicitud y de los anexos al Recurso de Nulidad, algún elemento que de certeza del peligro que puede correr la parte solicitante de mantenerse los efectos de la Providencia Administrativa recurrida; sin que pueda evidenciar ni denotar este Juzgador, los supuestos daños que se pudieran generar por el cumplimiento de la referida providencia administrativa impugnada. En consecuencia, por lo antes expuesto, este Tribunal declara que no se ha cumplido el requisito bajo análisis, referido a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora). ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente insiste este Juzgador que, conforme al criterio pacífico y sostenido de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no basta el simple alegato del recurrente señalando el eventual daño irreparable o de difícil reparación que podrá causarle la ejecución del acto impugnado; sino que además, es preciso hacer que en el juez nazca la convicción de que efectivamente, ese daño va a producirse, señalando con detalle y precisión cuál sería el perjuicio que se le ocasionaría en caso de ejecutarse el acto impugnado; de igual forma la amenaza de daño irreparable que se alegue, debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva; por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual, por considerar la recurrente que se le puede causar un daño económico, sino que debe traerse a los autos prueba suficiente de tal situación, lo cual no sucedió en este caso.

De lo antes narrado, este Tribunal no evidencia que en efecto se cumplen los requisitos en forma concurrente para decretar la medida cautelar, solicitada por el ciudadano ALEXIS ANTONIO ACOSTA PALENCIA, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, C.A., contentiva de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA cuya nulidad se solicita, por lo que resulta forzoso para este Juzgador negar la misma. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la medida cautelar, solicitada por el ciudadano ALEXIS ANTONIO ACOSTA PALENCIA, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio EMIL GUSTAVO DÍAZ CHACÍN, antes identificados; contentiva de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, signada con el Nro. SF-079-2011, de fecha 27 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00212, a través de la cual se declaró CON LUGAR el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano JOSÉ NEPTALÍ LINARES MORILLO, antes identificado. ASÍ SE DECIDE.-

III
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar, solicitada por el ciudadano ALEXIS ANTONIO ACOSTA PALENCIA, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio EMIL GUSTAVO DÍAZ CHACÍN, antes identificados; contentiva de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, signada con el Nro. SF-079-2011, de fecha 27 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00212, a través de la cual se declaró CON LUGAR el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano JOSÉ NEPTALÍ LINARES MORILLO, antes identificado.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Siendo las 04:44 p.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:44 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA


ASUNTO: VP21-N-2012-000032
CUADERNO SEPARADO: VH22-X-2012-000004
JDPB/.