REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Cabimas, Treinta y uno (31) de Mayo de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º

Se inició la presente Acción de Amparo Constitucional por escrito consignado en fecha 15 de febrero de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por la ciudadana GABRIELA CAROLINA MONTAÑA CURIEL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-16.586.618, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados JOHN ABRAHAM MOSQUERA CHIRINOS, AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, YOSMARY RODRÍGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DÍAZ y GERLY LARREAL RIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.134, 116.531, 109.562, 107.694, 110.055 y 139.428, respectivamente, en su condición de Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia; en contra de la sociedad mercantil CHIRINOS MOTOR’S, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 1996, anotada bajo el Nro. 02, Tomo 6-A-Pro, Tercer Trimestre, representada por el abogado en ejercicio IVAN PEROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.555, la cual fue admitida por este Tribunal mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2012, ordenándose las notificaciones correspondientes.

En este sentido, cumpliendo con las formalidades esenciales de procedimiento que fueron establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión con fuerza vinculante (1° de febrero de 2000) mediante la cual adaptó las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al procedimiento de amparo que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y cumplidas las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar la Audiencia Constitucional mediante auto de fecha 11/05/2012, para el día 15 de mayo de 2012, oportunidad en la cual, las partes intervinientes solicitaron el diferimiento del referido acto, siendo proveído de conformidad por auto de la misma fecha, fijándose la Audiencia Constitucional para el día 31 de mayo de 2012.

Ahora bien, en fecha 30 de mayo de 2012, compareció la parte presuntamente agraviada, ciudadana GABRIELA MONTAÑA CURIEL, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOHN MOSQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.134, quien expuso:

“…En virtud de que de manera extrajudicial se ha resuelto lo discutido en la presente acción de Amparo Constitucional, procedo en este acto a desistir de la acción interpuesta, la cual se traduce en una querella contra la empresa Chirinos Motor’s, S.A., por lo que solicito se homologue el presente desistimiento y se ordene el cierre y archivo del expediente…”.

Al respecto, este Tribunal procede a pronunciarse sobre el desistimiento efectuado en el siguiente sentido:

El desistimiento es definido por jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

En este sentido, se debe traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1180, expediente 09-1158, de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Estación de Servicios San Diego C.A.), dejó sentado que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil regula lo relativo al desistimiento de la acción, y como quiera que es una actuación unilateral de voluntad de la parte, no está condicionado a la confirmación de la contraria para materializarse, pues constituye un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el Juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación.

Con vista a la doctrina y la jurisprudencia antes reseñada, este Juzgador observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la figura del Desistimiento, en el siguiente sentido:

“…Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”. (Negrillas de la jurisdicción).

De los cuerpos normativos contenidos en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, podemos decir, que regulan todo lo relativo al desistimiento de la demanda o de la pretensión como único mecanismo de auto composición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres; sin embargo, como todo acto jurídico, deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Además, se requiere, para que el juez pueda dar por consumado el acto, el concurso de tres (03) condiciones, a saber: a.- que conste en el expediente en forma auténtica; b.- que tal acto sea pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie y; c.- que el interesado tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia.

En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que la parte presuntamente agraviada, ciudadana GABRIELA MONTALA CURIEL, debidamente asistida por el profesional del derecho JOHN ABRAHAN MOSQUERA CHIRINOS, manifestó voluntariamente su intención de desistir de la presente acción de Amparo Constitucional, razón por la cual, debe considerarse que renunció a la exigencia contenida en ella con carácter definitivo e irrevocable para el presente y para el futuro, es decir, abandonó el interés sustancial legitimado, dándose cumplimiento a los requisitos necesarios para validar el desistimiento de la acción, con lo cual se ha demostrado el desinterés de las partes de darle continuidad al presente proceso.

Igualmente, se observa que no existe ninguna razón de orden público que impida la tramitación del presente desistimiento, pues la presente Acción de Amparo Constitucional sólo afecta la esfera particular de los derechos subjetivos de la ciudadana GABRIELA MONTAÑA CURIEL y, por ende, no reviste una gravedad que constituya un hecho lesivo de la consciencia jurídica, como por ejemplo, violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado, a saber: privación de la libertad, lesiones a la dignidad humana, entre otros.

En este sentido, este Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte presuntamente agraviada lo realiza de forma voluntaria, libremente, sin constreñimiento ni coacción alguna, y con la debida asistencia legal, cumpliendo con los extremos legales; razones por las cuales este Juzgador le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana GABRIELA CAROLINA MONTAÑA CURIEL, en contra de la sociedad mercantil CHIRINOS MOTOR’S, C.A., se le imparte carácter de cosa juzgada; se declara TERMINADO el mismo y se ordena el ARCHIVO del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

VIII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento manifestado por la parte presuntamente agraviada, de la acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana GABRIELA CAROLINA MONTAÑA CURIEL, en contra de la sociedad mercantil CHIRINOS MOTOR’S, C.A., antes identificados,

SEGUNDO: Se le imparte el carácter de Cosa Juzgada.

TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO definitivo del presente asunto.

CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas a la parte dada la naturaleza del fallo y por considerar que la presente acción interpuesta no fue temeraria.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012). Siendo la 01:31 p.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 01:31 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-O-2012-000010
JDPB.