REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Treinta y uno (31) de Mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 13 de octubre de 2011, por el ciudadano YONATHAN ENRIQUE GARCÍA BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.168.040, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio JOSÉ RIVAS GODOY y FREDERICH GRIMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.797 y 40.616, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil FÁBRICA DE ENGRANAJES NACIONALES Y CONSTRUCCIONES, C.A. (FAENA CONSTRUCCIONES, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de julio de 1975, bajo el Nro. 14, Tomo 16-A, representada judicialmente por la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.147; reclamando el cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, a saber: PREAVISO, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDAD PROPORCIONAL NO CANCELADA, BONIFICACIÓN POR ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA; conceptos que totalizan la cantidad de Bs. 29.465,29, al cual debe descontársele la cantidad de Bs. 5.343,11, arrojando una diferencia de VEINTICUATRO MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 24.122,18), monto por el que demanda; así como los Intereses Moratorios; la Indexación y el pago de Honorarios Profesionales, la cual fue admitida en fecha 17 de octubre de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.
Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 20 de abril de 2012, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose la misma hasta el día 26 de abril de 2012, oportunidad en la cual se da por concluida la misma, por no haberse logrado la conciliación en el presente asunto; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en fecha 30 de mayo de 2012, compareció el ciudadano YONATHAN ENRIQUE GARCÍA BORJAS, representado por su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSÉ RIVAS GODOY, así como la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA GUEVARA, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil FÁBRICA DE ENGRANAJES NACIONALES Y CONSTRUCCIONES, C.A. (FAENA CONSTRUCCIONES, C.A.), antes identificados, a los fines de manifestar a este Tribunal de Juicio su disposición de acudir a los medios de autocomposición procesal, exponiendo lo siguiente:
“…Para dar por terminada la presente causa, convenimos un acuerdo amistoso que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: La empresa Fábrica de Engranajes Nacionales y Construcciones, C.A., ofrece cancelar en este acto la cantidad de Bs. 6.000,00 por todos los conceptos laborales señalados en el libelo de la demanda al ciudadano Jonathan García, en su condición de ex trabajador. SEGUNDO: El ciudadano Jonathan García acepta la cantidad ofrecida (…) y recibe en este acto la cantidad de Bs. 6.000,00 en cheque de gerencia Nro. 08109429 del Banco Exterior. TERCERA: Ambas partes están conformes con todos los acuerdos y términos de la presente transacción y declaran que no tienen nada más que reclamar el ex trabajador. CUARTA: Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo…”.
En este sentido, la parte demandante debidamente representado en el referido acto, expresa en dicho acuerdo transaccional que está actuando libre de coacción y sin constreñimiento, y acepta la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: PREAVISO, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDAD PROPORCIONAL NO CANCELADA, BONIFICACIÓN POR ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; manifestando estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconoce y acepta la forma de pago convenida, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), la cual se hizo en el mismo acto mediante cheque de gerencia, signado con el Nro. 08109429, de fecha 25 de mayo de 2012, girado contra el Banco Exterior, con la mención “no endosable”, a nombre del demandante, ciudadano YONATHAN ENRIQUE GARCÍA BORJAS, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), el cual declara el demandante antes identificado, recibir en el mismo acto y cuya copia simple fue consignada a las actas procesales, debidamente firmada y con sus respectivas huellas dactilares; reconociendo igualmente el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente su homologación y el archivo definitivo del presente asunto.
Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.
Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:
“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.
Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).
Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano YONATHAN ENRIQUE GARCÍA BORJAS con la sociedad mercantil FÁBRICA DE ENGRANAJES NACIONALES Y CONSTRUCCIONES, C.A. (FAENA CONSTRUCCIONES, C.A.), que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto la parte demandante como la accionada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; verificando este Tribunal en este sentido que la parte demandante actuó con la debida asistencia legal, y que la representación judicial de la parte demandada actuó conforme a las facultades conferidas según documento poder que se encuentra rielado a los folios Nros. 30 al 42 de la Pieza Principal Nro. 1; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, se declara TERMINADO el presente asunto y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de constar en las actas procesales el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio, que por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano YONATHAN ENRIQUE GARCÍA BORJAS, contra la sociedad mercantil FÁBRICA DE ENGRANAJES NACIONALES Y CONSTRUCCIONES, C.A. (FAENA CONSTRUCCIONES, C.A.), antes identificados.
SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.
TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de haberse verificado en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Treinta y uno (31) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. JOHANNA ARIAS
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 02:01 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
Abg. JOHANNA ARIAS
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2011-000853.-
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