REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 20 de enero 2011, por la ciudadana IXY ZAID GONZALEZ LEONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.847.186, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, judicialmente representada por la abogada en ejercicio EDICTA DEL CARMEN VILLASMIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.804; en contra del COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ZULIA, SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, Asociación Civil inscrita en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 2001, registraba bajo el Nro. 3, Protocolo Primero, Tomo 7, Tercer Trimestre, representada judicialmente y asistida por los abogados en ejercicio MAYDA COLMENARES, SUSANA SUÁREZ COLMENARES, JAZIR CAMINO COLMENARES, VERÓNICA DONASCIMIENTO y DAMASO MAVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.324, 140.497, 126.427, 127.612 y 14.936, respectivamente; y solidariamente en contra del ciudadano GUILLERMO SEGUNDO BORJAS TIGRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.706.501, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su condición de Secretario General del Colegio de Médicos del Estado Zulia, Seccional Costa Oriental del Lago, representado judicialmente y asistido por los abogados en ejercicio MAYDA COLMENARES, SUSANA SUÁREZ COLMENARES y DAMASO MAVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.324, 140.497 y 14.936, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 07 de febrero 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto la ciudadana IXY ZAID GONZALEZ LEONES, alegó en su escrito de libelo de demanda, como de subsanación y en su reforma, que en fecha 1 de noviembre de 2006 comenzó a prestar servicios personales y directos para el COLEGIO DE MEDICOS SECCIONAL C.O.L., desempeñando el cargo de secretaria recepcionista, realizando específicamente las siguientes labores: atendiendo llamadas telefónicas y al público en general, luego del 1° de mayo de 2008 continuó laborando para el colegio de médicos, pero realizaba labores diferentes ya que fue trasladada a una oficina en el Centro Comercial La Fuente, en donde tenía a su cargo la elaboración de cartas médicas; cumpliendo una jornada laboral comprendida de lunes a sábado, en el horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., devengando un salario integral de Bs. 32,18 el cual se obtuvo de las siguientes operaciones matemáticas [Salario básico Bs. 614 + alícuota por hora (Bs. 614/30 días = 20,40 / 8 horas = Bs. 2,55) + alícuota diaria (576 horas extras diurnas anuales x 2,55 salario básico por hora = Bs. 1.468,00 + 50% por hora extra = Bs. 2937 / 365 = 8.04) + alícuota de bono vacacional (7 días x 20,40 = 142,80 / 365 días del año = 0,39) + alícuota de utilidades (60 días x Bs.20,40 = 1.224,00 /365 días del año = 3,35); para el periodo comprendido entre el 1° de noviembre de 2006 hasta el 1° de mayo de 2008, y posteriormente desde el día 1° de mayo de 2008 hasta el 31 de julio de 2010 comenzó a devengar el salario integral de Bs. 97,29 el cual se obtuvo de las siguientes operaciones matemáticas [Salario básico Bs. 2000 + alícuota por hora (Bs. 614/30 días = 66,60 / 8 horas = Bs. 8,30) + alícuota diaria (576 horas extras diurnas anuales x 8,30 salario básico por hora = Bs. 4.780,00 / 365 = 13,09) + alícuota de bono vacacional (7 días x 66,66 = 466,00 / 365 días del año = 1,20) + alícuota de utilidades (90 días x Bs.66,66 = 5.999,00 /365 días del año = 16,40), que en fecha 31 de julio de 2010 fue despedida por el ciudadano Dr. GUILLERMO BORJAS, ya identificado en la demanda, por razones de reducción de personal, acumulando un tiempo de servicio de tres (03) años, ocho (08) meses y treinta (30) días, sin que hasta la presente fecha le hayan sido canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos de naturaleza laboral que le corresponden de conformidad con lo establecido en Ley Orgánica del Trabajo vigente, encontrándose en la imperiosa necesidad de acudir hasta su competente autoridad para demandar al COLEGIO DE MEDICOS de municipio Cabimas, para que le cancele los conceptos que le corresponden por imperio de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y demás normativa laboral y que detalla a continuación: 1).- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Por el período 1/11/2006 al 31/07/2010: le corresponden 225 días x el salario integral diario de Bs. 97,29 = Bs. 21.890,25; 2).-VACACIONES VENCIDAS NO PAGADAS NI DISFRUTADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: Por el período 1/11/2006 al 31/07/2010: le adeudan 48 días x Bs. 97,29 = Bs. 4.669,92; 3).- BONO VACACIONAL (Por el período 1/11/2006 al 31/07/2010): De conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le adeudan 24 días que arrojan la cantidad de Bs. 2.334,96; 4).-VACACIONES FRACCIONADAS NO PAGADAS (Por el período 1/11/2006 al 11/07/2010): De conformidad con lo establecido en el artículo 225, le adeudan 15días x Bs. 97,29 = Bs. 1.459,35; 5).- UTILIDADES VENCIDAS: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: Por el período 1/11/2006 al 31/12/2006 le adeudan 90 días x Bs. 97,29 = Bs. 9.756,10; Por el periodo 1/01/2007 al 31/12/2007 le adeudan 90 días x Bs. 97,29 = Bs.9.756,10 y; Por el periodo 1/10/2008 al 31/12/2009 le adeudan 90 días x Bs. 97,29 = Bs.9.756,10; 6).- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Por el periodo de 1/11/2006 al 31/07/2010: le adeudan la cantidad de 60 días x Bs. 97,29 = Bs.5.837,40; 7).- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Por el periodo 1/11/2006 al 31/07/2010: le adeudan la cantidad de 90 días que arroja la cantidad de Bs. 8.756,10; 8).- CESTA TICKET NO CANCELADOS (Por el periodo 01/11/2006 al 31/07/2010): tomando en cuenta la unidad tributaria vigente de Bs. 65,00 x 0,25% = Bs. 16,50, le corresponden: Por el periodo de Noviembre a Diciembre de 2006 (a razón de 27 días por cada mes): 54 días anuales x Bs. 16,50, arroja la suma de Bs. 891,00; Por el periodo de Enero a Diciembre de 2007 (a razón de 27 días por cada mes): 324 días anuales x Bs. 16,50, arroja la suma de Bs. 5.346,00; Por el periodo de Enero a Diciembre de 2008 (a razón de 27 días por los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, y octubre; 26 días por los meses de agosto, noviembre y diciembre, y 25 días por lo meses de junio y septiembre): 317 días anuales x Bs. 16,50, arroja la suma de Bs. 5.230,50; Por el periodo de Enero a Diciembre de 2009 (a razón de 27 días por los meses de febrero, marzo, abril, mayo, julio, y octubre; 26 días por los meses de enero, agosto, noviembre y diciembre, y 25 días por lo meses de junio y septiembre): 316 días anuales x Bs. 16,50, arroja la suma de Bs. 5.214,00; Por el periodo de Enero a Diciembre de 2010 (a razón de 26 días por el mes de enero; 27 días por los meses de febrero, marzo, abril, mayo y julio y 25 días por el mes de junio: 186 días anuales x Bs. 16,50, arroja la suma de Bs. 3.069,00; 9).- INDEMNIZACIÓN POR SERVICIO DE GUARDERIA: De conformidad con el artículo 391 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 101 y 102 de la Ley Orgánica del Trabajo: Por el periodo de 01/11/2006 al 31/07/2010: Hijo #1. IZAYT VICTORIA LEON GONZALEZ de 3 años 1 mes y 28 días, a razón de un Salario Básico mensual de Bs. 2000,00 x 40% = Bs.800,00 x 22 meses = Bs. 17.600,00; Hijo #2 TULIO IZAACC ENRIQUE LEON GONZALEZ, a razón de un Salario Básico mensual de Bs. 2000,00 x 40% = Bs.800,00 x 12 meses = Bs. 9.600,00, dicho concepto arroja la cantidad total de Bs. 27.200,00. Los conceptos descritos anteriormente alcanzan la suman de CIENTO CUARENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 140.697,00) monto por el cual demanda al COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ZULIA, SECCIONAL C.O.L., y solidariamente al ciudadano GUILLERMO BORJAS, a los fines de que convenga en pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral, los cuales le corresponden de pleno derecho y en caso de negativa sea obligado a ello por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de ley. Adujo que se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria, así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.-

II
ARGUMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ZULIA.

La parte demandada, COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, procedió a dar contestación a la demanda, en la cual alega como punto previo la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio con fundamento en que el actor alegó de manera errónea demanda formalmente al COLEGIO DE MEDICOS DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de febrero de 2011 la parte demandante reforma la demanda y procede a indicar que la parte demandada se denomina COLEGIO DE MEDICOS SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, procediendo de nuevo este tribunal de sustanciación a librar cartel de notificación a la parte demandada, el cual fue fijado en la sede del COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, sociedad civil con personal jurídica propia con diferente denominación a la que fue indicada en el libelo y la reforma, por esta razón oponen la cuestión de inadmisibilidad como perentoria, relativa a la Falta de Cualidad de la empresa para sostener este juicio, asimismo solicitan una vez revisados los términos contenidos en la demandan y constatar que no es el COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO el legitimado para comparecer en este asunto como demandado, declare con lugar la defensa perentoria opuesta en la contestación de la demanda, por otra parte, en caso de que la defensa de fondo de falta de cualidad fuere declarada sin lugar, alega la defensa de fondo de prescripción de la acción fundamentada en que la demandante efectivamente prestó servicios para el colegio de médicos del estado Zulia Seccional Costa Oriental del Lago desde el 01/07/2007, hasta el 01/01/2008, por lo que en fecha 28/12/2008 se procedió conforme a la Ley Orgánica del Trabajo a cancelarle lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales, con lo que se busca significar, es que desde la fecha de la culminación de la relación laboral con la institución 01/01/2008, hasta la fecha que hiciere el alguacil la notificación en su sede el día 14 de marzo de 2011, transcurrieron 3 años y 3 meses, es decir, superó el lapso de UN (01) año previsto en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se dio por notificada de la acción intentada en contra del COLEGIO DE MEDICOS DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA mucho tiempo después de haber fenecido el lapso para intentar la acción, en consecuencia existe la prescripción de la acción, por no existir un supuesto de interrupción de la misma. Adujo que niega, rechaza y contradice tanto los hechos alegado en la demanda, en su contra, por no ser cierto los fundamentos en que se basa la misma, por cuanto niega que la relación laboral haya comenzado en fecha 1 de noviembre del 2007 como secretaria, en un horario de lunes a sábado de 8 a.m. a 6 p.m. y devengando un salario integral de Bs.32,18 y a partir de 1 de mayo de 2008 de Bs. 92,13, ya que la ciudadana IXY ZAID GONZALEZ comenzó el 1 de julio hasta el 1 de enero de 2008 habiéndosele cancelado lo correspondiente por concepto de prestaciones sociales, que labore en una oficina ubicada en el centro el municipio Cabimas, expidiendo cartas medicas, ya que lo que realmente es cierto es que prestó servicios como secretaria en la sede del COLEGIO DE MEDICOS, desde el de 1 de julio de 2007 hasta el 1 de enero de 2008, que la Ciudadana IXY ZAID GONZALEZ haya sido despedida en fecha 31 de julio de 2010 y menos por el Dr. Guillermo Borjas, lo que realmente es cierto es que en hecha 1 de enero de 2008 dejó de prestar servicios pagándosele sus prestaciones sociales, que durante la relación laboral hubiera trabajado la cantidad de 576 horas extras, que el COLEGIO DE MEDICOS, pague por concepto de utilidades 90 días, que estuviera en la obligación legal de cumplir con el beneficio de guardería, ya que nunca mantuvo en su nómina más de 20 trabajadores, por lo que niega la cantidad de Bs. 27.200,00 por los servicios de guardería no disfrutada; de la misma manera, niega, rechaza, y contradice que la institución adeude la cantidad de 225 días a razón de Bs. 97,29 ascendiendo a la cantidad de Bs. 21.890,25; que se adeude la cantidad de 48 días por concepto de vacaciones vencidas a razón de Bs. 97,29 para un total de Bs. 4.669,92, que se le deban cancelar la cantidad de 24 días por concepto de Bono Vacacional, para un total de Bs. 2.334,96; que se adeude la cantidad de 15 días por concepto de vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 1.459,35, la cantidad de 270 días por concepto de utilidades para un total de Bs. 29.268,30; la cantidad de 60 días por concepto indemnización por despido injustificado por el total de Bs. 5.837,40 ya que la misma no fue despedida; la cantidad de 90 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso para un total de Bs. 8.756,10; que adeude por concepto de cesta ticket no cancelado para el periodo de 1 de noviembre de 2006 hasta el 31 de julio de 2010 un total de Bs. 20.683,50 ya que para el momento de la relación laboral la institución no contaba con el mínimo de trabajadores establecido en la ley de alimentación para los trabajadores; que adeude por concepto de cupones de alimentación fraccionado por horas extra con un incremento de un 50%, por cuanto en su redacción es completamente confusa, negando como consecuencia que se hayan generado horas extras. Finalmente solicitó se declara sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada en su contra y la imposición de las costas procesales correspondientes.-

III
ARGUMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOLIDARIA Dr. GUILLERMO BORJAS TIGRERA.

La parte co-demandada solidaria, ciudadano GUILLERMO BORJAS TIGRERA procedió a dar contestación a la demanda, oponiendo como defensa previa, la falta de cualidad y legitimación para sostener el presente juicio, en virtud de la demanda que incoara la ciudadana IXY ZAID GONZALEZ en su contra, a quien demanda de manera solidaria siendo demandada principalmente el COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, aduciendo que entre él y la parte actora no existe relación de tipo laboral alguna, así como, la aplicabilidad de la responsabilidad solidaria alegada por la parte actora, en consecuencia, niega rechaza y contradice en forma absoluta que la accionante haya prestado algún tipo de servicio para su persona, por lo que el mismo carece de la cualidad de patrono, ya que el mismo funge actualmente como SECRETARIO GENERAL del colegio profesional asociación civil COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, para el cual dicha ciudadana quien hoy actúa como demandante en el presente asunto prestó servicios desde el 1 de julio de 2007 hasta el día 1 de enero de 2008; siendo así al no haber prestado ningún tipo de servicios y menos de tipo laboral para el Dr. GUILLERMO BORJAS TIGRERA, en forma personal, solicita a este tribunal que declare CON LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad e interés para sostener este juicio y de la misma manera se declare SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana IXY ZAID GONZALEZ contra el Dr. GUILLERMO BORJAS TIGRERA y la imposición de las costas procesales correspondientes.-

IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1) Determinar la procedencia o no de la defensa previa de falta de Cualidad e Interés para sostener el presente asunto, alegada por el COLEGIO DE MEDICOS, SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, y por la parte co-demandada solidaria GUILLERMO BORJAS TIGRERA, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
2) Determinar la procedencia o no de la defensa previa de la prescripción de la acción alegada por el COLEGIO DE MEDICOS, SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-
3) Determinar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo.
4) Determinar la causa o motivo legal de terminación de la relación de trabajo de la ciudadana IXY ZAID GONZALEZ LEONES con el COLEGIO DE MEDICOS, SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO y solidariamente con el ciudadano GUILLERMO BORJAS TIGRERA
5) Determinar el horario y la jornada de trabajo desempeñada por la ciudadana IXY ZAID GONZALEZ LEONES para el COLEGIO DE MEDICOS, SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO y solidariamente para el ciudadano GUILLERMO BORJAS TIGRERA.
6) Determinar si la demandante laboró horas extras.-
7) Determinar los verdaderos salarios integrales devengados por la demandante, para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
8) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas en base al cobro de Prestaciones Sociales, y otros conceptos laborales.-

V
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la parte demandada COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, opuso como defensa de fondo la Falta Pasiva de Cualidad e Interés para sostener el presente asunto; aduciendo que el actor alegó de manera errónea que demanda formalmente al COLEGIO DE MEDICOS DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, luego la parte demandante reforma la de demanda y procede a indicar que la parte demandada se denomina COLEGIO DE MEDICOS SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO procediendo a la notificación mediante cartel que fue fijado en la sede del COLEGIO DE MEDICO DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, sociedad civil con personal jurídica propia con diferente denominación a la que fue indicada en el libelo y la reforma; por lo que a los fines de resolver este Juzgador la procedencia o no de la defensa perentoria de falta de cualidad e interés alegada por la demandada; establece que recae en cabeza de la parte demandante, la carga de probar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello fundamentado en el criterio jurisprudencial reiterado y pacífico emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral; a los fines de determinar la responsabilidad del COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO; y en caso de ser demostrada la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, por cuanto la parte demandada adujo en forma subsidiaria la defensa de fondo de Prescripción de la acción para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales; cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; y en caso de no prosperar dicha defensa, recae entonces en cabeza de la parte demandada, COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, la carga de probar la improcedencia de los conceptos demandados, es decir, deberá probar la verdadera fecha de inicio y culminación de la relación laboral, la verdadera causa o motivo de la culminación de la relación de trabajo, el horario y la jornada de trabajo bao la cual se encontraba sometida la demandante y que no tuvieran más de 20 trabajadores en su nómina, todo ello en base al principio de distribución de la carga probativa prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

De igual forma, la parte co-demandada solidaria, ciudadano GUILLERMO BORJAS TRIGRERA adujo como defensa perentoria de fondo su Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente asunto, intentada por la ciudadana IXY ZAID GONZALEZ, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en contra del COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO; por lo que recae en cabeza de la parte demandante, la carga de probar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello fundamentado en el criterio jurisprudencial reiterado y pacífico emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral; a los fines de determinar la responsabilidad solidaria del ciudadano GUILLERMO BORJAS TRIGRERA; y en caso de no prosperar la defensa de fondo antes señalada, y al no alegar hechos nuevos tendientes a enervar la pretensión laboral, se procederá a determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.-

Seguidamente, por cuanto tanto la parte co-demandada principal COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ZULIA, SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, como la parte co-demandada solidaria GUILLERMO BORJAS TIGRERA, alegaron la Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente asunto, fundamentada dicha defensa en la negación y rechazo expreso de la existencia de la relación de trabajo, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo alegada. Seguidamente, en caso de no proceder la misma, y por cuanto la parte co-demandada principal el COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ZULIA, SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, alegó la defensa perentoria fondo de prescripción, fundamentada en que la ciudadana efectivamente prestó servicios mediante contrato desde el 1 de julio de 2007 hasta el día 01 de enero de 2008, por lo que en fecha 28 de diciembre de 2007, se procedió a cancelarle los correspondiente por concepto de prestaciones sociales, es decir, que desde el 1 de enero de 2008 hasta el 14 de marzo de 2011, fecha en la que el alguacil hiciera la notificación, transcurrieron tres (03) años y tres (03) meses, habiendo expirado el lapso de prescripción de un (01) año, este Juzgador procede a analizar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, a los fines de verificar la fecha cierta de culminación de la relación laboral y determinar la procedencia o no de la defensa de fondo de prescripción de la acción alegada, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Finalmente, en caso de resultar improcedente dicha defensa de fondo, este Juzgador procederá a pronunciarse sobre el mérito de la presente causa, conforme al material probatorio evacuado en este asunto, a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por las partes co-demandadas principal y solidaria, relativa a la Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente asunto, de la acción interpuesta en su contra, por la ciudadana IXY ZAID GONZALEZ LEONES, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en los siguientes términos:

VI
PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA SOSTENER EL PRESENTE ASUNTO INTERPUESTA POR EL CO-DEMANDADO PRINCIPAL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ZULIA, SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO

Al respecto, alegó la representación judicial de la parte co-demandada principal, COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ZULIA, SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, su Falta de Cualidad e interés para sostener el presente asunto, de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con fundamento en que la actora alegó de manera errónea que demanda formalmente al COLEGIO DE MEDICOS DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de febrero de 2011 la parte demandante reforma la demanda y procede a indicar que la parte demandada se denomina COLEGIO DE MEDICOS SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, procediendo de nuevo el tribunal de sustanciación a librar cartel de notificación a la parte demandada, el cual fue fijado en la sede del COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, sociedad civil con personal jurídica propia con diferente denominación a la que fue indicada en el libelo y la reforma, por esta razón oponen la cuestión de inadmisibilidad como perentoria, relativa a la Falta de Cualidad de la empresa para sostener este juicio, asimismo solicita una vez revisados los términos contenidos en la demandan y constatar que no es el COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO el legitimado para comparecer en este asunto como demandado, declare con lugar la defensa perentoria opuesta en la contestación de la demanda.

Al respecto, resulta necesario aclarar que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés serio y actual.

El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

Pues bien, en éste sentido el maestro LUÍS LORETO expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

En esta misma tónica, para el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En tal sentido, al indicar la figura de la cualidad el lado subjetivo de la acción, es obvio que lo señalado por el COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO en su escrito de contestación debe considerarse improcedente, por cuanto, si bien es cierto que la demandante tanto en su escrito de demanda y en la reforma de la misma incoa como demandado un nombre que no se corresponde al de COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, no es menos cierto que la misma se refiere al Colegio de Médicos, cuya extensión territorial de Estado Zulia, está ubicado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, pero que, conforme a los datos de su constitución está referido y denominado como Seccional Costa Oriental del Lago, siendo una sola ubicada en el Sector Gas Plant, carretera K, Nro. 53, Municipio Cabimas del Estado Zulia, sin existir dudas en cuanto a su existencia.

En este sentido, se debe traer a colación que el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que toda demanda en contra de una persona jurídica que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá contener los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales; verificándose por otra parte que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 del texto adjetivo laboral, requiere que el libelo de demanda indique el nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene, y si éste fuera persona jurídica, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro; de dichas normas se infiere que el demandante no sólo debe señalar contra quién va dirigida la pretensión, sino que debe precisar al demandado de manera inequívoca.

En caso de que el accionante no haya cumplido con su obligación de señalar en forma precisa contra quién va dirigida la pretensión, el notificado como demandado, a fin de precisar su condición, puede controlar los errores en su identificación dentro de cualquier contexto de la defensa, y si considera que él no es el verdadero demandado, puede oponer su falta de cualidad o interés pasiva, si fuere procedente; pero si el citado como demandado no alega formalmente en su oportunidad que él no es la persona natural o jurídica demandada, está aceptando tal condición, y si traba la litis como demandado, asume las resultas del juicio, sin que pueda luego tratar de afirmar y probar lo contrario.

Si quien comparece como demandado, por haber sido citado como tal, no niega diáfanamente su condición; no pide correcciones del libelo, a fin de precisar si se trata o no de él, o no utiliza la defensa de falta de cualidad (artículo 361 del Código de Procedimiento Civil), el Juez deberá tenerlo como tal, si en autos existen indicios que realmente lo sea, a pesar de no coincidir exactamente su identificación, con la suministrada por el accionante en la demanda; pero ello no libera al demandante de su carga de determinar con precisión al demandado, señalando la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, si fueren personas jurídicas.

En este sentido, se debe tener en consideración que la modificación o confusión de sus siglas o el nombre de la demandada (Colegio de Médicos del Municipio Cabimas del Estado Zulia, o bien Colegio de Médicos del Estado Zulia, Seccional Costa Oriental del Lago), y cuando dicha patronal se ha constituido en el juicio como demandado, se debe tomar en consideración el verdadero patrono a los fines legales consiguientes del proceso en aras de no perjudicar al trabajador, a pesar de que aquel lo niegue o exija correcciones (Sentencia Nº 183, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de febrero de 2002, Caso: Hugo Dam Vs. Plásticos Ecoplast, citada en sentencia N° 1447, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso Orlando José Zambrano Pérez Vs. Justiniano Antonio Mascareño).

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador concluye que a pesar de haberse demandado erróneamente al Colegio de Médicos del Municipio Cabimas del Estado Zulia, no obstante fue corregida dicha mención en la reforma de la demanda, y se procedió a notificar correctamente al Colegio de Médicos del Estado Zulia, Seccional Costa Oriental del Lago como verdadero patrono de la accionante, y quien ha ejercido la postura de patrono demandado, teniendo en consecuencia cualidad e interés para ser demandado en la presente causa, al existir una identidad lógica entre la accionante (ex trabajadora) con el accionado (patrono), con lo cual resulta SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la parte co-demandada principal, COLEGIO DE MEDICOS, SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, referida a la falta de cualidad e interés para sostener el presente asunto, intentado en su contra por la ciudadana IXY SAID GONZALEZ LEONES, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA SOSTENER EL PRESENTE ASUNTO INTERPUESTA POR EL CO-DEMANDADO SOLIDARIO, CIUDADANO GUILLERMO BORJAS

Al respecto, alegó la representación judicial de la parte co-demandada solidario su falta de cualidad y legitimación para sostener el presente juicio, en virtud de la demanda que incoara la ciudadana IXY ZAID GONZALEZ en su contra, a quien demanda de manera solidaria siendo demandada principalmente el COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, aduciendo que entre él y la parte actora no existe relación de tipo laboral alguna, así como, la aplicabilidad de la responsabilidad solidaria alegada por la parte actora, en consecuencia, niega rechaza y contradice en forma absoluta que la accionante haya prestado algún tipo de servicio para su persona, por lo que el mismo carece de la cualidad de patrono, ya que el mismo funge actualmente como SECRETARIO GENERAL del colegio profesional asociación civil COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, para el cual dicha ciudadana quien hoy actúa como demandante en el presente asunto prestó servicios desde el 1 de julio de 2007 hasta el día 1 de enero de 2008; siendo así al no haber prestado ningún tipo de servicios y menos de tipo laboral para el Dr. GUILLERMO BORJAS TIGRERA, en forma personal.

Al respecto, insiste este Juzgador en aclarar que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés serio y actual.

El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

En tal sentido, al indicar la figura de la cualidad el lado subjetivo de la acción, es obvio que lo señalado por el ciudadano GUILLERMO BORJAS TIGRERA en su escrito de contestación, constituye materia de fondo que debe ser dilucidada por éste Juzgado de Juicio, luego del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, a los fines de evidenciar la existencia o no la responsabilidad solidaria alegada por la parte demandante en su escrito libelar; por lo cual dicho pronunciamiento se hará en la decisión que emitirá este Juzgador sobre el mérito de la causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

VII
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 09 de mayo de 2011 (folios Nros. 47 y 48), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 29 de julio de 2011 (folio Nro. 53) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 7 de octubre de 2011 (folios Nros. 83 al 85).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE

I.- PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Copia fotostática simple de “Recibos de Pago” con la denominación de “Recibos de Egresos” correspondientes a los años 2008 al 2010, cursantes a los folios Nros. 03 al 14 del cuaderno de recaudos Nro. 1, constante de DOCE (12) folios útiles, marcados con la letra “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L”; 2.- Copia fotostática simple de “Recibos de Pago” con la denominación de “Comprobante de Egresos”, correspondientes al año 2007, cursantes a los folios Nros. 15 al 28 del cuaderno de recaudos Nro. 1, constante de CATORCE (14) folios útiles, marcados con las letras “M, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z”. Del estudio y análisis realizados a las instrumentales señaladas, quien juzga, observa que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada por ser copias simple y no haberse presentado su original en la oportunidad de la celebración de Audiencia de Juicio, sin embargo, fue solicitada su exhibición en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, por lo que su valoración o no, se realizará al momento de valorar las demás exhibiciones promovidas. ASI SE DECIDE.

3.- Copia al carbón de recibo de HoloSystems certificada como “Orden de Servicio” suscrita por la ciudadana IXY ZAID GONZALEZ, rielada al folio Nro. 33 del cuaderno de recaudos Nro. 1, constante de UN (01) folio útil, marcada con la letra y numero B5; 4.- Copia al carbón de “Recibo de Pago” emanados por el colegio de médico y suscritos por la ciudadana IXY ZAID GONZALEZ, rielados a los folios Nros 34 al 134; 136 al 143; 145 al 188; 190 al 206; 208 al 234; del 236 al 513 y del 515 al 555 del Cuaderno de Recaudos Nros. 1, constante de QUINIENTOS NUEVE (509) folios útiles. Dichas instrumentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, por ser copias fotostáticas simples, en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

5.- Original de “Constancia de Trabajo”, correspondiente al 31 de agosto de 2007, rielada al Nro. 29, del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra y numero A1; 6.- Copia certificada de “Partida de Nacimiento” de los niños IZAYT VICTORIA LEON GONZALEZ y IZAACC ENRIQUE LEON GONZALEZ, marcadas con la letra B1 y B2, rielados a los folios Nros. 30 y 31 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1. Dichos medios probatorios fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandada; por lo que se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que la ciudadana IXY ZAID GONZALEZ prestó sus servicios para el COLEGIO DE MEDICOS SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO como recepcionista, a partir del día 01 de julio de 2007 devengando el salario mensual de Bs. 614,70, constancia que se emitió el día 31 de agosto de 2007; de la misma manera pudo verificarse que la ciudadana IXY ZAID GONZALEZ es la progenitora de la niña IZAYT VICTORIA LEON GONZALEZ nacida el día 20 de noviembre de 2003 y del niño TULIO IZAACC ENRIQUE LEON GONZALEZ nacido el día 16 de marzo de 2009. ASI SE DECIDE.-

7.- Copia fotostática Simple de “Acta de Compromiso de Pago”, cursante al folio Nro. 32 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra y numero B4. Dichas instrumentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto esta alega que la misma no emana de su representada, COLEGIO DE MEDICOS DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, sin embargo, este juzgador observa que el medio de ataque utilizado por la parte demandada no era idóneo, puesto que el desconocimiento de documentos, conforme el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe hacerse sobre documentos originales, y al ser la documental bajo análisis una copia fotostática simple, la misma debió impugnarse por tal motivo, pues estas no pueden ser desconocidas en su contenido, por lo tanto se declara improcedente dicha impugnación, y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que el día 30 de julio de 2010 mediante acta se dejó constancia que la ciudadana IXY ZAID GONZALEZ quien fungía como secretaria de medicina vial, adeudaba la cantidad de Bs. 4.119,00, comprometiéndose a pagar dicha a partir de la fecha de la realización del arqueo correspondientes a la venta de certificados médicos para conducir vehículo automotor. ASI SE DECIDE.-

8.- Copia al carbón de “Recibo de Pago” emanados por el colegio de médico y suscritos por la ciudadana IXY ZAID GONZALEZ, rielados a los folios Nros 135, 144, 189, 207, 235 y 514 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, constante de SEIS (06) folios útiles dichas instrumentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante, por ser copias fotostáticas simples, sin embargo, del estudio y análisis realizado a dicha instrumental este juzgador observa que las mismas fueron presentadas en original, por tanto resulta improcedente el ataque realizado, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se les confiere valor probatorio verificándose las sumas de dinero que el Colegio de Médicos obtenía por las cartas medicas expedidas en los días 07/07/2008, 29/08/2008, 14/01/2009, 07/02/2009; 24/03/2009 y 28/07/2010, todas suscritas por la ciudadana IXY ZAID GONZALEZ, quien fungía como Secretaria encargada del Departamento de Medicina Vial. ASI SE DECIDE.-

9.- Ejemplar de “Jurisprudencia de la Sala Constitucional”, rielada a los folios Nros. 119 al 127 de la pieza principal del expediente, constante de NUEVE (09) folios útiles, la cual fue consignada por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebraba por ante este Juzgado Primero de Primero Instancia de Juicio, con relación a esta documental, se debe señalar que en efecto dichas decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resultan vinculantes al tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, las mismas no constituyen medios de pruebas tendientes a demostrar un hecho controvertido, es por lo que se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INFORME:
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron promovidas y admitidas las pruebas de informes dirigidas a: 1.- DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DEL SUPERMERCADO COMERCIAL AIME; y 2.- GUARDERIA MI CASITA. De actas se evidencia que las mismas, fueron declaradas desistidas por este Tribunal mediante auto de fecha 18 de octubre de 2011 (folio Nro. 88 de la Pieza Principal Nro. 1), por cuanto la parte promovente no indicó la dirección a la cual debía oficiarse en el lapso establecido en el auto de admisión de prueba de fecha 07 de octubre de 2011, entendiéndose dicha conducta como un signo evidente, inobjetable e inequívoco de desinterés procesal en la obtención de las resultas, por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

 Originales de sobres de pago con la denominación “Recibos de Egresos” desde el año 2006 hasta el año 2010 (siendo consignadas sus copias simples y al carbón de algunas de sus copias fotostáticas simples mencionadas en los literales A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L”, rielados a los folios Nros. 03 al 14 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, y con los literales M, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z, rielados a los folios Nros. 15 al 28 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1).

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras).

Así pues, en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se observa que la parte demandante consignó a los efectos de la exhibición solicitada, copias fotostáticas simples y al carbón de “Sobres de Pago” con la denominación “Recibos de Egresos” desde el año 2006 hasta el año 2010, marcados con los literales A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, y de “Sobres de Pago” con la denominación de “Comprobantes de Egresos” del año 2007 marcados con los literales L, M, N, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z, que la parte co-demandada principal le emitió, verificándose que la parte demandada no exhibió las originales de las documentales señaladas, referidas a la demandante ciudadana IXY ZAID GONZALEZ LEONES, razones por las cuales se le aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se tienen por ciertos los datos contenidos en dichas documentales; por lo cual se valoran las mismas de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de verificar que la ciudadana IXY ZAID GONZALEZ LEONES para el día 16/05/2007 ya se encontraba prestando sus servicios para el COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ZULIA, SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, hasta el 13/01/2010 fecha en la aún desempañaba sus labores dentro de la institución. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA PRINCIPAL

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de “Contrato de Trabajo” suscrito entre la ciudadana IXY ZAID GONZALEZ LEONES y el COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, rielado al folio Nro. 9 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2, constante de UN (01) folio útil, 2.- Copia al carbón de “baucher” de cheque Nro. 06087936, entidad bancaria BANCO CARONI, de fecha 28 de diciembre de 2007, correspondiente a la ciudadana IXY ZAID GONZALEZ, rielado al folio Nro. 11 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2, constante de UN (01) folio útil, 3.- Planilla de Liquidación de prestaciones sociales por el contrato suscrito con el COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO por el periodo comprendido entre el 01 de julio de 2007 hasta el 01 de enero de 2008, rielado al folios Nro. 12 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2, constante de UN (01) folio útil. Dichos medios probatorios fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandante; por lo que se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que en fecha 01 de julio de 2007 se celebró un contrato entre la ciudadana IXY ZAID GONZALEZ y la institución COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO con el cargo de recepcionista, por el tiempo de SEIS (06) meses, devengando un salario de Bs. 614,79, en un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., es decir, un total de 8 horas diarias con descanso de 12:00 a 2:00 p.m.; que el día 28 de Diciembre de 2007 el COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO le pagó a la ciudadana IXY ZAID GONZALEZ la cantidad total de MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.147,60) por concepto de pago de liquidación contado desde el día 01/07/07 hasta el día 01/01/2008, cantidad esta que se refiere a la planilla de liquidación que este juzgador verifica que el COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO pagó a la demandante, verificándose la cancelación de la cantidad de SEICIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 614,79) a razón de 30 días, por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 307,39) a razón de 15 días, por concepto de preaviso; la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 153,59) a razón de 7.5 días por concepto de vacaciones; la cantidad de SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 71,72) a razón 3.5 días, por concepto de bono vacacional; y la deducción de MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1.229,58) a razón de 60 días por concepto de utilidades. ASÍ SE DEDICE.-

4.- Copia fotostática simple de “Notificación” realizada por el DR. GUILLERMO BORJAS TRIGRERA a la ciudadana IXY ZAID GONZALEZ, rielada al folio Nro. 10 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2, constante de UN (01) folio útil, dicho medio de prueba fue reconocido expresamente por la representación judicial de la parte demandada, razones por las cuales este Juzgador de Instancia debe tener como fidedigno su contenido. Ahora bien, este Juzgador observa del análisis efectuado a las actas procesales que dicha prueba documental no fue promovida ni enunciada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, sin embargo, en razón de que dicha documental riela de las actas procesales, a los fines de resguardar el Principio de Exhaustividad del Fallo, este Juzgador las valora junto con el resto de las documentales up supra identificadas, razones por las cuales les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar que el día 27 de diciembre de 2007 el DR. GUILLERMO BORJAS TIGRERA en su carácter de Secretario General de la asociación de COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, notificó a la ciudadana IXY ZAID GONZÁLEZ, de que el contrato privado celebrado entre ambas partes en fecha 1 de julio de 2007, no sería renovado, y por ende el 31 de diciembre de ese año dejaría de prestar servicios para la institución. ASI SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INFORMES:
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al BANCO CARONI, sucursal ubicada en el centro de la Ciudad de Cabimas, estado Zulia, frente al Centro Cívico Cabimas, a los fines de que informe a este tribunal, en primer lugar si la cuenta corriente Nro. 0128007600329101, pertenece al COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO y segundo que si el cheque Nro. 06087936 por el monto de Bs. 1.147,60 fue girado a favor de la ciudadana IXY ZAID GONZALEZ. Ahora bien, del análisis minucioso efectuado a la información remitida por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma contribuye en la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, verificándose que la cuenta corriente Nro. 0128007600329101 efectivamente pertenece al COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, mediante la cual se giró el cheque Nro. 06087936 por el monto de Bs. 1.147,60 a la ciudadana IXY ZAID GONZALEZ quien actúa como parte demandante en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos SONIA PERNIA, MANCY GOMEZ y el DR. GUILLERMO CASTELLANOS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.524.828, V-13.814.422 y V-14.235.700, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos antes identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA SOLIDARIA GUILLERMO BORJAS TIGRERA.

I.- PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Copia de “Acta de Asamblea Extraordinaria del Colegio de Médicos del Estado Zulia, Seccional Costa Oriental del Lago”, rieladas a los folios Nros. 21 al 26 del cuaderno de recaudos Nro. 2, constante de SIETE (07) folios útiles; 2.- Copia de “Acta Constitutiva del Colegio de Médicos del Estado Zulia, Seccional Costa Oriental del Lago”, rieladas a los folios Nros. 28 al 38 del cuaderno de recaudos Nro.2, constante de ONCE (11) folios útiles, dichos medios probatorios fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandante; por lo que se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que el día 30 de abril de 2003 se celebró Asamblea Extraordinaria en la sede del Colegio de Médicos del Estado Zulia, Seccional Costa Oriental del Lago quedando designado como Secretario General de la Seccional el ciudadano GUILLERMO BORJAS TIGRERA; y que en fecha 25 de septiembre de 2001 se constituyó la asociación civil COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ZULIA, SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, por 5 miembros entre los cuales se encontraba el ciudadano GUILLERMO BORJAR TIGRERA, fungiendo este desde el momento de su constitución como SECRETARIO GENERAL; la cual se constituyó con el objeto principal de facilitar la reunión de los miembros para el estudio de los problemas que atañen al colegio o cuando los intereses gremiales o científicos de la localidad lo exija. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
DECLARACION DE PARTE DE LOS CIUDADANOS
IXY ZAID GONZALEZ LEONES y GUILLERMO BORJAS TIGRERA.

Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte de la ciudadana IXY ZAID GONZALEZ LEONES; establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que comenzó a trabajar el 1 de noviembre de 2006, seguidamente el doctor les ofreció tanto a ella como a otras personas, que desde el 2006 devengó únicamente el sueldo básico y nada mas, que firmó un contrato para que pudiesen recibir los beneficios, que en diciembre de 2007 la llamaron para que recibiera un cheque, que en ningún momento le pagaron ni disfrutó de sus vacaciones, que el único pago de aguinaldo fue el que recibió en el ese año, que disfrutó de unos meses de descanso cuando dio a luz en el año 2009, que laboró hasta el 31 de julio de 2010, que le hicieron una llamada para que esta entregara el dinero del total de las cartas medicas, ya que el Presidente de la República había establecido que las cartas médicas no se iban a expedir mas, al momento de ir hacia la oficina y presenta, la entrega de oficina, el inventario y los totales de la cuenta, es entonces cuando la hacen firmar ese papel donde decía el dinero que faltante, el cual ella estaba dispuesta a pagar si continuaba trabajando, al día siguiente cuando la esperaban para verificar los inventarios y que no faltara nada, cuando se encuentra a una nueva secretaria que tenía material de cartas médicas en su manos ya que las mismas se seguirían expidiendo hasta diciembre de ese mismo año, que al encontrarse con la abogada del Colegio de Médicos esta le pregunta que cómo harán para pagar el dinero que faltante por las cartas médicas, y ella le manifiesta que le de un lapso de dos o tres meses para ella irlo pagando por partes y le dijeron que ella no continuaría trabajando, le quitaron las llaves de la oficina y ella se retiró, que le pagaban en efectivo mientras estuvo trabajando en el centro medico, cuando trabajaba en el colegio de médicos le pagaban con cheque, que nunca le dieron cestatickets ni comida, ni bolsas, que su horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes y algunas sábados o domingos para hacer jornada, que le daban una hora para almorzar que se quedaba en la oficina ya que le era difícil salir y regresar, que ella una vez terminaba de almorzar continuaba con sus labores de trabajo y no tomaba toda su hora de descanso.

Por otra parte, este juzgador, utilizó la declaración de parte del ciudadano GUILLERMO BORJAS TIGRERA establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que la ciudadana IXY ZAID GONZALEZ, fue contratada por un año y cuando el contrato cesó en el año 2007 fue liquidada y se le canceló lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales, que comenzó a laboral en el año 2007, que se le cancelaba por cheque dándosele un recibo de pago el cual estaba suscrito por ella, que culminó por mutuo acuerdo entre las partes, que no tiene conocimiento de algún otro motivo de culminación, que se le cancelaron todos los beneficios, que se le pagó todo con la liquidación que se le dio en diciembre de 2007, que no tiene conocimiento de que ella se haya comprometido al pago de algún faltante, que no se le otorgó ningún permiso por motivos del nacimiento de su hijo ya que para ese momento no había relación laboral entre la ciudadana IXY ZAID GONZALEZ y el COLEGIO DE MEDICOS, que eventualmente ella laboraba los sábados y domingos ya que ellos contaban con personal que cubría dicha jornada, y que a la ciudadana IXY ZAID GONZALEZ solo la llamaban cuando algún miembro de ese personal se ausentaba.-

Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano IXY ZAID GONZALEZ LEONES, este Juzgador les confiere valor probatorio, tomando sus dichos como una confesión, adminiculándola con las pruebas documentales valoradas anteriormente, todo de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que la ciudadana IXY ZAID GONZALEZ LEONES prestó servicios para el COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, que se evidencian pagos de fecha 16/05/2007 y del 13/01/2010, laborando de lunes a viernes y algunos sábados o domingos; y con respecto a la declaración del ciudadano GUILLERMO BORJAS TIGRERA se logra verificar que se suscribió un contrato entre la ciudadana IXY ZAID GONZALEZ y el COLEGIO DE MEDICOS SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO en fecha 1 de julio de 2007, y que una vez cesó el dicho contrato se le canceló sus prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

VIII
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la parte demandada COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la prestación de servicio de la ciudadana IXY ZAID GONZALEZ, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecuta sus laborales; y dado que adujo en forma subsidiaria como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, intentada en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; ahora bien, con respecto a la defensa de fondo anteriormente señalada, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; para lo cual se deberá verificar en primer término la fecha de culminación de la relación de trabajo, y en caso de no proceder la defensa de fondo alegada, deberá demostrar la improcedencia de los conceptos reclamados; a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral; cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y por otra parte, por cuanto el co-demandado solidario ciudadano GUILLERMO BORJAS TIGRERA, negó y rechazó la existencia de la relación laboral subordinada con la parte demandante, ciudadana IXY ZAID GONZALEZ, alegando en consecuencia la defensa de fondo la Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente juicio, es por lo que le correspondía a la parte demandante demostrar la naturaleza de la relación que lo unión con el demandado, conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en caso de no proceder la defensa de fondo alegada, le corresponderá a la parte co-demandada solidaria el ciudadano GUILLERMO BORJAS TIGRERA, demostrar la improcedencia de los conceptos reclamados, a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral; cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesto la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

Seguidamente, de los hechos controvertidos que deben ser dilucidados por este juzgador de instancia lo constituye la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto, dado que, por una parte la ciudadana IXY ZAID GONZALEZ manifestó haber laborado desde el 01 de noviembre del año 2006 hasta el 31 de julio del año 2010; mientras que por la otra, el COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, argumentó que el accionante laboró para el desde el 01 de julio de 2007 hasta el 01 de enero de 2008; en virtud de lo cual le correspondía a la demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar las pretensiones aducidas por el ex trabajador demandante en su escrito libelar; en tal sentido, en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, quien suscribe el presente fallo pudo verificar de los Recibos de Pago, y del Acta, rieladas a los pliegos Nros. 03 al 28 y 32 del Cuaderno de Recaudos Nro.1, valoradas como plena prueba conforme a la sana crítica, que ya para la primera quicena del mes de mayo de 2007 (del 16 al 31 de mayo de 2007), ya la patronal le estaba cancelando salario denominado “Pago Personal Contratado”, reincidiendo en el pago de dicho salario en los meses subsiguientes (junio y julio de 2007), razones por las cuales, a pesar del contrato de servicios suscrito entre las partes rielado al folio Nro. 09 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2, se evidencia que la ciudadana IXY ZAID GONZALEZ comenzó a prestarle servicios personales al COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, desde antes del día 01 de julio de 2007, con lo cual queda desvirtuado el alegato efectuado por la parte co-demandada en cuanto a la fecha de inicio, razones por las cuales, este Juzgador concluye que la ciudadana IXY ZAID GONZALEZ comenzó a prestarle servicios a la co-demandada principal el día 01 de noviembre de 2006. ASÍ SE DECIDE.-

De igual forma, con respecto a la fecha de culminación de la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto, este Tribunal de Juicio pudo observar de las resultas de la Prueba documentales promovidas por las partes, en especial de los Recibos de Pago, y del Acta, rieladas a los pliegos Nros. 03 al 28 y 32 del Cuaderno de Recaudos Nro.1, que ciertamente la ciudadana IXY ZAID GONZALEZ prestó servicios para la co-demandada, el COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, incluso durante el mes de enero de 2010, hasta el día 30 de julio de 2010, concluyendo que a pesar del contrato de servicios suscrito entre las partes rielado al folio Nro. 09 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2, se evidencia de las actas procesales que la parte demandante laboró con posterioridad a la fecha 01 de enero de 2008, con lo cual queda desvirtuado el alegato efectuado por la parte co-demandada en cuanto a la fecha de culminación; circunstancias estas que producen suficientes elementos de convicción a este sentenciador para establecer que ciertamente la ciudadana IXY ZAID GONZALEZ, estuvo unida laboralmente con el COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, hasta el día 31 de julio de 2010. ASÍ SE DECIDE.-

Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que se deben desechar las fechas de inicio y de culminación de la relación de trabajo de la ciudadana IXY ZAID GONZALEZ alegadas por el COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO; estableciéndose por vía de consecuencia que dichas partes estuvieron unidas laboralmente desde el 01 de noviembre de 2006 hasta el 31 de julio de 2010, acumulando un tiempo de servicio total de TRES (03) años, NUEVE (09) meses. ASÍ SE DECIDE.-

Habiéndose determinado la fecha cierta de culminación de la relación laboral, este juzgado procede a resolver la defensa de fondo alegada por el COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO referida a la prescripción de la acción, en este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La Adquisitiva por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la Extintiva o Liberatoria por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a Mazeud Mazeud, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

 Razones de Orden Público: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada
 Razones de Presunción de Pago: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”

Para el autor Luis Sanojo la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y
b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de DOS (02) años.

En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que la ciudadana IXY ZAID GONZALEZ, alegó en su libelo de demanda que el día 31 de julio de 2010, fue despedida por el ciudadano GUILLERMO BORJAS TIGRERA, Secretario General del COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO; siendo dicha fecha de culminación negada por la co-demandada principal COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, en su escrito de contestación de la demanda, en virtud de lo cual, quien suscribe el presente fallo establece que en la presente controversia laboral, a los fines de verificar la procedencia en derecho o no de la defensa perentoria de fondo referida a la prescripción de la acción, que la fecha de culminación de la relación de trabajo de la ciudadana IXY ZAID GONZALEZ, fue el día 31 de julio de 2010 fecha cierta determinada previamente por este juzgador. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así pues, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 31 de julio de 2010, fenecía el lapso de prescripción el 31 de julio de 2011 y el lapso de gracia de DOS (02) meses sólo para notificar el 31 de septiembre de 2011, es decir UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de sus Prestaciones Sociales, Diferencias Salariales y otros Conceptos Laborales. En tal sentido, al verificarse que la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 20 de enero de 2011 (folio Nro. 07 de la Pieza Principal Nro. 1), transcurriendo desde el 31 de julio de 2010 (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial, el tiempo de Cinco (05) meses y Veinte (20); y desde la fecha 31 de julio de 2010 (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta la fecha en que fue notificada la co-demandada principal, en fecha 14 de marzo de 2011, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios Nros. 34 y 35 de la pieza principal Nro. 01), un lapso de Siete (07) meses y Catorce (14) días, con lo cual se deduce que la demanda fue presentada en la oportunidad legal, antes de transcurrir los lapsos fatales de prescripción y la notificación de la parte co-demandada principal fue realizada antes de cumplirse el lapso de gracia de DOS (02) meses para notificar. En consecuencia, por los argumentos antes expuestos este Tribunal declara SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la parte co-demandada principal, el COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO referida a la prescripción de la acción intentada en su contra por la ciudadana IXY ZAID GONZALEZ. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la parte co-demandada solidaria, ciudadano GUILLERMO BORJAS TIGRERA, en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, negó y rechazó en forma absoluta la existencia de la relación laboral entre ésta y la demandante IXY ZAID GONZALEZ, por lo que a la supuesta ex trabajadora demandante le correspondía la carga de demostrar en juicio la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, a favor del ciudadano GUILLERMO BORJAS TIGRERA, y demostrada la relación de trabajo recaía en cabeza de la parte demandada antes mencionada, la carga de probar la improcedencia de los conceptos ordinarios demandados; todo ello de conformidad con los principios de distribución del riesgo probatorio previstos y consagrados en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta necesario para este Juzgador, traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral y al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), que “…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…”, estableciendo igualmente en sentencia Nro. 0765 de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: William Thomas Steadham Tippett y otros Vs. Pride International, C.A.), que ha sido pacífica la doctrina de esa Sala, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, el criterio reiterado establecido en la sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006, que narra:

“…Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.
Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, esta Sala de Casación Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…” (Subrayado y negritas del Tribunal)

Analizadas estas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales éste Juzgador de Instancia acoge por razones de orden público laboral, se observa, que la presente controversia laboral se centra en determinar si existió una relación de carácter laboral entre la ciudadana IXY ZAID GONZALEZ y el ciudadano GUILLERMO BORJAS TIGRERA; en tal sentido, del examen exhaustivo realizado a los autos, quien decide, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba conforme al material probatorio incorporado en los autos procede a verificar si efectivamente la demandante prestó un servicio personal para el ciudadano GUILLERMO BORJAS TIGRERA; teniendo en cuenta que por cuanto la parte co-demandada solidaria en su escrito de contestación de la demanda, negó y rechazó en forma absoluta la existencia de la relación laboral aducida por la parte demandante, en consecuencia, tenía ésta último la carga de demostrar su pretensión, es decir, tenía la carga de demostrar la existencia de una prestación de servicio de carácter personal para la empresa demandada, gozando en todo caso, de la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, luego de haber realizado un exhaustivo análisis y estudio de las actas procesales, y tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, quien decide, observa que la parte demandante, ciudadana IXY ZAID GONZALEZ, no logró cumplir con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de la parte co-demandada solidaria, ciudadano GUILLERMO BORJAS TIGRERA, para hacerse acreedora de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al verificarse de todo el acervo probatorio, previamente valorado por este Juzgador, que la ciudadana IXY ZAID GONZALEZ, prestó servicios exclusivamente al COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, sin verificarse en forma alguna del material probatorio rielado a las actas procesales, que la demandante haya prestado servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor del ciudadano GUILLERMO BORJAS TIGRERA; ni mucho menos verificarse la subordinación, la ajenidad y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que se desvirtúa ineludiblemente en el presente caso que nos ocupa, la figura del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De lo antes expuesto, este Tribunal concluye que la ciudadana IXY ZAID GONZALEZ, nunca prestó servicios personales, en forma subordinada ni por cuenta ajena a favor del ciudadano GUILLERMO BORJAS TIGRERA, lo que acarrea consecuentemente que el mismo no tenga cualidad e interés pasiva para sostener la presente demanda, al no haber fungido como patrono, ni tener responsabilidad solidaria de los derechos laborales invocados y reclamados en el presente asunto; razones por las cuales, al no existir una relación jurídica sustancial que vincule a ambas partes, y por consiguiente no existe una identidad lógica entre aquel que se adjudica la cualidad de trabajador e invoca su pretensión con respecto al que señala como patrono de éste último, se observa que el co-demandado solidario, ciudadano GUILLERMO BORJAS TIGRERA, no ostenta la cualidad necesaria para ser llamado a la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador declara CON LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la parte co-demandada solidaria, ciudadano GUILLERMO BORJAS TIGRERA, referida a la falta de cualidad e interés para sostener el presente asunto, intentado en su contra por la ciudadana IXY SAID GONZALEZ LEONES, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana IXY SAID GONZALEZ LEONES, en contra de la parte co-demandada solidaria, ciudadano GUILLERMO BORJAS TIGRERA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, habiéndose establecido la fecha cierta de inicio y culminación de la relación laboral, así como resueltas como han sido las defensas de fondo alegadas por las partes co-demanda principal y solidaria, este juzgador procede determinar el salario integral devengado por la ciudadana IXY ZAID GONZALEZ, ya que los Salarios Básicos y Normales fueron admitidos tácitamente por la parte co-demandada principal, devengados por el demandante; por cuanto de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que la ciudadana IXY ZAID GONZALEZ LEONES, argumentó en su libelo de demanda que como contraprestación de sus servicios devengó un último Salario Integral de Bs. 97,29, siendo negado y rechazado expresamente por el COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, en su escrito de litis contestación; el salario promedio e integral aducidos por el demandante, correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar los Salarios realmente devengados por el ex trabajador demandante, que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de su relación de trabajo; subrayándose que en virtud del rechazo formulado por la accionada, la misma asumió la carga probatoria con respecto a éste punto, según el principio de inversión establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Antigüedad Legal y Días Adicionales de Antigüedad, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si el COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, no desprendiéndose de las actas procesales que la empresa demandada haya cancelado cantidad alguna por dicho concepto, por lo que se declara la procedencia en derecho del concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del mes de marzo de 2007 (4to. mes de servicio) hasta el mes de julio de 2010 (mes de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio acumulado, por lo que en consecuencia, se procede a determinar la suma por concepto de Antigüedad reclamada.

Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado, y tomando en cuenta los salarios básicos aducidos por la parte demandante y reconocidos tácitamente por la empresa co-demandada principal, procede en derecho este juzgador de instancia a determinar los Salarios Integrales correspondientes en derecho y verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la ciudadana IXY ZAID GONZALEZ en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, de la siguiente manera:

1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
PRIMER CORTE:
Del 01 de noviembre de 2006 al 01 de noviembre de 2007:
Salario Integral devengado desde el 01 de marzo de 2007 (4to mes) hasta el 01 de noviembre de 2007: Bs. 24,29 (Salario Básico Diario de Bs. 20,49 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,39 [Salario Básico Diario de Bs. 20,49 x 7 días /12 meses/30 días = Bs. 0.39] + Alícuota de Utilidades Bs. 3,41 [Salario Básico Diario de Bs. 20,49 x 60 días según se evidencia de planilla de liquidación, rielada al folio Nro. 12 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 /12 meses/30 días = Bs. 3,41] X 45 días (5 días x 9 meses = 45 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.093,05.

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL PRIMER CORTE: Bs. 1.093,05.

SEGUNDO CORTE:
Del 01 de noviembre de 2007 al 01 de noviembre de 2008:
Salario Integral devengado desde el 01 de noviembre de 2007 hasta el 01 de mayo de 2008: Bs. 24,35 (Salario Básico Diario de Bs. 20,49+ Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,45 [Salario Básico Diario de Bs. 20,49 x 8 días /12 meses/30 días = Bs. 0,45] + Alícuota de Utilidades Bs. 3,41 [Salario Básico Diario de Bs. 20,49 x 60 días según se evidencia de planilla de liquidación, rielada al folio Nro. 12 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 /12 meses/30 días = Bs. 3,41] X 30 días (5 días x 6 meses = 30 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 730,50.
Salario Integral devengado desde el 01 de mayo de 2008 hasta el 01 de noviembre de 2008: Bs. 79,18 (Salario Básico Diario de Bs. 66,60 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,48 [Salario Básico Diario de Bs. 66,60 x 8 días /12 meses/30 días = Bs. 1,48] + Alícuota de Utilidades Bs. 11.10 [Salario Básico Diario de Bs. 66,60 x 60 días según se evidencia de planilla de liquidación, rielada al folio Nro. 12 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 / 12 meses/30 días = Bs. 11,10] X 32 días (5 días x 6 meses = 30 días + 2 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.533,76.

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL SEGUNDO CORTE: Bs. 3.264,26

TERCER CORTE
Del 01 de noviembre de 2008 al 01 de noviembre de 2009
Salario devengado desde el el 01 de noviembre de 2008 hasta el 01 de noviembre de 2009: Bs. 79,36 (Salario Básico Diario de Bs. 66,60 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,66 [Salario Básico Diario de Bs. 66,60 x 9 días /12 meses/30 días = Bs. 1,66] + Alícuota de Utilidades Bs. 11.10 [Salario Básico Diario de Bs. 66,60 x 60 días según se evidencia de planilla de liquidación, rielada al folio Nro. 12 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 / 12 meses/30 días = Bs. 11,10] X 64 días (5 días x 12 meses = 60 días + 4 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 5.079,04.

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL SEGUNDO CORTE: Bs. 5.079,04

CUARTO CORTE
Del 01 de noviembre de 2009 al 31 de julio de 2010
Salario devengado desde el 01 de noviembre de 2009 al 31 de julio de 2010: Bs. 79,55 (Salario Básico Diario de Bs. 66,60 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1.85 [Salario Básico Diario de Bs. 66,60 x 10 días /12 meses/30 días = Bs. 1,85] + Alícuota de Utilidades Bs. 11.10 [Salario Básico Diario de Bs. 66,60 x 60 días según se evidencia de planilla de liquidación, rielada al folio Nro. 12 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 /12 meses/30 días = Bs. 11,10] X 66 días (5 días x 12 meses = 60 días + 6 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 5.250,30.

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL SEGUNDO CORTE: Bs. 5.250,30

Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al ex trabajador accionante le corresponde en derecho por concepto de Prestación de Antigüedad la suma de CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.686,65), y habiéndosele cancelado según se evidencia de planilla de liquidación, rielada al folio Nro. 12 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2, la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 614,79), resulta un monto total de CATORCE MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 14.071,86), que deberán ser cancelados por el COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido correspondiente a los períodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, se debe observar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; en tal sentido, al haber sido negada la relación de trabajo de la ciudadana IXY ZAID GONZALEZ LEONES, y probada como ha sido la misma, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por el COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, es por lo que éste Juzgador debe tener por cierto que a la ciudadana IXY ZAID GONZALEZ LEONES, no se le cancelaron las sumas correspondientes a los conceptos bajo análisis, ni se le concedió en tiempo de descanso correspondiente, los cuales deberán ser computados de conformidad con el último Salario Normal devengado de Bs. 66,60, según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo del año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Gutiérrez Vs. Editorial Notitarde, C.A.), resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

1.- Periodo del 01 de noviembre de 2006 a 01 noviembre de 2007: 22 (15 días vacaciones + 7 días bono vacacional) X Salario Normal de Bs. 66,60 resulta la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.465,20).
2.- Periodo del 01 noviembre de 2007 al 01 de noviembre de 2008: 24 días (16 días de vacaciones + 8 días de bono vacacional) X Salario Normal Bs. 66,60, resulta la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.598,40).
3.- Periodo del 01 noviembre de 2008 al 01 de noviembre de 2009: 26 días (17 días de vacaciones + 9 días de bono vacacional) X Salario Normal Bs. 66,60, resulta la cantidad de MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.731,60).

Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al ex trabajador accionante le corresponde en derecho por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.795,20), que deberán ser cancelados por el COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO a la ciudadana IXY ZAID GONZALEZ LEONES. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo, el ex trabajador accionante reclamó dentro de su petitum el pago de las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, debiéndose señalar que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por causa distinta al despido justificado, y por cuanto el COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, no logró demostrar dicha circunstancia, es por lo que quien decide declara la procedencia en derecho de éste concepto conforme a lo preceptuado en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al tiempo total laborado en el último año de servicio de NUEVE (09) meses, comprendidos desde el 01 de noviembre de 2009 hasta el 31 de julio de 2010, correspondiéndole el pago de 21 días (28 días [15 días de vacaciones anuales + 3 día adicionales = 18 días] + [7 días de bono vacacional anual + 3 días adicionales = 10 días] / 12 meses X 09 meses completos de servicio), que al ser multiplicados con base al base al último Salario Normal devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 66,60 se obtiene la suma de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.398,60), y habiéndosele cancelado la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 225,43), (comprendido por la suma de los montos de Bs. 153,70 + Bs. 71,73 cancelados por conceptos de Vacaciones Fraccionadas y bono vacacional según se evidencia de planilla de liquidación, rielada al folio Nro. 12 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2), arroja un monto total de MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.173,17), que deberán ser cancelados por el COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO a la ciudadana IXY ZAID GONZALEZ LEONES. ASÍ SE DECIDE.-

De igual forma, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades y Utilidades Fraccionadas correspondientes a los períodos desde el 01 de noviembre de 2006 al 31 de julio de 2010, respectivamente; se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; y por cuanto la parte demandada tiene como objeto social facilitar la reunión de los miembros para el estudio de los problemas que atañen al colegio o cuando los intereses gremiales o científicos de la localidad lo exija, tal y como se evidencia de la copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales insertos en autos a los folios Nros. 27 al 38 del cuaderno de recaudos Nro. 2, es por lo que estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; ahora bien, al haber sido negada la relación de trabajo de la ciudadana IXY ZAID GONZALEZ LEONES, y probada como ha sido la misma, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por el COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, es por lo que éste Juzgador de Instancia debe tener por cierto que a la ciudadana IXY ZAID GONZALEZ LEONES no le fueron canceladas las Utilidades y Utilidades Fraccionadas correspondientes a los períodos desde el 01 de noviembre de 2006 hasta el 31 de julio de 2010, respectivamente; y que deberán ser calculados conforme al Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, es decir, en el mes de diciembre de cada año, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso Josué Alejandro Guerrero Castillo Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), debiendo destacarse que en virtud de haber sido negado que la co-demandada cancelaba 90 días de utilidades alegados por la demandante, correspondía a ésta demostrar los días cancelados por este concepto, verificándose que según se evidencia de planilla de liquidación, rielada al folio Nro. 12 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2, en efecto la co-demandada cancelaba por este beneficio la cantidad de 60 días de utilidades, los cuales serán tomados en consideración a los fines de realizar los cálculos correspondientes, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

.- Período del 01 de noviembre de 2006 al 31 de diciembre de 2006: 5 días (60 días / 12 meses X 01 mes completo laborado) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre 2006 de Bs. 20,49 = Bs. 102,45.
.- Período del 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007 60 días X último Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 20,49 = Bs. 1.229.40.
.- Período del 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008 60 días X último Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 66,60 = Bs. 3.996,00.
.- Período del 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009 60 días X último Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 66.60 = Bs. 3.996,00.
.- Período del 01 de enero de 2010 al 31 de julio de 2010: 35 días (60 días alegados por el trabajador demandante / 12 meses X 07 meses completos laborados) X último Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 66,60 = Bs. 2.121,00.

La sumatoria de los anteriores montos se traduce en la suma total de ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.444,85), que deberán ser cancelados por el COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, a la ciudadana IXY ZAID GONZALEZ LEONES, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la Indemnización reclamada por la ciudadana IXY ZAID GONZALEZ LEONES por concepto de Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, con fundamento en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de hacer notar que por cuanto quedó demostrada la prestación de un servicio personal y haber operado la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, era carga de la empresa demandada desvirtuar que el demandante fue despido injustificadamente. Ahora bien, del recorrido minucioso y exhaustivo efectuado a las actas del proceso no se pudo constatar, que el COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, haya logrado desvirtuar el despido injustificado alegado por la ciudadana IXY ZAID GONZALEZ LEONES, aduciendo que la relación no culminó por despido injustificado, sin aducir el verdadero motivo de la terminación de la relación, y verificándose que por lo contrario que la misma se prolongó hasta el día 31 de julio de 2010, sin verificarse en modo alguno que la relación haya culminado por un motivo distinto al injustificado, lo cual correspondía a la parte demandada demostrar, en virtud de lo cual éste sentenciador debe tener por firme que la ex trabajadora demandante fue despedida en forma injustificada, por lo cual el mismo resultaba acreedor de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de ser el régimen legal aplicable la Ley Orgánica de Trabajo, y en consecuencia de estar amparado por el régimen de estabilidad laboral contemplado en el artículo 112 de la ejusdem por no ser trabajador de dirección; dado que si el trabajador goza de estabilidad laboral tendrá derecho a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; aparentemente, las indemnizaciones contempladas en el artículo in comento tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo. Abona este parecer el argumento de que esas indemnizaciones proceden no sólo por efecto de la sentencia judicial que ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador, sino también cuando el patrono, pagando anticipadamente, elude el proceso de calificación y la sentencia con la cual culmina (artículo 126 Ley Orgánica del Trabajo).

Dichas indemnizaciones actúan, simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores.

El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de la prestación de antigüedad conceptuada en el artículo 108 ejusdem; de los salarios que el trabajador dejó de percibir durante el procedimiento de calificación, y de dos tipos de indemnizaciones diferentes: la estatuida en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, complementaria de la prestación de antigüedad (artículo 108), y la establecida en los literales a), b), c) y e), sustitutiva del preaviso.

Ahora bien, al concluirse que la parte demandante ciudadano IXY ZAID GONZALEZ LEONES fue despedido injustificadamente por la parte demandada COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, en virtud de lo cual éste sentenciador tiene por firme que el ex trabajador demandante fue despedido en forma injustificada, es por lo que por vía de consecuencia se debe declarar la procedencia en derecho de las indemnizaciones por despido, consagradas en el artículo 125 ejusdem, a la cual se ha hecho referencia, calculadas conforme al último Salario Integral Diario de Bs. 79,55 determinado previamente por este juzgador, según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 (Caso Armando Cabrera Vs. Fundación Sotillo); resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral Diario de Bs. 79,55 se obtiene el monto total de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 4.773,00), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 120 días que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 79,55 se obtiene el monto total de NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 9.546,00), procedentes por éste petitum, al no verificarse pago alguno por dichos conceptos. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por la parte demandante, relativo al concepto de Cesta Tickets, este Juzgador de Instancia debe traer a colación que dicho beneficio socioeconómico fue establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de VEINTE (20) trabajadores, según lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004.

Dicha Ley en sus artículos 2, 4 y 12 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:

“Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.
Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.
Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:
1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.
2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.
3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.
4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.
5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.
6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.
En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.
Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.
Artículo 12. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:
En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.
En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado.”

Por su parte, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente según Decreto N° 4.448 de fecha 25 de abril del año 2006, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril del año 2006, establece que:

“…Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento…” (Subrayado y negritas del Tribunal)

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1343 de fecha 18 de noviembre del año 2010 (caso Oddani Javier Melendez Hereida y otros Vs. Corporación Inlaca, C.A.), con respecto al cumplimiento de forma retroactiva del Beneficio de Alimentación, estableció lo siguiente:

“Por otra parte, la actora reclama igualmente las comidas no pagadas. Al respecto, de autos se desprende que la parte demandada cancelaba a los actores el beneficio de alimentación a través de los cupones o tickets alimenticios, sin embargo, la accionada no logró probar la cancelación de los mismos durante el lapso solicitado, por lo que la Sala declara de igual forma la procedencia de su pago, debiendo calcularse mediante experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena a tal efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores -publicado según Decreto N° 4.448 de fecha 25 de abril del año 2006, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril del año 2006-, que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 36:
Cumplimiento retroactivo.
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.

Asimismo, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1343 de fecha 31 de marzo de 2011 (Caso Jóvita María Mendoza Alvaro Vs. Alcaldía del Municipio Páez Estado Portuguesa), en relación al principio de la irretroactividad de la Ley, estableció lo siguiente.

“…En este orden de ideas, se advierte que el principio de irretroactividad de la Ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.
Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
En relación con ello, señaló la Sala Constitucional, en decisión N° 15 de fecha 15 de febrero de 2005 (caso: Tomás Arencibia Ramírez, Richard Urpino y otros), lo siguiente:
La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las Leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia N° 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.
En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001, 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:
‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la Ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.
Ahora bien, como afirma Joaquín Sánchez-Covisa, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una Ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso Diógenes Santiago Celta) y 104/2002 (Caso Douglas Rafael Gil), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (Sánchez-Covisa Hernando, Joaquín, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).
Así las cosas, la decisión del Superior resulta contraria al principio de irretroactividad de la Ley, al aplicar indebidamente el contenido del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual no existía para el momento en que se generó la falta de cumplimiento del beneficio de alimentación en cupones, generando con tal proceder consecuencias determinantes en la dispositiva del fallo, y por esta razón se anula el fallo recurrido…”.

Adminiculando las normativas anteriormente transcritas al caso bajo análisis y conforme a los criterios jurisprudenciales señalados, observa quien suscribe el presente fallo que el ciudadano IXY ZAID GONZALEZ LEONES, reclama dicho concepto, y al no verificarse del arsenal probatorio, que la demandada COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, haya cancelado cantidad alguna por el concepto reclamado ni que tenga menos de veinte (20) trabajadores, es por lo que resulta forzoso para este administrador de justicia declarar la procedencia de este concepto; aclarándose que si bien el accionante solicita el pago del cesta ticket adeudado, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley; no obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento parcial del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena al pago en efectivo de lo que corresponda a los ex trabajadores por concepto del referido beneficio.

En consecuencia, se declara la procedencia en derecho del concepto en mención, a razón de los días efectivamente laborados sobre los cuales se calculará el valor de cada uno de ellos, cuyo monto será conforme al mínimo del 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente, tomando como base el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, que es el régimen legal vigente para el momento en que nació el derecho y a los criterios jurisprudenciales establecido ut supra, de la siguiente manera: se deberá tomar en consideración el número de días efectivamente laborados (de lunes a viernes, puesto que la parte demandante en su declaración manifestó que laboraba algunos sábados, sin poder determinarse ni señalarse cuáles efectivamente laboró) correspondientes desde el mes de noviembre de 2006 hasta el mes de julio de 2010, por la ciudadana IXY ZAID GONZALEZ LEONES, durante su relación de trabajo con la parte demandada, y que no fueron cancelados en la oportunidad correspondiente; debiendo calcularse mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, por los días de lunes de viernes computados desde el día 1° de noviembre de 2006 al 31 de julio de 2010, la cual deberá ser realizada por un solo Experto Contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda conocer en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

De igual forma, en cuanto a los conceptos de Retroactivo de Cupones de Alimentación (Cesta Ticket) fraccionados por Horas Extras, por el periodo 01/11/2006 al 31/07/2010, este Tribunal observa que el mismo se fundamenta en el hecho de haber alegado la actora, que laboró horas extras durante su prestación de servicios, hecho negado absolutamente por la co-demandada principal, razones por las cuales le correspondía a la parte demandante la carga de demostrar que en efecto laboró horas extras durante su prestación de servicio a los fines de hacerse acreedora de dicho concepto reclamado (Sentencia de fecha 13 de mayo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa, caso Campo Elias Morantes Rincón, Teófilo Martínez De La Rosa y Peter Vladimir Quintero Sandoval Vs. Festejos Mar, C.A.); en consecuencia, al no haberse demostrado que la parte demandante haya laborado en las condiciones exorbitantes alegadas en su escrito libelar, este Juzgador declara la improcedencia en derecho del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al concepto de Guardería, este Tribunal observa que el mismo se fundamentó de conformidad con el artículo 391 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 101 y 102 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: Por el periodo de 01/11/2006 al 31/07/2010: Hijo #1. IZAYT VICTORIA LEON GONZALEZ de 3 años 1 mes y 28 días, a razón de un Salario Básico mensual de Bs. 2000,00 x 40% = Bs.800,00 x 22 meses = Bs. 17.600,00; Hijo #2 TULIO IZAACC ENRIQUE LEON GONZALEZ, a razón de un Salario Básico mensual de Bs. 2000,00 x 40% = Bs.800,00 x 12 meses = Bs. 9.600,00, dicho concepto arroja la cantidad total de Bs. 27.200,00; siendo negada su procedencia por la parte co-demandada principal, aduciendo que tenían menos de 20 trabajadores.

A los fines de verificar su procedencia, este Tribunal observa que dicho beneficio laboral es encuentra establecido en los artículos 391 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 101 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen:

“…Artículo 391: El patrono que ocupe a más de veinte (20) trabajadores, deberá mantener una guardería infantil donde puedan dejar a sus hijos durante la jornada de trabajo. Dicha guardería deberá contar con el personal idóneo y especializado. En la reglamentación de esta Ley o por Resoluciones especiales se determinarán las condiciones mínimas para el establecimiento de guarderías y se harán los señalamientos necesarios con el objeto de cumplir los fines para los cuales han sido creadas.

Artículo 392: Los patronos que se encuentren comprendidos en la obligación a que se contrae el artículo anterior, podrán acordar con el Ministerio del ramo:
a) La instalación y funcionamiento de una sola guardería infantil a cargo de quienes tuvieren locales cercanos al lugar donde se preste el trabajo; o
b) El cumplimiento de esa obligación mediante la entrega a instituciones dedicadas a tales fines de la cantidad requerida para ello.
Este servicio no se considerará parte del salario

Artículo 101: El patrono o patrona que ocupe a más de veinte (20) Trabajadores y/o trabajadoras, deberá mantener guarderías o servicios de educación inicial para sus hijos e hijas durante la jornada de trabajo. A tales efectos, el cómputo del número de trabajadores y trabajadoras se realizará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.
Los patronos y patronas deberán garantizar este beneficio a los trabajadores y trabajadoras que perciban una remuneración mensual en dinero que no exceda del equivalente a cinco (5) salarios mínimos, hasta que sus hijos o hijas cumplan los cinco (5) años de edad.
En caso que el patrono o patrona incumpla con este beneficio deberá indemnizar al trabajador o trabajadora cancelándole el monto en dinero que le corresponda, además de pagarle el monto equivalente a los intereses que devengaría esa cantidad a las tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país…”.

Como puede observarse, el legislador patrio estableció la obligación de conceder este beneficio socioeconómico, con el propósito de preservar la protección laboral de la maternidad y la familia, combatiendo el problema social que constituye para los trabajadores el cuidado de sus hijos, estableciendo un mecanismo indemnizatorio en caso de incumplimiento por parte del patrono. En tal sentido, se evidencia que la parte demandada pretendió enervar la pretensión de la demandante con el fundamento de que no tenían más de veinte (20) trabajadores, hecho alegado que no fue probado de las actas procesales, por lo cual se entiende que la misma estaba en la obligación de conceder dicho beneficio.

Sin embargo, este Juzgador observa que el legislador estableció como indemnización por el incumplimiento de dicho beneficio, que el patrono deberá indemnizar al trabajador o trabajadora cancelándole el monto en dinero que le corresponda, por lo cual, la trabajadora demandante reclama el 40% sobre el salario mensual de Bs. 2.000,00, por sus dos (02) hijos, como mecanismo legal para considerarse satisfecha dicha obligación conforme lo establece el literal b) del artículo 102 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que dicha obligación podrá cumplirse igualmente, mediante: “…El pago de la matrícula y mensualidades a la guardería o servicios de educación inicial, debidamente inscritas ante las autoridades competentes. En este caso, la obligación del patrono o patrona se entenderá satisfecha con el pago de una cantidad de dinero equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo, por concepto de matrícula y de cada mensualidad…”. En tal sentido, no se evidencia de las actas procesales que la parte demandante haya demostrado que sus hijos estuvieran o hayan estado en una guardería o servicio de educación inicial, que conllevara al pago de una matrícula o mensualidad mensual, para hacerse acreedora del porcentaje pautado en dicha norma para considerar satisfecha la obligación discutida.

En consecuencia, al no verificarse dicha modalidad referida al servicio de guardería, es decir, que haya cancelado una matrícula o mensualidad por tal concepto, mal puede hacerse acreedora del porcentaje sobre el salario mínimo, como mecanismo indemnizatorio establecido en la Ley, para satisfacer el mencionado beneficio de guardería; razones por las cuales, este Juzgador declara la improcedencia del mismo. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 45.804,08), más la sumatoria de la cantidad correspondiente por concepto cesta tickets, que resulte de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, que deberán ser cancelados por el COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, a la ciudadana IXY ZAID GONZALEZ LEONES por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad Legal, equivalente a la suma de CATORCE MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 14.071,86); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 31 de julio de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, equivalentes a la suma de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 31.732,22), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación del COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, ocurrida el día 14 de marzo de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 34 y 35) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que el COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, equivalentes a la suma de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 31.732,22), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de CATORCE MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 14.071,86); por concepto de Antigüedad Legal; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 31 de julio de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana IXY ZAID GONZALEZ LEONES, en contra del COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 45.804,08), más la sumatoria de la cantidad correspondiente por concepto cesta tickets, que resulte de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VIII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la parte co-demandada principal, COLEGIO DE MEDICOS, SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, referida a la falta de cualidad e interés para sostener el presente asunto, intentado en su contra por la ciudadana IXY SAID GONZALEZ LEONES, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la parte co-demandada principal, COLEGIO DE MEDICOS, SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, referida a la prescripción de la acción intentada en su contra por la ciudadana IXY SAID GONZALEZ LEONES, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO: CON LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la parte co-demandada solidaria, ciudadano GUILLERMO BORJAS TIGRERA, referida a la falta de cualidad e interés para sostener el presente asunto, intentado en su contra por la ciudadana IXY SAID GONZALEZ LEONES, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

CUARTO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana IXY SAID GONZALEZ LEONES, en contra de la parte co-demandada solidaria, ciudadano GUILLERMO BORJAS TIGRERA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana IXY SAID GONZALEZ LEONES, en contra de la parte co-demandada principal, COLEGIO DE MEDICOS, SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEXTO: Se ordena a la parte co-demandada principal, COLEGIO DE MEDICOS, SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, pagar a la ciudadana IXY SAID GONZALEZ LEONES, las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

SEPTIMO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

OCTAVO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

NOVENO: No se condena en costas a la parte demandante, ciudadana IXY SAID GONZALEZ LEONES, con respecto al particular CUARTO, conforme con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluida conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

DECIMO: No hay condenatoria en costas del proceso, con respecto al particular QUINTO, por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Treinta (30) días del mes de mayo de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 08:44 a.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 08:44 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.


Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2011-000042
JDPB/mb.-