REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Tres (03) de Mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 29 de junio de 2011, por el ciudadano ELKIS JOSÉ MADRID MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 83.134.062, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio ALIRIO SEGUNDO HERNÁNDEZ GÓMEZ, RUTH HERNÁNDEZ y ÁNGEL CHÁVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.088, 120.819 y 18.746, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CRESMO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de noviembre de 2000, anotada bajo el Nro. 31, Tomo 3-A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio JUAN GERARDO ÁVILA y DANIEL ENRIQUE ATENCIO MACHADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.526 y 109.510, respectivamente; reclamando el cobro de INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL, conceptos que totalizan la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 116.812,80), monto por el que demanda a la empresa CONSTRUCTORA CRESMO, C.A.; así como los Intereses Moratorios; la Indexación y el pago de Honorarios Profesionales, la cual fue admitida en fecha 26 de julio de 2011, previa subsanación ordenada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.

Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 23 de noviembre de 2011, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose la misma en diversas oportunidades, hasta el día 11 de abril de 2012, oportunidad en la cual se da por concluida la misma, por no haberse logrado la conciliación en el presente asunto; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo recibido en fecha 25 de abril de 2012

Ahora bien, en fecha 27 de abril de 2012, se recibió oficio signado con el Nro. T3SME-2012-159, de fecha 25 de abril de 2012, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remiten a este Despacho actuaciones efectuadas en fecha 23 de abril de 2012, contentivo de acuerdo transaccional suscrito por el abogado en ejercicio ALIRIO HERNÁNDEZ, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ELKIS MADRID, y el abogado en ejercicio DANIEL ENRIQUE ATENCIO MACHADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA CRESMO, C.A., antes identificados, en la cual se narra:

“…hemos convenido en celebrar transacción judicial de naturaleza laboral, bajo las cláusulas siguientes; a fin de evitar la continuación del presente juicio entre las partes, así como los daños y perjuicios que puedan ocasionarse, entre otros, de mutuo y amistoso acuerdo convenimos en celebrar la presente transacción en los términos siguientes: (…) SEGUNDA: El actor reconoce que el accidente sufrido no fue producido por la inobservancia por parte de la empresa de normativa legal alguna y mucho menos de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT, e igualmente reconoce que no padece ni ha padecido ningún tipo de daño moral. No obstante lo anterior, conforme a las previsiones de los artículos 89, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, las partes de mutuo y común acuerdo hemos convenido en efectuar una transacción que termina con la presente causa (autocomposición procesal), como efectivamente lo hacen, evitando así mayores gastos judiciales, por lo que el demandante recibirá como bono único transaccional, la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00), los cuales serán cancelados de la siguiente manera: un (1) primer pago que se efectuará el día 27 de abril de 2012, por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00), mediante cheque de gerencia librado a la orden del trabajador, y un segundo pago que será efectuado el día 7 de mayo de 2012, por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00), para completar la totalidad del monto acordado por la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00). TERCERA: Consecuencialmente, el extrabajador, libre de coacción y constreñimiento alguno, reconoce que con el pago que recibe de la empresa CONSTRUCTORA CRESMO, C.A., no tiene nada más que reclamarle por estos ni por cualquier otro concepto a dicha empresa, por lo que renuncia igualmente al ejercicio eventual y futuro de cualquier acción judicial o administrativa en su contra, y desiste de las que hubiere intentado (…) CUARTA: Por último, ambas partes solicitan al Tribunal se sirva homologar esta transacción, ka pase con autoridad de la cosa juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente una vez que conste la realización total de los pagos acordados…”.

En este sentido, la representación judicial del ciudadano ELKIS JOSÉ MADRID MONTIEL, expresa en dicho acuerdo transaccional que acepta en nombre de su representado, dicho ofrecimiento libre de coacción y sin constreñimiento, la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, así como los mencionados en la referida Acta de Transacción suscrita en fecha 23 de abril de 2012, por la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00), para pagar los conceptos reclamados en el libelo de la demanda y los mencionados en el acta transaccional, manifestando estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconoce y acepta la forma de pago convenida, por la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00), la cual será cancelada en dos (02) partes: El primer pago que sería efectuado el día 27 de abril de 2012, por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00), mediante cheque de gerencia librado a la orden del trabajador, y un segundo pago que será efectuado el día 7 de mayo de 2012, por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00), para completar la totalidad del monto acordado por la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00), en la sede de este Circuito Judicial Laboral; manifestando en este sentido, estar concientes de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconoce y acepta en nombre de su representado la forma de pago convenida y el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente la homologación a dicha transacción y abstenerse de ordenar el archivo definitivo del presente asunto hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de la transacción celebrada en el presente acto.

Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano ELKIS JOSÉ MADRID MONTIEL con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CRESMO, C.A., que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto la parte demandante como la accionada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; verificando este Tribunal en este sentido que la parte demandante actuó mediante su representante judicial debidamente constituido en este asunto, y conforme a las facultades conferidas según documento poder rielado a los folios Nros. 09 al 14 del presente asunto, y que la representación judicial de la parte demandada actuó conforme a las facultades conferidas según documento poder que se encuentra rielado a los folios Nros. 44 al 49 del presente asunto; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, se declara TERMINADO el presente asunto y finalmente se ABSTIENE de archivar el presente asunto hasta tanto se verifique en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado en el presente acto. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio, que por cobro de INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL, sigue el ciudadano ELKIS JOSÉ MADRID MONTIEL, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CRESMO, C.A., antes identificados.

SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.

TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ABSTIENE de archivar el presente asunto hasta tanto se verifique en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Tres (03) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO


Abg. JOHANNA ARIAS
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 04:31 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.


Abg. JOHANNA ARIAS
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2011-000568.-