REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Tres (03) de Mayo de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por demanda interpuesta en fecha 05 de noviembre de 2010, por el ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.935.715, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representado judicialmente representado por los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, abogados YOSMARY RODRÍGUEZ, LISBETH BRACHO, AURA MARIA MEDINA GUTIÉRREZ, YENNILY VILLALOBOS, JOHANNA ARÍAS, JOHN MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y MARIA RITA OCANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134, 110.055 y 99.128, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de septiembre de 1980, bajo el No. 14, Tomo 29-A, domiciliada en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de quien no se constituyó apoderado judicial alguno; la cual fue admitida en fecha 09 de noviembre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

El ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINOS, alegó que en fecha 01 de junio de 2001, comenzó a prestar para la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, C.A. (PRODUZCA), quien tiene su domicilio principal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, constituida con participación de la CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION ZULIANA (CORPOZULIA), y que por ende forma parte de los entes descentralizados funcionalmente con forma de derecho privado, con capital 100% público, desempeñando el cargo de Dibujante, en la sede de la empresa ubicada en la siguiente dirección: Av. Universidad, Sector Las 40, frente a la Universidad del Zulia, núcleo de ingeniería, al lado de Farmatodo, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, cumpliendo una jornada laboral comprendida de lunes a viernes en el horario de 08:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 12:30 p.m., a 03:00 p.m., devengando un último salario básico mensual de Bs. 1.046,71; que en fecha Treinta y Uno (31) de julio de 2009 fue despedida sin justificación alguna mediante comunicación verbal que le hiciera el ciudadano JOSE RAMON GARCIA MARTINEZ, quien funge como representante de la referida sociedad mercantil, impidiéndole con dicha acción la obtención del beneficio de jubilación; que sin embargo, según manifestación de la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, C.A. (PRODUZCA), dicho beneficio se está gestionando para que le sea otorgado, que acumuló un tiempo de servicio de Ocho (08) años y Dos (02) meses, que en fecha 01 de septiembre de 2009 suscribió con la patronal un acta de convenimiento de pago signada con el N° 008-2009-03-01432, recibiendo en ese momento la cantidad de Bs. 15.000,00, por concepto de adelanto de sus prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, los cuales le corresponden por Imperio del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, C.A. (SUTRAEP) y la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, C.A. (PRODUZCA), en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, quedándole a deber una diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que no obstante, instauró reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas-Estado Zulia, para reclamar los montos acreditados por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, los cuales hasta la presente fecha no le han sido cancelados, y por cuanto tiene la segura convicción de que no serán cancelados extrajudicialmente, se encuentra en la imperiosa necesidad de demandar como efectivamente demanda a la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), para que cancele los conceptos que a continuación detalla, los cuales le corresponden por Imperio del Contrato Colectivo suscrito entre el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, C.A. (SUTRAEP) y la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, C.A. (PRODUZCA), en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo: 1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en la Cláusula 22 del Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 01 de junio de 2001 al 01 de junio de 2002, le corresponden 45 días a razón de un salario integral diario de Bs. 17,44 (salario normal diario de Bs. 12,89 + cuota parte de utilidades de Bs. 4,30 [Bs. 12,89 x 120 días de utilidades / 360 días = Bs. 4,30] + cuota parte de bono vacacional de Bs. 0,25 [salario normal diario de Bs. 12,89 x 7 días asignados por bono vacacional según el contrato colectivo de trabajo de PRODUZCA / 360 días = Bs. 0,25] = Bs. 784,80; 2.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en la Cláusula 22 del Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 01 de junio de 2002 al 01 de junio de 2003, le corresponden 62 días a razón de un salario integral diario de Bs. 17,23 (salario normal diario de Bs. 12,71 + cuota parte de utilidades de Bs. 4,24 [Bs. 12,71 x 120 días de utilidades / 360 días = Bs. 2,28] + cuota parte de bono vacacional de Bs. 0,27 [salario normal diario de Bs. 6,85 x 8 días asignados por bono vacacional según el contrato colectivo de trabajo de PRODUZCA / 360 días = Bs. 0,27] = Bs. 1.068,26; 3.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en la Cláusula 22 del Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 01 de junio de 2003 al 01 de junio de 2004, le corresponden 64 días a razón de un salario integral diario de Bs. 27,92 (salario normal diario de Bs. 20,56 + cuota parte de utilidades de Bs. 6,85 [Bs. 20,56 x 120 días de utilidades / 360 días = Bs. 6,85] + cuota parte de bono vacacional de Bs. 1,09 [salario normal diario de Bs. 20,56 x 9 días asignados por bono vacacional según el contrato colectivo de trabajo de PRODUZCA / 360 días = Bs. 0,51] = Bs. 1.786,88; 4.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en la Cláusula 22 del Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 01 de junio de 2004 al 01 de junio de 2005, le corresponden 66 días a razón de un salario integral diario de Bs. 35,43 (salario normal diario de Bs. 24,30 + cuota parte de utilidades de Bs. 8,10 [Bs. 24,30 x 120 días de utilidades / 360 días = Bs. 8,10] + cuota parte de bono vacacional de Bs. 3,03 [salario normal diario de Bs. 24,30 x 45 días asignados por bono vacacional según el contrato colectivo de trabajo de PRODUZCA / 360 días = Bs. 3,03] = Bs. 2.338,38; 5.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en la Cláusula 22 del Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 01 de junio de 2005 al 01 de junio de 2006, le corresponden 68 días a razón de un salario integral diario de Bs. 56,16 (salario normal diario de Bs. 38,51 + cuota parte de utilidades de Bs. 12,84 [Bs. 38,51 x 120 días de utilidades / 360 días = Bs. 12,84] + cuota parte de bono vacacional de Bs. 4,81 [salario normal diario de Bs. 38,51 x 45 días asignados por bono vacacional según el contrato colectivo de trabajo de PRODUZCA / 360 días = Bs. 4,81] = Bs. 3.818,88; 6.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en la Cláusula 22 del Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 01 de junio de 2006 al 01 de junio de 2007, le corresponden 70 días a razón de un salario integral diario de Bs. 72,65 (salario normal diario de Bs. 49,82 + cuota parte de utilidades de Bs. 16,61 [Bs. 49,82 x 120 días de utilidades / 360 días = Bs. 16,61] + cuota parte de bono vacacional de Bs. 6,22 [salario normal diario de Bs. 49,82 x 45 días asignados por bono vacacional según el contrato colectivo de trabajo de PRODUZCA / 360 días = Bs. 6,22] = Bs. 5.085,50; 7.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en la Cláusula 22 del Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 01 de junio de 2007 al 01 de junio de 2008, le corresponden 74 días a razón de un salario integral diario de Bs. 68,08 (salario normal diario de Bs. 46,69 + cuota parte de utilidades de Bs. 15,56 [Bs. 46,69 x 120 días de utilidades / 360 días = Bs. 15,56] + cuota parte de bono vacacional de Bs. 5,83 [salario normal diario de Bs. 46,69 x 45 días asignados por bono vacacional según el contrato colectivo de trabajo de PRODUZCA / 360 días = Bs. 5,83] = Bs. 5.037,92; 8.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en la Cláusula 22 del Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 01 de junio de 2008 al 01 de junio de 2009, le corresponden 76 días a razón de un salario integral diario de Bs. 68,08 (salario normal diario de Bs. 46,69 + cuota parte de utilidades de Bs. 15,56 [Bs. 46,69 x 120 días de utilidades / 360 días = Bs. 15,56] + cuota parte de bono vacacional de Bs. 5,83 [salario normal diario de Bs. 46,69 x 45 días asignados por bono vacacional según el contrato colectivo de trabajo de PRODUZCA / 360 días = Bs. 5,83] = Bs. 5.174,08. 9.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en la Cláusula 22 del Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 01 de junio de 2009 al 31 de julio de 2009, le corresponden 05 días a razón de un salario integral diario de Bs. 50,86 (salario normal diario de Bs. 34,89 + cuota parte de utilidades de Bs. 25,40 [Bs. 34,89 x 120 días de utilidades / 360 días = Bs. 11,63] + cuota parte de bono vacacional de Bs. 5,29 [salario normal diario de Bs. 34,89 x 25 días asignados por bono vacacional según el contrato colectivo de trabajo de PRODUZCA / 360 días = Bs. 4,36] = Bs. 254,40. Todos los periodos antes explicados, arrojan la cantidad total de Bs. 28.349,10, por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. 10.- POR EL CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 16 del Contrato Colectivo de Trabajo de PRODUZCA, le adeuden lo siguiente: Por el período comprendido entre el 01 de junio de 2007 al 01 de junio de 2008, le corresponde: 45 días x Bs. 34,89 = Bs. 1.570,00 (encabezado cláusula 16) + 15 días x Bs. 34,89 = Bs. 523,35 (literal a, cláusula 16) + 23 días x Bs. 34,89 = Bs. 802,47 (literal b, cláusula 16) + 20 días x Bs. 34,89 = Bs. 697,80 (literal c, cláusula 16)]; Por el período comprendido entre el 01 de junio de 2007 al 01 de junio de 2008, le corresponde: 45 días x Bs. 34,89 = Bs. 1.570,00 (encabezado cláusula 16) + 15 días x Bs. 34,89 = Bs. 523,35 (literal a, cláusula 16) + 24 días x Bs. 34,89 = Bs. 837,36 (literal b, cláusula 16) + 20 días x Bs. 34,89 = Bs. 697,80 (literal c, cláusula 16)]; Por el período comprendido entre el 01 de junio de 2007 al 01 de junio de 2009, le corresponde: 45 días /12 meses = 3,75 días X 6 meses = 22,50 días x Bs. 34,89 = Bs. 785,02 (encabezado cláusula 16) + 15 días / 12 meses = 1,25 días X 6 meses = 7,5 días x Bs. 34,89 = Bs. 261,67 (literal a, cláusula 16) + 25 días / 12 meses = 2,08 días X 6 meses = 12,48 días x Bs. 34,89 = Bs. 435,42 (literal b, cláusula 16) + 20 días / 12 meses = 1,66 días X 6 meses = 9,96 días x Bs. 34,89 = Bs. 347,50 (literal c, cláusula 16)]. 11.- POR EL CONCEPTO DE AGUINALDOS Y BONIFICACION DE FIN DE AÑO: De conformidad con lo previsto en la cláusula 17 del Contrato Colectivo de Trabajo de PRODUZCA: Por el período comprendido entre el 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, le corresponde: 120 días x el salario normal diario de Bs. 76,20 = Bs. 9.144,00; 12.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 150 días que multiplicado por el último salario diario integral de Bs. 106,89 = Bs. 16.033,50; 13.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 segundo aparte literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 90 días que multiplicado por el último salario diario integral de Bs. 106,89 = Bs. 9.620,10; 14.- DIFERENCIA DE SUELDO: Por concepto de incremento salarial no cancelado, correspondiente al período 01/01/2008 al 31/12/2008 le corresponde la cantidad de Bs. 1.967,36; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas; 15.- DIFERENCIA DE PRIMA DE ANTIGUEDAD: Correspondiente al período 01/01/2008 al 31/12/2008 le corresponde la cantidad de Bs. 590,20; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas; 16.- DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS: Correspondientes al período 01-01-2008 al 31-12-2008 le corresponde la cantidad de Bs. 1.422,95; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas; 17.- DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO: Correspondientes al período 01-01-2008 al 31-12-2008 le corresponde la cantidad de Bs. 269,28; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas; 18.- DIFERENCIA DE DIAS FERIADOS: Correspondientes al período 01-01-2008 al 31-12-2008 le corresponde la cantidad de Bs. 91,92; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas; 19.- SUELDO CORRESPONDIENTE AL DIA VIERNES 31 DE JULIO DE 2009: Equivalente a 1 día x Bs. 31,97 = Bs. 31,97; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas; 20.- PRIMA DE ANTIGUEDAD: Correspondientes al 31-07-2009 equivalente a 1 día x Bs. 9,59 = Bs. 9,59; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas; 21.- HORAS EXTRAS LABORADAS: Correspondientes al período 24-07-2009 al 31-07-2009 le corresponde la cantidad de Bs. 243,13; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas; 22.- BONO NOCTURNO POR CONCEPTO DE HORAS EXTRAS LABORADAS: Correspondientes al período 24-07-2009 al 31-07-2009 le corresponde la cantidad de Bs. 74,81; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas; 23.- DIA FERIADO LABORADO: Correspondientes al día 24-07-2009 le corresponde la cantidad de = Bs. 62,34; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas; 24.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADOS AL 31-12-2004: Correspondiente al período del 01-01-2007 al 31-12-2007 le corresponde la cantidad de Bs. 974,91; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas; 25.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADOS AL 31-12-2004: Correspondiente al período del 01-01-2008 al 31-12-2008 le corresponde la cantidad de Bs. 1.374,66; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas; 26.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADOS AL 31-12-2004: Correspondiente al período del 01-01-2009 al 31-07-2009 le corresponde la cantidad de Bs. 765,65; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas; 27.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADOS: Correspondiente al período del 01-01-2008 al 31-12-2008 le corresponde la cantidad de Bs. 472,26; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas; 28.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADOS: Correspondiente al período del 01-01-2009 al 31-07-2009 le corresponde la cantidad de Bs. 897,75; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas; 29.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Correspondiente a los días adicionales después del primer año de servicio, correspondiente al período 2008, le corresponde la cantidad de Bs. 24,32; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas; 30.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Correspondiente a los días adicionales después del primer año de servicio, correspondiente al período 2009, le corresponde la cantidad de Bs. 160,21; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas; 31.- POR CONCEPTO DE LO DEPOSITADO EN LA CAJA DE AHORROS: Reclama lo depositado e su cuenta que asciende a la cantidad de Bs. 7.070,25, para lo cual consignará su estado de cuenta a los fines de verificar el monto depositado. Que los conceptos descritos anteriormente alcanza la suma de Bs. 88.702,00, declarando en ese acto que recibió la cantidad de Bs. 15.000,00, quedando a su favor la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 73.702,00); monto por el cual demanda a la empresa PROMOTORA DE DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, C.A. (PRODUZCA), a los fines de que convenga en pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL, los cuales le corresponden de pleno derecho y en caso de negativa sean obligados a ello por el Tribunal con los demás pronunciamientos de ley. Solicitó que de haber condenatoria en costas, se ordene liquidar a la parte demandada los horarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia a nombre del TESORO NACIONAL. Asimismo solicitó que en la sentencia definitiva se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria, así como los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.

II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral, se observó que la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), no compareció a la apertura de la audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de febrero de 2012, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios Nros. 33 y 34), así como tampoco no contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello, ni compareció a la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal en fecha 16 de abril de 2012 (folios Nros. 57 y 58), lo cual en principio se traduce como la admisión de los hechos alegados por el ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINOS, según lo dispuesto en los artículos 131, 135 y 151 del texto adjetivo laboral; es de observarse que en contra de dicho organismo público no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia de Juicio como lo es la presunción de la admisión de los hechos, dado que el mismo es un ente público o gubernamental, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda; del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.202, de fecha 17 de junio de 2009, por lo que se debe realizar estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 33 de la Ley de Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en virtud de tratarse de un ente público de carácter Estatal, a favor de la cual operan los principios y disposiciones establecidas para la administración económica y financiera nacional; de manera que las ventajas consagradas por la Ley a la República se entiende repetidas in genere a los Estados; por lo que resulta necesario transcribir el contenido de las normas supra mencionadas para una mayor comprensión:

“Artículo 12 L.O.P.T.: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
Artículo 33 L.O.D.D.T.C.P.P.: Los Estados tendrán, los mismos privilegio prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”

En consecuencia, acatando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en su articulo 6 el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje; y observando lo dispuesto en el articulo 68 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; entonces se debe tener por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión aducida por el ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINOS. ASÍ SE ESTABLECE.-

III
HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. Determinar si el demandante MIGUEL ANTONIO CHIRINOS, prestaron servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), que puedan configurar la existencia de una relación jurídico –laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
2. Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el demandante MIGUEL ANTONIO CHIRINOS, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, jubilación y otros conceptos laborales.

V
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestaron las accionadas:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa demandada PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), negó, rechazó y contradijo en todas y cada uno de sus partes los hechos constitutivos de la pretensión intentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINOS, por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, al no haber asistido a la apertura de la Audiencia Preliminar, no haber contestado la demandada y no haber comparecido a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; por lo cual le corresponde al ex trabajador accionante la carga de demostrar que ciertamente le prestó servicios personales a la demandada para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el criterio jurisprudencial pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se sentencia de fecha 11 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.) y en decisión de fecha 30 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso Alan Fortunato Sánchez Vs. Juan De Vega Quintero); en cuyo caso se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, correspondiéndole a éste Juzgador de Instancia verificar si tales hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Pió Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano Y Claudia De La Cruz Marcano Bello en contra de S.A. Meneven, Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero) el cual aplica este Juzgador en el presente caso por razones de orden público laboral; cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de haberse adoptado una actitud dinámica alegando hechos nuevos con los cuales pretendió deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por la demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-

VI
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa sólo la parte actora ejerció su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de febrero de 2012 (folios Nros. 33 y 34), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 06 de febrero de 2012 (folio Nro. 35) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 06 de marzo de 2012 (folio Nro. 52), sin que la parte demandada haya consignado escrito de promoción de pruebas, en virtud de su incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar, por lo que no hubo material probatorio que providenciar ni que evacuar.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias fotostáticas simples de Acta de Reclamo signada con el Nro. 008-2010-03-00894, de fecha 23-07-2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, CON SEDE EN CABIMAS, constante de OCHO (08) folios útiles, marcada con la letra “A”, rielados a los pliegos Nros. 38 al 45; en relación a este medio de prueba, se observa que la parte demandada, sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), no compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, lo que se traduce en el reconocimiento de dicha documental, por lo cual conservó todo su valor probatorio, sin embargo, del análisis y estudio realizado a dichas actuaciones, este Juzgador no observa algún elemento de convicción que pueda coadyuvar a la solución de la presente causa, en virtud de que mediante acta de fecha 10 de agosto de 2010 se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante al acto fijado por la Autoridad Administrativa, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, sin poder extraerse de dichas actas algún hecho relacionado con este proceso, en consecuencia, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Original de Acta de Convenimiento Nro. 008-2009-03-01432, celebrada en fecha 01-09-2009, entre el ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINOS y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, constante de DOS (02) folios útiles, marcada con la letra “B”, rielados a los pliegos Nros. 46 y 47; en relación a este medio de prueba, se observa que la parte demandada, sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), no compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, lo que se traduce en el reconocimiento de dicha documental, por lo cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar los siguientes hechos: que el ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINOS y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), celebraron por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, un Acta de Convenimiento en fecha 01 de septiembre de 2009, en el que se puntualizan los siguientes hechos y circunstancias: “…PRIMERA: El trabajador, MIGUEL ANTONIO CHIRINOS, ya identificado, inició una relación laboral con la empresa PRODUZCA, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, como Dibujante, con una fecha de ingreso del 01 de junio de 2001, hasta el 31 de julio de 2009, de decir, 8 años, 2 meses, devengando un último salario mensual de MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.046,71). Sin embargo, por voluntad común de las partes de no continuar con la relación laboral, se generó para el patrono las obligaciones contractuales pertinentes, es decir: Lo correspondiente a antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, (encabezado) de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 13.663,02); Lo correspondiente a los dos días adicionales generados después del primer año de servicio, periodo 2007-2008, consagrado en el artículo 108, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 478,80); Lo correspondiente a los dos días adicionales generados después del primer año de servicio, periodo 2008-2009, consagrado en el artículo 108, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 816,48); Lo correspondiente a las vacaciones, periodo 2007-2008, consagrados en la cláusula 16 de la Contratación Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, equivalente a 45,00 x 41,87 = 1.884,15 + 15,00 x 41,87 = 628,05 + 15,00 x 41,87 = 628,05, lo que sumado totaliza la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.098,38); Lo correspondiente a las vacaciones, periodo 2008-2009, consagrados en la cláusula 16 de la Contratación Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, equivalente a 45,00 x 41,87 = 1.884,15 + 15,00 x 41,87 = 628,05 + 15,00 x 41,87 = 628,05, lo que sumado totaliza la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.140,25); Lo correspondiente a vacaciones fraccionadas 2009-2010, consagrados en la cláusula 16 de la Contratación Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, equivalente a 7,50 x 41,87 = 314,03 + 2,50 x 41,87 = 104,68 + 2,67 x 41,87 = 111,79, lo que sumado totaliza la cantidad de QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 530,50); Lo correspondiente a aguinaldos fraccionados año 2009, periodo del 01/01/2009 al 31/07/2009, por la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.198,07); Lo correspondiente al bono navideño fraccionado, periodo del 01/’01/2009 al 31/07/2009, por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 732,69); Diferencia de sueldo, por concepto de incremento salarial no cancelado, correspondiente al periodo 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 1.730,01); Diferencia prima de antigüedad, correspondiente al periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 345,96); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados al 31/12/2004, correspondiente al periodo 01/01/2007 al 31/12/2007, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 142,45); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados al 31/12/2004, correspondiente al periodo 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 165,01); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados al 31/12/2004, correspondiente al periodo 01/01/2009 al 31/07/2009, por la cantidad de NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 91,89); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados, correspondientes al periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 312,30); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados, correspondientes al periodo del 01/01/2009 al 31/07/2009, por la cantidad de QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 523,18); Intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a los dos días adicionales después del primer año de servicio, correspondiente al periodo 2008, por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 54,58); Intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a los dos días adicionales después del primer año de servicio, correspondiente al periodo 2009, por la cantidad de SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 74,82); Lo correspondiente a juguetes, de conformidad con la cláusula 29 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, correspondiente al 2008, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00); Lo correspondiente al día del padre, de conformidad con la cláusula 31 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, correspondiente al 2008 y 2009, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00); Fondo de ayuda para medicamentos, de conformidad con la cláusula 40 del Contrato Colectivo vigente, correspondiente al periodo 01/01/2009 al 31/07/2009, por la cantidad de SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 69,00); Lo correspondiente al artículo 125, (encabezado) de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 150,00 x 59,31 = 8.896,50, por la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.896,50); Lo correspondiente al artículo 125, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 600,00 x 59,31 = 3.558,60, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.558,60); (…) SEGUNDA: Todas estas cantidades y una vez efectuadas las deducciones expresadas arrojan un total general de TREINTA Y TRES MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 33.072,36). TERCERA: En este estado, vistos los montos anteriores, la empresa PRODUZCA, conviene con LA TRABAJADORA en pagarle por los conceptos anteriormente indicados la totalidad del monto, es decir, TREINTA Y TRES MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 33.072,36), y así lo acepta el trabajador de la forma siguiente: a) en este acto, como muestra de la voluntad de pagar, la empresa entrega al trabajador la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00), mediante el cheque de gerencia de la entidad financiera Banesco, Banco Universal; b) La cantidad restante, es decir DIECIOCHO MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 18.072,36), será cancelada el día 21 de diciembre de 2009, siempre y cuando exista la disponibilidad presupuestaria y financiera, sin embargo, y en aras de dar cumplimiento a la presente acta convenio, de existir disponibilidad financiera producto de la actividad desarrollada por la empresa antes de la fecha pactada anteriormente, se le notificará a EL TRABAJADOR, para la cancelación definitiva…”; siendo aceptado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINOS dicho ofrecimiento, dando por terminada la relación laboral, y una vez verificados los pagos acordados, nada queda a deberle la referida empresa a la parte demandante; solicitando finalmente ambas partes al Inspector del Trabajo en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, la correspondiente homologación del referido convenimiento. ASI SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INFORME:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en Cabimas, ubicado en la Calle Principal de Cabimas, frente al BOD, del Municipio Cabimas del Estado Zulia; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

VII
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia procede en derecho a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; verificándose de actas que la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), negó, rechazó y contradijo en todas y cada uno de sus partes los hechos constitutivos de la pretensión intentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINOS, por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, al no haber comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la apertura de la audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de febrero de 2012, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios Nros. 33 y 34), así como tampoco no contestó la demanda incoada en su contra dentro del la oportunidad legal prevista para ello ni compareció a la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal en fecha 16 de abril de 2012 (folios Nros. 57 58), y en virtud del privilegio procesal ostentando, según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de tratarse de una Empresa en la cual el Estado Venezolano tiene participación accionaría decisiva; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; en virtud de lo cual éste Juzgador de Instancia debe determinar primeramente si ciertamente existió una relación de carácter laboral entre las partes que conforman el presente asunto, recayendo en cabeza del trabajador accionante la carga de demostrar que ciertamente prestó servicios personales, remunerados y bajo subordinación de la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA).

En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que “…Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba…”.

De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, a menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

En este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisdiccional, como elementos definitorios los siguientes:

“(...) en el citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.” (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Negritas y Subrayado del Tribunal).

De lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expresan lo siguiente:

Artículo 39 L.O.T.: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada
Artículo 67 L.O.T.: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obli¬ga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remu¬neración” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Así pues, del recorrido y análisis efectuado al arsenal probatorio consignado a las actas por las partes en conflicto, este Tribunal de Juicio pudo verificar la existencia de suficientes elementos de convicción capaces de demostrar que el ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINOS ciertamente prestaba servicios personales como Dibujante, a favor de la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), tal y como se desprende de las actas procesales, específicamente del Acta de Convenimiento levantada en fecha 1° de septiembre de 2009, signada con el Nro. 008-2009-03-01432, valoradas previamente por este Juzgador en base a las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose igualmente el reconocimiento de ambas partes, la fecha de ingreso el día 01 de junio de 2001, hasta el 31 de julio de 2009, acumulando un tiempo de servicio de ocho (08) años y dos (02) meses, devengando un último salario mensual de Bs. 1.046,71; en consecuencia, al verificarse que en el presente asunto se encuentran presentes los elementos definitorios de la relación de trabajo contenidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tales como la prestación de un servicio personal por cuenta ajena, la remuneración y la subordinación; éste Tribunal debe declarar que ciertamente el ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINOS era trabajador de la firma de comercio PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), y por ende se le deben aplicar las disposiciones contenidas en la norma sustantiva laboral y demás disposiciones de carácter laboral que le favorezcan. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo, al quedar demostrada la prestación de un servicio personal y haber operado la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por demostrado y por admitido que en fecha 01 de junio de 2001, comenzó a prestar para la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, C.A. (PRODUZCA), quien tiene su domicilio principal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, constituida con participación de la CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION ZULIANA (CORPOZULIA), y que por ende forma parte de los entes descentralizados funcionalmente con forma de derecho privado, con capital 100% público, desempeñando el cargo de Dibujante, en la sede de la empresa ubicada en la siguiente dirección: Av. Universidad, Sector Las 40, frente a la Universidad del Zulia, núcleo de ingeniería, al lado de Farmatodo, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, cumpliendo una jornada laboral comprendida de lunes a viernes en el horario de 08:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 12:30 p.m., a 03:00 p.m., devengando un último salario básico mensual de Bs. 1.046,71; que en fecha Treinta y Uno (31) de julio de 2009 fue despedida sin justificación alguna mediante comunicación verbal que le hiciera el ciudadano JOSE RAMON GARCIA MARTINEZ, quien funge como representante de la referida sociedad mercantil, impidiéndole con dicha acción la obtención del beneficio de jubilación; que sin embargo, según manifestación de la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, C.A. (PRODUZCA), dicho beneficio se está gestionando para que le sea otorgado, que acumuló un tiempo de servicio de Ocho (08) años y Dos (02) meses, que en fecha 01 de septiembre de 2009 suscribió con la patronal un acta de convenimiento de pago signada con el N° 008-2009-03-01432, recibiendo en ese momento la cantidad de Bs. 15.000,00, por concepto de adelanto de sus prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, los cuales le corresponden por Imperio del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, C.A. (SUTRAEP) y la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, C.A. (PRODUZCA), en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, quedándole a deber una diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que no obstante, instauró reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas-Estado Zulia, para reclamar los montos acreditados por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, los cuales hasta la presente fecha no le han sido cancelados; todo ello de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales se destaca la decisión de fecha 10 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso Mario Medina Vs. Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINOS se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pió Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia de la Cruz Marcano Bello en contra de S.A. MENEVEN, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero) que este Juzgador aplica en el presente asunto por razones de orden público laboral, que en su parte pertinente dispuso:

“De la trascripción de la recurrida se evidencia que el sentenciador consideró que la empresa accionada no probó la naturaleza mercantil de la relación existente entre ella y el ciudadano Eloy González, hecho que alegó en la contestación de la demanda y, como consecuencia de ello juzgó admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y en virtud de ello condenó a la empresa accionada a cancelar al trabajador todos los conceptos y cantidades reclamadas.
En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en razón de que la accionada no desvirtuó los hechos alegados por el actor, estos deben considerarse probados, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

En tal sentido, este Tribunal verifica que la presente demanda se centra fundamentalmente en el reclamo por parte de ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINOS, de las acreencias laborales por la prestación de servicios personales, subordinados y directos, ingresando en fecha 01 de junio de 2001, para la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), desempeñando el cargo de Dibujante, devengando un último salario mensual de Bs. 1.046,71; hasta el día 31 de julio de 2009, cuando fue despedido sin justificación, acumulando un tiempo de servicio de ocho (08) años y dos (02) meses, procediendo a demandar el pago de Diferencia de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En tal sentido, este Tribunal verifica que la presente demanda se centra fundamentalmente en el reclamo de determinados conceptos que fueron acordados mediante Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01432 celebrada en fecha 01 de septiembre de 2009, entre el ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINOS, y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, a la cual se ha hecho referencia en líneas anteriores, discriminando en el libelo de la demanda, los montos y cantidades, así como la base de cálculo para determinar el monto de los respectivos conceptos laborales, siendo este el instrumento fundamental para demostrar la existencia de la relación laboral y el reconocimiento de las acreencias laborales generadas a la culminación de ésta, así como para la deducción de la cantidad cancelada como primera parte, del monto global que fue acordado en dicho acuerdo voluntario.

De lo anterior considera este Juzgador que al ser el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01432 celebrada en fecha 01 de septiembre de 2009, el instrumento fundamental de la presente pretensión, no puede desconocerse su eficacia jurídica a los fines de determinar la existencia de la relación de trabajo que unió a las partes intervinientes en el presente proceso, así como las acreencias laborales reconocidas por la parte demandada y que fundamenta la presente reclamación.

En este sentido, con respecto a la ejecución de los actos de autocomposición procesal, este Tribunal observa que en efecto se ha reconocido la existencia y la celebración del convenimiento en fecha 01 de septiembre de 2009, por ambas partes intervinientes, sin embargo, no se evidencia del mismo que haya sido homologado por el Inspector del Trabajo en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia. Al respecto conviene destacar la figura del convenimiento conforme a las normas contenidas en la norma adjetiva civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, las cuales rezan lo siguiente:

“Artículo 263 C.P.C.: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Para resolver el presente asunto, es necesario ilustrar dicha decisión en atención a la norma contenida en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 3 L.O.T.: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”.
Artículo 10 R.L.O.T.: “Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.
Artículo 11 R.L.O.T.: “Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Artículo 89 C.R.B.V.: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios…
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Como sabemos, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; estableciendo finalmente el artículo 89, numeral 2° de nuestra Carta Magna, la posibilidad de celebrar la transacción o convenimiento sólo al término de la relación laboral.

En este sentido, extendiendo los efectos jurídicos de la transacción y del convenimiento, como actos de autocomposicion procesal que buscan finalizar en forma amistosa un proceso, e evitar un eventual litigio, como en el caso de marras, resulta propicia la ocasión para traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de junio del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso María Auxiliadora Betancourt Ramos en Amparo), con respecto a las Transacciones no Homologadas, que en su parte pertinente dispuso:

“Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal de Juicio).

En este sentido se pronunció la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño (Caso: CONSERAGRO), en la cual se expuso:

“En consecuencia, se advierte que una vez realizada la transacción entre las partes la misma tiene fuerza de cosa juzgada (ex artículo 255 del Código de Procedimiento Civil), y la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte, tal como lo establece el artículo 256 eiusdem, el cual dispone: (…).
No obstante lo anterior, debe observarse que los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal, sino a su ejecutabilidad…”. (Negritas y Subrayado de este Tribunal de Juicio).

De acuerdo a la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento; consecuentemente es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes, para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación.

Siguiendo esta misma orientación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1949, de fecha 04 de octubre de 2007 con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: José Antonio D’ Angelo Vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), estableció la efectividad de la Transacción celebrada en la cual no se impartió la respectiva homologación por el funcionario competente, en los términos siguientes:

“efectuada una transacción por ante un funcionario administrativo del trabajo, ésta adquiere valor jurídico en cuanto al contenido de la transacción -salvo que significara la violación de derechos fundamentales para el trabajador-, solo que al no estar homologada, no puede intentarse una acción ante la jurisdicción laboral solicitando la ejecución de dicha transacción, sino que ésta representa la demostración de lo acordado por las partes, debiendo utilizarse la vía del procedimiento ordinario para el reclamo de su contenido. De esta manera, existe la cosa juzgada, por lo que se refiere a la materia incluida en dicha transacción, por haberse celebrado ante el funcionario competente del trabajo, sin que la condición de cosa juzgada surja de la homologación como se dijera en precedencia.
Así, cuando la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, porque se convierte, por efecto de la homologación, en sentencia definitiva firme ente las partes; mientras que si la transacción no está homologada produce efectos frente a sus firmantes, puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes, y, por supuesto, tiene el valor de cosa juzgada, sólo que no puede solicitarse su ejecución, requiriéndose su sustanciación en un procedimiento judicial para obtener su ejecutoria.
(Omissis)
Ahora bien, contrastando los conceptos incluidos en la transacción con los reclamados en el libelo de la demanda, se advierte que los segundos están incluidos en los conceptos que abarca la transacción.
En el escrito contentivo de la demanda se pide el pago de cantidades de dinero por concepto de salario mensual no recibido en su oportunidad, intereses por salarios dejados de percibir, utilidades dejadas de percibir oportunamente, intereses por utilidades no percibidas, aporte de Caja de ahorros dejado de percibir, liquidación artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, liquidación de otros conceptos, liquidación artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago por período de suplencia y dieta; y en el escrito de transacción incluyen la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -en relación con la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo-, prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional vencido 01/02, vacaciones vencidas 01/02, utilidades contractuales 2002, cesta ticket no salario, vacaciones pendientes por diferencia, adicionalmente a los conceptos indicados en la cláusula quinta, copiados en precedencia.
De lo expuesto se concluye que efectivamente, como bien se señala en la recurrida los conceptos transigidos o transados son equivalentes a los demandados, y no advirtiéndose incapacidad en sus otorgantes o vicios del consentimiento, y al no constar que dicha transacción se haya rechazado para su homologación por el funcionario, forzoso resulta otorgarle pleno valor y efectividad a la transacción presentada ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, donde incluso el funcionario da fe que el trabajador recibió, en el momento de la presentación de la transacción, el cheque contentivo del monto de la transacción.”. (Subrayado y Negritas de este Tribunal de Juicio).

Conforme a los criterios jurisprudenciales explanados anteriormente, este Tribunal de Juicio considera que en el caso de marras, los efectos del convenimiento celebrado por las partes, deviene en los mismos a una Transacción celebrada en cuanto a sus efectos procesales para dar por finalizado una controversia o evitar un litigio futuro, en razón del cual, al no contener la correspondiente homologación el Convenimiento N° 008-2009-03-01432 celebrado en fecha 01 de septiembre de 2009 entre el ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINOS y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, resulta procedente, a criterio de este Juzgador, reclamar la diferencia de las Prestaciones Sociales y demás conceptos y beneficios laborales convenidos, por ésta vía autónoma, en virtud del incumplimiento parcial de los términos acordados en el mismo; por lo que, este Juzgador procederá a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados en el presente asunto, con base a lo convenido por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), dio cumplimiento a lo anteriormente establecido.

En este sentido, este Tribunal verifica que el concepto reclamado por la parte demandante, ciudadana MIGUEL ANTONIO CHIRINOS, lo hizo de la siguiente manera: 1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en la Cláusula 22 del Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 01 de junio de 2001 al 01 de junio de 2002, le corresponden 45 días a razón de un salario integral diario de Bs. 17,44 (salario normal diario de Bs. 12,89 + cuota parte de utilidades de Bs. 4,30 [Bs. 12,89 x 120 días de utilidades / 360 días = Bs. 4,30] + cuota parte de bono vacacional de Bs. 0,25 [salario normal diario de Bs. 12,89 x 7 días asignados por bono vacacional según el contrato colectivo de trabajo de PRODUZCA / 360 días = Bs. 0,25] = Bs. 784,80; 2.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en la Cláusula 22 del Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 01 de junio de 2002 al 01 de junio de 2003, le corresponden 62 días a razón de un salario integral diario de Bs. 17,23 (salario normal diario de Bs. 12,71 + cuota parte de utilidades de Bs. 4,24 [Bs. 12,71 x 120 días de utilidades / 360 días = Bs. 2,28] + cuota parte de bono vacacional de Bs. 0,27 [salario normal diario de Bs. 6,85 x 8 días asignados por bono vacacional según el contrato colectivo de trabajo de PRODUZCA / 360 días = Bs. 0,27] = Bs. 1.068,26; 3.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en la Cláusula 22 del Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 01 de junio de 2003 al 01 de junio de 2004, le corresponden 64 días a razón de un salario integral diario de Bs. 27,92 (salario normal diario de Bs. 20,56 + cuota parte de utilidades de Bs. 6,85 [Bs. 20,56 x 120 días de utilidades / 360 días = Bs. 6,85] + cuota parte de bono vacacional de Bs. 1,09 [salario normal diario de Bs. 20,56 x 9 días asignados por bono vacacional según el contrato colectivo de trabajo de PRODUZCA / 360 días = Bs. 0,51] = Bs. 1.786,88; 4.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en la Cláusula 22 del Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 01 de junio de 2004 al 01 de junio de 2005, le corresponden 66 días a razón de un salario integral diario de Bs. 35,43 (salario normal diario de Bs. 24,30 + cuota parte de utilidades de Bs. 8,10 [Bs. 24,30 x 120 días de utilidades / 360 días = Bs. 8,10] + cuota parte de bono vacacional de Bs. 3,03 [salario normal diario de Bs. 24,30 x 45 días asignados por bono vacacional según el contrato colectivo de trabajo de PRODUZCA / 360 días = Bs. 3,03] = Bs. 2.338,38; 5.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en la Cláusula 22 del Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 01 de junio de 2005 al 01 de junio de 2006, le corresponden 68 días a razón de un salario integral diario de Bs. 56,16 (salario normal diario de Bs. 38,51 + cuota parte de utilidades de Bs. 12,84 [Bs. 38,51 x 120 días de utilidades / 360 días = Bs. 12,84] + cuota parte de bono vacacional de Bs. 4,81 [salario normal diario de Bs. 38,51 x 45 días asignados por bono vacacional según el contrato colectivo de trabajo de PRODUZCA / 360 días = Bs. 4,81] = Bs. 3.818,88; 6.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en la Cláusula 22 del Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 01 de junio de 2006 al 01 de junio de 2007, le corresponden 70 días a razón de un salario integral diario de Bs. 72,65 (salario normal diario de Bs. 49,82 + cuota parte de utilidades de Bs. 16,61 [Bs. 49,82 x 120 días de utilidades / 360 días = Bs. 16,61] + cuota parte de bono vacacional de Bs. 6,22 [salario normal diario de Bs. 49,82 x 45 días asignados por bono vacacional según el contrato colectivo de trabajo de PRODUZCA / 360 días = Bs. 6,22] = Bs. 5.085,50; 7.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en la Cláusula 22 del Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 01 de junio de 2007 al 01 de junio de 2008, le corresponden 74 días a razón de un salario integral diario de Bs. 68,08 (salario normal diario de Bs. 46,69 + cuota parte de utilidades de Bs. 15,56 [Bs. 46,69 x 120 días de utilidades / 360 días = Bs. 15,56] + cuota parte de bono vacacional de Bs. 5,83 [salario normal diario de Bs. 46,69 x 45 días asignados por bono vacacional según el contrato colectivo de trabajo de PRODUZCA / 360 días = Bs. 5,83] = Bs. 5.037,92; 8.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en la Cláusula 22 del Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 01 de junio de 2008 al 01 de junio de 2009, le corresponden 76 días a razón de un salario integral diario de Bs. 68,08 (salario normal diario de Bs. 46,69 + cuota parte de utilidades de Bs. 15,56 [Bs. 46,69 x 120 días de utilidades / 360 días = Bs. 15,56] + cuota parte de bono vacacional de Bs. 5,83 [salario normal diario de Bs. 46,69 x 45 días asignados por bono vacacional según el contrato colectivo de trabajo de PRODUZCA / 360 días = Bs. 5,83] = Bs. 5.174,08. 9.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en la Cláusula 22 del Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 01 de junio de 2009 al 31 de julio de 2009, le corresponden 05 días a razón de un salario integral diario de Bs. 50,86 (salario normal diario de Bs. 34,89 + cuota parte de utilidades de Bs. 25,40 [Bs. 34,89 x 120 días de utilidades / 360 días = Bs. 11,63] + cuota parte de bono vacacional de Bs. 5,29 [salario normal diario de Bs. 34,89 x 25 días asignados por bono vacacional según el contrato colectivo de trabajo de PRODUZCA / 360 días = Bs. 4,36] = Bs. 254,40. Todos los periodos antes explicados, arrojan la cantidad total de Bs. 28.349,10, por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

No obstante lo anterior, este Tribunal verifica que los conceptos reclamados en el presente asunto, y en especial con respecto a los conceptos de Prestación de Antigüedad y los Días Adicionales generados después del primer año de servicio, fueron convenidos y fueron acordados en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01432, celebrada en fecha 01 de septiembre de 2009, entre el ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINOS y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, previamente valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, del cual se evidencia que la reclamación realizada sobre la Prestación de Antigüedad y los Días Adicionales generados después del primer año de servicio, alcanza la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 14.958,30), discriminados de la siguiente manera: Lo correspondiente a antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, (encabezado) de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 13.663,02); Lo correspondiente a los dos días adicionales generados después del primer año de servicio, periodo 2007-2008, consagrado en el artículo 108, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 478,80); Lo correspondiente a los dos días adicionales generados después del primer año de servicio, periodo 2008-2009, consagrado en el artículo 108, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 816,48); lo cual engloba, por efecto del Convenimiento celebrado antes referido, los conceptos de Prestación de Antigüedad así como los Días adicionales generados a partir del primer año de servicio, correspondiente al tiempo que duró la prestación de servicio y que fuere convenido por ambas partes, sin que se pueda desconocer los efectos del acuerdo efectuado por las partes con respecto a dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Por lo antes expuesto, este Juzgador declara la procedencia en derecho de los conceptos Prestación de Antigüedad y los Días Adicionales generados después del primer año de servicio, por la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 14.958,30), conforme a lo pactado por las partes en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01432 celebrada en fecha 01 de septiembre de 2009, entre el ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINOS y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al reclamo formulado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINOS, en base al cobro de VACACIONES VENCIDAS (CLAUSULA 16 DE LA CONTRATACION COLECTIVA DEL TRABAJO), se debe traer a colación que la parte demandante fundamenta dicho reclamo en el siguiente sentido: De conformidad con lo establecido en la cláusula 16 del Contrato Colectivo de Trabajo de PRODUZCA, le adeuden lo siguiente: Por el período comprendido entre el 01 de junio de 2007 al 01 de junio de 2008, le corresponde: 45 días x Bs. 34,89 = Bs. 1.570,00 (encabezado cláusula 16) + 15 días x Bs. 34,89 = Bs. 523,35 (literal a, cláusula 16) + 23 días x Bs. 34,89 = Bs. 802,47 (literal b, cláusula 16) + 20 días x Bs. 34,89 = Bs. 697,80 (literal c, cláusula 16)]; Por el período comprendido entre el 01 de junio de 2007 al 01 de junio de 2008, le corresponde: 45 días x Bs. 34,89 = Bs. 1.570,00 (encabezado cláusula 16) + 15 días x Bs. 34,89 = Bs. 523,35 (literal a, cláusula 16) + 24 días x Bs. 34,89 = Bs. 837,36 (literal b, cláusula 16) + 20 días x Bs. 34,89 = Bs. 697,80 (literal c, cláusula 16)]; Por el período comprendido entre el 01 de junio de 2007 al 01 de junio de 2009, le corresponde: 45 días /12 meses = 3,75 días X 6 meses = 22,50 días x Bs. 34,89 = Bs. 785,02 (encabezado cláusula 16) + 15 días / 12 meses = 1,25 días X 6 meses = 7,5 días x Bs. 34,89 = Bs. 261,67 (literal a, cláusula 16) + 25 días / 12 meses = 2,08 días X 6 meses = 12,48 días x Bs. 34,89 = Bs. 435,42 (literal b, cláusula 16) + 20 días / 12 meses = 1,66 días X 6 meses = 9,96 días x Bs. 34,89 = Bs. 347,50 (literal c, cláusula 16)]; englobando en dicho reclamo, las Vacaciones Fraccionadas, correspondientes al periodo 2009-2010.

De lo antes narrado, este Tribunal verifica que los conceptos y periodos reclamados en el presente asunto, y en especial con respecto a los conceptos de Vacaciones vencidas, así como las Vacaciones Fraccionadas (Artículo 16 de la Contratación Colectiva del Trabajo), fueron convenidos y fueron acordados en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01432 celebrada en fecha 01 de septiembre de 2009, entre el ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINOS y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, previamente valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, del cual se evidencia que la reclamación realizada sobre las Vacaciones vencidas, así como las Vacaciones Fraccionadas, alcanza la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 6.769,13), discriminados de la siguiente manera: Lo correspondiente a las vacaciones, periodo 2007-2008, consagrados en la cláusula 16 de la Contratación Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, equivalente a 45,00 x 41,87 = 1.884,15 + 15,00 x 41,87 = 628,05 + 15,00 x 41,87 = 628,05, lo que sumado totaliza la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.098,38); Lo correspondiente a las vacaciones, periodo 2008-2009, consagrados en la cláusula 16 de la Contratación Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, equivalente a 45,00 x 41,87 = 1.884,15 + 15,00 x 41,87 = 628,05 + 15,00 x 41,87 = 628,05, lo que sumado totaliza la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.140,25); Lo correspondiente a vacaciones fraccionadas 2009-2010, consagrados en la cláusula 16 de la Contratación Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, equivalente a 7,50 x 41,87 = 314,03 + 2,50 x 41,87 = 104,68 + 2,67 x 41,87 = 111,79, lo que sumado totaliza la cantidad de QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 530,50); lo cual engloba, por efecto del Convenimiento celebrado antes referido, los conceptos de Vacaciones vencidas, así como las Vacaciones Fraccionadas, correspondiente al tiempo que duró la prestación de servicio y que fuere convenido por ambas partes, sin que se pueda desconocer los efectos del acuerdo efectuado por las partes con respecto a dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Por lo antes expuesto, este Juzgador declara la procedencia en derecho de los conceptos Vacaciones vencidas, así como las Vacaciones Fraccionadas, por la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 6.769,13), conforme a lo pactado por las partes en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01432 celebrada en fecha 01 de septiembre de 2009, entre el ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINOS y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, con relación al reclamo efectuado en base al cobro de AGUINALDOS Y BONIFICACION DE FIN DE AÑO CORRESPONDIENTE AL PERIODO DE 01-01-2009 AL 31-12-2009 (CONFORMIDAD CON LA CLAUSULA 17 DE LA CONTRATACION COLECTIVA DEL TRABAJO), se debe observar que la parte demandante fundamenta dicho reclamo en el siguiente sentido: De conformidad con lo previsto en la cláusula 17 del Contrato Colectivo de Trabajo de PRODUZCA: Por el período comprendido entre el 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, le corresponde: 120 días x el salario normal diario de Bs. 76,20 = Bs. 9.144,00.

De lo antes narrado, este Tribunal verifica que los conceptos y periodos reclamados en el presente asunto, y en especial con respecto a los conceptos de Aguinaldos y Bonificación de Fin de Año correspondiente al periodo de 01-01-2009 al 31-12-2009 (Artículo 17 de la Contratación Colectiva del Trabajo), fueron convenidos y fueron acordados en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01432 celebrada en fecha 01 de septiembre de 2009 entre el ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINOS y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, previamente valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, del cual se evidencia que la reclamación realizada sobre la Aguinaldos y Bonificación de Fin de Año correspondiente al periodo de 01-01-2009 al 31-12-2009, alcanza la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.930,76), discriminados de la siguiente manera: Lo correspondiente a aguinaldos fraccionados año 2009, periodo del 01/01/2009 al 31/07/2009, por la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.198,07); Lo correspondiente al bono navideño fraccionado, periodo del 01/’01/2009 al 31/07/2009, por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 732,69); lo cual engloba, por efecto del Convenimiento celebrado antes referido, los conceptos de Aguinaldos Fraccionados y Bono Navideño Fraccionado correspondientes al periodo de 01-01-2009 al 31-07-2009 (éste último como bonificación de fin de año consagrado en dicha cláusula contractual, correspondiente al tiempo que duró la prestación de servicio y que fuere convenido por ambas partes), sin que se pueda desconocer los efectos del acuerdo efectuado por las partes con respecto a dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Por lo antes expuesto, este Juzgador declara la procedencia en derecho de los conceptos Aguinaldos Fraccionados y Bono Navideño Fraccionado correspondientes al periodo de 01-01-2009 Al 31-07-2009, por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.930,76), conforme a lo pactado por las partes en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01432 celebrada en fecha 01 de septiembre de 2009, entre el ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINOS y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, con relación al reclamo efectuado en base al cobro de INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 (ENCABEZADO) DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO E INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125, PRIMER APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, se debe traer a colación que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; dichas indemnizaciones actúan, simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores.

El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de la prestación de antigüedad conceptuada en el artículo 108 ejusdem; de los salarios que el trabajador dejó de percibir durante el procedimiento de calificación, y de dos tipos de indemnizaciones diferentes: la estatuida en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, complementaria de la prestación de antigüedad (artículo 108), y la establecida en los literales a), b), c) y e), sustitutiva del preaviso.

De lo antes narrado, este Tribunal verifica que los conceptos reclamados de Indemnización Artículo 125 (Encabezado) de la Ley Orgánica del Trabajo e Indemnización Artículo 125, Primer Aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, se hicieron en el siguiente sentido: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 150 días que multiplicado por el último salario diario integral de Bs. 106,89 = Bs. 16.033,50; y De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 segundo aparte literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 90 días que multiplicado por el último salario diario integral de Bs. 106,89 = Bs. 9.620,10.

De lo antes narrado, este Tribunal verifica que los conceptos, montos y periodos reclamados en el presente asunto, y en especial con respecto a los conceptos de los conceptos de Indemnización Artículo 125 (Encabezado) de la Ley Orgánica del Trabajo e Indemnización Artículo 125, Primer Aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, fueron convenidos y fueron acordados en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01432 celebrada en fecha 01 de septiembre de 2009, entre el ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINOS y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, previamente valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, del cual se evidencia que la reclamación realizada sobre dicho concepto, alcanza la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 12.455,10), discriminados de la siguiente manera: Lo correspondiente al artículo 125, (encabezado) de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 150,00 x 59,31 = 8.896,50, por la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.896,50); Lo correspondiente al artículo 125, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 600,00 x 59,31 = 3.558,60, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.558,60); lo cual engloba, por efecto del Convenimiento celebrado antes referido, los conceptos de Indemnización Artículo 125 (Encabezado) de la Ley Orgánica del Trabajo e Indemnización Artículo 125, Primer Aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al tiempo que duró la prestación de servicio y que fuere convenido por ambas partes, sin que se pueda desconocer los efectos del acuerdo efectuado por las partes con respecto a dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Por lo antes expuesto, este Juzgador declara la procedencia en derecho de los conceptos Indemnización Artículo 125 (Encabezado) de la Ley Orgánica del Trabajo e Indemnización Artículo 125, Primer Aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 12.455,10), conforme a lo pactado por las partes en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01432, celebrada en fecha 01 de septiembre de 2009, entre el ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINOS y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, con relación al reclamo efectuado en base al cobro de DIFERENCIA DE SUELDO (INCREMENTO SALARIAL NO CANCELADO) CORRESPONDIENTE AL PERIODO DEL 01-01-2008 AL 31-12-2008, se debe observar que el mismo se hizo con base a los conceptos especificados en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01432 celebrada en fecha 01 de septiembre de 2009, entre el ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINOS y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, previamente valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, del cual se evidencia que la reclamación realizada sobre este concepto, alcanza la cantidad de UN MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 1.730,01); y que engloba, por efecto del Convenimiento celebrado, el concepto antes referido correspondiente al tiempo que duró la prestación de servicio y que fuere convenido por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-

Por lo antes expuesto, este Juzgador declara la procedencia en derecho de los conceptos Diferencia de Sueldo (Incremento Salarial no Cancelado) correspondiente al periodo del 01-01-2008 al 31-12-2008, por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 1.730,01); conforme a lo pactado por las partes en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01432 celebrada en fecha 01 de septiembre de 2009, entre el ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINOS y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, con relación al reclamo efectuado en base al cobro de DIFERENCIA DE PRIMA DE ANTIGÜEDAD, CORRESPONDIENTE AL PERIODO DEL 01-01-2008 AL 31-12-2008, se debe observar que el mismo se hizo con base a los conceptos especificados en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01432 celebrada en fecha 01 de septiembre de 2009, entre el ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINOS y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, previamente valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, del cual se evidencia que la reclamación realizada sobre este concepto, alcanza la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 345,96); y que engloba, por efecto del Convenimiento celebrado, el concepto antes referido correspondiente al tiempo que duró la prestación de servicio y que fuere convenido por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-

Por lo antes expuesto, este Juzgador declara la procedencia en derecho de los conceptos Diferencia de Prima de Antigüedad, correspondiente al periodo del 01-01-2008 al 31-12-2008, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 345,96); conforme a lo pactado por las partes en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01432 celebrada en fecha 01 de septiembre de 2009,entre el ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINOS y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, con relación al reclamo efectuado en base al cobro de DIFERENCIAS DE HORAS EXTRAS CORRESPONDIENTES AL PERÍODO 01-01-2008 AL 31-12-2008; DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO; DIFERENCIA DE DIAS FERIADOS; SUELDO CORRESPONDIENTE AL DIA VIERNES 31 DE JULIO DE 2009; PRIMA DE ANTIGÜEDAD; HORAS EXTRAS LABORADAS; BONO NOCTURNO POR CONCEPTO DE HORAS EXTRAS LABORADAS; DIA FERIADO LABORADO (24/07/2009); se debe observar que dichos reclamos no se encuentran incluidos en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01432 celebrada en fecha 01 de septiembre de 2009, entre el ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINOS y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, por lo cual, a los fines de verificar su procedencia en derecho, observa este Juzgador que el mismo no tiene fundamento alguno, sino que se basa erróneamente en que fueron convenidos por las partes en el acuerdo celebrado al cual se ha hecho referencia, sin explicar mayor razones de hecho o de derecho a los fines de verificar su procedencia, razones por las cuales, este Juzgador declara la improcedencia en derecho del reclamo efectuado en base al cobro de Diferencias de Horas Extras correspondientes al período 01-01-2008 al 31-12-2008; Diferencia de Bono Nocturno; Diferencia de días Feriados; Sueldo correspondiente al Día Viernes 31 de Julio de 2009; Prima de Antigüedad; Horas Extras Laboradas; Bono Nocturno por concepto de Horas Extras Laboradas; Día Feriado Laborado (24/07/2009). ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, con relación al reclamo efectuado en base al cobro de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADOS, CORRESPONDIENTES A LOS PERÍODOS DEL 01-01-2007 AL 31-12-2007, DEL 01-01-2008 AL 31-12-2008, DEL 01-01-2009 AL 31-07-2009, DEL 01-01-2008 AL 31-12-2008, DEL 01-01-2009 AL 31-12-2009; así como los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADOS CORRESPONDIENTES A LOS DOS DÍAS ADICIONALES DESPUÉS DEL PRIMER AÑO DE SERVICIO PERÍODO 2008 y los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADOS CORRESPONDIENTES A LOS DOS DÍAS ADICIONALES DESPUÉS DEL PRIMER AÑO DE SERVICIO PERÍODO 2009; se debe observar que los mismos se hicieron con base a los conceptos especificados en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01432 celebrada en fecha 01 de septiembre de 2009, entre el ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINOS y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, previamente valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, del cual se evidencia que la reclamación realizada sobre este concepto, alcanza la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 1.364,23), discriminados de la siguiente manera: Intereses sobre prestaciones sociales acumulados al 31/12/2004, correspondiente al periodo 01/01/2007 al 31/12/2007, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 142,45); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados al 31/12/2004, correspondiente al periodo 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 165,01); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados al 31/12/2004, correspondiente al periodo 01/01/2009 al 31/07/2009, por la cantidad de NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 91,89); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados, correspondientes al periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 312,30); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados, correspondientes al periodo del 01/01/2009 al 31/07/2009, por la cantidad de QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 523,18); Intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a los dos días adicionales después del primer año de servicio, correspondiente al periodo 2008, por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 54,58); Intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a los dos días adicionales después del primer año de servicio, correspondiente al periodo 2009, por la cantidad de SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 74,82); lo cual engloba, por efecto del Convenimiento celebrado antes referido, los conceptos de Intereses sobre Prestaciones Sociales acumulados, correspondientes a los períodos del 01-01-2007 al 31-12-2007, del 01-01-2008 al 31-12-2008, del 01-01-2009 al 31-07-2009, del 01-01-2008 al 31-12-2008, del 01-01-2009 al 31-12-2009; así como los Intereses sobre Prestaciones Sociales Acumulados correspondientes a los dos días adicionales después del primer año de servicio período 2008 y los Intereses sobre Prestaciones Sociales acumulados correspondientes a los dos días adicionales después del primer año de servicio período 2009, correspondiente al tiempo que duró la prestación de servicio y que fuere convenido por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-

Por lo antes expuesto, este Juzgador declara la procedencia en derecho de los conceptos Intereses sobre Prestaciones Sociales acumulados, correspondientes a los períodos del 01-01-2007 al 31-12-2007, del 01-01-2008 al 31-12-2008, del 01-01-2009 al 31-07-2009, del 01-01-2008 al 31-12-2008, del 01-01-2009 al 31-12-2009; así como los Intereses sobre Prestaciones Sociales Acumulados correspondientes a los dos días adicionales después del primer año de servicio período 2008 y los Intereses sobre Prestaciones Sociales acumulados correspondientes a los dos días adicionales después del primer año de servicio período 2009, por la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 1.364,23), conforme a lo pactado por las partes en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01432 celebrada en fecha 01 de septiembre de 2009, entre el ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINOS y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, con relación al reclamo efectuado en base al cobro de LO DEPOSITADO EN LA CAJA DE AHORROS, se debe observar que dicho reclamo, no se encuentra incluido en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01432 celebrada en fecha 01 de septiembre de 2009, entre el ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINOS y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, por lo cual, a los fines de verificar su procedencia en derecho, observa este Juzgador que el mismo no tiene fundamento jurídico alguno, sino que se basa en un supuesto Estado de Cuenta enunciada en el escrito contentivo del libelo de la demanda, cuya instrumental nunca fue consignada a las actas procesales, sin verificarse ni demostrarse que la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, esté en la obligación contractual y convencional de reintegrar a el ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINOS lo depositado en la Caja de Ahorro; en consecuencia, por lo antes expuesto, este Juzgador declara la improcedencia en derecho del reclamo efectuado en base al cobro de lo Depositado en la Caja de Ahorros. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 40.553,49), que deberán ser cancelados por la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), al ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINOS, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 16.322,53), ordenado a cancelar por concepto de diferencia de Prestación de Antigüedad y los Días Adicionales generados después del primer año de servicio e Intereses sobre Prestaciones Sociales acumulados, correspondientes a los períodos del 01-01-2007 al 31-12-2007, del 01-01-2008 al 31-12-2008, del 01-01-2009 al 31-07-2009, del 01-01-2008 al 31-12-2008, del 01-01-2009 al 31-12-2009; así como los Intereses sobre Prestaciones Sociales Acumulados correspondientes a los dos días adicionales después del primer año de servicio período 2008 y los Intereses sobre Prestaciones Sociales acumulados correspondientes a los dos días adicionales después del primer año de servicio período 2009; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 31 de julio de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 24.230,96), ordenado a cancelar por concepto de Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas; Aguinaldos y Bono Navideño correspondientes al periodo de 01-01-2009 al 31-07-2009; Diferencia de Sueldo (Incremento Salarial no Cancelado) correspondiente al periodo del 01-01-2008 al 31-12-2008; Diferencia de Prima por Antigüedad Mensual correspondiente al periodo 01-01-2008 al 31-12-2008 (Cláusula 19 de la Convención Colectiva); sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), ocurrida el día 14 de diciembre de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 29 al 31) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de diferencias de Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas; Aguinaldos y Bono Navideño correspondientes al periodo de 01-01-2009 al 31-07-2009; Diferencia de Sueldo (Incremento Salarial no Cancelado) correspondiente al periodo del 01-01-2008 al 31-12-2008; Diferencia de Prima por Antigüedad Mensual correspondiente al periodo 01-01-2008 al 31-12-2008 (Cláusula 19 de la Convención Colectiva); por la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 24.230,96), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 16.322,53), por concepto de diferencia de Prestación de Antigüedad y los Días Adicionales generados después del primer año de servicio e Intereses sobre Prestaciones Sociales acumulados, correspondientes a los períodos del 01-01-2007 al 31-12-2007, del 01-01-2008 al 31-12-2008, del 01-01-2009 al 31-07-2009, del 01-01-2008 al 31-12-2008, del 01-01-2009 al 31-12-2009; así como los Intereses sobre Prestaciones Sociales Acumulados correspondientes a los dos días adicionales después del primer año de servicio período 2008 y los Intereses sobre Prestaciones Sociales acumulados correspondientes a los dos días adicionales después del primer año de servicio período 2009; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 31 de julio de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, por cuanto la parte demandada PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), canceló a el ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINOS, la cantidad de Bs. 15.000,00 como adelanto del Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01432 celebrada en fecha 01 de septiembre de 2009, por ante la Inspectoría del Municipio Cabimas del Estado Zulia, sin que en la misma se detalle los conceptos por los cuales se está cancelando dicha cantidad, es por lo que este Juzgador en base al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1616, de fecha 27 de octubre de 2009 (Caso Claudia Margarita Castillo Holley vs British Airways, PLC), y que este Juzgador aplica en razón de los principios de orden público laboral, es por lo que se ordena descontar dicha suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), una vez que la referida cantidad condenada, haya sido indexada. ASI SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINOS, en contra de la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 40.553,49), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VIII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINOS, en contra de la PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), en base al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se ordena a la PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), pagar al ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINOS, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEPTIMO: Se ordena la consulta obligatoria del presente fallo al Juzgado Superior correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE, REMÍTASE EN CONSULTA AL JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Tres (03) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 11:09 a.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo la 11:09 de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2010-001134
JDPB/mb.-