REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Tres (03) de Mayo de Dos mil Doce (2012)
202º y 153º

Se inició la presente causa de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y Lucro Cesante, por demanda interpuesta en fecha 27 de mayo de 2009 por el ciudadano JOSE ARTURO ACURERO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-11.319.116, domiciliado en Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio JESUS ANGEL MAURY LA ROSA y MIOZOTI CAMEJO RODRIGUEZ, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 42.917 y 48.446, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA hoy denominada SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, sin representación judicial alguna; y en contra de la Sociedad Mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 1981, quedando anotado bajo el Nro. 54, Tomo 21-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID HERNANDEZ BOHORQUEZ, JOANDERS HERNANDEZ VELASQUEZ, DIANELA FERNANDEZ GUERRERO, CARLOS ALFONZO MALAVE GONZALEZ, NANCY FERRER ROMERO, ALEJANDRO FEREIRA RODRIGUEZ, ANDRES ALFONSO FEREIRA PINEDA, LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS y CARLA CRISTINA GARCIA FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 56.872, 10.327, 40.718, 63.982, 79.847, 117.288,120.257 y 141.654, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 17 de junio de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y su reforma admitida en fecha 09 de noviembre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ambos con sede en la Ciudad de Cabimas.-

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia de juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:


I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano JOSE ARTURO ACURERO SALCEDO, alegó tanto en el libelo de la demanda, como en el escrito de subsanación y su reforma que en fecha trece (13) de septiembre de 2003, comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA la cual conforma una unidad económica con la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, que ambas empresas se encuentran representadas por los ciudadanos CARLOS PORTA Gerente de Distrito Occidente, Eduardo Cagnolatti Vicepresidente para Venezuela y RODOLFO PIANCETINI Gerente Distrito Oriente y cuyo principal accionista es GP Investments Inc. De Brasil, siendo la empresa SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA, empresa contratante e incumplidora de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo celebrado con él, que con ocasión del ingreso, en fecha 09 de septiembre de 2003, fue sometido a un examen médico pre empleo por el doctor Lairet Monteverde donde se determinó su buen estado de salud, la ausencias de discopatías y su plena capacidad productiva, que durante su relación con la SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, desempeñó el cargo de ingeniero CEMESTIM (ingeniero de campo), laborando de lunes a sábado, en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. y las 5:00 p.m., con una disponibilidad de veinticuatro (24) horas, realizando labores inherentes a su cargo como vestir líneas de bombeo, cabezal de cementación, mangueras de bajas de cuatro (4) pulgadas, mezclar espaciadores fluidos químicos, bajar y subir escaleras para la planchada del taladro de perforación, diseño de los programas de cementación en computadora (como lo hacía sentado en las sillas y escritorio no ergonómicos), ayudar al acoplamiento de las líneas y mangueras hechos estos que requerían de gran esfuerzo físico, correspondiéndole al mismo por concepto de salario normal la cantidad de Bs. 2.712,50, que su relación laboral culminó en fecha 31 de agosto de 2006, para un tiempo de servicio de dos (2) años, once (11) meses; que como fracciones superiores a seis meses se consideran como un año, se estaría en presencia de tres (3) años de servicios. Adujo que con ocasión del examen médico pre-retiro, llevado a cabo por el médico coordinador de la empresa Doctora Lairet Monteverde, en fecha 13 de septiembre de 2006, se determinó luego de efectuarse resonancia magnética por el Doctor Gustavo Arrieta, en fecha 11/09/06 que padecía de discopatía degenerativa L4-L5, L5-S1, con extrusión discal, postero lateral izquierda y foramidal, con ligera migración cefálica, por lo que en fecha 20 de noviembre de 2006, acudió a la unidad de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Zulia, (Diresat, Zulia), a fin de que este realizara la investigaciones y evaluaciones y diagnósticos pertinentes, que de las investigaciones llevadas a cabo por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT) en fecha 04/04/08, para determinar el origen y naturaleza de la enfermedad presentada por él, se determinó y concluyó que durante el curso de la relación laboral fue sometido a diversos factores de riesgos como adopción de posturas inadecuadas al momento de la coloración de las líneas y acoplamiento de las mismas, que estas tareas son de tipo repetitiva durante la colocación y acoplamiento de líneas, que dichas tareas generan torsión flexión, extensión del tronco y cabeza con o sin levantamiento de cargas, trasladar la manguera de 70 kilos, líneas con un peso de 20 kilos si son pequeñas y 50 o 60 kilos si son grandes, válvulas con un peso entre 20 y 41 kilos, empujar las mismas, bipedestación prolongada (entre 6 y 12 horas), bajar y subir constantemente escaleras, el turno de trabajo varia dependiendo de la actividad del pozo (lo cual puede implicar labores por mas de dieciséis (16) horas continuas), aduciendo que los hechos narrados constan en informe emitido por el Instituto previamente señalado, que en razón de los hechos antes expuestos y en vista de que comenzó con dolores lumbares, que es una de las formas en que se manifiesta la patología sufrida, desde el año 2004 aproximadamente, estableciéndose este momento como el de inicio de la enfermedad, con déficit funcional leve moderado, constatado por especialistas en neurología a través de exámenes como resonancia magnética de columna lumbar electromiografía de miembros inferiores, que fueron ordenados por Inpsasel en fecha 14/05/2007, estableció la Dra. Francisca J Nucete Ríos, Médico Ocupacional al servicio de (INPSASEL) que la patología antes descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que se encontraba obligado a trabajar imputable a condiciones disergonómicas, conforme lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y certificó que padece de Discopatía Lumbosacra L4, L5 y L5-S1, Extrusión Discal L5-S1, Protrusión Discal Postero Central L4 L5 (Nomenclatura CIE 10: M510) de origen y agravado por el trabajo, que ocasiona una discapacidad parcial permanente, que le impide realizar labores que implique esfuerzos físicos, tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas, someterse a esfuerzos postural generado por adoptar posturas incómodas o viciosas de la columna vertebral y mantenerse en bipedación prolongada. Indicó que el lugar donde recibió tratamiento médico fue el Hospital Noriega Trigo donde fue atendido por el Doctor Fernando Perozo en su condición de neurocirujano al servicio del seguro social, que en lo concerniente al tratamiento médico que recibe actualmente es fisioterapia en la Clínica Sur de PDVSA en campo alegría Lagunillas, donde es atendido por las ciudadanas Alicia Andara Fernández y Xiomara Cardozo, que en lo concerniente, a los medicamentos, se encuentra medicado con ibuprofeno y/o diclofenac sódico (antiinflamatorios) y glucosamina. Adujo que las consecuencias de la enfermedad, es que no puede realizar labores que implique esfuerzos físicos, como levantar peso, no puede estar de pie durante mucho tiempo, halar empujar cargas pesadas, dolor crónico, no puede rotar y flexionar el tronco en forma repetitiva, disminución de su capacidad en más de un 25% que le imposibilita desarrollar a plenitud sus funciones como ingeniero, pues esta involucra estar de pie y ejecutar actividad física vigorosa como las señaladas con anterioridad, estar permanentemente sometido a terapia, además de otras consecuencias discriminadas en el texto de la demanda. Señaló que los hechos antes mencionados constan en certificación de fecha 08 de julio de 2008, que la discopatía generada consta en planilla de notificación de accidente laboral ocurrido en septiembre del 2006 Nº 0000016 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y planilla Nº 0000018 Dirección de Medicina del Trabajo Departamento de Seguridad Industrial, declaración tardía de accidente de fecha 20 de septiembre del 2006. Alegó que las condiciones disergonómicas en las cuales desarrollaba sus funciones y descritas en este demanda, constituyen una violación de lo establecido en los artículos 56, numerales 1 y 4, 59 y 60 de la LOPCYMAT. Indicó que en vista de los resultados obtenidos en la evaluación del médico ocupacional, y dado el carácter ocupacional de la lesión, se dirigió a la empresa a fin de que le cancelara las indemnizaciones correspondientes por enfermedad ocupacional, obteniendo como respuesta de la ciudadana Adriana Quintero en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos, que ellos no le debían nada por ese motivo y que si lo deseaba acudiera a los tribunales, por lo que demanda a la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUEAL COMPAÑÍA ANONIMA hoy denominada SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, para que convenga o en su defecto sea compelida por este Tribunal a cancelar las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva, subjetiva y daño moral, con ocasión de enfermedades ocupacionales, según las disposiciones de la LOPCYMAT, Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y Código Civil (CC). Adujo un salario básico de Bs. 2.712,50 para un diario de salario básico de Bs. 90,42, un salario normal de Bs. 3.889,58, salario éste percibido en el último mes de labores y que se encuentra discriminados en recibos de pago, la cantidad de Bs. 1.697,68 correspondiente a la semana del 01/05/2006 al 15/05/2006 más la cantidad de Bs. 2.191,90 correspondiente a la semana del 16/05/20089 al 60/05/2009, para un diario de salario normal de Bs. 129,65 y un salario integral de Bs. 5.914,20 (se obtuvo de sumar el diario de utilidad de Bs. 33,61 [utilidad cancelada por la empresa de Bs. 11.224,77/334 días (que representa los últimos 11 meses laborados)] mas el diario del Bono Vacacional de Bs. 3,88 [10 días de bono vacacional que le corresponden según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7 días como base y uno adicional por cada año trabajador, es decir, 3 años, por el diario del salario normal de Bs. 129,65/334 días] mas el diario del salario normal de Bs. 129,65 [que se obtuvo de dividir el salario percibido en el último mes de labores de Bs. 3.889,58 entre 30 días del mes). Reclamó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1.- INDEMNIZACION POR DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE: Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT = Salario integral de Bs. 5.914,20 x 36 meses (que equivalen a 3 años) = Bs. 212.911,20; 2.- INDEMNIZACION POR DAÑO MATERIAL TARIFADO: Conforme a lo previsto en el artículo 560 de la LOT; 3.- LUCRO CESANTE (GANANCIA DE LA CUAL FUE PRIVADO): Artículo 1273 del Código Civil, daño patrimonial que se evidencia en la pérdida de su expectativa o proyección salarial que estimaba percibir durante su vida productiva, en razón de su profesión (la cual no podrá desplegar en plenitud), y de la actividad que desplegaba para la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA. Indicó que por las consideraciones antes expuestas y partiendo del hecho de que la reparación del daño además de integral debe ser proporcional al daño sufrido por el actor, se calcula el mismo, conforme a los siguientes parámetros: a) Edad al momento de producirse la enfermedad: 34 años, b) Expectativa de vida: la cual, según informe de la estrategia de cooperación de la Organización Panamericana de la Salud y la Organización Mundial de la Salud de Venezuela para el período 2007-2010, se ubica en 79,5 años para los hombres, c) salario normal mensual Bs. 3.889,58, motivo por el cual se reclama la cantidad de Bs. 176.975,89, que se obtiene de multiplicar 45,5 años (79,5 menos 34) por salario normal. Alegó que los conceptos antes mencionados ascienden a la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 576.586,93), la cual solicita le sea cancelada por la empresa SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA hoy denominada SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, los cuales le corresponden conforme a las disposiciones legales detalladas en el cuerpo de la presente demanda o en su defecto sea compelida a ello por este Tribunal, con los pronunciamientos de ley a los que haya lugar. Solicitó, en caso de condenatoria en costas el pago de honorarios profesionales los cuales estima en un 30% del valor de la demanda, sí como la indexación de las cantidades reclamadas e intereses moratorios si hubiera lugar a ellos.-

II
ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Del recorrido y análisis efectuado a los autos que conforman el presente asunto laboral quien decide pudo constatar que la demandada SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA hoy denominada SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, tal y como quedó asentado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según Acta levantada a tales efectos en fecha 01 de abril de 2011 (folios Nros. 192 al 194 de la Pieza Principal Nro. 2), lo cual se traduce en una admisión de los hechos alegados por la parte actora, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que tiene carácter absoluto, ya que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales; la cual constituye en este caso una presunción juris et de jure, es decir, que no admite prueba en contrario.

III
ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA

La parte co-demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, oponiendo de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés para intentar la presente demanda y la falta de cualidad de ella para sostener el presente asunto, ya que el demandante nunca fue o ha sido trabajador de ella. Arguye además, que ACURERO, nunca le prestó servicios en forma personal, directa e ininterrumpida, en consecuencia, no le asiste el derecho e interés legal y procesal para demandar beneficios económicos laborales, derivados de una relación laboral, ya que si se observa el material probatorio que riela inserto en el expediente, no se evidencia en forma alguna, que el demandante le haya prestado sus servicios a ella, pues no existe medio de prueba alguno en autos capaz de evidenciar esa supuesta prestación de servicios para ella, ya que el propio demandante reconoce en su escrito libelar, que real y efectivamente era trabajador de las sociedades mercantiles “SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA” razón por la cual no entiende cuál es la pretensión del demandante en reclamarle una serie de conceptos laborales derivados de una inexistente relación laboral. Establece igualmente que, no existe una identidad lógica entre la persona que ejerce un derecho y la persona contra la cual ese derecho se hace valer, y que en el caso de autos no se verifican, por parte del ciudadano ACURERO la figura de trabajador y tampoco de ella la figura del patrono. Así mismo, establece que no puede pensarse, no considerarse que hubo una relación laboral directa, personal, e ininterrumpida entre el demandante y ella, ya que el actor no estaba subordinado directamente a ella, o a alguno de sus representantes legales o laborales, es decir, no estaba bajo sus instrucciones u órdenes personales, que ella nunca le canceló alguna cantidad de dinero por concepto de salario y además que no se evidencia de autos, medio de prueba alguno que haga presumir remotamente la prestación de un servicio por parte del demandante para con ella. Niega y rechaza, que el ciudadano, JOSÉ ACURERO, le hubiese prestado sus servicios, desde el día 13 de Septiembre de 2.003, hasta el día 31 de Agosto de 2.006, ya que el demandante prestó sus servicios a la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A., y no a ella. Niega y rechaza igualmente que ella, se hubiese denominado en algún momento SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A. Igualmente, niega y rechaza, que el demandante le hubiese prestado sus servicios a ella desempeñando el cargo de Ingeniero de CEMESTIM (Ingeniero de Campo) en una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 5.00 p.m. de lunes a sábado. También, niega y rechaza, que le hubiese cancelado al demandante la cantidad de Bs. 2.712,50 por concepto de salario normal, ya que el demandante no es o ha sido trabajador de ella. Así mismo, niega y rechaza, que ella le haya practicado el día 11/09/06 una resonancia magnética, que le diagnosticara una Discopatía Degenerativa L4-L5, L5-S1, con extrusión discal, postero lateral izquierda y foramidal con ligera migración cefálica. Desconoce las circunstancias en las que habría trabajado el ciudadano Acurero, ya que nunca existió entre el demandante y ella una relación laboral, por ende mal puede tener conocimiento de los factores o riesgos a los cuales pudo estar expuesto en su trabajo. Desconoce igualmente, que el demandante esté padeciendo de una Discopatía Lumbrosacra L4-L5 y L5-S1, Extrusión Fiscal L5-S1, Protusión Discal Postero Central L4-L5 de origen y agravado por el trabajo, que ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente, ya que como fue afirmado en el punto previo, el ciudadano JOSÉ ACURERO no es, ni ha sido trabajador de ella. De igual forma, rechaza, niega y contradice que su representada haya emitido los comunicados identificados con las letras “C” y “D” que el actor anexó a su libelo de demanda, comunicados que no fueron suscritos por la junta directiva de ella. También, niega y rechaza, que incumpla con las normativas legales y contractuales en lo que respecta a la materia de seguridad, específicamente lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así mismo, aduce que si el demandante de autos, no fue trabajador de ella, mal puede pretender que ella le cancele las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva y/o subjetiva de una enfermedad profesional. Así mismo, niega y rechaza que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor de la cantidad de Bs. 212.911,20 por concepto de la indemnización por Discapacidad Parcial Permanente, previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que como lo afirmó en el punto previo, el demandante, no fue ni ha sido trabajador de ella; mal puede indemnizarle alguna cantidad de dinero por conceptos que se originan en la relación laboral. Igualmente, niega y rechaza, que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor de la cantidad de Bs. 3.889,58 por concepto de la indemnización por Daño Tarifado, de conformidad con lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que como lo afirmó en el punto previo, el demandante, no fue ni ha sido trabajador de ella; mal puede indemnizarle alguna cantidad de dinero por conceptos que se originan en la relación laboral. Del mismo modo, niega y rechaza, que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor de la cantidad de Bs. 140.024,88 por concepto de Daño Moral, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, ya que nunca ha cometido ningún hecho ilícito, que la obligue en consecuencia a reparar el daño causado, tal como lo establece el artículo 1.185 del Código Civil, ya que como lo afirmó en el punto previo, el demandante, no fue ni ha sido trabajador de ella; mal puede indemnizarle alguna cantidad de dinero por conceptos que se originan en la relación laboral. Finalmente, niega y rechaza que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor de la cantidad de Bs. 176.975,89 por concepto de Daño Material, (conocido en la doctrina como lucro cesante), de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, ya que nunca ha cometido ningún hecho ilícito, que la obligue en consecuencia a reparar el daño causado, tal como lo establece el artículo 1.185 del Código Civil, ya que como lo afirmó en el punto previo, el demandante, no fue ni ha sido trabajador de ella; mal puede indemnizarle alguna cantidad de dinero por conceptos que se originan en la relación laboral. Concluye, negando y rechazando que sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS. Solicita así mismo, se declare Sin Lugar la presente demanda que por cobro de bolívares, enfermedad profesional, daño moral y otras indemnizaciones laborales tiene intentada el ciudadano JOSE ARTURO ACURERO SALCEDO, en contra de ella.-

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y por cuanto la Empresa demandada SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA hoy denominada SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, no hizo acto de presencia a la apertura de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial en fecha 01 de abril de 2011 (folios Nros. 192 al 194 de la Pieza Principal Nro. 2), lo cual se traduce en la admisión de los hechos alegados por el ciudadano JOSE ARTURO ACURERO SALCEDO en su escrito libelar y de subsanación (confesión ficta), tales como: “que en fecha trece (13) de septiembre del 2003, comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA la cual conforma una unidad económica con la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, que ambas empresas se encuentran representadas por los ciudadanos CARLOS PORTA Gerente de Distrito Occidente, Eduardo Cagnolatti Vicepresidente para Venezuela y RODOLFO PIANCETINI Gerente Distrito Oriente y cuyo principal accionista es GP Investments Inc. De Brasil, siendo la empresa SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA empresa contratante e incumplidora de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo celebrado con él, que con ocasión del ingreso, en fecha 09 de septiembre de 2003, fue sometido a un examen médico pre empleo por el doctor Lairet Monteverde donde se determinó su buen estado de salud, la ausencias de discopatías y su plena capacidad productiva, que durante su relación con la SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, desempeñó el cargo de ingeniero CEMESTIM (ingeniero de campo), laborando de lunes a sábado, en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. y las 5:00 p.m., con una disponibilidad de veinticuatro (24) horas, realizando labores inherentes a su cargo como vestir líneas de bombeo, cabezal de cementación, mangueras de bajas de cuatro (4) pulgadas, mezclar espaciadores fluidos químicos, bajar y subir escaleras para la planchada del taladro de perforación, diseño de los programas de cementación en computadora (como lo hacía sentado en las sillas y escritorio no ergonómicos), ayudar al acoplamiento de las líneas y mangueras hechos estos que requerían de gran esfuerzo físico, correspondiéndole al mismo por concepto de salario normal la cantidad de Bs. 2.712,50, que su relación laboral culminó en fecha 31 de agosto de 2006, para un tiempo de servicio de dos (2) años, once (11) meses; que como fracciones superiores a seis meses se consideran como un año, se estaría en presencia de tres (3) años de servicios, que con ocasión del examen médico pre-retiro, llevado a cabo por el médico coordinador de la empresa Doctora Lairet Monteverde, en fecha 13 de septiembre de 2006, se determinó luego de efectuarse resonancia magnética por el Doctor Gustavo Arrieta, en fecha 11/09/06 que padecía de discopatía degenerativa L4-L5, L5-S1, con extrusión discal, postero lateral izquierda y foramidal, con ligera migración cefálica, por lo que en fecha 20 de noviembre de 2006, acudió a la unidad de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Zulia, (Diresat, Zulia), a fin de que este realizara la investigaciones y evaluaciones y diagnósticos pertinentes, que de las investigaciones llevadas a cabo por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT) en fecha 04/04/08, para determinar el origen y naturaleza de la enfermedad presentada por él, se determinó y concluyó que durante el curso de la relación laboral fue sometido a diversos factores de riesgos como adopción de posturas inadecuadas al momento de la coloración de las líneas y acoplamiento de las mismas, que estas tareas son de tipo repetitiva durante la colocación y acoplamiento de líneas, que dichas tareas generan torsión flexión, extensión del tronco y cabeza con o sin levantamiento de cargas, trasladar la manguera de 70 kilos, líneas con un peso de 20 kilos si son pequeñas y 50 o 60 kilos si son grandes, válvulas con un peso entre 20 y 41 kilos, empujar las mismas, bipedestación prolongada (entre 6 y 12 horas), bajar y subir constantemente escaleras, el turno de trabajo varia dependiendo de la actividad del pozo (lo cual puede implicar labores por mas de dieciséis (16) horas continuas), aduciendo que los hechos narrados constan en informe emitido por el Instituto previamente señalado, que en razón de los hechos antes expuestos y en vista de que comenzó con dolores lumbares, que es una de las formas en que se manifiesta la patología sufrida, desde el año 2004 aproximadamente, estableciéndose este momento como el del inicio de la enfermedad, con déficit funcional leve moderado, constatado por especialistas en neurología a través de exámenes como resonancia magnética de columna lumbar electromiografía de miembros inferiores, que fueron ordenados por Inpsasel en fecha 14/05/2007, estableció la Dra. Francisca J Nucete Ríos Médico Ocupacional al servicio de (INPSASEL) que la patología antes descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que se encontraba obligado a trabajar imputable a condiciones disergonómicas, conforme lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y certificó que padece de Discopatía Lumbosacra L4, L5 y L5-S1, Extrusión Discal L5-S1, Protrusión Discal Postero Central L4 L5 (Nomenclatura CIE 10: M510) de origen y agravado por el trabajo, que ocasiona una discapacidad parcial permanente, que le impide realizar labores que implique esfuerzos físicos, tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas, someterse a esfuerzos postural generado por adoptar posturas incómodas o viciosas de la columna vertebral y mantenerse en bipedación prolongada, que el lugar donde recibió tratamiento médico fue el Hospital Noriega Trigo donde fue atendido por el Doctor Fernando Perozo en su condición de neurocirujano al servicio del seguro social, que en lo concerniente al tratamiento médico que recibe actualmente es fisioterapia en la Clínica Sur de PDVSA en campo alegría Lagunillas, donde es atendido por las ciudadanas Alicia Andara Fernández y Xiomara Cardozo, que en lo concerniente, a los medicamentos, se encuentra medicado con ibuprofeno y/o diclofenac sódico (antiinflamatorios) y glucosalina, que las consecuencias de la enfermedad, es que no puede realizar labores que implique esfuerzos físicos, como levantar peso, no puede estar de pie durante mucho tiempo, halar empujar cargas pesadas, dolor crónico, no puede rotar y flexionar el tronco en forma repetitiva, disminución de su capacidad en más de un 25% que le imposibilita desarrollar a plenitud sus funciones como ingeniero, pues esta involucra estar de pie y ejecutar actividad física vigorosa como las señaladas con anterioridad, estar permanentemente sometido a terapia, además de otras consecuencias discriminadas en el texto de la demanda, que los hechos antes mencionados constan en certificación de fecha 08 de julio del 2008, que la discopatía generada consta en planilla de notificación de accidente laboral ocurrido en septiembre del 2006 Nº 0000016 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y planilla Nº 0000018 Dirección de Medicina del Trabajo Departamento de Seguridad Industrial, declaración tardía de accidente de fecha 20 de septiembre del 2006, que en vista de los resultados obtenidos en la evaluación del médico ocupacional, y dado el carácter ocupacional de la lesión, se dirigió a la empresa a fin de que le cancelara las indemnizaciones correspondientes por enfermedad ocupacional, obteniendo como respuesta de la ciudadana Adriana Quintero en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos, que ellos no le debían nada por ese motivo y que si lo deseaba acudiera a los tribunales, que devengó un salario básico de Bs. 2.712,50 para un diario de salario básico de Bs. 90,42, un salario normal de Bs. 3.889,58, salario éste percibido en el último mes de labores y que se encuentra discriminados en recibos de pago, la cantidad de Bs. 1.697,68 correspondiente a la semana del 01/05/2006 al 15/05/2006 más la cantidad de Bs. 2.191,90 correspondiente a la semana del 16/05/20089 al 60/05/2009, para un diario de salario normal de Bs. 129,65 y un salario integral de Bs. 5.914,20 (se obtuvo de sumar el diario de utilidad de Bs. 33,61 [utilidad cancelada por la empresa de Bs. 11.224,77/334 días (que representa los últimos 11 meses laborados)] mas el diario del Bono Vacacional de Bs. 3,88 [10 días de bono vacacional que le corresponden según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7 días como base y uno adicional por cada año trabajador, es decir, 3 años, por el diario del salario normal de Bs. 129,65/334 días] mas el diario del salario normal de Bs. 129,65 [que se obtuvo de dividir el salario percibido en el último mes de labores de Bs. 3.889,58 entre 30 días del mes)“; por lo que le corresponderá a este Juzgador de Instancia verificar si en la presente causa se encuentran presentes los extremos que configuran dicha confesión, es decir, constatar:

1. Si la acción interpuesta por el ciudadano JOSE ARTURO ACURERO SALCEDO en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la demandada sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA hoy denominada SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, no es contraria a derecho, y
2. Constatar si la parte demandada no logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos que fueron admitidos fictamente.

Por lo que en este caso, de haberse cumplido con los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y éste Tribunal de Juicio decidirá la causa conforme a dicha confesión; todo ello en aras de garantizar una Justicia eficaz, fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Por otro lado, con respecto a la parte co-demandada, sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, y en atención a los alegatos expuestos por la misma, y que dio contestación a la demanda, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. Determinar la procedencia o no de defensa previa de Falta de Cualidad e Interés para intentar la presente demanda y para sostener el presente asunto, alegada por la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA.
2. Determinar si la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA se denomina hoy SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.
3. Determinar si la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA forma parte o integra un GRUPO DE EMPRESAS O UNIDAD ECONOMICA con la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA.
4. Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas en base al cobro de Indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y lucro cesante.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa demandada SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA se denomina hoy SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, admitió tácitamente todos y cada uno de los hechos aducidos por el ciudadano JOSE ARTURO ACURERO SALCEDO, en virtud de no haber acudido a la apertura de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 2009 (folios Nros. 54 al 56 de la Pieza Principal Nro. 1), por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a este Tribunal de Juicio verificar si la pretensión incoada en su contra se encuentra ajustada a derecho, es decir, si los hechos admitidos tácitamente guardan relación con la norma jurídica peticionada. ASÍ SE DECIDE.-

De igual forma, la empresa co-demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, en su escrito de contestación de la demanda, adujo como defensa perentoria de fondo la Falta de Cualidad e Interés para intentar la presente demanda y para sostener el presente asunto, ya que el demandante nunca fue o ha sido trabajador de ella, alegando que nunca le prestó servicios en forma personal, directa e ininterrumpida, sin embargo, se evidencia de actas que el ex trabajador demandante alegó en su escrito libelar, la existencia de un Grupo Económico o de Empresas entre la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA y la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA; y que la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA se denomina hoy SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., por lo que considera este Juzgador que dicha defensa de fondo se encuentra supeditada a verificar la existencia de algún tipo de vínculo laboral directo o indirecto entre el ciudadano JOSE ARTURO ACURERO SALCEDO y la empresa co-demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, en virtud de la existencia del Grupo Económico o de Empresas aducido por el actor; razones por las cuales se procederá a determinar la existencia o no de este último, para proceder a resolver la defensa de fondo alegada por la parte co-demandada, empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA. En tal sentido, se debe establecer que la existencia del Grupo Económico o de Empresas debe ser demostrado por el ex trabajador demandante ciudadano JOSE ARTURO ACURERO SALCEDO, conforme al criterio vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Transporte Saet, S.A.), y por la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 17 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Dr. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso José Luis Pedrón Montañez Vs. Agropecuaria La Macaguita C.A., Promotora Isluga C.A., Y Consorcio Inversionista Mercantil Cima C.A., S.A.I.C.A.), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral. Igualmente, de no proceder la referida defensa de fondo, le corresponderá a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, la carga de desvirtuar o destruir los efectos derivados de la existencia del Grupo Económico o de Empresas, a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral, en base al cobro de Indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y lucro cesante; todo ello en aplicación de las reglas de distribución del riesgo probatorio establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión. ASÍ SE ESTABLECE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, antes de proceder a resolver la defensa perentoria de fondo aducida por la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, referida a la Falta de Cualidad e Interés para intentar y sostener el presente asunto, de la Acción intentada en su contra por el ciudadano JOSE ARTURO ACURERO SALCEDO, en base al cobro de indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y Lucro Cesante; quien suscribe el presente fallo reitera que considera necesario descender previamente al registro y análisis de los medios de pruebas promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente, dado que, dicha defensa se encuentra supeditada a verificar la existencia de algún tipo de vínculo laboral directo o indirecto entre el ciudadano JOSE ARTURO ACURERO SALCEDO y la empresa co-demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, por lo que pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, la parte demandante y la parte co-demandada ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de abril de 2011 (folios Nros. 192 al 194 de la Pieza Principal Nro. 2), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 04 de abril de 2011 (folio Nro. 198 de la Pieza Principal Nro. 2) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 03 de mayo de 2011 (folios Nros. 222 y 223 de la Pieza Principal Nro. 2).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL TRABAJADOR DEMANDANTE

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Originales de recibos de pago, de fechas: 16-05-2006 al 30-05-2006 y 01-05-2006 al 15-05-2006, constantes de DOS (02) folios útiles; rielado a los pliegos Nros 77 y 78 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios probatorios fueron reconocidos tácitamente por la representación judicial de la parte demandada, al no haberlo impugnados o desconocidos expresamente, dada su incomparecencia a la celebración de audiencia de juicio, ahora bien, de dichas pruebas documentales la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, no obstante, quien juzga observa que dichas pruebas documentales no fueron consignadas en copia fotostática simple sino en original, por lo que mal podían ser exhibidas por la parte contraria, en consecuencia, se debe tomar las instrumentales promovidas como pruebas documentales. Pues bien, del análisis efectuado a dichas pruebas documentales, este Juzgador les confiere valor probatorio, a los fines de demostrar que la empresa SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA, le realizada deducción al ciudadano JOSE ARTURO ACURERO SALCEDO, por Seguro Social Obligatorio, ello de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Copia fotostática simple de certificado de fecha 08-07-2008, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, constante de DOS (02) folios útiles; 3.- Copia certificada de expediente Nro. ZUL-47-IE-08-0240 relativo a investigación de origen de enfermedad, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, constante de SESENTA Y SIETE (67) folios útiles; 4.- Copia fotostática simple de Notificación emana del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, de fecha 17 de julio de 2008, constante de UN (01) folio útil; 5.- Copia fotostática simple de comunicación de fecha 05 de octubre de 2006, emitida por SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, S.A., dirigida al ciudadano JOSE ARTURO ACURERO, constante de DOS (02) folios útiles; 5.- Copia fotostática simple Forma 14-08 de Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones, emanada de la DIRECCIÓN DE AFILIACIÓN, PRESTACIONES SOCIALES EN DINERO, DIVISIÓN DE PRESTACIONES, correspondiente al ciudadano JOSE ACURERO, constante de UN (01) folio útil; 6.- Copia certificada emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, de Examen Médico Pre-Retiro de fecha 05 de octubre de 2006, emitida por SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A., correspondiente al ciudadano JOSE ARTURO ACURERO, constante de CUATRO (04) folios útiles; 7.- Copia certificada de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada por la empresa ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A., en fecha 05-02-03; 8.- Copia certificada de Acta de Asamblea General Ordinaria celebrada por la empresa ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A., en fecha 05-02-2003; 9.- Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada por la empresa SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A., en fecha 04-10-2006, 10.- Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada por la sociedad mercantil ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, SOCIEDAD ANONIMA (E.Y.E.S.A.), en fecha 01-09-2005; 11.- Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada por la empresa SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A., en fecha 06-09-2006; 12.- Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada por la empresa SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A., en fecha 17-05-2007; 13.- Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada por la empresa SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A., en fecha 31-08-2007; 14.- Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada por la empresa PRIDE INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, en fecha 09-09-2004; 15.- Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada por la sociedad mercantil ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, SOCIEDAD ANONIMA (E.Y.E.S.A.), en fecha 07-07-2004; 16.- Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada por la empresa PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en fecha 22-08-2006, 17.- Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada por la empresa PRIDE INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, en fecha 31-08-2007; 18.- Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada por la sociedad mercantil ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A., en fecha 19-06-2003; 19.- Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada por la sociedad mercantil ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, SOCIEDAD ANONIMA (E.Y.E.S.A.), en fecha 23-02-2005; 20.- Copia certificada de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada por la sociedad mercantil SERVICIOS ESPECIALES SAN ANTONIO, S.A., en fecha 20-04-2005; 21.- Copia certificada de registro de poder conferido por la sociedad mercantil SERVICIOS ESPECIALES SAN ANTONIO, S.A., en fecha 07-03-2005 al ciudadano GABRIEL MARTIN; 22.- Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinario de Accionistas celebrada por la sociedad mercantil SERVICIOS ESPECIALES SAN ANTONIO, S.A., en fecha 09-06-2006; 23.- Copia certificada de registro de prórroga de poderes conferido por la sociedad mercantil SERVICIOS ESPECIALES SAN ANTONIO, S.A., en fecha 06-06-2006; 24.- Copia certificada de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada por la empresa ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A. (EYESA), en fecha 26-04-00; 25.- Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada por la empresa ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A. (EYESA), en fecha 02-12-00; rieladas a los pliegos Nros. 79 al 150 de la Pieza Principal Nro. 1 y del 03 al 225 del Cuaderno de Recaudos; dichos medios de prueba fueron reconocidos tácitamente por la empresa co-demandada al no haber comparecido a la celebración de la audiencia de juicio y reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte co-demandada; es por lo que este Juzgador de Instancia debe tener como fidedigno su contenido, por lo que a tenor de los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar los siguientes hechos: que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, dio inicio a investigación de Origen de Enfermedad del ciudadano JOSE ARTURO ACURERO SALCEDO, aperturada en fecha 20/11/06 signada con el Expediente Nro. ZUL-47-IE-08-0240; verificando mediante informe de fecha 29/03/2008 que la empresa SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A., no contaba con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, sino que como está ubicada en las mismas instalaciones de la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. (antigua PRIDE INTERNACIONAL), aplica el mismo programa de ésta última, que la empresa SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A., tiene conformado y registrado el Comité de Seguridad y Salud Laboral con fecha 19/11/2007, que la fecha del examen pre-empleo del ciudadano JOSE ARTURO ACURERO SALCEDO es del 9/09/2003 cuyo resultado fue Capacitado, que la empresa SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A., realizó la declaración de accidente por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES en fecha 20 de septiembre de 2006, en el cual indicó que durante la prestación de sus servicios para la empresa se le generó discopatía degenerativa L4-L-5L5-S con extrusión discal L5-S1, postero-lateral izquierdo y foraminal con ligera migración cefálica, sin condicionar defecto en la fase mielografica, protusión postero-central L4-L5, que la empresa SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A., hizo la participación de retiro del trabajador JOSE ACURERO por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES en fecha 09/09/2006, que la empresa SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A., notificó del accidente laboral ante el INPSASEL en el año 2006, en el cual indica que el trabajador presenta discopatía degenerativa L4-L5, L5-S1, que la empresa SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A., realizó la declaración del accidente de trabajo por ante el MINISTERIO DEL TRABAJO en fecha 03/10/2005 en la cual indicó que el ciudadano JOSE ACURERO en la prestación de sus servicios dentro de su área laboral se le generó hernia umbilical, que en los años 2005 y 2006 la empresa SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A., le suministró al ciudadano JOSE ACURERO lentes, bragas y botas, que el ciudadano JOSE ACURERO participó en reuniones de la empresa SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A., sobre charlas de aletas de accidentes, exposición sobre el accidente del ciudadano JOSE ACURERO y sobre Tarjetas Stop; que según informe de fecha 04/04/2008 relativo a investigación de origen de la enfermedad del ciudadano JOSE ACURERO, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, concluyó que el mismo estuvo expuesto a diferentes factores de riesgos tales como: la adopción de posturas inadecuadas al momento de la colocación de las líneas y acoplamiento de la misma, que las tareas son de tipo repetitivo durante la colocación y acoplamiento de líneas, que las tareas implican la torsión, flexión, extensión de tronco y cabeza con o sin levantamiento de carga, trasladar la manguera, líneas, válvulas, empujar las mismas, bipedestación prolongada y que el turno podía variar dependiendo del pozo, y a consecuencia de dicha investigación de origen de enfermedad, en fecha 08 de julio de 2008 dicho instituto certificó que el ciudadano JOSE ARTURO ACURERO SALCEDO presenta: DISCOPATIA LUMBOSACRA L4-L5 y L5-S1, EXTRUSION DISCAL L5-S1, PROTUSION DISCAL POSTERO-CENTRAL L4-L5 (NOMENCLATURA CIE 10: M510), de origen AGRAVADO CON OCASIÓN DEL TRABAJO que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE que lo limitan a realizar actividades que implique esfuerzo físico tales como levantar, halar y empujar cargas pesadas, someterse a esfuerzos postular generado por adoptar posturas incómodas y viciosas de la columna vertebral y mantenerse en bipedestación prolongada, que en fecha 05 de octubre de 2006 la empresa SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A., notificó al ciudadano JOSE ACURERO de los resultados del examen físico pre-retiro en el cual se determinó que el mismo no estaba apto para egresar, el cual fue recibido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, ZULIA Y FALCON, en fecha 06/10/2006, que en fecha 24/03/2009 el ciudadano JOSE ACURERO SALCEDO solicitó su incapacidad por ante la DIRECCION DE AFILIACION Y PRESTACIONES EN DINERO, DIVISION DE PRESTACIONES, del MINISTERIO DEL TRABAJO, que la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A., que originalmente se denominada ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, SOCIEDAD ANONIMA, (EYESA); en fecha 31 de agosto de 2007 celebró Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en la cual se designó como Presidente al ciudadano CARLOS FLUVIO, titular de la CI/Pasaporte Nro. V-1725696N y como Vicepresidente al ciudadano RODRIGO RAMACCIOTTI, titular de la CI/Pasaporte Nro. 20803458N, y que la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA en fecha 31 de agosto de 2007 celebró Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en la cual se designó como Presidente al ciudadano CARLOS FLUVIO, titular de la CI/Pasaporte Nro. V-1725696N y como Vicepresidente al ciudadano RODRIGO RAMACCIOTTI, titular de la CI/Pasaporte Nro. 20803458N. ASI SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INFORME:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la CAMARA PETROLERA CAPITULO ZULIANO, Capítulo Zuliano, ubicada en la avenida 3Y, entre 78 y79 Centro Comercial Salto Angel, Piso 2, oficina 6, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 12 y 13 de la Pieza Principal Nro. 3. Ahora bien, del análisis minucioso efectuado a la información remitida por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma contribuye en la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; le confiere valor probatorio, verificándose que la sociedad mercantil SEPESA, C.A. (antes SERVICIOS ESPECIALES SAN ANTONIO, S.A. y SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO, C.A.), aparece publicada en el Directorio Empresarial de la pagina web de la CAMARA PETROLERA DE VENEZUELA, CAPITULO ZULIA, con los siguientes representantes: Presidente: Sr. Javier Sangino, Vicepresidente: Sr. Rómulo Rodríguez, y Responsable de Tesorería: Sra. Yamilt González, y que tiene la siguiente dirección: Avenida Santiago Mariño, Kilómetro 2 ½ frente a Transporte Reych, Zona Industrial San José de Guanipa, EL Tigrito, Estado Anzoátegui; la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, S.A. (PRIDE INTERNACIONAL, C.A.), con los siguientes representantes: Gerente Distrito Occidente: Sr. Carlos Porta, Vicepresidente para Venezuela: Sr. Eduardo Cagnolatti y Gerente de Distrito Oriente: Sr. Rodolfo Piacentini, y la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. con los siguientes representantes: Sr. Joe Dom Summers y Sr. Inaldo Romandini, y que tiene la siguiente dirección: Avenida Intercomunal, Edificio Pride, Sector Barrio Libertad, Las Morochas Ciudad Ojeda. ASI SE DECIDE.-

2.- Asimismo, a tenor del artículos 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la UNIDAD DE FISIOTERAPIA DE LA CLINICA SUR DE PDVSA, ubicada en Lagunillas del Estado Zulia; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBAS DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de las siguientes instrumentales:

A LA EMPRESA SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A.:
 Original de Recibos de pagos emitidos durante la relación de trabajo del demandante con SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A. (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos Nros. 77 y 78 de la Pieza Principal Nro. 1 consignadas).

A LA EMPRESA SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.:
 Original de documento que contiene la venta de acciones efectuada por la empresa PÉREZ COMPANC, S.A., de la totalidad de las acciones que poseía en la empresa SERVICIOS ESPECIALES SAN ANTONIO, quien posee el 100% de las acciones de SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A., a la empresa PRIDE INTERNACIONAL LTD (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas).

A LAS EMPRESAS SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A. Y SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.:
 Original de Estudio que debe realizar el empleador para adecuar las máquinas, herramientas y procesos de trabajo a las características psicológicas, culturales y antropométricas de los trabajadores, según lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas).

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras).

Así pues, en cuanto a la exhibición solicitada por la parte demandante de los Recibos de Pago, quien juzga observa que la parte demandada, la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA denominada hoy SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., no compareció a la apertura de la Audiencia Preliminar ni a la audiencia de juicio, no obstante, quien juzga observa que las pruebas documentales promovida para su exhibición no fueron consignadas en copia fotostática simple sino en original, por lo que mal podían ser exhibidas por la parte contraria, en consecuencia, se debe tomar las instrumentales promovidas como pruebas documentales; en consecuencia la valoración de las mismas fue realizado en líneas anteriores, específicamente en la evacuación de las Pruebas Documentales. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en cuanto a la exhibición de original de documento que contiene la venta de acciones efectuada por la empresa PÉREZ COMPANC, S.A., de la totalidad de las acciones que poseía en la empresa SERVICIOS ESPECIALES SAN ANTONIO, quien posee el 100% de las acciones de SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A., a la empresa PRIDE INTERNACIONAL LTD; la parte co-demandada SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., manifestó no tener en su poder la documental cuya exhibición se solicita, no obstante, y al constatarse que la parte demandante no consignó la copia fotostática simples de la documental señalada, cuya exhibición solicitó, ni indicó los datos que querían ser verificados, en consecuencia, quien decide, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, en relación a la exhibición de la documental señalada como Estudio que debe realizar el empleador para adecuar las máquinas, herramientas y procesos de trabajo a las características psicológicas, culturales y antropométricas de los trabajadores, según lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandada SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA denominada hoy SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., no compareció a la apertura de la Audiencia Preliminar ni a la audiencia de juicio, y la empresa co-demandada SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., manifestó no tener en su poder la documental cuya exhibición se solicita, sin embargo, por cuanto quien juzga constata que la parte demandante no consignó la copia fotostática simple de la documental up supra señalada, cuya exhibición se solicitó, ni indicó los datos que querían ser verificados, en consecuencia, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA, EMPRESA SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.

I.- PRUEBA DE INFORME:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a DIRECCION GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO DE LA CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CAJA REGIONAL, ubicada al final de la Avenida Las Delicias, avenida 15, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, a pesar de haber sido oficiado en varias oportunidades, es por lo que al surgir serias dudas en cuanto a los hechos controvertidos verificados en el caso de marras, este Juzgador de Instancia consideró conveniente hacer uso de las facultades probatorias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo cual resulta propicia la ocasión recordar que los artículos 71 y 156 del referido texto adjetivo laboral permiten al Juez de Juicio Laboral la facultad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, cuando los mismos sean insuficientes para formarse convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, entendiéndose por “esclarecimiento” de la verdad, que exista en autos la prueba de los hechos controvertidos, pero que hayan sido insuficientes, lo cual se traduce, en que el Juzgador no puede suplir la negligencia probatoria de las partes, por el contrario, debe existir la previa actividad probática de las partes, caso en el cual, de ser insuficiente la misma, podrá el Juzgador; para “esclarecer” la verdad de los hechos dudosos u obscuros, complementar su ilustración como antecedente necesario de la sentencia, permitiéndose despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formar criterio sobre la causa controvertida; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso María Del Carmen Viana Vs. West Indian Mercantile Co. Of Venezuela S.A., Y Compañía Anónima Laboratorios Asociados), que este sentenciador hace suyo y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral.

En éste sentido, mediante el instrumento previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pueden verificarse inicialmente los hechos, por el contrario se requiere de una actividad probatoria de las partes que haya sido insuficiente para establecer la verdad de los hechos controvertidos, caso en el cual, podrá el Juez de Juicio, esclarecer la verdad mediante la evacuación de pruebas complementarias; por lo cual éste Juzgado de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, el Juez en el desempeño de sus funciones tiene por norte de sus actos la verdad, la cual debe inquirirla por todos los medios a su alcance, ordenó oficiar a la DIRECCION GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO DE LA CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CAJA REGIONAL, ubicada al final de la Avenida Las Delicias, avenida 15, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informara los siguientes hechos: “…1.- Si el ciudadano JOSE ACURERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.319.116 y de este domicilio, se encuentra registrado en los archivos de asegurados de dicha institución. 2.- Si la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, antes denominada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, tiene registrado al ciudadano JOSE ACURERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.319.116 y de este domicilio. 3.- Cuál es la condición del ciudadano JOSE ACURERO, ya identificado, en dicha Institución, vale decir, si se encuentra activo o está pensionado y bajo qué circunstancia. 4.- Si en los archivos de esa dependencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), existe algún dictamen médico en el cual se hubiese evaluado o determinado algún grado de incapacidad al ciudadano JOSE ACURERO, ya identificado”.

En tal sentido, de las actas procesales se evidencia que la DIRECCION GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO DE LA CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CAJA REGIONAL, emitió respuesta sobre la información solicitada, mediante oficio de fecha 15 de marzo de 2012, rielado a los pliegos Nros. 07 y 08 de la Pieza Principal Nro. 4 del presente asunto, razones por las cuales este Juzgador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el ciudadano JOSE ARTURO ACURERO SALCEDO no ha sido inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., siendo inscrito en fecha 13/09/2003 por la sociedad mercantil ESTIMULACIONES Y ENPAQ S.A., y que el ciudadano JOSE ARTURO ACURERO SALCEDO no posee ningún tipo de pensión asociada, ni se encuentran en los archivos ningún dictamen médico en el cual se haya determinado algún tipo de incapacidad del ciudadano JOSE ARTURO ACURERO SALCEDO. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la DIRECCION ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular del Trabajo, ubicada en el Palacio de los Eventos al lado del Hotel Maruma, Circunvalación 2, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 40 al 108 de la Pieza Principal Nro. 3; del estudio y análisis realizado al contenido de la información suministrada, quien sentencia, observa que la misma contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que se le confiere valor probatorio, a tenor del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de verificar los siguientes hechos: que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, dio inicio a investigación de Origen de Enfermedad del ciudadano JOSE ARTURO ACURERO SALCEDO, aperturada en fecha 20/11/06 signada con el Expediente Nro. ZUL-47-IE-08-0240; verificando mediante informe de fecha 29/03/008 que la empresa SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A., no contaba con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, sino que como ésta ubicada en las mismas instalaciones de la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. (antigua PRIDE INTERNACIONAL), aplica el mismo programa de ésta última, que la empresa SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A., tiene conformado y registrado el Comité de Seguridad y Salud Laboral con fecha 19/11/2007, que la fecha del examen pre-empleo del ciudadano JOSE ARTURO ACURERO SALCEDO es del 9/09/2003 cuyo resultado fue Capacitado, que la empresa SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A., realizó la declaración de accidente por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES en fecha 20 de septiembre de 2006, en el cual indicó que durante la prestación de sus servicios para la empresa se le generó discopatía degenerativa L4-L-5L5-S con extrusión discal L5-S1, postero-lateral izquierdo y foraminal con ligera migración cefálica, sin condicionar defecto en la fase mielografica, protusión postero-central L4-L5, que la empresa SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A., hizo la participación de retiro del trabajador JOSE ACURERO por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES en fecha 09/09/2006, que la empresa SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A., notificó de accidente laboral ante el INPSASEL en el año 2006, en el cual indica que el trabajador presenta discopatía degenerativa L4-L5, L5-S1, que la empresa SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A., realizó la declaración del accidente de trabajo por ante el MINISTERIO DEL TRABAJO en fecha 03/10/2005 en la cual indicó que el ciudadano JOSE ACURERO en la prestación de sus servicios dentro de su área laboral se le generó hernia umbilical, que en los años 2005 y 2006 la empresa SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A., le suministró al ciudadano JOSE ACURERO lentes, bragas y botas, que el ciudadano JOSE ACURERO participó en reuniones de la empresa SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A., sobre charlas de aletas de accidentes, exposición sobre el accidente del ciudadano JOSE ACURERO y sobre Tarjetas Stop; que según informe de fecha 04/04/2008 relativo a investigación de origen de la enfermedad del ciudadano JOSE ACURERO, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, concluyó que el mismo estuvo expuesto a diferentes factores de riesgos tales como: la adopción de posturas inadecuadas al momento de la colocación de las líneas y acoplamiento de la misma, que las tareas son de tipo repetitivo durante la colocación y acoplamiento de líneas, que las tareas implican la torsión, flexión, extensión de tronco y cabeza con o sin levantamiento de carga, trasladar la manguera, líneas, válvulas, empujar las mismas, bipedestación prolongada y que el turno podía variar dependiendo del pozo, y a consecuencia de dicha investigación de origen de enfermedad, en fecha 08 de julio de 2008 dicho instituto certificó que el ciudadano JOSE ARTURO ACURERO SALCEDO presenta: DISCOPATIA LUMBOSACRA L4-L5 y L5-S1, EXTRUSION DISCAL L5-S1, PROTUSION DISCAL POSTERO-CENTRAL L4-L5 (NOMENCLATURA CIE 10: M510), de origen AGRAVADO CON OCASIÓN DEL TRABAJO que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE que lo limitan a realizar actividades que implique esfuerzo físico tales como levantar, halar y empujar cargas pesadas, someterse a esfuerzos postular generado por adoptar posturas incómodas y viciosas de la columna vertebral y mantenerse en bipedestación prolongada. ASI SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; verificándose del libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones que el ciudadano JOSE ARTURO ACURERO SALCEDO, padece de una enfermedad ocupacional denominada Discoptía Degenerativa L4-L5, L5-S1, con extrusión discal postero lateral izquierda y foramical con ligera migración cefálica, en labores de ingeniero CEMESTIM (ingeniero de campo), que desempeñaba a favor de su ex patrono sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA denomina hoy SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., en razón de lo cual demanda el pago de las Indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Daño Moral y Lucro Cesante; verificándose por otra parte que la firma de comercio SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA denominada hoy SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., no compareció a la apertura de la audiencia preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial en fecha 01 de abril de 2011 (folios Nros. 192 al 194 de la Pieza Principal Nro. 2), lo cual se traduce en la admisión de los hechos alegados por el ciudadano JOSE ARTURO ACURERO SALCEDO en su escrito libelar y de subsanación (confesión ficta), de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se tiene por admitido los siguientes hechos: que el demandante padece de una enfermedad ocupacional denominada Discopatía Degenerativa L4-L5, L5-S1, con extrusión discal postero lateral izquierda y foramical con ligera migración cefálica, que la misma fue adquirida con ocasión de la prestación de servicio como ingeniero CEMESTIM (ingeniero de campo), para la empresa demandada SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA, la inobservancia por parte de la empresa SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA de las normas e higiene y seguridad para el trabajo, que ocasionó al demandante un infortunio laboral y se le diagnosticó una Discopatía Degenerativa L4-L5, L5-S1, con extrusión discal postero lateral izquierda y foramical con ligera migración cefálica y quedando admitido igualmente, con respecto al daño moral, que el hecho generador del daño provino de la prestación del servicio; todo ello conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 1666 de fecha 03 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso José Tubalcaín García vs Emegas, C.A.), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral.

En tal sentido, al haber quedado reconocida por la empresa demandada SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA, la enfermedad padecida por el ciudadano JOSE ARTURO ACURERO SALCEDO denominada Discopatía Degenerativa L4-L5, L5-S1, con extrusión discal postero lateral izquierda y foramical con ligera migración cefálica, y por lo tanto el daño sufrido y la relación de causalidad como elementos integrantes de la responsabilidad objetiva (incapacidad parcial y permanente otorgada al trabajador) resulta aplicable en el caso bajo análisis el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo establecido en los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores.

Al efecto el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 573. En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento.
Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario. (Subrayado y negritas del Tribunal)

Ahora bien, dado que el ex trabajador demandante JOSE ARTURO ACURERO SALCEDO reclama el pago de la Indemnización por Responsabilidad objetiva, de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que en caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento y que esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario; por lo cual resulta necesario para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad ocupacional y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, el cual es relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización, por lo que en el presente caso dado que quedó admitida la existencia de la enfermedad ocupacional padecida por el demandante, no obstante, en relación a la indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es de naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, en caso de que el trabajador esté amparado por el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, observa este Juzgador que en el presente caso, quedó establecido en actas que el ciudadano JOSE ARTURO ACURERO SALCEDO se encuentra cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a los medios de pruebas documentales e informativos previamente valorados por este Juzgador, según los recibos de pagos rielados en las actas procesales de los cuales se demuestran las deducciones efectuadas por la patronal por concepto de Seguro Social Obligatorio, según la participación de retiro del trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la empresa que la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A., la cual se demostró de las actas procesales que originalmente se denominada ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, SOCIEDAD ANONIMA, (EYESA), quien inscribió al actor ante el referido Instituto; en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, quien debe pagar esta indemnización es el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y en consecuencia, se declara la improcedencia de la indemnización reclamada. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto a las cantidades reclamadas en base a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es de hacer notar que dicho instrumento legal dispone en su artículo 130, que en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste deberá indemnizar al trabajador o a sus derechohabientes en los términos establecidos en dicha Ley; no resultando suficiente para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en dicha norma el haber constatado la relación de causalidad entre la labor desempeñada y el daño sufrido, pues se exige como supuesto de hecho para que prospere la consecuencia jurídica en ella prevista, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente del empleador, en otras palabras, de la norma en referencia se evidencia que las sanciones e indemnizaciones allí establecidas deben ser ordenadas cuando el patrono no cumpliere con las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y siempre será preciso que el trabajador demuestre que el accidente o enfermedad ocupacional padecida hubiese sido el resultado de una actitud culposa del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso José Rafael Rodríguez Bermudez Vs. Acerotracto, C.A., y solidariamente contra PDVSA PETROLEO, S.A.), y ratificado en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Maribel Carillo Alvarado de González y Zurizaday González Carillo, actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto Ciro Rubén González Mendoza Vs. Industrias del Vidrio Lara, C.A. (Ivila); que este Tribunal adopta por razones de orden público laboral.

No obstante lo anterior, en el caso bajo análisis, dada la admisión de hechos por la empresa demandada SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA, quien juzga, tiene como cierto que la misma incumplió con las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de lo cual resulta a todas luces procedente la indemnización por responsabilidad objetiva (derivadas del daño material por la discapacidad parcial y permanente sufrida) reclamada por el ciudadano JOSE ARTURO ACURERO SALCEDO, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por haber padecido la enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, la cual estipula en el numeral 4° del artículo 130, lo siguiente:

Artículo 130. Indemnizaciones a los Trabajadores y Trabajadoras. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
(…)
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En tal sentido, este Juzgador reitera que dada la admisión de hechos por la empresa demandada SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA, quien juzga, tiene como cierto que la misma incumplió con las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sin embargo, el ciudadano JOSE ARTURO ACURERO SALCEDO, adujo en su escrito libelar y en su escrito de subsanación que no puede realizar labores que implique esfuerzos físicos, como levantar peso, no puede estar de pie durante mucho tiempo, halar empujar cargas pesadas, dolor crónico, no puede rotar y flexionar el tronco en forma repetitiva, disminución de su capacidad en más de un 25% que le imposibilita desarrollar a plenitud sus funciones como ingeniero, sin establecer específicamente el grado de discapacidad parcial y permanente que sufre y sin observarse de los medios de pruebas, alguna certificación que indique el grado de discapacidad padecida. En tal sentido, en el marco de la admisión de hechos en que ha incurrido la empresa demandada SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA, y por cuanto la misma incumplió con las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se debe tener como cierto que el grado de discapacidad supera el 25%, por lo que, quien juzga, considera procedente dicha indemnización en base al límite mínimo que establece el numeral 4° del artículo 130 ejusdem.

En consecuencia, este Juzgador considera procedente en derecho el pago de dicho concepto por Responsabilidad Objetiva, de conformidad con el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y dado que el ciudadano JOSE ARTURO ACURERO SALCEDO presenta: DISCOPATIA LUMBOSACRA L4-L5 y L5-S1, EXTRUSION DISCAL L5-S1, PROTUSION DISCAL POSTERO-CENTRAL L4-L5 de origen AGRAVADO CON OCASIÓN DEL TRABAJO, por lo que padece de una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según quedó evidenciado de la certificación emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en fecha 08 de julio de 2008, es por lo que le corresponde el pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 141.940,80), que es el resultado de multiplicar 24 meses (que es equivalente a DOS (02) años, [límite mínimo estipulado en la normativa legal señalada] a razón del salario integral mensual de Bs. 5.914,20 (salario éste alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada), la cual se ordena cancelar a favor del demandante por la indemnización contemplada en el artículo 130, numeral 4° la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASI SE DECIDE.-

En este orden de ideas, se evidencia del petitum presentado por el ciudadano JOSE ARTURO ACURERO SALCEDO, la reclamación efectuada con base al cobro de en cuanto al reclamo formulado referido al lucro cesante, el cual de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Bartola Cabrera Vs. Ghella Sogene, C.A.), quien pretenda ser indemnizado por la reparación de daños y perjuicios materiales que exceda las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena; correspondiéndole en todo caso a la parte reclamante la carga de demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.

En este sentido, el Lucro Cesante se configura principalmente por la privación de un aumento patrimonial, por la supresión de una ganancia esperada, por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito, de un hecho dañoso; mientras que el Daño Emergente lo constituye la pérdida que una persona sufre por el incumplimiento de la obligación de su deudor.

La doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal, que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

Efectuadas las anteriores consideraciones se pudo verificar que el ciudadano JOSE ARTURO ACURERO SALCEDO alegó que la firma de comercio SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA, incurrió en hecho ilícito puesto que no dio cumplimiento a lo estipulado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; al respecto, se debe señalar que si bien es cierto que la patología médica padecida por el ex trabajador accionante denominada DISCOPATIA LUMBOSACRA L4-L5 y L5-S1, EXTRUSION DISCAL L5-S1, PROTUSION DISCAL POSTERO-CENTRAL L4-L5, es eminentemente de naturaleza ocupacional, ya que, fue adquirida con ocasión del medio ambiente de trabajo al cual se encontraba expuesto durante su prestación de servicios personales como ingeniero CEMESTIM (ingeniero de campo) para la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA, hechos estos admitidos por la empresa demandada; no es menos cierto que de autos no quedó evidenciado que en el caso que nos ocupa, la Empresa demandada haya incurrió en hecho ilícito, lo cual resulta determinante para declarar la procedencia de este concepto, es decir, verificarse los extremos previstos en el artículo 1.185 del Código Civil (tal como fuera establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 03 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras De Roa, Caso: José Tubalcain García Vs. Emegas, C.A.), por lo que conforme a lo antes expuesto, y luego del escudriñamiento de las actas procesales, este jurisdicente no pudo verificar la existencia de prueba alguna tendente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono, por lo que, no habiendo probado la parte reclamante tales extremos, es decir, que el ente empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita, se impone declarar la improcedencia en derecho del concepto y cantidad reclamado en base al cobro de Lucro Cesante. ASÍ SE DECIDE.-.

En cuanto al reclamo formulado por el ciudadano JOSE ARTURO ACURERO SALCEDO en base al cobro de Daño Moral, quien suscribe el presente fallo debe establecer que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño (lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional) constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños (fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio), que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nro. 144 de fecha 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón S.A.), ratificada en sentencia Nro. 1844 de fecha 26 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: José Ramón Rodríguez Yépez Vs. Aluminio de Venezuela, C.A.), que la teoría del riesgo profesional nace con fundamento en la responsabilidad por guarda de cosas, por lo que, el patrono, es responsable en los casos en que el trabajador haya sufrido un infortunio de “carácter laboral” independientemente de que medie culpa y/o negligencia, por lo que resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad ocupacional decretada. Al respecto, la reparación del daño moral que se genera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, se hará en base a la sana crítica, ponderando y examinando la entidad del daño, el grado de educación, cultura, carga familiar, posición social y económica del querellante; así como las posibles circunstancias atenuantes a favor de la demandada y su capacidad económica para así por razones de equidad fijar una indemnización por daño moral ajustada a derecho.

En este sentido, este Juzgador procede a ponderar las siguientes circunstancias:

a). La Entidad del Daño: El ciudadano JOSE ARTURO ACURERO SALCEDO, padece actualmente de una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual, producto de una DISCOPATIA LUMBOSACRA L4-L5 y L5-S1, EXTRUSION DISCAL L5-S1, PROTUSION DISCAL POSTERO-CENTRAL L4-L5 (NOMENCLATURA CIE 10: M510), según la Certificación de Incapacidad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 08 de julio de 2008, rielada en autos a los folios Nros. 80 y 81 de la Pieza Principal Nro. 1 y de la resulta de la prueba de informe, rielada a los folios Nros. 144 al 212 de la Pieza Principal Nro. 3.

b). El Grado de Culpabilidad del Accionado o su Participación en el Infortunio o Acto Ilícito que causó el Daño: De actas quedó plenamente evidenciado que la firma de comercio SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA, durante la relación de trabajo que hoy nos ocupa, el ciudadano JOSE ARTURO ACURERO SALCEDO recibió de la parte demandada implementos de seguridad, tales como: bragas, botas y lentes.

c). La Conducta de la Víctima: Del análisis efectuado a los medios de prueba promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no se puede evidenciar que el ciudadano JOSE ARTURO ACURERO SALCEDO haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

d). Grado de Educación, Edad y Capacidad Económica del Reclamante: Para el momento de constatación de la enfermedad ocupacional el actor se desempeñaba como ingeniero CEMESTIM (ingeniero de campo), tenía 34 años de edad, y devengaba un Salario Diario de Bs. 90,42 (salario mensual de Bs. 2.712,50/ 30 días = Bs. 90,42), el cual fue reconocido tácitamente por la empresa demandada, dada la admisión de los hechos.

e). Capacidad Económica de la Empresa SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA: De actas se pudo verificar que la actividad económica de la Empresa demandada está referida a operaciones en la parte de hidrocarburos, en virtud de lo cual se concluye que la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA, dispone de activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas por el ciudadano JOSE ARTURO ACURERO SALCEDO.

f). Posibles Atenuantes a favor de la Empresa SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA: Luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de pruebas rielados en autos, se pudo observar que la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA, inscribió al ciudadano JOSE ARTURO ACURERO SALCEO ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como realizó los exámenes médicos pre retiro los cuales fueron notificados al actor, y que durante la relación de trabajo que hoy nos ocupa, el ciudadano JOSE ARTURO ACURERO SALCEDO recibió de la parte demandada implementos de seguridad, tales como: bragas, botas y lentes.

g). Referencias Pecuniarias Estimadas por el Juez para Tasar la Indemnización que Considera Equitativa y Justa para el caso concreto: Tomando como referencia que el ciudadano JOSE ARTURO ACURERO SALCEDO, padece de una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual, producto de una DISCOPATIA LUMBOSACRA L4-L5 y L5-S1, EXTRUSION DISCAL L5-S1, PROTUSION DISCAL POSTERO-CENTRAL L4-L5 (NOMENCLATURA CIE 10: M510); que lo limita a realizar actividades que implique esfuerzo físico tales como levantar, halar y empujar cargas pesadas, someterse a esfuerzos postular generado por adoptar posturas incómodas y viciosas de la columna vertebral y mantenerse en bipedestación prolongada; que el actor se desempeñaba como ingeniero CEMESTIM (ingeniero de campo), tenía 34 años de edad, y devengaba un Salario Diario de Bs. 90,42 (salario mensual de Bs. 2.712,50/ 30 días = Bs. 90,42); quien decide, estima prudente acordar como una retribución justa y equitativa, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) por concepto de daño moral derivado de la enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano JOSE ARTURO ACURERO SALCEDO, pues si bien no es posible restablecer la salud del actor, al haberse calificado la incapacidad como parcial y permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la lesión que padece. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, corresponde de seguida a éste Juzgador de Instancia pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en el caso de marras, como lo es verificar la existencia o no de un Grupo Económico o de Empresas entre las sociedades mercantiles SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA y la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA, dado que, el ex trabajador accionante manifestó en su libelo de demanda que laboró para la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA; y que la misma conforma un grupo de empresa con la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA; debiéndose destacar que dicho alegato debía ser demostrado por el ex trabajador demandante, conforme al criterio vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Transporte Saet, S.A.), y conforme al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Dr. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso José Luis Pedrón Montañez Vs. Agropecuaria La Macaguita C.A., Promotora Isluga C.A., Y Consorcio Inversionista Mercantil Cima C.A., S.A.I.C.A), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral.

Al respecto, resulta necesario destacar que la figura en cuestión se encuentra reconocida en nuestro derecho positivo laboral en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo contenido es el siguiente:

Articulo 177 L.O.T.: “La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendido al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que éste aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Por su parte, el Reglamento de la referida Ley Orgánica del Trabajo, de una forma más precisa que la norma antes transcrita, regula la situación de Grupos Económicos en los términos que siguen:

Artículo 22 R.L.O.T.: “Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerara que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas que estuvieran a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de una personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b). Las juntas administrativas ú órganos de dirección involucrados estuvieren conformadas, en proporción significativa, por las mismas personas;
c). Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d). Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”

El artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, recoge los elementos característicos que le venía reconociendo la jurisprudencia a esta figura del Grupo de Empresas. Estima Manuel Alfonso Brito, en el Libro “Doctrina comentada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social”, que estos elementos, aceptan una clasificación según su indispensable presencia o no en la constitución de la figura del Grupo de Empresas, llamados elementos esenciales o constitutivos a aquellos sin cuya presencia concurrente no es posible afirmar la existencia del Grupo de Empresas, y como elementos no esenciales o accesorios a aquellos cuya presencia reafirma la presunción de la existencia de un Grupo de Empresas, pero que por sí solos no la constituyen.

a) Esenciales o constitutivos:
i) Vínculos de capital o accionarios (unidad económica de carácter permanente) que pueden darse porque los accionistas sean comunes o porque exista una relación de dominio de una persona jurídica sobre otra que normalmente proviene de la propiedad que una ejerce sobre el cargo de la otra.
ii) Vínculos de administración-control o centro de dominio común (unidad de administración) normalmente porque las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa por las mismas personas (Art. 26 del RLOT).

b) No esenciales o accesorios:

i) El uso de una idéntica denominación, marca o emblema (denominado empresario aparente por la doctrina española)
ii) El desarrollo de un conjunto de actividades que evidencien su integración.

No se recogen los elementos característicos de aquellos sistemas que exigen elementos adicionales a la Unidad Económica y Administrativa para que se genere el efecto de la responsabilidad solidaria. Tal es el caso del sistema español, cuya jurisprudencia se pronuncia afirmando que el hecho que dos o más empleadores pertenezcan al mismo grupo no implica necesariamente responsabilidad solidaria entre ellos, sino que además se requiere la presencia de otros elementos de los cuales la jurisprudencia española ha ido formando un catálogo (vgr. funcionamiento unitario de las empresas, prestación de trabajo común o sucesivo a los patronos del grupo, planilla única, caja única, apariencia externa empresarial, etc.).

De lo comentado, podría inferirse que el sistema adoptado por la legislación venezolana es de tipo objetivo y que no requiere la presencia de elementos adicionales que demuestren la intención del patrono de aprovechar los servicios prestados sin hacerse cargo de las obligaciones que éstos generan. En tal sentido, de la letra del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se desprende que basta que se demuestre la existencia del Grupo de Empresas (vínculos administrativos y accionarios) para que sus efectos laborales puedan ser reclamados, aunque no se presenten prestaciones de servicios sucesivos o comunes respecto a los patronos, no existan integración de negocios ni centros de costos comunes y aunque tampoco existan denominaciones o lemas comunes. Cabría entonces pensar, en dos sociedades mercantiles cuyos administradores y accionistas sean los mismos, pero que sin embargo no integren de ninguna manera sus negocios, no compartan su plantilla de trabajadores ni de recursos, y a que además tengan convenciones colectivas totalmente distintas que obedezcan a actividades económicas completamente diferentes, sin interacción de ningún tipo, y aún entonces, sería posible declarar la existencia del Grupo de Empresas e invocar la solidaridad de las DOS (02) o más sociedades.

Por su parte, a juicio de Héctor Jaime Martínez, en el Libro “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”, bajo la Coordinación de Oscar Hernández Álvarez, señala que la existencia de un Grupo de Empresas podrá presumirse con base a la presencia de una o varias de las circunstancias siguientes:

a) Una interdependencia de objetivos y propósitos de las empresas confortantes del grupo o que desarrollen un conjunto de actividades que evidencien su integración;
b) La existencia de vínculos de coordinación y colaboración entre ellas.
c) Cuando las juntas administradoras o los órganos de dirección estén conformadas, en proporción significativa, por las mismas personas.
d) Relación de dominancia accionaría de unas empresas sobre otras, o el hecho de que los accionistas con poder decisorio sean comunes.
e) Cuando sus oficinas se encuentren ubicadas en las mismas edificaciones.
f) Cuando utilicen una misma denominación, marca o emblema común.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social en numerosas sentencias, entre ellas la Sentencia Nro. 0526 de fecha 24 de abril de 2008, (Caso Rafael Alejandro Escalante, contra las sociedades mercantiles Hiper Carnes San Diego, C.A.; Hiper Carnes Los Arales, C.A.; Hipercarnes Naguanagua, C.A.; Shopping Carnes Branger, C.A.; Frigorífico Plaza De Toros, C.A.; Hipercarnes Las Ferias, C.A.; Frigorífico Plaza Los Guayos, C.A.; Asados Flor Amarillo, C.A.; El Mesón De La Carne Ii, C.A. E Inversora D’ Fonsek, C.A., y como tercero forzoso interviniente la sociedad mercantil Las Piedras, C.A.) ha acogido el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, en donde ésta sintetizó, varios criterios para determinar en que momento se está frente a un grupo de empresas, y específicamente en materia laboral, expresando la decisión aludida, lo siguiente:

“...3º) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo...
Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse él o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.
Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.
4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal...” (Subrayado y Negrillas de la Sala).

Efectuadas las anteriores consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, y luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, este Tribunal de Juicio, de las documentales promovidas por la parte demandante referidas a Actas Constitutivas y Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas tanto de SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA y la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA originalmente denominada ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, SOCIEDAD ANONIMA, (EYESA); se pudo constatar que la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA originalmente se denominada ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, SOCIEDAD ANONIMA, (EYESA) y la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA, tienen como Presidente al ciudadano CARLOS FLUVIO, titular de la CI/Pasaporte Nro. V-1725696N y como Vicepresidente al ciudadano RODRIGO RAMACCIOTTI, titular de la CI/Pasaporte Nro. 20803458N; circunstancias estas por las cuales, no queda dudas a éste Juzgador de Instancia sobre el hecho de que efectivamente entre las Empresas SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA originalmente denominada ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, SOCIEDAD ANONIMA, (EYESA), y la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA, existe una Unidad Económica conforme a lo establecido en los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que se encontraban sometidas a una administración o control común por medio de los ciudadanos CARLOS FLUVIO y RODRIGO RAMACCIOTTI. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto a la defensa de fondo aducida por la empresa co-demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, referida a la falta de cualidad e interés para intentar y sostener el presente proceso, bajo el argumento de no ser patrono del ciudadano JOSE ARTURO ACURERO SALCEDO; se debe traer aclarar que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés serio y actual.

El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

Pues bien, en éste sentido el maestro LUÍS LORETO expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

En esta misma tónica, para el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

Al respecto, se debe observar que si bien quedó establecido que entre las Empresas SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA originalmente denominada ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, SOCIEDAD ANONIMA, (EYESA), y la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA, existe una Unidad Económica conforme a lo establecido en los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que se encontraban sometidas a una administración o control común por medio de los ciudadanos CARLOS FLUVIO y RODRIGO RAMACCIOTTI; no es menos cierto que las labores ejecutadas por el ciudadano JOSE ARTURO ACURERO SALCEDO a favor de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA, durante su prestación de servicios personales como ingeniero de campo, fueron las únicas que generaron la aparición de la enfermedad ocupacional determinada, y por tanto resulta evidente para este Juzgador que ésta última es la única responsable del resarcimiento de los daños ocasionados, pues dichas indemnizaciones son de carácter personal, es decir, intuito personae, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Fermín Alfonso Sayazo Vs. Servicios Halliburton de Venezuela S.R.L., y Pdvsa Petróleo, S.A.), decisión del día 04 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso Heberth Argenis Nadales Heredia Vs. Jeri Producciones Gráficas Ca, y Otro), decisión de fecha 12 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso José Gregorio Sánchez Vs. Schlumberger De Venezuela, S.A. y Pdvsa Petróleo, S.A.), criterios que acoge este Juzgador en el presente caso por razones de orden público laboral.

En este sentido, se debe reiterar que si bien la existencia del Grupo de Empresas o Unidad económica genera para los patronos o patronas que lo integren, una responsabilidad solidaria entre sí, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores; no es menor cierto que los daños acaecidos a estos genera una responsabilidad personalísima, por ser el que generó el daño (accidente o enfermedad) ocasionado al trabajador; por ello la misma se limita específicamente a aquel patrono al cual se preste o se haya prestado servicios, o bien la que ha resultado favorecida por los servicios prestados por el trabajador, pues es dicho patrono, el que ha debido proveer condiciones de trabajo que evitaran la ocurrencia del accidente o el padecimiento de la enfermedad alegada.

En consecuencia, al no haber prestado servicios el ciudadano JOSE ARTURO ACURERO SALCEDO a favor de la Empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, se debe declarar la improcedencia de la responsabilidad de la parte co-demandada, sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, para responder de las Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional (Incapacidad Parcial y Permanente), Lucro Cesante y Daño Moral, reclamadas en el presente asunto, y en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la parte co-demandada, Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, referida a la Falta de Cualidad e Interés para intentar la presente demanda y sostener el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

Por los argumentos antes expuestos, y al haber prosperado la defensa de fondo alegada por la parte co-demandada, Empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, este Juzgador declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ARTURO ACURERO SALCEDO en contra de la Empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, por motivo de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y Lucro Cesante. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CIENTO SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 171.940,80), que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA hoy denominada SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, al ciudadano JOSE ARTURO ACURERO SALCEDO, por concepto de Cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y Lucro Cesante. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto Indemnizaciones por responsabilidad objetiva por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 141.940,80), los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de la última notificación en la empresa SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA hoy denominada SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, ocurrida el día 25 de enero de 2010 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Circuito Judicial Laboral del Estado Anzoátegui con sede en la Ciudad del Tigre, rielada a los folios Nros. 185 al 187 de la Pieza Principal Nro. 2) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa Vs. Minería M.S., C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la empresa SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA hoy denominada SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto Indemnizaciones por responsabilidad objetiva por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 141.940,80), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa Vs. Minería M.S., C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, en caso de que la Empresa SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA hoy denominada SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, no cumpliere voluntariamente con el pago de las cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Daño Moral equivalente a la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), se condena al pago de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa Vs. Minería M.S., C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Bartolo Cabrera Vs. Ghella Sogene, C.A.) y en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Angel Ernesto Mendoza Vs. General Motors Venezolana, C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ARTURO ACURERO SALCEDO, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA hoy denominada SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, por motivo de Cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y Lucro Cesante, por la cantidad CIENTO SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 171.940,80), en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la parte co-demandada, Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, referida a la Falta de Cualidad e Interés para intentar la presente demanda y sostener el presente asunto, con motivo de la demanda intentada por el ciudadano JOSE ARTURO ACURERO SALCEDO en contra de la Empresa SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA hoy denominada SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, y parte co-demandada, sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, integrante del grupo o unidad económica SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA hoy denominada SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA; por motivo de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y Lucro Cesante.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ARTURO ACURERO SALCEDO en contra de la Empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, por motivo de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y Lucro Cesante.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ARTURO ACURERO SALCEDO en contra de la Empresa SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA hoy denominada SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA; por motivo de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y Lucro Cesante.

CUARTO: Se ordena a la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA hoy denominada SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA; pagar al ciudadano JOSE ARTURO ACURERO SALCEDO, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y Lucro Cesante.

QUINTO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandante, ciudadano JOSE ARTURO ACURERO SALCEDO, con respecto al particular segundo de la presente decisión, por haber resultado vencido totalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO: No se condena en costas del proceso, con respecto al particular tercero de la presente decisión, por no haber vencimiento total de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Tres (03) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 01:57 p.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 01:57 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA


ASUNTO: VP21-L-2009-000472.-
JDPB/mb.-