REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º
Conoce este Órgano Jurisdiccional del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado en fecha 14 de junio de 2011, por el abogado en ejercicio NUNZIO DE GREGORIO CASALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.314, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA, C.A. (MUNOVEN), inscrita originalmente bajo la forma de sociedad de responsabilidad limitada, en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 1972, bajo el Nro. 6, Libro 7, modificada en varias oportunidades, transformada en sociedad anónima según consta en Acta de Asamblea de socios inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de marzo de 1993, bajo el Nro. 7, Tomo 3-A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio NUNZIO GREGORIO CAZALES, GUIDO URDANETA, HOWARD QUINTERO, SORAYA VALIÑAS, RICHARD PRIETO y GUIDO URDANETA SANDREA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.314, 22.892, 64.706, 74.575, 103.093 y 114.756, respectivamente, demandando la nulidad absoluta de la providencia administrativa No. 109-2010, dictada el día 13 de diciembre de 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, a través de la cual se declaró CON LUGAR el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano MOISES DAVID CALDERA SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.468.575, el cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2010-01-00191, del mencionado ente administrativo, de la cual fue notificado en fecha 21 de diciembre de 2010.
Recibida la presente causa, este Tribunal mediante fallo de fecha 17 de junio de 2011, se declaró COMPETENTE para conocer y decidir el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA, C.A. (MUNOVEN), representada por el abogado en ejercicio NUNZIO DE GREGORIO CASALE, antes identificados; se ADMITE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA, C.A. (MUNOVEN), demandando la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa No. 109-2010, dictada el día 13 de diciembre de 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en la ciudad y municipio Cabimas del Estado Zulia, a través de la cual se declaró CON LUGAR el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano MOISES DAVID CALDERA SUBERO, antes identificado, el cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2010-01-00191, del mencionado ente administrativo; y en tal sentido se ordenó la notificación al Inspector del Trabajo con sede en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, a quien se le ordena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la remisión del expediente administrativo relacionado con este juicio, signado bajo el No. 008-2010-01-00191, de la nomenclatura llevada por dicha Autoridad Administrativa, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, remitiéndole copias certificadas de la demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión; al Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de la demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión; a la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA, C.A. (MUNOVEN), con el objeto de hacerle de su conocimiento de la admisión de la presente demanda, instándolo a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse en el presente asunto y que han sido ordenadas, a fin de cumplir con las notificaciones acordadas; y al ciudadano MOISES DAVID CALDERA SUBERO, antes identificado, en virtud de ser afectado por el Acto Administrativo impugnado, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio jurisprudencial, de carácter vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: C. V. G Siderúrgica del Orinoco [SIDOR], C. A..); procediendo a librarse las correspondientes boletas de notificaciones, con anexos de las copias certificadas del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo; y finalmente dejando constancia que una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar en auto por separado, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Pues bien, verificadas las notificaciones ordenadas por este Tribunal, se procedió a fijar por auto de fecha 25 de abril de 2012 (folio Nro. 180), la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a celebrarse el mismo día de hoy, realizándose dicho acto a la hora fijada, oportunidad en la cual compareció la parte recurrente, sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA, C.A. (MUNOVEN), representada por sus apoderados judiciales, los abogados en ejercicio NUNZIO CASALE y GUIDO URDANETA, antes identificados; compareciendo igualmente el abogado FRANCISCO JOSE FOSSI CALDERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, en su condición de Fiscal 22° del Ministerio Público del Estado Zulia; se dejó constancia de la incomparecencia del trabajador MOISES DAVID CALDERA SUBERO, antes identificado, y del ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO CON SEDE EN LA CIUDAD Y MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA; oportunidad en la cual, con posterioridad a que la parte recurrente realizara su disertación con respecto al presente Recurso de Nulidad Interpuesto, procedió la representación del Ministerio Público en la persona del Fiscal 22° del Ministerio Público del Estado Zulia, a exponer que no consta en actas la notificación del ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO CON SEDE EN LA CIUDAD Y MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, no obstante haber sido ordenada su notificación en la oportunidad de admitirse la presente causa, razones por las cuales solicitó muy respetuosamente la reposición de la presente causa al estado de volver a fijarse y celebrarse la presente causa, todo ello en aras de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso en la presente causa.
En tal sentido, este Tribunal procedió a realizar en el mismo acto las actas del expediente, constatando las notificaciones efectuadas y la falta de notificación manifestada por la representación del Ministerio Público, razones por las cuales, fijó en el mismo acto que el pronunciamiento sobre dicha solicitud se haría por separado en el mismo día hábil de hoy; en consecuencia procede este Juzgador a emitir pronunciamiento sobre las circunstancias antes señaladas, en el siguiente sentido:
UNICO
SOBRE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Como se expuso anteriormente, verificadas las notificaciones ordenadas por este Tribunal, se procedió a fijar por auto de fecha 25 de abril de 2012 (folio Nro. 180), la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a celebrarse el mismo día de hoy, realizándose dicho acto a la hora fijada, oportunidad en la cual compareció la parte recurrente, el abogado FRANCISCO JOSE FOSSI CALDERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, en su condición de Fiscal 22° del Ministerio Público del Estado Zulia; se dejó constancia de la incomparecencia del trabajador MOISES DAVID CALDERA SUBERO, antes identificado, y del ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO CON SEDE EN LA CIUDAD Y MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA; oportunidad en la cual, con posterioridad a que la parte recurrente realizara su disertación con respecto al presente Recurso de Nulidad Interpuesto, procedió la representación del Ministerio Público en la persona del Fiscal 22° del Ministerio Público del Estado Zulia, a exponer que no consta en actas la notificación del ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO CON SEDE EN LA CIUDAD Y MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, no obstante haber sido ordenada su notificación en la oportunidad de admitirse la presente causa, razones por las cuales solicitó muy respetuosamente la reposición de la presente causa al estado de volver a fijarse y celebrarse la presente causa, todo ello en aras de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso en la presente causa.
Al respecto, este Juzgador de Instancia, a los fines de una mayor inteligencia del caso que hoy nos ocupa, considera necesario traer a colación que el proceso cumple la función pública de solucionar los conflictos surgido entre los justiciados, consagrando que la potestad de administrar justicia, si bien emana de los ciudadanos y ciudadanas conforme el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se imparte a través de los órganos jurisdiccionales, ya que es sabido que el monopolio de la administración de justicia se encuentra concentrado en el Estado, se elimina la justicia privada circunstancia ésta de la cual se infiere, que el proceso contencioso, tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho. Por ello el proceso desarrolla, a través de los diversos estadios procedimentales, la controversia que surge por la contraposición de intereses intersubjetivos a los fines de exigir que se le reconozca o se le constituya un derecho a un particular y el Estado coaccione, a través de los Tribunales de la República, su cumplimiento y ejecución en el caso de una decisión favorable.
Conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflictos sino la relación de la justicia, empero se consagra en todo caso la preservación de la armonía social y el necesario orden colectivo, alcanzando la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, lo cual sólo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia, la cual se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones o excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
Por otro lado, el proceso entendido como un amalgama de actos sucesivos unos de otros que conllevan a un ulterior fallo susceptible de ejecución, se encuentra regulado o reglado por un conjunto de principios que lo informan, dentro de los cuales se encuentran el principio inquisitivo, dispositivo, de veracidad, de lealtad y probidad, así como el de igualdad, entre otros; incluso, existen principios constitucionales procesales tales como el principio de justicia, de moralidad, ética, de la defensa y del debido proceso, entre otros, que se encuentran regulados en los artículos 2, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ellos cuyo resguardo y preservación se hace imperante a los fines de consagrar el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, en todos los actos procedimentales hasta la oportuna y obligatoria ejecución del fallo a dictarse.
En este sentido, es evidente que en cada procedimiento, en cada estadio procesal, se debe velar por la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, por lo cual se hace obligatorio el respeto de los lapsos legales correspondientes, los cuales, al cumplirse unos comienzan otros, sin posibilidad de aperturarse nuevamente, solo en los casos excepcionales legalmente establecidos. Aunado a ello, es entendido que existen varios lapsos procedimentales de inalterable observancia y cumplimiento, sin posibilidad de alterarse por las partes, sobre todo cuando en ello se ve involucrado cuestiones de orden público.
Al respecto, se observa de las actas procesales que en la presente causa, una vez recibida, este Tribunal mediante fallo de fecha 17 de junio de 2011, se declaró COMPETENTE para conocer y decidir el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA, C.A. (MUNOVEN), representada por el abogado en ejercicio NUNZIO DE GREGORIO CASALE, antes identificados; se ADMITE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA, C.A. (MUNOVEN), demandando la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa No. 109-2010, dictada el día 13 de diciembre de 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en la ciudad y municipio Cabimas del Estado Zulia, a través de la cual se declaró CON LUGAR el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano MOISES DAVID CALDERA SUBERO, antes identificado, el cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2010-01-00191, del mencionado ente administrativo; y en tal sentido se ordenó la notificación al Inspector del Trabajo con sede en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, a quien se le ordena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la remisión del expediente administrativo relacionado con este juicio, signado bajo el No. 008-2010-01-00191, de la nomenclatura llevada por dicha Autoridad Administrativa, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, remitiéndole copias certificadas de la demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión; al Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de la demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión; a la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA, C.A. (MUNOVEN), con el objeto de hacerle de su conocimiento de la admisión de la presente demanda, instándolo a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse en el presente asunto y que han sido ordenadas, a fin de cumplir con las notificaciones acordadas; y al ciudadano MOISES DAVID CALDERA SUBERO, antes identificado, en virtud de ser afectado por el Acto Administrativo impugnado, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio jurisprudencial, de carácter vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: C. V. G Siderúrgica del Orinoco [SIDOR], C. A..); procediendo a librarse las correspondientes boletas de notificaciones, con anexos de las copias certificadas del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo; y finalmente dejando constancia que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar en auto por separado, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente se evidencia de las actas procesales que en fecha 20 de junio de 2011, se libraron sendos carteles de notificación a la parte recurrente, sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA, C.A. (MUNOVEN), y al tercero afectado, ciudadano MOISES DAVID CALDERA SUBERO (folios Nros. 137 y 138), dándose por notificada en forma tácita la parte recurrente mediante diligencia suscrita en fecha 21 de junio de 2011, oportunidad en la cual consignó las copias fotostáticas simples a los fines de su certificación y cumplir con resto de las notificaciones ordenadas, por lo que se procedió a librar en fecha 22 de junio de 2011, el oficio signado con el Nro. T1J-2011-463 dirigido al Procurador General de la República, y oficio signado con el Nro. T1J-2011-464 dirigido al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.
En tal sentido, constan en las actas procesales que la notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, fue realizada mediante exposición efectuada en fecha 07 de julio de 2011, por el alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia (folios Nros. 146 y 147), sin poder realizarse en forma personal la notificación del Procurador General de la República en virtud de que debía se realizada en la ciudad de Caracas, para lo cual se libró el correspondiente exhorto de notificación a Cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resultas fueron recibidas y agregadas en fecha 22 de marzo de 2012 (folios Nros. 164 al 177), verificándose la notificación efectuada al Procurador General de la República, mediante exposición efectuada en fecha 14 de febrero de 2012 por al Alguacil adscrito a dicho Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas.
Finalmente se deja constancia que en fecha 19 de julio de 2011, fue consignada a las actas procesales, la notificación correspondiente al tercero afectado, ciudadano MOISES DAVID CALDERA SUBERO, según exposición efectuada por el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia (folios Nros. 153 y 154).
Asimismo, observa este Juzgador que dichas actuaciones fueron y corresponden con las actuaciones registradas en el Sistema Iuris 2000, por lo cual no se verifica en forma alguna forjamiento o manipulación de las actas procesales con respecto a las notificaciones y demás actuaciones procesales rieladas en el presente asunto.
Pues bien, como puede observarse, no obstante se ordenó mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2011, la notificación del Inspector del Trabajo con sede en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, a quien se le ordena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la remisión del expediente administrativo relacionado con este juicio, signado bajo el No. 008-2010-01-00191, de la nomenclatura llevada por dicha Autoridad Administrativa, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, el correspondiente oficio no fue librado oportunamente, por lo que dicha notificación no fue cumplida hasta la presente fecha.
En tal sentido, el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece el deber de notificar al representante del órgano que haya dictado el acto, ordenándose en el mismo acto, conforme el artículo 79 ejusdem, la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, disponiendo el artículo 82 del mismo cuerpo normativo que, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, se procederá a fijar la audiencia de juicio, discurriendo los demás estados procesales tendientes a la prosecución del proceso, por lo que se observa que este acto de notificación (al Inspector del Trabajo como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna), conjuntamente con el resto de las notificaciones ordenadas, constituye un requisito necesario y fundamental para la celebración de la audiencia de juicio y demás actos sucesivos, por lo cual, hasta tanto no se hayan verificado todas las notificaciones ordenadas, no podrá celebrarse el referido acto.
En el presente asunto, este Tribunal procedió a fijar y a celebrar en esta misma fecha la audiencia de juicio, sin constar en las actas procesales hasta la presente fecha, la notificación del Inspector del Trabajo con sede en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, ordenada mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2011, omisión e incumplimiento que acarrea la nulidad de tales actos, a los fines de cumplirse con la notificación ordenada, con la consecuente reposición de la causa al estado de verificarse en actas dicha circunstancia.
En tal sentido, se debe traer a colación que la reposición de la causa se impone como una consecuencia legal devenida del incumplimiento de las formalidades establecidas en la ley especial, sin embargo, dicha reposición debe perseguir, en todo caso, un fin útil para el proceso y siempre que el mismo no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento estipulado en materia Contencioso Administrativa, el cual establece textualmente que:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En este sentido, considera este Juzgador que la nulidad a declararse debe ser consecuente con los actos consecutivos al acto írrito. Sería incongruente que se declare una nulidad de un acto de forma aislada, y los demás actos consiguientes fuesen válidos, porque se entiende que si se declara la nulidad de un determinado acto, conlleva a que los actos consecuentes de dicho acto nulo, fuesen igualmente nulos, trayendo como consecuencia una reposición de la causa al estado de que se subsane dicha nulidad y puedan ser válidos los actos procedentes del primero, es decir, que no se deberá declarar la nulidad de un determinado acto, sino que la nulidad a declararse debe implicar igualmente la reposición de la causa al estado consiguiente al acto declarado nulo, tal como lo establece el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicable igualmente al procedimiento estipulado en materia Contencioso Administrativa, al señalar:
Artículo 211.”No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
Al respecto, este Tribunal observa de las actas procesales que no obstante haberse ordenado la notificación del Inspector del Trabajo con sede en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2011, conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la misma no se libró ni se llevó a cabo, sin cumplirse igualmente la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, conforme el artículo 79 ejusdem, omisión que se mantiene hasta la presente fecha, y que obligatoriamente debe cumplirse y verificarse en las actas del expediente a los fines de celebrarse la audiencia de juicio, conforme al artículo 82 del mismo cuerpo normativo, toda vez que este acto debe fijarse y celebrarse cuando constan en actas la totalidad de las notificaciones ordenadas.
Debe destacar este Juzgador que se han cumplido todas y cada una de las notificaciones ordenadas (a la parte recurrente, al tercero afectado ciudadano Moisés Caldera, al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, y al Procurador General de la República), por lo cual, sus efectos se mantienen a los fines antes descritos, encontrándose los mismos a derecho, por lo que se resalta que el acto que se ha omitido y debe realizarse, se dirige exclusivamente a los fines de practicarse la notificación del Inspector del Trabajo con sede en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, conforme los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acarreando que las actuaciones consideradas como írritas, son la audiencia de juicio y el auto mediante el cual se fijó la misma, sin afectar en modo alguno el resto de las actuaciones realizadas en el presente asunto.
Por lo antes expuesto, conforme a la solicitud efectuada por el representante del Ministerio Público, considerando necesaria y útil la reposición de la causa al estado que se notifique al Inspector del Trabajo con sede en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, y por cuanto es un deber de los órganos jurisdiccionales evitar y corregir las faltas graves que conlleven a la nulidad de las actuaciones judiciales, menoscabando los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa; resulta forzoso para éste Juzgador declarar la nulidad del auto dictado en fecha 25 de abril de 2012 (folio Nro. 180) y de la audiencia de juicio celebrada en esta misma fecha (folios Nros. 181 y 182), y en consecuencia, la reposición de la causa al estado de que se notifique al Inspector del Trabajo con sede en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, a quien se le ordena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la remisión del expediente administrativo relacionado con este juicio, signado bajo el No. 008-2010-01-00191, de la nomenclatura llevada por dicha Autoridad Administrativa, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, conforme lo ordenado en el fallo de fecha 17 de junio de 2011 dictado por este Tribunal, dejándose expresamente establecido que una vez que conste en autos dicha notificación, se procederá a fijar en auto por separado, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD del auto dictado en fecha 25 de abril de 2012 (folio Nro. 180) y de la audiencia de juicio celebrada en esta misma fecha (folios Nros. 181 y 182), y en consecuencia, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se notifique al Inspector del Trabajo con sede en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, a quien se le ordena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la remisión del expediente administrativo relacionado con este juicio, signado bajo el No. 008-2010-01-00191, de la nomenclatura llevada por dicha Autoridad Administrativa, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; todo ello conforme lo ordenado en el fallo de fecha 17 de junio de 2011, dictado por este Tribunal.
SEGUNDO: Se deja expresamente establecido que una vez que conste en autos dicha notificación, se procederá a fijar en auto por separado, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha, siendo las 04:39 de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.-
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
JDPB
VP21-N-2011-000015.-
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