REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º
Se inicia la presente causa por demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 03 de junio de 2010, por el ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ OCANDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-7.962.603, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente representado judicialmente por los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, abogados YOSMARY RODRÍGUEZ, LISBETH BRACHO, AURA MEDINA, YENNILY VILLALOBOS, JOHANNA ARÍAS, JHON MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y MARIA RITA OCANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134, 110.055 y 99.128, respectivamente, y asistido por el abogado en ejercicio MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, inscrito en el impreabogado bajo el Nro. 25.462; en contra de la sociedad mercantil AGRUPACION MUSICAL GRAN CARIBE conocida como EL GRAN CARIBE DE NUMAN MEDINA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 1996, bajo el N° 155, Tomo 1-B, representada por el ciudadano NUMAN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.017.243, en su carácter de representante legal, representado judicialmente por los abogados en ejercicio ENDER BRICEÑO, CORRADO BRUNO y GUMERCINDO NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.335, 57.669 y 83.836, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 07 de Junio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE
En el presente asunto el ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ OCANDO, alegó en su escrito de demanda, que en fecha 16 de mayo de 1998, comenzó a prestar para la firma unipersonal AGRUPACION MUSICAL GRAN CARIBE conocida como EL GRAN CARIBE DE NUMAN MEDINA, desempeñándose como arreglista y bajista, realizando las siguientes labores: realizaba los arreglos musicales de los temas de la agrupación, ejecutando el instrumento musical bajo, entre otras actividades, en una jornada comprendida de lunes a domingos, disponible las 24 horas para laborar, devengando un último salario mensual de Bs. 1.400,00, siendo su salario diario de Bs. 46,64; que en fecha 21 de enero de 2010 fue despedido por el ciudadano NUMAN MEDINA, quien funge como gerente general de la referida firma, acumulando un tiempo de servicio de once (11) años, ocho (08) meses y cinco (05) días, sin que hasta la presente fecha le hayan sido canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos de naturaleza laboral que le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y demás normativa laboral, que no obstante, en fecha 22 de febrero de 2010 instauró reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, Estado Zulia singada con el número 008-2010-03-00221, para reclamar los montos acreditados por prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, los cuales hasta la presente fecha no le han sido cancelados y por cuanto tiene la segura convicción que no serán cancelados extrajudicialmente, se encuentra en la imperiosa necesidad de demandar a la firma unipersonal AGRUPACION MUSICAL GRAN CARIBE conocida como EL GRAN CARIBE DE NUMAN MEDINA, para que cancelen los conceptos que a continuación detalla, los cuales le corresponden por imperio de la Ley Orgánica del Trabajo y demás normativa laboral vigente. Demanda el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1.- ANTIGÜEDAD: Establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de Bs. 29.306,31 [45 días (período 16 de mayo de 1998 al 16 de mayo de 1999) x el salario integral de Bs. 11,19 = Bs. 503,55; 62 días (período 16 de mayo de 1999 al 16 de mayo de 2000) x el salario integral de Bs. 14,74 = Bs. 913,88; 64 días (período 16 de mayo de 2000 al 16 de mayo de 2001) x el salario integral de Bs. 18,47 = Bs. 1.182,08; 66 días (período 16 de mayo de 2001 al 16 de mayo de 2002) x el salario integral de Bs. 22,23 = Bs. 1.467,18; 68 días (período 16 de mayo de 2002 al 16 de mayo de 2003) x el salario integral de Bs. 25,98 = Bs. 1.766,64; 70 días (período 16 de mayo de 2003 al 16 de mayo de 2004) x el salario integral de Bs. 29,78 = Bs. 2.084,60; 72 días (período 16 de mayo de 2004 al 16 de mayo de 2005) x el salario integral de Bs. 33,58 = Bs. 1.298,16; 74 días (período 16 de mayo de 2005 al 16 de mayo de 2006) x el salario integral de Bs. 37,41 = Bs. 2.768,34; 76 días (período 16 de mayo de 2006 al 16 de mayo de 2007) x el salario integral de Bs. 41,26 = Bs. 3.135,76; 78 días (período 16 de mayo de 2007 al 16 de mayo de 2008) x el salario integral de Bs. 45,11 = Bs. 3.518,58; 80 días (período 16 de mayo de 2008 al 16 de mayo de 2009) x el salario integral de Bs. 52,76 = Bs. 4.220,80; 82 días (período 16 de mayo de 2009 al 21 de enero de 2010) x el salario integral de Bs. 52,77 = Bs. 4.327,14]; 2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: la cantidad de Bs. 17.796,57 [22 días (15 días de vacaciones + 7 días de bono vacacional, en el período 16 de mayo de 1998 al 16 de mayo de 1999) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.026,74; [24 días (16 días de vacaciones + 8 días de bono vacacional, en el período 16 de mayo de 1999 al 16 de mayo de 2000) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.120,08; 26 días (17 días de vacaciones + 9 días de bono vacacional, en el período 16 de mayo de 2000 al 16 de mayo de 2001) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.213,42; 28 días (18 días de vacaciones + 10 días de bono vacacional, en el período 16 de mayo de 2001 al 16 de mayo de 2002) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.306,76; 30 días (19 días de vacaciones + 11 días de bono vacacional, en el período 16 de mayo de 2002 al 16 de mayo de 2003) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.400,00; 32 días (20 días de vacaciones + 12 días de bono vacacional, en el período 16 de mayo de 2003 al 16 de mayo de 2004) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.493,44; 34 días (21 días de vacaciones + 13 días de bono vacacional, en el período 16 de mayo de 2004 al 16 de mayo de 2005) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.586,78; 36 días (22 días de vacaciones + 14 días de bono vacacional, en el período 16 de mayo de 2005 al 16 de mayo de 2006) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.680,12; 38 días (23 días de vacaciones + 15 días de bono vacacional, en el período 16 de mayo de 2006 al 16 de mayo de 2007) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.773,46; 40 días (24 días de vacaciones + 16 días de bono vacacional, en el período 16 de mayo de 2007 al 16 de mayo de 2008) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.866,80; 42 días (25 días de vacaciones + 17 días de bono vacacional, en el período 16 de mayo de 2008 al 16 de mayo de 2009) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.960,14; 29,33 días (17,33 días de vacaciones fraccionado + 12 días de bono vacacional) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.368,83; 3.- UTILIDADES: la cantidad de Bs. 15.491,10 [30 días (período 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.400,10; 30 días (período 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2001) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.400,10; 30 días (período 01 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.400,10; 30 días (período 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.400,10; 30 días (período 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.400,10; 30 días (período 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.400,10; 30 días (período 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.400,10; 30 días (período 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.400,10; 30 días (período 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.400,10; 30 días (período 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.400,10; 4.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: De acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cantidad de Bs. 7.915,50 a razón de 150 días x el salario diario integral de Bs. 52,77; 5.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De acuerdo con lo establecido en el 2do. Aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.749,30 a razón de 90 días x el salario diario integral de Bs. 52,77. Los conceptos descritos anteriormente alcanza la suma de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 75.168,78), monto por el cual demanda a la firma unipersonal AGRUPACION MUSICAL GRAN CARIBE conocido como EL GRAN CARIBE DE NUMAN MEDINA, a los fines de que convenga en pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DE CARÁCTER LABORAL, los cuales le corresponden de pleno derecho y caso de negativa sean obligados a ello por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de ley. Adujo que de haber condenatoria en costas, solicita se ordene liquidar a parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia a nombre del Tesoro Nacional. Asimismo solicitó que se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria, así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.-
II
ALEGATOS Y DEFENSA ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA
La Sociedad Mercantil AGRUPACION MUSICAL GRAN CARIBE conocida como EL GRAN CARIBE DE NUMAN MEDINA, fundamentó su defensa mediante escrito presentado ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aduciendo que como es ampliamente conocido en el medio ambiente musical, la gran cantidad de orquestas y agrupaciones musicales existentes, realiza contrataciones bajo la modalidad de show realizado, show cancelado y la naturaleza jurídica de este tipo de relación laboral se desarrolla en la forma antes dicha, pues las contrataciones tiene carácter esporádico, habiendo semanas o meses continuos sin que en oportunidades haya la contratación de los servicios musicales para cualquier tipo de evento, que mal podría ninguna agrupación musical sostener en forma permanente una nómina, cancelando salarios semanales y el resto de los conceptos que se derivan de una relación laboral ordinaria, ya que la propia realidad del mundo del espectáculo es tan inestable e insegura, que depende de muchísimos factores que hace que los músicos recurran a lo que en el argot del mundo del espectáculo, se denomina “matar tigres”, con el primer grupo que lo llama para un evento o espectáculo, que es la forma típica en que sobreviven los músicos y/o cantantes, mucho más aún, cuando justamente para abaratar costos se ofrecen shows, recurriendo al avance tecnológico de las llamadas “secuencias musicales” incorporándole la mayor variedad de ritmos musicales pregrabados. Adujo que mal pudo el ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ OCANDO haber mantenido una relación laboral de un 11 años, 08 meses y 05 días con ella, por lo que niega, rechaza y contradice la relación laboral alegada. Indicó que lo verdaderamente cierto es que el ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ OCANDO que al igual que otros músicos que a lo largo de estos 24 años de existencia han sido llamados como músicos o intérpretes en las condiciones de Show realizado, Show cancelado, sin que de ninguna manera ello significare una relación laboral ordinaria, al punto de que el ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ OCANDO es co-propietario de la Agrupación Musical “Faena Show”, con la que igualmente y bajo la misma modalidad ofrecen los servicios musicales para eventos públicos y privados. Admite que el ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ OCANDO se desempeñó como arreglista y bajista para ella, aduciendo que fue contratado en forma eventual para la realización de dichas actividades, mas sin embargo, sin ninguna relación de subordinación y bajo la modalidad de servicio prestado, servicio cancelado, y en tal sentido, niega, rechaza y contradice que haya laborado para ella en estas actividades en forma regular y permanente. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ OCANDO haya comenzado a prestar servicios para ella a partir del 16 de mayo de 1998, así como también niega, rechaza y contradice que se desempeñara en una jornada laboral comprendida de lunes a domingo y menos aún, que estuviera disponible las 24 horas para laborar, que devengara un último salario mensual de Bs. 1.400,00 y que su salario diario haya sido de Bs. 46,64, que haya sido despedido en fecha 21 de enero del año 2010, que haya acumulado un tiempo de servicio de 11 años, 08 meses y 05 días, las fórmulas como las cantidades obtenidas para calcular los salarios integrales. Niega, rechaza y contradice que le correspondan los siguientes conceptos y cantidades: 1.- ANTIGÜEDAD: Establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de Bs. 29.306,31 [45 días (período 16 de mayo de 1998 al 16 de mayo de 1999) x el salario integral de Bs. 11,19 = Bs. 503,55; 62 días (período 16 de mayo de 1999 al 16 de mayo de 2000) x el salario integral de Bs. 14,74 = Bs. 913,88; 64 días (período 16 de mayo de 2000 al 16 de mayo de 2001) x el salario integral de Bs. 18,47 = Bs. 1.182,08; 66 días (período 16 de mayo de 2001 al 16 de mayo de 2002) x el salario integral de Bs. 22,23 = Bs. 1.467,18; 68 días (período 16 de mayo de 2002 al 16 de mayo de 2003) x el salario integral de Bs. 25,98 = Bs. 1.766,64; 70 días (período 16 de mayo de 2003 al 16 de mayo de 2004) x el salario integral de Bs. 29,78 = Bs. 2.084,60; 72 días (período 16 de mayo de 2004 al 16 de mayo de 2005) x el salario integral de Bs. 33,58 = Bs. 1.298,16; 74 días (período 16 de mayo de 2005 al 16 de mayo de 2006) x el salario integral de Bs. 37,41 = Bs. 2.768,34; 76 días (período 16 de mayo de 2006 al 16 de mayo de 2007) x el salario integral de Bs. 41,26 = Bs. 3.135,76; 78 días (período 16 de mayo de 2007 al 16 de mayo de 2008) x el salario integral de Bs. 45,11 = Bs. 3.518,58; 80 días (período 16 de mayo de 2008 al 16 de mayo de 2009) x el salario integral de Bs. 52,76 = Bs. 4.220,80; 82 días (período 16 de mayo de 2009 al 21 de enero de 2010) x el salario integral de Bs. 52,77 = Bs. 4.327,14]; 2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: la cantidad de Bs. 17.796,57 [22 días (15 días de vacaciones + 7 días de bono vacacional, en el período 16 de mayo de 1998 al 16 de mayo de 1999) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.026,74; [24 días (16 días de vacaciones + 8 días de bono vacacional, en el período 16 de mayo de 1999 al 16 de mayo de 2000) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.120,08; 26 días (17 días de vacaciones + 9 días de bono vacacional, en el período 16 de mayo de 2000 al 16 de mayo de 2001) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.213,42; 28 días (18 días de vacaciones + 10 días de bono vacacional, en el período 16 de mayo de 2001 al 16 de mayo de 2002) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.306,76; 30 días (19 días de vacaciones + 11 días de bono vacacional, en el período 16 de mayo de 2002 al 16 de mayo de 2003) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.400,00; 32 días (20 días de vacaciones + 12 días de bono vacacional, en el período 16 de mayo de 2003 al 16 de mayo de 2004) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.493,44; 34 días (21 días de vacaciones + 13 días de bono vacacional, en el período 16 de mayo de 2004 al 16 de mayo de 2005) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.586,78; 36 días (22 días de vacaciones + 14 días de bono vacacional, en el período 16 de mayo de 2005 al 16 de mayo de 2006) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.680,12; 38 días (23 días de vacaciones + 15 días de bono vacacional, en el período 16 de mayo de 2006 al 16 de mayo de 2007) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.773,46; 40 días (24 días de vacaciones + 16 días de bono vacacional, en el período 16 de mayo de 2007 al 16 de mayo de 2008) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.866,80; 42 días (25 días de vacaciones + 17 días de bono vacacional, en el período 16 de mayo de 2008 al 16 de mayo de 2009) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.960,14; 29,33 días (17,33 días de vacaciones fraccionado + 12 días de bono vacacional) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.368,83; 3.- UTILIDADES: la cantidad de Bs. 15.491,10 [30 días (período 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.400,10; 30 días (período 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2001) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.400,10; 30 días (período 01 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.400,10; 30 días (período 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.400,10; 30 días (período 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.400,10; 30 días (período 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.400,10; 30 días (período 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.400,10; 30 días (período 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.400,10; 30 días (período 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.400,10; 30 días (período 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.400,10; 4.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: De acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cantidad de Bs. 7.915,50 a razón de 150 días x el salario diario integral de Bs. 52,77; 5.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De acuerdo con lo establecido en el 2do. Aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.749,30 a razón de 90 días x el salario diario integral de Bs. 52,77. Niega, rechaza y contradice que al ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ OCANDO le corresponda la cantidad de Bs. 75.168,78 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral, ya que jamás se desempeñó como empleado regular y permanente. Niega, rechaza y contradice que deba ser condenada en costas, e igualmente niega y rechaza que se le ordene liquidar los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de trabajadores y estimados estos en un 30% del monto de la presente demanda, que deba ser condenada a cancelar la indexación o corrección monetaria, así como los intereses moratorios de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se declarara sin lugar la demanda.-
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1) Determinar si el ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ OCANDO, fue llamado como músico o intérprete en la condición de show realizado, show cancelado, por la empresa AGRUPACIÓN MUSICAL EL GRAN CARIBE, conocida como EL GRAN CARIBE DE NUMAN MEDINA, o si por el contrario prestó servicios en forma continua e ininterrumpida.
2) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ OCANDO en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la parte demandada, la sociedad mercantil AGRUPACIÓN MUSICAL EL GRAN CARIBE, conocida como EL GRAN CARIBE DE NUMAN MEDINA, reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ OCANDO, le prestó sus servicios cumpliendo labores de arreglista y bajista, realizando las siguientes labores: realizaba los arreglos musicales de los temas de la agrupación, ejecutando el instrumento musical llamado bajo desde el 16 de mayo de 1998 hasta el 21 de enero de 2010; hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando por otra parte que la relación de trabajo haya sido regular y permanente, y negando y rechazando la procedencia de los conceptos reclamados por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Ahora bien, en virtud de que la Empresa demandada AGRUPACIÓN MUSICAL EL GRAN CARIBE, conocida como EL GRAN CARIBE DE NUMAN MEDINA, reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ OCANDO, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatoria del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada AGRUPACIÓN MUSICAL EL GRAN CARIBE, conocida como EL GRAN CARIBE DE NUMAN MEDINA, quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, que el ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ OCANDO laboró en forma eventual, bajo la modalidad de servicio prestado, servicio cancelado, y la improcedencia de los conceptos reclamados por prestaciones sociales y otros conceptos laborales en el presente asunto; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.) que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-
V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de julio de 2010 (folios Nros. 23 y 24 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 17 de septiembre de 2010 (folio Nro. 27 de la Pieza Principal Nro. 1), y admitidas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, según auto de fecha 07 de octubre de 2010 (folios Nros. 67 al 69 de la Pieza Principal Nro. 1).
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia Certificada de Expediente Administrativo Nro. 008-2010-03-00221 llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, correspondiente a Reclamo interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ OCANDO, en contra de la empresa EL GRAN CARIBE DE NUMAN MEDINA, marcada con la letra A; constante de DOCE (12) folios útiles, rielada a los pliegos Nros. 30 al 41 de la Pieza Principal Nro. 1; esta documental no fue atacada por la parte contraria; por lo que conservó todo su valor probatorio; no obstante del análisis efectuado a su contenido no se pudo verificar algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente causa; razón por la cual este juzgador de instancia en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Original de constancia emanada de EL GRAN CARIBE de NUMAN MEDINA, correspondiente al ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ OCANDO, de fecha 24-08-2009, marcada con la letra B, constante de UN (01) folio útil, rielada al pliego Nro. 42 de la Pieza Principal Nro. 1; este medio probatorio fue reconocido tácitamente por la parte demandada, al no haber sido impugnada o desconocida por ésta, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de verificar que el ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ OCANDO, labora para la empresa EL GRAN CARIBE DE NUMAN MEDINA como bajista desde el 16 de mayo de 1999, devengando un sueldo de Bs.F. 1.400,00. ASI SE DECIDE.-
3.- Original de constancia emanada de EL GRAN CARIBE de NUMAN MEDINA, correspondiente al ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ OCANDO, de fecha 24-03-2008, marcada con la letra C, constante de UN (01) folio útil, rielada al pliego Nro. 43 de la Pieza Principal Nro. 1; dicho medio probatorio fue desconocido por el representante legal de la parte contraria debidamente asistido por abogado de su confianza, por no ser emitido por su representada; por lo cual la parte demandante promovente insistió en su valor probatorio y solicitó la PRUEBA DE COTEJO de la documental desconocida, la cual fue acordada por este Juzgador, de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se designó al ciudadano Wilfredo Mendoza en su condición de funcionario público, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, discurriendo un lapso de tiempo prolongado sin que el mismo consignara los resultados de dicha experticia, no obstante haberse notificado, juramentado y oficiado en diversas oportunidades; razones por las cuales se revocó su designación y se designó en tal sentido como experto grafotécnico a la ciudadana SONIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.712.373, quién previo a la aceptación del cargo designado, fue debidamente juramentada.
Ahora bien, con respecto a la prueba grafotécnica, se procedió a la evacuación del dictamen pericial en la continuación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 10-05-2012, (folios Nros. 31 y 32 de la Pieza Nro. 1) y al efecto la Experto Grafotécnico, ciudadana SONIA RODRIGUEZ, compareció a la audiencia oral y pública, exponiendo como conclusión, que la firma dada como dubitada que suscribe el documento cuestionado al folio Nro. 43 de la Pieza Nro. 1; no fue ejecutada por la misma persona que ejecutó la firma dada como indubitada y que suscribe las documentales insertas a los pliegos Nros. 24, 26 y 45 de la Pieza Principal Nro. 1, es decir, que el ciudadano NUMAN MEDINA no ejecutó la firma que suscribe el documento cuestionado, por lo cual se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
3.- Contraportada de Carátula de Disco Compacto de EL GRAN CARIBE, de NUMAN MEDINA, fundado un 14 de Marzo de 1986, constante de UN (01) folio útil, y 4.- Carnet de Identificación emitido por EL GRAN CARIBE DE NUMAN MEDINA correspondiente al ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ OCANDO, marcado con la letra E, constante de UN (01) folio útil, rieladas a los pliegos Nros. 44 y 45 de la Pieza Principal Nro. 1; dichas instrumentales fueron reconocidas expresamente, por la representación judicial de la parte contraria; por lo que conservaron su valor probatorio, no obstante, del estudio y análisis realizado al contenido de estos medios de prueba, quien sentencia, observa que las mismas no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, puesto que se encuentra reconocida la prestación del servicio, encontrándose controvertida el carácter continuo o eventual del mismo, sin evidenciarse elementos de convicción de dichos medios de pruebas, por lo que se desecha y no se le confiere valor probatorio, todo de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de registro de comercio de la firma unipersonal ORGANIZACIÓN MUSICAL EL GRAN CARIBE, ESTILO Y JUVENTUD, por ante el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de CUATRO (04) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 48 al 51 de la Pieza Principal Nro. 1, dicha documental fue reconocida expresamente por la representación judicial de la parte demandante, por lo que a tenor de los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, le confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar los siguientes hechos: que en fecha 16 de septiembre de 1986 fue registrada por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la firma de comercio unipersonal ORGANIZACIÓN MUSICAL EL GRAN CARIBE, ESTILO Y JUVENTUD, cuyo objeto fundamental es la explotación y comercialización de todo tipo de música, pudiendo dedicarse a cualquier otra actividad de lícito comercio relacionada con su objeto social, y que gira bajo la firma personal del ciudadano NUMAN RAMON MEDINA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.017.243. ASI SE DECIDE.-
2.- Original de Presupuesto emanado de la empresa FAENA SHOW, de JOSE JIMENEZ, constante de UN (01) folio útil; rielado al pliego Nro. 52 de la Pieza Principal Nro. 1; la documental identificada fue impugnada por la parte contraria, por ser copia al carbón, no obstante, quien sentencia, observa que la documental señalada fue promovida en original por la parte demandada, por lo cual se desecha el medio de ataque ejercido por la parte demandante, conservando su valor probatorio, sin embargo, la misma no aporta elemento alguno que coadyuve a la solución de los hechos controvertidos en la presente controversia laboral, por lo cual, en aplicación de las reglas de la sana crítica, se desecha y no se le confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
3.- Disco Compacto, se lee CAFÉ CON LECHE, de fecha 12-04-2010, FAENA SHOW, constante de UN (01) folio útil; rielado al pliego Nro. 53 de la Pieza Principal Nro. 1; con respecto a dicho medio de prueba, este juez de juicio, en la audiencia de celebrada en fecha 19 de mayo de 2011, ordenó su evacuación mediante su reproducción, la cual se realizó en fecha 25 de mayo de 2011; ahora bien, en relación a las resultas de dicha evacuación, no se evidencia elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos, puesto que se encuentra reconocida la prestación del servicio del demandante con la demandada, encontrándose controvertida el carácter continuo o eventual del mismo, sin evidenciarse elementos de convicción respecto a la presente controversia, puesto que del contenido del mismo se evidencia que se promociona el grupo denominado Faena Show, sin aportar algún elemento respecto a la prestación de servicios con la demandada, y sin que pueda brindar convicción a este Juzgador que la promoción de otro grupo diferente al demandado, determine la naturaleza eventual o ininterrumpida de la prestación de servicio con la demandada, por lo cual de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le resta valor probatorio y lo desecha. ASI SE DECIDE.-
II.- PRUEBA DE INFORME:
1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral, fue promovida y admitida la prueba de informes al GERENCIA DE LA TELEVISORA LOCAL TV COL CANAL 2, por INTERCABLE con sede en el Campo STAFF, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas, del Estado Zulia, cuyas resultas corren insertas a los pliegos Nros. 74 y 75 de la Pieza Principal Nro. 1; con respecto a dichas resultas, el ente oficiado remitió la información solicitada, anexando disco compacto en DVD, para lo cual este juzgador, en la audiencia de celebrada en fecha 19 de mayo de 2011 ordenó su evacuado mediante su reproducción, para ser realizada en fecha 25 de mayo de 2011, oportunidad en la cual se dejó constancia que al momento de reproducirse el video remitido por la empresa TVCOL, el mismo estaba defectuoso por presentar una pequeña perforación en el mismo, resultando imposible su reproducción, por lo cual no se procedió a su evacuación, por lo que no existe material probatorio que valorar. ASI SE DECIDE.-
III.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos HUGO ALBERTO NAVA RINCON, LISBETH CORIMAR CALLEJAS LUGO, EDGAR ALEXANDER GONZALEZ QUINTERO, JHEISON ENRIQUE VASQUEZ GONZALEZ, NESTOR JOSE SALCEIDO RAMOS, ADOLFO JESUS CARRUYO YAGUAS, KELVIS JESUS PALENCIA ROMERO, JUNIOR UBALDO NIEVES GUIÑAN y GUSTAVO JESUS BRACHO POTELLA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.442.735, V-13.841.386, V-13.746.384, V-13.402.762, V-14.5111.395, V-15.239.839, V-17.189.987, V-11.453.855 y V-11.887.537 respectivamente domiciliados en el Municipio la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
De los testigos anteriormente identificados compareció en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, el ciudadano JHEISON ENRIQUE MORALES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.511.395, sin embargo, se verifica del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, que fue promovido el ciudadano JHEISON ENRIQUE VASQUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.511.395, por lo cual no coincide el apellido del testigo promovido con el testigo que comparece a la presente audiencia, aunado a que el documento de identificación se encuentra deteriorado y no se verifica que corresponda a la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano HUGO ALBERTO NAVA RINCON, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.442.736, observándose al respecto que del escrito de promoción de pruebas consignadas por la parte demandada, fue promovido el ciudadano HUGO ALBERTO NAVA RINCON, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.442.735, evidenciando que no corresponde la cédula de identidad del ciudadano promovido como testigo, con la del ciudadano que compareció al presente acto, por lo que en consecuencia, este Juzgador, no procede a su evacuación y se abstiene de tomarles su declaración.
Asimismo, compareció el ciudadano KELVIS JESUS PALENCIA ROMERO, testigo promovido por la parte demandada, en este sentido se verifica del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, que fue promovido el ciudadano KELVIS JESUS PALENCIA ROMERO, sin embargo, al comparar la cédula de identidad del referido testigo promovido y del ciudadano que comparece a este acto, se verifica que corresponde al del ciudadano que fue promovido, por lo que este Tribunal concluye que existe un error material en el segundo nombre del testigo, teniéndose como promovida la testimonial del ciudadano KELVIS DE JESUS PALENCIA ROMERO y en consecuencia, se procedió a la evacuación de dicha testimonial, a quien le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentado y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo declarado el desistimiento de los testigos LISBETH CORIMAR CALLEJAS LUGO, EDGAR ALEXANDER GONZALEZ QUINTERO, NESTOR JOSE SALCEIDO RAMOS, ADOLFO JESUS CARRUYO YAGUAS, JUNIOR UBALDO NIEVES GUIÑAN y GUSTAVO JESUS BRACHO POTELLA, por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a éstos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-
Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso José Ángel Bartoli Viloria Vs. Corvel Mercantil, C.A.).
En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano KELVIS DE JESUS PALENCIA ROMERO el mismo manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ, que actualmente labora para la empresa EL GRAN CARIBE, que ellos no cobran ninguna prestaciones, que solo trabajan, que si hay una actuación en equis parte, acuden a ese llamado, hacen su trabajo, bien sea músico, técnico, en ese caso hacen su trabajo y viene el pago, no viene recibo de pago ni nada por el estilo, que él se encarga de la parte técnica, o sea, en la parte de instrumentación, y en algunos casos es el encargado de pagarle a los músicos, ese pago viene a medida que se hace la actuación, que inmediatamente terminada la actuación se cancela por el trabajo, que el pago se hace terminada la actuación y se hace de manera efectiva, no se requiere pago, porque en algunos caso si no puede ir, se llama a otra persona, porque no hay ningún contrato firmado, que la agrupación tiene un pago en el Zulia, diferente y cuando van a otro Estado, hay otro pago, y se suman, que el pago varía de acuerdo a la región o ciudad si esta dentro del Zulia o fuera del Zulia, que sí se cumple horario, que la salida es a la diez de la noche, si la actuación es a las doce, si es en Cabimas por ejemplo, se cumple a la hora, el estimado de una hora la actuación, que es la manera en que se trabaja en el ambiente musical, que si no hay show, puede trabajar con las demás agrupaciones, que si lo llama otra agrupación puede como se dice en el ambiente musical “matar otro tigre” en otra parte porque no tiene contrato firmado; al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandante, declaró que para la AGRUPACION GRAN CARIBE, tiene seis años, que su hermano lo recomendó a NUMAN MEDINA y fue, que labora en la parte técnica y se encarga de pagarle a los músicos, que en la parte técnica arma los instrumentos, de la instrumentación en la tarima, que los ensayos los hacen mas que todo cuando se va a grabar equis tema, en un estudio, mas que todo tres días de ensayo, dos días de ensayo, un día a la semana, si es en el mismo estudio, se hace el mismo ensayo, que quien coordina los ensayos es NUMAN y ellos, que mas que todo tiene recomendaciones u opiniones, que no tiene otro trabajo u otra fuente de ingreso, que trabaja con el grupo simplemente cuando lo llaman, que si no lo llaman puede ir otro por él, que EL GRAN CARIBE para ensayar solo tiene la casa del señor NUMAN, que los instrumentos que tocan los músicos pertenecen al señor NUMAN MEDINA, que quien los traslada el día de los toques, de los eventos, grabaciones, se contrata se llama una compañía autobusera o se pagan taxi para los músicos o una camioneta que se tiene actualmente para los instrumentos, que le dan el dinero y viene la nómina de él, de NUMAN MEDINA, si al señor NUMAN MEDINA le dan los reales, le da lo que es para cada quien y allí viene su pago, que NUMAN MEDINA le da un papel, como una especie de nómina, que eso pago cuando hay actuación, que el señor JOSE JIMENEZ, cuando él entró, ya estaba, no tiene idea cuanto tiempo tenía, que sabe que al señor JOSE JIMENEZ se le invitó a un baile, no le gustó la forma de pago y no quiso ir, que incluso perdieron un viaje por él mismo, porque se bajó en un lugar, en la CVP, porque no iba a ir, que en cuanto a cuándo dejó de ver al ciudadano JOSE JEMENEZ, manifestó que si no tenía el año, como unos meses, que el resto de los músicos que laboran para EL GRAN CARIBE, los ha visto con varias agrupaciones, porque va a fiesta y los ha visto, porque no trabaja exclusivamente con NUMAN MEDINA, porque no tiene contrato firmado con él, que los ha visto como compañeros de trabajo, que cuando los llaman a un lugar de actuación, se reúnen en la casa de NUMAN MEDINA para trasladarlos a un sitio donde se va hacer la actuación, pero antes del evento no realizan ensayo, que es una agrupación que no necesita ensayo, que el que da las órdenes es el señor NUMAN MEDINA, y al ser interrogado por este juzgador adujo, que labora desde hace seis años, que actualmente presta servicios para la agrupación, que la forma de cuadrar las citas en la casa de NUMAN MEDINA, se hacían a través de una llamada, de que había una actuación en tal parte, que si podía ir, que con respecto a los ensayos, señaló que se les decía que necesitaban su colaboración y se les preguntaba si podían ir, que había la posibilidad de no ir, que no pasaba nada, se buscaba a otra persona, que en los show, era de la misma forma, el que quería ir, que si el músico no quería ir, no pasaba nada, venía otra persona y hacía el trabajo, que si no iba para el ensayo, lo mismo, no pasaba nada, venía otro, lo suplía, que él está en la parte técnica, que las mismas condiciones de los músicos eran las mismas condiciones suyas, que si no iban, que si lo iban a botar o llamar la atención, no, que en cuanto a un horario que se tenía que cumplir, día fijo, no había ese tipo de condiciones, que no había que cumplir algún horario de trabajo, que no era necesario, simplemente la actuación, que toque hecho, toque pagado, que los ensayos no se pagaban, que solo se pagaban los show, que salían uno los fines de semana, que esos ensayos, toques no se hacían en forma diaria, solamente esos días, que a él le dan el dinero, y se encarga de repartirlo a las demás personas y para eso tiene unas indicaciones, como una especie de lista de cuanto es que le toca a cada uno, que esos pagos se hacen por cada actuación, de una vez, al bajar de la tarima, que no se daba ningún tipo de recibo, que los músicos no tenían que firmar algún tipo de constancia, que cada quien tiene su pago diferente, que él por la parte técnica, su pago del mes, si es para Coro, su pago sube, que los instrumentos los provee el señor NUMAN MEDINA, son de él (NUMAN MEDINA), que los toques en otras partes, el señor NUMAN MEDINA se encargaban de buscar el transporte, más que todo una compañía autobusera, ellos ven como se van al sitio, que durante los toques el señor NUMAN MEDINA no tocaba, forma parte de la dirección y animación, no tocaba, en la tarima es director y animador, que actualmente no se está utilizando uniforme, más que todo se recomienda que vayan presentable, que un uniforme con el logo del GRAN CARIBE actualmente no, desde hace tiempo se dejó de utilizar el logo en unas chemises, con una franela, los músicos se ponían de acuerdo ellos mismos y se compraban el uniforme o venía el señor NUMAN y se los compraba, que las chemises, o franelas que tenían el logo de la AGRUPACION GRAN CARIBE, que se proveía a los músicos los mandaban a hacer el señor NUMAN en Maracaibo y después se los daba a ellos.-
Del análisis y estudio realizado a la declaración jurada del ciudadano KELVIS DE JESUS PALENCIA ROMERO; quien sentencia, observa que sus dichos le merecen fe, por lo que se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, la cual al ser adminiculada con la declaración de parte de los ciudadanos JOSE JIMENEZ y NUMAN MEDINA, se verifica que las órdenes en la AGRUPACION MUSICAL GRAN CARIBE conocida como EL GRAN CARIBE DE NUMAN MEDINA, las daba el ciudadano NUMAN MEDINA, que instrumentos que tocan los músicos eran propiedad del ciudadano NUMAN MEDINA, que el ciudadano NUMAN MEDINA daba el dinero para el pago de la nómina, que el ciudadano NUMAN MEDINA se encargaban de buscar el transporte, que los músicos se compraban el uniforme o venía el ciudadano NUMAN MEDINA se los compraba, y que las chemises o franelas que tenían el logo de la AGRUPACION GRAN CARIBE, los mandaba hacer el ciudadano NUMAN MEDINA, sin aducir mayor circunstancias en virtud de que trabaja exclusivamente cuando lo llaman, aunado a que el resto de sus dichos no pueden adminicularse con algún otro elemento de prueba. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
DECLARACION DE PARTE DE LOS CIUDADANOS JOSE GREGORIO JIMENEZ OCANDO Y NUMAN MEDINA
Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ OCANDO, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que empezó una relación laboral como al agrupación GRAN CARIBE, el 16 de mayo de 1998 donde su trabajo era de arreglista y bajista de la agrupación GRAN CARIBE, del señor NUMAN MEDINA, en un horario comprendido dependiendo a las actuaciones, que estaban ya establecidas, devengando un sueldo mensual de Bs. 1.400,00, que el 20 de enero de 2010 fue despedido por su patrono el señor NUMAN MEDINA, injustificadamente sin recibir ningún pago de sus prestaciones sociales, que estaba disponible las 24 horas ya que era la agrupación más sonada de la Costa Oriental del Lago y del Zulia, que tocaban el lunes, el martes, el miércoles y si no estaba a completa disposición a la agrupación ya que el era el arreglista junto con el director musical JOSE PARRA, en esa época, hacían los arreglos, que no le pagaban por eso, que estaban disponibles a la agrupación GRAN CARIBE, las 24 horas de lunes a domingo, que la relación terminó porque fueron a tocar a Mérida y el pago no fue lo que habían acordado, que él cobraba mensual y cuando fue a cobrar le salieron con menos de la cantidad ya estipulada, y llamó al señor NUMAN MEDINA y le dijo que qué pasaba, y que eso no eran lo que habían acordado, lo que siempre estaba establecido, y le dijo que si no le gustaba que se fuera de la agrupación que no podía pagar mas, que allí quedó todo y fue que acudió a las oficinas de la Inspectoría del Trabajo para hacer el reclamo, que se dio cuenta aquí al otro día en la mañana cuando reciba el pago de lo que tenía en cuenta, y lo llama por teléfono que qué pasaba, y le dijo que no podía pagar mas de allí, que si quería que no fuera más que él tenía a quien buscar, que todo el tiempo estaba disponible, las 24 horas con la agrupación, que ellos tocaban casi todos los días, y cuando no tocaban tenían los ensayos y los arreglos, que la forma de fijar los toques, los show y los ensayos se utilizaba un cronograma hecho por el señor NUMAN donde estaban las actuaciones, estaban los días estipulados de los ensayos, porque para hacer un ensayo primero hay que hacer un ensayo de armonía, después de percusión y voces y después encajarse todo el grupo completo, para que pueda haber una buena música y poder darle al público un buen show, que los ensayos se programaban, que los toques se cronograman porque firmaban por adelantado y sabía que era lo que había, y todo eso se cuadraba a través de los cronogramas, que esos cronogramas se los hacía llegar a cada quien, que él cobraba mensual, así tocara o no tocara, que como todo el tiempo tocaban, que era un convenio de la empresa, del señor NUMAN hacía su persona, que no solo era por los toques si no por los arreglos, los ensayos, porque era él el que organizaba los ensayos, y ensayaba a los músicos, hacía los arreglos, que cuando le daba la fecha, día estipulado, él se encargaba de ensayar al grupo, junto con el director musical, JOSE PARRA, que el señor NUMAN les decía el día del ensayo, pero los ensayos los organizaba NUMAN MEDINA y los arreglos lo hacían ellos, que le pagaban mensual, en efectivo, que no le daba tipo de recibo, que el pago se realizaba generalmente en su casa, que ningún músico veía el pago, porque él lo cobraba aparte, que había que cumplir un tipo de horario, que el ensayo era de tal hora a tal hora y tenía que ir a tal hora a tal hora, que a veces llegaban a ensayar a la una de la tarde y salían a las seis, siete de la noche del ensayo, que se fijaba el horario de ese ensayo, que lo fijaba el señor NUMAN MEDINA, que se establecía que se iba a ensayar de tal hora a tal hora, que el horario de esos ensayos podía variar, a veces lo hacían cuatro horas, variaba el día, que habían días en que el ensayo era menos, había días en que el ensayo era mayor, días en que no había ensayo, que podía variar el horario de los toques y el tiempo de duración de los toques, que a veces podían tocar en la mañana, a veces al mediodía, a veces tocaban en la noche, como a veces se iban a presentar a las dos de la mañana en equis parte, en Coro, Mérida, que variando un horario dependiendo del tipo de evento que se presentaba, que era bajista y arreglista, que dirigía también al grupo en la tarima, que en la tarima también se podía ensayar, que empezó en la AGRUPACIÓN GRAN CARIBE porque NUMAN MEDINA le hizo un llamado, como músico y entró a la agrupación, que en cuanto al horario con respecto a los ensayos, con respecto a los toques, si los músicos no asistían a esos ensayos, a esos toques, que al fallar un músico ya no es lo mismo, ya el señor NUMAN como propietario tenía que buscarse otra persona o un suplente, que tenía que pasar algo, porque incompletos no podían tocar, que se buscaba un sustituto en el momento para solventar el problema, ya al otro día llamaba a la otra persona, al músico que faltaba, al empleado y arreglaba su situación con él, a menos que fuera una causa mayor, una enfermedad, que al que llegaba tarde, el señor NUMAN le llamaba la atención, hablaba con ellos, que en cuanto al pago de los demás músicos era cuestión de él (señor NUMAN) con ellos, no tiene conocimiento, que el tiempo que estuvo con la AGRUPACION GRAN CARIBE no había momentos en que no tocaba con GRAN CARIBE si no con otro grupo, que no tocaba con otros grupos, no ensayaba con otros grupos, solamente con NUMAN MEDINA, que era bajista, que tocaba un bajo que se lo dio NUMAN MEDINA, que los instrumentos son del señor NUMAN MEDINA, y también el instrumento que él utilizó, en todo momento, que en ningún momento lo compró él, que los uniformes se los daba NUMAN MEDINA, tanto la chaqueta, la chemise, como la gorra, que había que utilizar eso sobre todo en los toques, en los ensayos no, que existía esa obligación, tenían que cumplir con lo que dijera él, era el patrón, que es una empresa que hay que cumplir con toque, uniforme, horario, que dependiendo de la ocasión podía utilizar otro tipo de vestimenta, que dependiendo del acuerdo que llegaran con él, lo que él dijera, que a veces utilizaban traje, que si no habían show, no había ensayo, tenía que esperar que lo llamara el señor NUMAN MEDINA, que grabaron discos, que hacía todo el trabajo tanto de las actuaciones, como los ensayos por el sueldo que tenía mensual de Bs. 1.400,00, Bs. 1.200,00, cuando tenían que grabar un disco, el que cuadraba el estudio de grabación, quien pagaba y todo era el señor NUMAN MEDINA, apartaba las horas de grabación, era el que les decía que tenían que estar en su casa, en la oficina a tal hora, y partían al estudio de grabación, ya estaban los instrumentos allá, llevados por la camioneta que dice GRAN CARIBE que era de él, se trasladaba en su vehículo con el transporte aparte hasta llegar al estudio, y eso lo pagaba él (NUMAN MEDINA), que ese disco que salió a la venta, esa ganancia era solamente para NUMAN MEDINA, para trasladarse a los toques, a los ensayos, generalmente muchos tenían sus vehículos y él prestaba el servicio con su carro para mandarlos a buscar y los llevaba para los toques, y para los ensayos también, que cuando fue despedido de la agrupación GRAN CARIBE, quedó desempleado, hace tiempo existía una agrupación aquí que se llamaba FAENA SHOW, que era de su hermano, EDGAR JIMENEZ, y su hermano le dijo que agarraba el nombre del grupo de él, que lo utilizara e hizo un grupo pequeño de secuencia, con timbales, conga, piano y empezó a laborar con ese nombre, que fue a la televisión a hacer ese video, que especificó como era todo, que era un grupo que estaba desaparecido desde hace varios años y que estaba volviendo a la palestra musical, y que el salió en enero y el video es de fecha de abril, que ese grupo fue ya cuando dejó de prestar servicios para la agrupación GRAN CARIBE, que durante ese tiempo que prestó servicios no fue dueño de ningún otro grupo, ni tampoco tocó para otro grupo ni nada, que cuando terminaban el toque, cuando terminaban el ensayo, se reunían con él, para ponerse de acuerdo con él de lo que se iba hacer en el transcurso del otro día, o como iban a ir uniformado, o les entregaba el cronograma, y de allí partían y él los trasladaba, y los demás se iban en su carro, lo que tenían carro, si no él los llevaba en su vehículo o los enviaba en un taxi hasta sus hogares.-
Asimismo, quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano NUMAN MEDINA, en su carácter de representante legal de la empresa demandada, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que trabajaban a veces viernes, a veces sábado y domingo, y el toque se haga, al primero que se le hacía el pago era al señor ese (JOSE JIMENEZ), que en verdad no se ensaya, porque la mayoría de las veces tira los temas que ha grabado, se ensaya cuando se va a grabar y los arreglos van de su parte, del señor (JOSE JIMENEZ), de los organistas, del guitarrista, de varias personas, que varias personas colaboran para el arreglo del tema musical, que del pago eso es brincando y cayendo con los cobres, que nunca ha pagado, que nunca a nadie se le pagaba un día específico, por ejemplo el miércoles, el viernes, no haciendo el show y estaban los cobres, que nunca le ha pagado mensual a nadie, que al demandante se le pagaba cuando culminaba el show, al igual que todos los músicos, que se les pagaba de la misma forma, que en los ensayos no se pagaba, porque es una agrupación que se ha hecho bajo su mentalidad, y bajo su estilo, que los temas que grabaron son los que tiran en los mismos show, y no hay compromiso con nadie, que si él (JOSE JIMENEZ) no va, va otro, que cuando no iba una persona a tocar, bajista, guitarrista, tecladista, se buscaba una persona que lo supliera, si era reincidente, si faltaba mucho, si no se cumplía con los toques, si no se cumplía con el horario establecido, no se llamaba más, que él (JOSE JIMENEZ) estuvo una vez con él, después se salió con el sobrino de él que es ALFREDO ROJAS y su CARIBE SHOW, y lo sacó ALFREDO y vino para que él, y que no lo llevó mas porque fue que a él (JOSE JIMENEZ) se le metió en la cabeza que paralela tenía que pagarle Bs. 450.000,00 y no le daba la nómina, los cobritos, lo que él cobraba, que tiene que pagar el bus, que tiene que pagarle a ellos, al técnico, el sonido, y que no iba, y dijo que no trabaja por Bs. 450.000,00, que nunca a pagado mensualmente a nadie, que él cuadraba los toques, por ejemplo que él era el que firmaba, que la agrupación ensaya cuando se va a grabar un tema, esos uniformes los pago él, los compró él, y siempre era una chemise, y para verse bien todos tenían que ponerse saco, para que se vieran todos iguales, que los instrumentos eran de él, los compraba él con su propio esfuerzo y se los proveía a cada uno de los músicos.-
Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.
Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por los ciudadanos JOSE GREGORIO JIMENEZ OCANDO y NUMAN MEDINA, este Juzgador observa que sus dichos le merecen fe, y se les confiere valor probatorio, para ser tomados con una confesión y para ser valoradas igualmente junto con los restantes medios probatorios, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de verificar que el demandante ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ OCANDO laboró para la empresa AGRUPACION MUSICAL GRAN CARIBE conocida como EL GRAN CARIBE DE NUMAN MEDINA, que las órdenes en la AGRUPACION MUSICAL GRAN CARIBE conocida como EL GRAN CARIBE DE NUMAN MEDINA, las daba el ciudadano NUMAN MEDINA, que los instrumentos que tocan los músicos eran propiedad del ciudadano NUMAN MEDINA, que el ciudadano NUMAN MEDINA era el que cuadraba los toques, y que el ciudadano NUMAN MEDINA era el que compraba y proveía los uniformes a los músicos. ASI SE DECIDE.-
VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la Empresa AGRUPACION MUSICAL GRAN CARIBE conocida como EL GRAN CARIBE DE NUMAN MEDINA, asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ OCANDO, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; resultando preciso destacar que en virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor con respecto al reclamo de sus prestaciones sociales; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutó sus laborales.
Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:
“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.
Ahora bien, uno de los hechos controvertidos que deben ser dilucidados por este juzgador de instancia es determinar si el ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ OCANDO fue llamado como músico o intérprete en la condición de show realizado, show cancelado por la empresa AGRUPACIÓN MUSICAL EL GRAN CARIBE, conocida como EL GRAN CARIBE DE NUMAN MEDINA, por cuanto, el demandante alega en su escrito libelar que laboró para la empresa demandada de lunes a domingo, disponible las 24 horas para laborar, lo cual fue negado y rechazado por la empresa demandada, aduciendo que el ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ OCANDO laboró y prestó servicio como arreglista y bajista, pero en forma eventual, bajo la modalidad de servicio prestado, servicio cancelado, negando finalmente que hubiese laborado en forma regular y permanente; en virtud de lo cual le correspondía a la demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar las pretensiones aducidas por el ex trabajador demandante en su escrito libelar.
En tal sentido, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar de los medios probatorios rielados a las actas procesales, que el ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ OCANDO haya laborado para la sociedad mercantil AGRUPACIÓN MUSICAL EL GRAN CARIBE, conocida como EL GRAN CARIBE DE NUMAN MEDINA en forma eventual, bajo la modalidad de servicio prestado, servicio cancelado, debiendo insistir que al ser reconocida la prestación del servicio, correspondía a la parte demandada demostrar la naturaleza del servicio prestado, conforme a los alegatos con los cuales pretendió enervar los hechos alegados, verificándose de los medios de pruebas documentales (folio Nro. 42 de la Pieza Principal Nro. 1), que el demandante mantuvo una relación de trabajo continua, sin aducir el carácter eventual no de la misma, por lo cual quien sentencia, concluye que la parte demandada no logró demostrar (y era su carga), la naturaleza eventual del servicio prestado, ni que haya sido bajo la modalidad de servicio prestado, servicio cancelado; por lo que resulta forzoso para este Juzgador establecer que el ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ OCANDO laboró para la sociedad mercantil AGRUPACIÓN MUSICAL EL GRAN CARIBE, conocida como EL GRAN CARIBE DE NUMAN MEDINA en forma regular y permanente, desde el 16 de mayo de 1998 hasta el 21 de enero de 2010. ASI SE DECIDE.-
En tal sentido, éste Juzgado de Juicio pudo verificar del recorrido y análisis efectuado a los alegatos y defensas expuestos por las partes en el transcurso del proceso, que la parte demandada AGRUPACIÓN MUSICAL EL GRAN CARIBE, conocida como EL GRAN CARIBE DE NUMAN MEDINA, negó y rechazó tácitamente (al haber aducido un hecho distinto al alegado por los accionantes) que el demandante haya prestado servicios desde el 16 de mayo de 1998 hasta el 21 de enero de 2010, en un horario de lunes a domingo, a disponibilidad las 24 horas del día, el último salario mensual y diario y los conceptos y cantidades reclamadas, todo bajo el argumento de que el ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ OCANDO jamás se desempeñó como empleado regular y permanente; por lo que quien suscribe el presente fallo debe señalar que por cuanto la parte demandada alegó un hecho nuevo, era su carga demostrar el mismo, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en ese sentido, este Juzgador, establece que por cuanto quedó establecido up supra que la parte demandada no logró demostrar que el demandante laboró de forma eventual, bajo la modalidad de servicio prestado, servicio cancelado, sino que por el contrario, quedó establecido como un hecho cierto que el ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ OCANDO laboró para la sociedad mercantil AGRUPACIÓN MUSICAL EL GRAN CARIBE, conocida como EL GRAN CARIBE DE NUMAN MEDINA en forma regular y permanente, por lo cual se concluye igualmente que el ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ OCANDO laboró desde el 16 de mayo de 1998 hasta el 21 de enero de 2010, en un horario de trabajo de lunes a domingo, disponible las 24 horas, y con un último salario mensual de Bs. 1.400,00, es decir, un último salario diario de Bs. 46,64, por cuanto el único argumento expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, a los fines de desvirtuar estos hechos alegados por el demandante, era que el ex trabajador jamás prestó sus servicios como empleado regular y permanente, hecho éste que efectivamente quedó demostrado. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Antigüedad Legal, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la Empresa AGRUPACION MUSICAL GRAN CARIBE conocida como EL GRAN CARIBE DE NUMAN MEDINA; dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, no se desprende que la empresa demandada haya cancelado cantidad alguna por dicho concepto; por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del mes de septiembre de 1999 (4to. mes de servicio) hasta el mes de enero de 2010 (mes de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio acumulado y tomándose para ello los diferentes Salarios devengados por el ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ OCANDO, durante el tiempo de la relación de trabajo, debiéndoseles adicionar las respectivas alícuotas de Bono Vacacional y Utilidades que forman parte del Salario, conforme a lo consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; conforme a las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMER CORTE:
DEL 16 DE MAYO DE 1998 AL 16 DE MAYO DE 1999: (01 AÑO)
Salario diario devengado en el mes de septiembre de 1998 (4to mes): Bs. 10,00 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada)
Alícuota del Bono Vacacional: 7 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario diario de Bs. 10,00/12 meses/30 días = Bs. 0,19
Alícuota de Utilidades: 30 días [(alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada), de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo)] x el salario normal diario de Bs. 10,00/12 meses/30 días = Bs. 0,83.
Salario Integral diario: Bs. 11,02 (Salario diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) x 45 días (5 días x 9 meses = 45 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 495,90.
TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 495,90
SEGUNDO CORTE:
DEL 16 DE MAYO DE 1999 AL 16 DE MAYO DE 2000: (01 AÑO)
Salario diario devengado: Bs. 13,33 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada)
Alícuota del Bono Vacacional: 8 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario diario de Bs. 13,33/12 meses/30 días = Bs. 0,30
Alícuota de Utilidades: 30 días [(alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada), de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo)] x el salario normal diario de Bs. 13,33/12 meses/30 días = Bs. 1,11.
Salario Integral diario: Bs. 14,74 (Salario diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) x 62 días (5 días x 12 meses = 60 días + 2 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 913,88.
TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 913,88
TERCER CORTE:
DEL 16 DE MAYO DE 2000 AL 16 DE MAYO DE 2001: (01 AÑO)
Salario diario devengado: Bs. 16,66 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada)
Alícuota del Bono Vacacional: 9 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario diario de Bs. 16,66/12 meses/30 días = Bs. 0,37
Alícuota de Utilidades: 30 días [(alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada), de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo)] x el salario normal diario de Bs. 16,66/12 meses/30 días = Bs. 1,39.
Salario Integral diario: Bs. 18,42 (Salario diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) x 64 días (5 días x 12 meses = 60 días + 4 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.178,88.
TOTAL TERCER CORTE: Bs. 1.178,88
CUARTO CORTE:
DEL 16 DE MAYO DE 2001 AL 16 DE MAYO DE 2002: (01 AÑO)
Salario diario devengado: Bs. 20,00 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada)
Alícuota del Bono Vacacional: 10 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario diario de Bs. 20,00/12 meses/30 días = Bs. 0,56
Alícuota de Utilidades: 30 días [(alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada), de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo)] x el salario normal diario de Bs. 20,00/12 meses/30 días = Bs. 1,67.
Salario Integral diario: Bs. 22,23 (Salario diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) x 66 días (5 días x 12 meses = 60 días + 6 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.467,18.
TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 1.467,18
QUINTO CORTE:
DEL 16 DE MAYO DE 2002 AL 16 DE MAYO DE 2003: (01 AÑO)
Salario diario devengado: Bs. 23,33 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada)
Alícuota del Bono Vacacional: 11 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario diario de Bs. 23,33/12 meses/30 días = Bs. 0,71
Alícuota de Utilidades: 30 días [(alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada), de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo)] x el salario normal diario de Bs. 23,33/12 meses/30 días = Bs. 1,94.
Salario Integral diario: Bs. 25,98 (Salario diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) x 68 días (5 días x 12 meses = 60 días + 8 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.766,64.
TOTAL QUINTO CORTE: Bs. 1.766,64
SEXTO CORTE:
DEL 16 DE MAYO DE 2003 AL 16 DE MAYO DE 2004: (01 AÑO)
Salario diario devengado: Bs. 26,67 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada)
Alícuota del Bono Vacacional: 12 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario diario de Bs. 26,67/12 meses/30 días = Bs. 0,89
Alícuota de Utilidades: 30 días [(alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada), de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo)] x el salario normal diario de Bs. 26,67/12 meses/30 días = Bs. 2,22.
Salario Integral diario: Bs. 29,78 (Salario diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) x 70 días (5 días x 12 meses = 60 días + 10 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.084,60.
TOTAL SEXTO CORTE: Bs. 2.084,60
SEPTIMO CORTE:
DEL 16 DE MAYO DE 2004 AL 16 DE MAYO DE 2005: (01 AÑO)
Salario diario devengado: Bs. 30,00 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada)
Alícuota del Bono Vacacional: 13 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario diario de Bs. 30,00/12 meses/30 días = Bs. 1,08
Alícuota de Utilidades: 30 días [(alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada), de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo)] x el salario normal diario de Bs. 30,00/12 meses/30 días = Bs. 2,50.
Salario Integral diario: Bs. 33,58 (Salario diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) x 72 días (5 días x 12 meses = 60 días + 12 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.417,76.
TOTAL SEPTIMO CORTE: Bs. 2.417,76
OCTAVO CORTE:
DEL 16 DE MAYO DE 2005 AL 16 DE MAYO DE 2006: (01 AÑO)
Salario diario devengado: Bs. 33,33 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada)
Alícuota del Bono Vacacional: 14 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario diario de Bs. 33,33/12 meses/30 días = Bs. 1,30
Alícuota de Utilidades: 30 días [(alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada), de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo)] x el salario normal diario de Bs. 33,33/12 meses/30 días = Bs. 2,78.
Salario Integral diario: Bs. 37,41 (Salario diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) x 74 días (5 días x 12 meses = 60 días + 14 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.768,34.
TOTAL OCTAVO CORTE: Bs. 2.768,34
NOVENO CORTE:
DEL 16 DE MAYO DE 2006 AL 16 DE MAYO DE 2007: (01 AÑO)
Salario diario devengado: Bs. 36,67 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada)
Alícuota del Bono Vacacional: 15 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario diario de Bs. 36,67/12 meses/30 días = Bs. 1,53
Alícuota de Utilidades: 30 días [(alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada), de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo)] x el salario normal diario de Bs. 36,67/12 meses/30 días = Bs. 3,06.
Salario Integral diario: Bs. 41,26 (Salario diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) x 76 días (5 días x 12 meses = 60 días + 16 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 3.135,76.
TOTAL NOVENO CORTE: Bs. 3.135,76
DECIMO CORTE:
DEL 16 DE MAYO DE 2007 AL 16 DE MAYO DE 2008: (01 AÑO)
Salario diario devengado: Bs. 40,00 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada)
Alícuota del Bono Vacacional: 16 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario diario de Bs. 40,00/12 meses/30 días = Bs. 1,78
Alícuota de Utilidades: 30 días [(alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada), de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo)] x el salario normal diario de Bs. 40,00/12 meses/30 días = Bs. 3,33.
Salario Integral diario: Bs. 45,11 (Salario diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) x 78 días (5 días x 12 meses = 60 días + 18 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 3.518,58.
TOTAL DECIMO CORTE: Bs. 3.518,58
DECIMO PRIMERO CORTE:
DEL 16 DE MAYO DE 2008 AL 16 DE MAYO DE 2009: (01 AÑO)
Salario diario devengado: Bs. 46,67 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada)
Alícuota del Bono Vacacional: 17 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario diario de Bs. 46,67/12 meses/30 días = Bs. 2,20
Alícuota de Utilidades: 30 días [(alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada), de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo)] x el salario normal diario de Bs. 46,67/12 meses/30 días = Bs. 3,89.
Salario Integral diario: Bs. 52,76 (Salario diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) x 80 días (5 días x 12 meses = 60 días + 20 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 4.220,80.
TOTAL DECIMO PRIMERO CORTE: Bs. 4.220,80
DECIMO SEGUNDO CORTE:
DEL 16 DE MAYO DE 2009 AL 21 DE ENERO DE 2010: (08 MESES y 05 DIAS)
Salario diario devengado: Bs. 46,67 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada)
Alícuota del Bono Vacacional: 18 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario diario de Bs. 46,67/12 meses/30 días = Bs. 2,33
Alícuota de Utilidades: 30 días [(alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada), de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo)] x el salario normal diario de Bs. 46,67/12 meses/30 días = Bs. 3,89.
Salario Integral diario: Bs. 52,89 (Salario diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) x 82 días (5 días x 12 meses = 60 días + 22 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 4.336,98.
TOTAL DECIMO SEGUNDO CORTE: Bs. 4.336,98
Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al ex trabajador accionante le corresponde en derecho por concepto de Prestación de Antigüedad la suma de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 28.305,30), que deberán ser cancelados por la Empresa AGRUPACION MUSICAL GRAN CARIBE conocida como EL GRAN CARIBE DE NUMAN MEDINA, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y no disfrutados correspondiente a los períodos 16/05/1998 al 16/05/1999, 16/05/1999 al 16/05/2000, 16/05/2000 al 16/05/2001, 16/05/2001 al 16/05/2002, 16/05/2002 al 16/05/2003, 16/05/2004 al 16/05/2005, 16/05/2005 al 16/05/2006, 16/05/2006 al 16/05/2007, 16/05/2007 al 16/05/2008 y 16/05/2008 al 16/05/2009, se debe observar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; en tal sentido, al haber sido admitida la relación de trabajo del ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ OCANDO, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la Empresa AGRUPACION MUSICAL GRAN CARIBE conocida como EL GRAN CARIBE DE NUMAN MEDINA, es por lo que éste Juzgador debe tener por cierto que al ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ OCANDO no se le cancelaron las sumas correspondientes a los conceptos bajo análisis, ni se le concedió en tiempo de descanso correspondiente, los cuales deberán ser computados de conformidad con el último Salario Normal devengado de Bs. 46,67, (que corresponde al mismo salario básico diario) admitido tácitamente por la demandada, según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo del al año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Gutiérrez Vs. Editorial Notitarde, C.A.), resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias: 352 días [22 días ( período 16/05/1998 al 16/05/1999 = 15 días de vacaciones + 07 días de bono vacacional) + 24 días (período 16/05/1999 al 16/05/2000 = 16 días de vacaciones [15 días + 1 día adicional] + 08 días de bono vacacional [07 días + 1 día adicional] + 26 días (período 16/05/2000 al 16/05/2001= 17 días de vacaciones [15 días + 2 días adicionales] + 09 días de bono vacacional [07 días + 2 días adicionales] + 28 días (período 16/05/2001 al 16/05/2002 = 18 días de vacaciones [15 días + 3 días adicionales] + 10 días de bono vacacional [07 días + 3 días adicionales] + 30 días (período 16/05/2002 al 16/05/2003 = 19 días de vacaciones [15 días + 4 días adicionales] + 11 días de bono vacacional [07 días + 4 días adicionales] + 32 días (período 16/05/2003 al 16/05/2004 = 20 días de vacaciones [15 días + 5 días adicionales] + 12 días de bono vacacional [07 días + 5 días adicionales] + 34 días (período 16/05/2004 al 16/05/2005 = 21 días de vacaciones [15 días + 6 días adicionales] + 13 días de bono vacacional [07 días + 6 días adicionales] + 36 días (período 16/05/2005 al 16/05/2006 = 22 días de vacaciones [15 días + 7 días adicionales] + 14 días de bono vacacional [07 días + 7 días adicionales] + 38 días (período 16/05/2006 al 16/05/2007 = 23 días de vacaciones [15 días + 8 días adicionales] + 15 días de bono vacacional [07 días + 8 días adicionales] + 40 días (período 16/05/2007 al 16/05/2008 = 24 días de vacaciones [15 días + 9 días adicionales] + 16 días de bono vacacional [07 días + 9 días adicionales] + 42 días (período 16/05/2008 al 16/05/2009 = 25 días de vacaciones [15 días + 10 días adicionales] + 17 días de bono vacacional [07 días + 10 días adicionales] que al ser multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 46,67 resulta la suma de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 16.427,84), que se ordena a la
Empresa AGRUPACION MUSICAL GRAN CARIBE conocida como EL GRAN CARIBE DE NUMAN MEDINA, cancelar al ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ OCANDO, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos, al no verificarse pago alguno por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-
En este orden de ideas, en cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al período 16 de mayo de 2009 al 21 de enero de 2010; se debe hacer notar que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por causa distinta al despido justificado, y al no verificarse pago alguno por dichos conceptos por parte de la empresa demandada, por lo que este jurisdicente declara la procedencia en derecho de éste concepto conforme a lo preceptuado en lo artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 29,36 días [44 días (26 días de Vacaciones [15 días + 11 días adicionales por cada año de servicio] + 18 días bono vacacional [07 días + 11 días adicionales por cada año de servicio]= 44 días / 12 meses = 3,67 días X 8 meses completos laborados) que debe ser multiplicado por el Salario Básico diario determinado de Bs. 46,67 se obtiene el monto total de MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1.370,23), por concepto vacaciones y bono vacacional fraccionados, por lo quien sentencia, ordena a la demandada a cancelar al ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ OCANDO, dicha cantidad, al no verificarse pago alguno por dichos conceptos. ASÍ SE DECIDE.-
De igual forma, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades correspondiente a los períodos 01/01/1999 al 31/12/1999, 01/01/2000 al 31/12/2000, 01/01/2001 al 31/12/2001, 01/01/2002 al 31/12/2002, 01/01/2003 al 31/12/2003, 01/01/2004 al 31/12/2004, 01/01/2005 al 31/12/2005, 01/01/2006 al 31/12/2006, 01/01/2007 al 31/12/2007, 01/01/2008 al 31/12/2008 y 01/01/2009 al 31/12/2009; se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el límite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; y por cuanto la sociedad mercantil AGRUPACION MUSICAL GRAN CARIBE conocida como EL GRAN CARIBE DE NUMAN MEDINA, persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio, tales como: explotación y comercialización de todo tipo de música, pudiéndose dedicar a cualquier otra actividad de ilícito comercio; su Capital Social es de Bs. 50,00, según se desprende del Acta Constitutiva rielados a los folios Nros. 48 al 51 de la Pieza Principal Nro. 1; es por lo que estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; ahora bien, al haber sido admitida la relación de trabajo, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, no verificándose pago alguno por dicho concepto; por lo que se declara la procedencia de las Utilidades Fraccionadas; y que deberá ser calculados conforme al Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso Josué Alejandro Guerrero Castillo Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), que este Juzgador aplica en el presente caso por razones de orden público laboral, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:
.- Utilidades 01/01/1999 al 31/12/1999: 30 días anuales X Salario Normal Diario de Bs. 13,33 = Bs. 399,90.
.- Utilidades 01/01/2000 al 31/12/2000: 30 días anuales X Salario Normal Diario de Bs. 16,66 = Bs. 499,80.
.- Utilidades 01/01/2001 al 31/12/2001: 30 días anuales X Salario Normal Diario de Bs. 20,00 = Bs. 600,00.
.- Utilidades 01/01/2002 al 31/12/2002: 30 días anuales [X Salario Normal Diario de Bs. 23,33 = Bs. 699,90.
.- Utilidades 01/01/2003 al 31/12/2003: 30 días anuales X Salario Normal Diario de Bs. 26,67 = Bs. 800,10.
.- Utilidades 01/01/2004 al 31/12/2004: 30 días anuales X Salario Normal Diario de Bs. 30,00 = Bs. 900,00.
.- Utilidades 01/01/2005 al 31/12/2005: 30 días anuales X Salario Normal Diario de Bs. 33,33 = Bs. 999,90.
.- Utilidades 01/01/2006 al 31/12/2006: 30 días anuales X Salario Normal Diario de Bs. 36,67 = Bs. 1.100,10.
.- Utilidades 01/01/2007 al 31/12/2007: 30 días anuales X Salario Normal Diario de Bs. 40,00 = Bs. 1.200,00.
.- Utilidades 01/01/2008 al 31/12/2008: 30 días anuales X Salario Normal Diario de Bs. 46,67 = Bs. 1.400,10.
.- Utilidades 01/01/2009 al 31/12/2009: 30 días anuales X Salario Normal Diario de Bs. 46,67 = Bs. 1.400,10.
La suma de las cantidades correspondientes por concepto de Utilidades, se traduce en la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.999,90), que deberán ser cancelados por la Empresa AGRUPACION MUSICAL GRAN CARIBE conocida como EL GRAN CARIBE DE NUMAN MEDINA, al demandante por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, la parte demandante ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ OCANDO alegó tanto en su escrito libelar, que la parte demandada lo despidió injustificadamente, por lo cual reclama el pago de los conceptos de Indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien, en virtud de haber sido determinado up supra que el demandante fue despedido injustificado, es por lo cual el mismo resultaba acreedor de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de estar amparado por el régimen de estabilidad laboral contemplado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo por no ser trabajador de dirección; dado que si el trabajador goza de estabilidad laboral tendrá derecho a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; aparentemente, las indemnizaciones contempladas en el artículo in comento tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo. Abona este parecer el argumento de que esas indemnizaciones proceden no sólo por efecto de la sentencia judicial que ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador, sino también cuando el patrono, pagando anticipadamente, elude el proceso de calificación y la sentencia con la cual culmina (artículo 126 Ley Orgánica del Trabajo).
Dichas indemnizaciones actúan, simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores.
El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de la prestación de antigüedad conceptuada en el artículo 108 ejusdem; de los salarios que el trabajador dejó de percibir durante el procedimiento de calificación, y de dos tipos de indemnizaciones diferentes: la estatuida en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, complementaria de la prestación de antigüedad (artículo 108), y la establecida en los literales a), b), c) y e), sustitutiva del preaviso.
Ahora bien, al concluirse que la parte demandante ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ OCANDO, fue despedido injustificadamente por la parte demandada AGRUPACION MUSICAL GRAN CARIBE conocida como EL GRAN CARIBE DE NUMAN MEDINA; en virtud de lo cual éste sentenciador tiene por firme que el ex trabajador demandante fue despedido en forma injustificada, es por lo que por vía de consecuencia se debe declarar la procedencia en derecho de las indemnizaciones por despido, consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas conforme al último Salario Integral Diario que le corresponda al demandante, según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 (Caso Armando Cabrera Vs. Fundación Sotillo); conforme a las siguientes operaciones:
.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125, numeral 1) de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 150 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral Diario de Bs. 52,89 se obtiene el monto total de SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.933,50), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-
.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125, literal E) de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 90 días que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 52,89 se obtiene el monto total de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 4.760,10), procedentes por éste petitum, al no verificarse pago alguno por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-
Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 68.796,87), que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil AGRUPACION MUSICAL GRAN CARIBE conocida como EL GRAN CARIBE DE NUMAN MEDINA; al ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ OCANDO, por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-
En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad, equivalente a la suma de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 28.305,30); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 21 de enero de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional vencido y no disfrutado, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades e Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, equivalentes a la suma de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 40.491,57), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa AGRUPACION MUSICAL GRAN CARIBE conocida como EL GRAN CARIBE DE NUMAN MEDINA, ocurrida el día 14 de junio de 2010 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 19 al 21 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
En caso de que la sociedad mercantil AGRUPACION MUSICAL GRAN CARIBE conocida como EL GRAN CARIBE DE NUMAN MEDINA, no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional vencido y no disfrutado, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades e Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, equivalentes a la suma de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 40.491,57), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 28.305,30), por concepto de Antigüedad, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 21 de enero de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ OCANDO, en contra de la Sociedad Mercantil AGRUPACION MUSICAL GRAN CARIBE conocida como EL GRAN CARIBE DE NUMAN MEDINA, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 68.796,87), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo, ya que, si bien, el monto total acordado por este Tribunal es inferior al demandado, no es menos cierto que todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultaron procedentes en derecho al no evidenciarse de autos su pago liberatorio, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 09 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (caso Omar Rafael Socorro Guerra Vs. Servicios Halliburton De Venezuela, S.R.L.). ASÍ SE DECIDE.-
VII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ OCANDO en contra de la Sociedad Mercantil AGRUPACION MUSICAL GRAN CARIBE conocida como EL GRAN CARIBE DE NUMAN MEDINA, en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil AGRUPACION MUSICAL GRAN CARIBE conocida como EL GRAN CARIBE DE NUMAN MEDINA, pagar al ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ OCANDO, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.
QUINTO: No se condena en costas respecto a la Prueba de Cotejo a la parte demandante, ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ OCANDO, a pesar de haber resultado totalmente vencido en dicha incidencia sustanciada en el presente expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por devengar menos de Tres (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.
SEXTO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada, Sociedad Mercantil AGRUPACION MUSICAL GRAN CARIBE conocida como EL GRAN CARIBE DE NUMAN MEDINA, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 01:41 p.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 01:41 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2010-000708.-
JDPB/mb.
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