REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por demanda interpuesta en fecha 25 de enero de 2010, por el ciudadano EDIROLFO JOSE NAVA GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V.-4.157.024, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio NANCY ELENA GONZALEZ de NAVA, JORGE ALBERTO PADRON GARCIA, JEAN CARLOS MELENDEZ MENDEZ y ANDRES EDUARDO ARTEAGA VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.553, 25.981, 88.429 y 120.133, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Octubre de 1991, bajo el N° 42, Tomo A-65, representada por los abogados en ejercicio RAFAEL DIAZ OQUENDO, DIEGO PARDI ARCONADA, MIGUEL DIAZ OQUENDO, MERCEDES UGARTE CALDERA, SONSIREE MEZA LEAL, CELIDA ZULETA NERY, ADRIANA TOVAR PAREDES, MICHELLE AZUJE PIRELA, GUSTAVO ALVIAREZ FINOL, JACKLYN CHIRINOS, ELIX LARA CAÑA, ANA ESPARZA NONE, BREIDY UTRIA AYCARDI y JOHALY PAZ ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.208, 74.591, 50.670, 91.249, 112.524, 25.786, 125.581, 113401, 142.904, 128.991, 132.122, 148.251, 148.698, y 148.776, respectivamente, la cual fue admitida en fecha 02 de febrero de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto el ciudadano ERIDOLFO JOSE NAVA GARCIA, alegó en su escrito de demanda, de la subsanación del mismo, así como del escrito de reforma de la demanda y de la subsanación de ésta última, que el día primero (01) de julio de 1993, comenzó a prestar sus servicios personales y profesionales remunerados, como trabajador subordinado, en el cargo de gerente general, de forma ininterrumpida para la sociedad mercantil DAILEY DE VENEZUELA, S.A., con domicilio en Ciudad y Distrito Capital, pero con Centro de explotación en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, empresa ésta, dedicada a la industria de explotación petrolera, específicamente, en lo que antes denominaban LAGOVEN, S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, pero con Centro de explotación en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, según contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre las partes, por un término de tres (3) años, contados a partir de dicha fecha de inicio de la relación de trabajo, que entre la empresa patronal y él, se convino que los servicios profesionales se ejecutarían en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, como en efecto se cumplió, sin perjuicio de ser ejecutado también en otras localidades del territorio nacional, tal como lo establece el referido contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre las partes, que fue contratado para ejercer funciones del cargo denominado GERENTE GENERAL, quien lo ejerció en forma ininterrumpida para la sociedad mercantil DAILEY DE VENEZUELA, S.A., empresa esta que se dedicaba a la industria de explotación petrolera en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, específicamente con la empresa que antes denominaban LAGOVEN, S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), desempeñándose ininterrumpidamente desde el primero (01) de Julio de 1993 hasta el día Veinte (20) de enero de 1995, fecha en que el ciudadano LUIS ENRIQUE JAUREGUI, que para ese entonces fungía como PRESIDENTE de la señalada empresa, fue quien lo despidió injustificadamente, y no le permitió la entrada a su área de trabajo en la antes mencionada empresa patronal, esto es en su oficina de Gerencia General, a los pocos minutos de la mañana de haber comenzado su jornada laboral del día del despido, el cual si justificación ni razón alguna en ese mismo acto, sin ningún tipo de explicación, situación ésta que lo obligó a proceder judicialmente y desde entonces, no le permitieron el ingreso a las instalaciones de la mencionada empresa patronal, a pesar de que en varias oportunidades se presentó para intentar seguir trabajando ante la actitud persistente, negativa y absoluta de la empresa patronal, sin importar ni siquiera que dicho contrato de trabajo no había culminado, aduciendo que el referido contrato consistía en que la empresa patronal empleadora lo contrató para desempeñar el cargo de Gerente General de la referida empresa, en las labores de alquiler de herramientas y equipos, de acuerdo con las condiciones y las especificaciones que constan del suscrito contrato de trabajo y las que la misma sociedad mercantil patronal, de tiempo en tiempo le comunicaba. Alegó que en consideración a los servicios prestados y las demás obligaciones asumidas en virtud del contrato de trabajo firmado por las partes, la empresa patronal DAILEY DE VENEZUELA, S.A., le pagaba al ciudadano ERIDOLFO JOSE NAVA GARCIA una remuneración económica mensual básica del equivalente a TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 3.000,00). Indicó que intentó demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el Año 2007, la cual quedó signada con el No. VP21-L-2007-000219 y luego haber cumplido con todos los requerimientos, no pudo lograr la notificación de la empresa demandada DAILEY DE VENEZUELA, S.A., y en vista del tiempo utilizado para poder hacerlo, motivado a circunstancias ajenas a su voluntad, pues la empresa había desaparecido físicamente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en su lugar se encontraba la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., tal como se evidencia de la exposición del alguacil del mencionado Tribunal Laboral que correspondió en ese momento practicar la notificación de la empresa demandada correspondiente a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 09 de octubre de 2007, quien manifestó que se trasladó al sitio indicado por el demandante y que encontrándose en el mencionado sitio, no encontró la empresa demandada y en su lugar se encontraba la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., que transcurrido el tiempo sin que pudiera localizar el paradero de la misma, el mismo Tribunal de la causa, dictó sentencia interlocutoria declarando la perención de la instancia, con fecha 12 de agosto de 2009, pero que una vez declarada la perención de la instancia, no pudo constatar a través de las averiguaciones e información que no fueron posibles antes sino con posterioridad a la mencionada sentencia de perención de la instancia, que la empresa demandada fue fusionada por la empresa mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., tal como se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 30 de abril de 2004, que especialmente en el punto cuatro, que hace referencia específicamente a la Aprobación de la fusión de la compañía con otras empresas, específicamente haciendo énfasis con la empresa demandada DAILEY DE VENEZUELA, S.A., que dicha fusión se hizo efectiva a partir del día 31 de diciembre de 2004, una vez cumplido los mandatos de ley, que sin embargo, a espaldas y en contra de sus derechos que desconoció esa situación, pues la empresa nunca le comunicó tal fusión, como una forma de evadir sus obligaciones con sus trabajadores. Adujo un salario básico mensual de TRES MIL DOLARES (US$ 3,000,00), por los Bs. 4,30 que es la tasa de cambio oficial, obtiene como resultado la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 12.900,00), un Salario Normal Diario de Bs. 437,66 (con base a un salario normal mensual de Bs. 13.130,00 [sumatoria de Bs. 80.000 por concepto de salario normal mensual + Bs. 100.000,00 por concepto de asignaciones de vehículos + Bs. 50.000,00 por concepto de servicios públicos], y un Salario Integral Diario de Bs. 593,18 (con base a un salario integral mensual de Bs. 17.795,45 [sumatoria del salario normal mensual + utilidades + bono vacacional]. Demanda el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1).- INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: (art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): 60 días x el salario normal = Bs. 26.259,60; 2).- INTERESES SOBRE INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: (art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 1.216,34; 3).- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 52.519,92; 4).- INDEMNIZACION POR CONCEPTO DE PREAVISO NO UTILIZADO (art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 26.259,60; 5).- INDEMNIZACION POR DESPIDO ANTICIPADO A LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO (art. 110 de la Ley Orgánica del Trabajo): 528 días de salario = Bs. 231.084,48; 6).- VACACIONES NO PAGADAS (art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo):15 días X Salario Normal Diario de Bs. 437,66de salario = Bs. 6.564,90; 7).- VACACIONES FRACCIONADAS NO PAGADAS (art. 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): 7,98 días (16 días de vacaciones anuales/ 12 meses = 1,33 días x 6 meses completos de servicios = 7,98 días) X Salario Normal Diario de Bs. 437,66 = Bs. 3.492,52; 8).- BONO VACACIONAL NO PAGADO (art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): 7 días X Salario Normal Diario de Bs. 437,66 = Bs. 3.063,62; 9).- BONO VACACIONAL FRACCIONADO (art. 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): 3,96 días (8 días de Bono Vacacional/ 12 meses = 0,66 días x 6 meses completos de servicios = 3,96 días) X Salario Normal Diario de Bs. 437,66 = Bs. 1.733,13; 10).- UTILIDADES NO PAGADAS: Conforme el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días (120 días / 12 meses = 10 días x 6 meses completos de servicios = 60 días) X Salario Integral Diario de Bs. 447,29 = Bs. 26.837,40. Todos los conceptos y montos reclamados ascienden a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.647.831,40). Alega que en fecha 15 de enero de 1996, introdujo una demanda de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por ante el Tribunal Primero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual admitió la demanda al día siguiente, mediante auto de fecha 16 de enero de 1996, y consecuencialmente en la misma fecha, dicho Tribunal ordenó expedir copias certificadas mecanografiadas solicitadas en el escrito de libelo de la demanda, con el auto de admisión a los fines registrales pertinentes, el cual, no obstante resultaba incompetente, se interpuso de tal manera a los fines de evitar la prescripción de la acción laboral. Aducen que en fecha 1° de octubre del mismo año, quien fungía como apoderado judicial del demandante, solicitó la remisión del expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, siendo proveído de conformidad y remitido mediante oficio Nro. 503-96, de fecha 17/10/1996, procediéndolo a admitir dicho Tribunal; que una vez desarrolladas las etapas procesales, en fecha 13 de mayo de 2005, el Tribunal de la causa ordenó reponer la causa al estado de admitir nuevamente el libelo de la demanda, y a su vez ordena al demandante subsanar una serie de defectos de forma en el escrito libelar dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, y en caso contrario se declararía la Inadmisibilidad; que una vez efectuada la notificación, los apoderados judiciales que tenía el demandante en ese momento no se presentaron en el lapso establecido, por lo que el Tribunal que le correspondió conocer, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró la Inadmisibilidad de la demanda, interpuesta por el ciudadano Eridolfo Nava, en contra de las empresa Dailely de Venezuela, S.A., y Lagoven, S.A., hoy Petróleos de Venezuela, S.A. Que posteriormente se intenta una nueva demanda en contra de las empresas DAILELY DE VENEZUELA, S.A., y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), pero luego de notificado ésta última y el Procurador General de la República, no pudo ubicarse a la primera de las nombradas a los fines de su notificación, tal como se evidencia de asunto Nro. VP21-L-2007-000219, lo que dio lugar a que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictara sentencia de Perención en fecha 12 de agosto de 2009. Es por lo que intenta una nueva demanda a los fines de proteger sus derechos e intereses. Por lo antes expuesto, habiendo sido infructuosas las diligencias realizadas para llegar a un acuerdo amistoso referente al pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, aunado a la fusión de la empresa DAILELY DE VENEZUELA, S.A., con la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., como otro medio evasivo y oculto en contra de sus derechos, es que ocurre para demandar a este última, para que convenga en el pago de ka cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.647.831,40), y en caso contrario sea condenada por este Tribunal.

II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., procedió a dar contestación a la demanda en la cual alega que niega y en este sentido, no es cierto, que haya existido relación laboral ni de ninguna otra naturaleza entre el ciudadano ERIDOLFO JOSE NAVA GARCIA, y la empresa demandada, por lo que alega la falta de legitimación del actor para instaurar la presente controversia; manifestando que al no existir relación laboral ni de ninguna otra naturaleza entre el demandante y el demandado, no se configuran los presupuestos exigidos en la Ley para que se materialice la relación jurídica procesal, por lo que el actor carece de la cualidad o legitimación activa, en virtud de la inexistencia del interés jurídico que afirma en el libelo, y por otra parte existe falta de legitimación pasiva de la demandada, para sostener el presente juicio, al no existir la debida vinculación con el actor. Aduce que el ciudadano ERIDOLFO JOSE NAVA GARCIA, pretende atribuirse la cualidad activa para reclamar a la empresa demandada, sin presentar elementos suficientes que hagan presumir la existencia de una relación laboral para con la demandada conforme lo establece la norma y jurisprudencia patria; adicionalmente destaca que nunca hizo uso de los servicios del actor, no canceló salario alguno ni creó obligación que haga presumir la laboralidad demandada, sin formar parte nunca del personal de la empresa, jamás ha tenido vinculación de ninguna índole con el acto, ni existen medios de prueba y menos aún que consten en el expediente, que hagan validar las circunstancias alegadas en el libelo de la demanda, insistiendo en que la demandada no tiene cualidad pasiva para ser llamada al juicio, por cuanto no le es atribuible circunstancia alguna ni obligación con el demandante, ya que no existió relación laboral alguna entre las partes en el proceso. Manifiesta que en base a los hechos alegados por el actor, en cuanto a que comenzó a prestar servicios personales y subordinados en fecha 01 de julio de 1993, con la empresa Dailey de Venezuela, S.A., ocupando el cargo de Gerente General hasta el día 20 de enero de 1995, fecha en la cual supuestamente fue despedido injustificadamente, con una remuneración mensual equivalente a US$ 3.000,00, ya que como expuso anteriormente, no existió relación laboral o de otra índole que vinculara al demandante con la demandada, por lo que nunca fungió como su patrono y mal podría tener conocimiento sobre un supuesto despido injustificado o sobre remuneración alguna por los servicios prestados por el demandante a una empresa distinta a la actual demandada, sin que ello constituya reconocimiento de los hechos invocados en la demanda. Narra que conforme a lo expuesto por el demandante, que en el año 2007 intentó demanda en contra de la empresa DAILEY DE VENEZUELA, S.A., ante el Circuito Judicial Laboral, no habiendo podido lograr la notificación de la demandada, puesto que había desaparecido físicamente de la dirección indicada para su notificación, y que en vista a la inactividad procesal, el Tribunal de la causa declaró la Perención de la Instancia en fecha 12 de agosto de 2009, y que posteriormente a dicha declaratoria de perención, pudo constatar el actor que la empresa DAILEY DE VENEZUELA, S.A., fue “fusionada” con la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la demandada, celebrada en fecha 30 de abril de 2004, quedando registrada ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 65, Tomo 967A, de fecha 15 de septiembre de 2004, en cuyo punto Cuarto se hace referencia específicamente a la aprobación de la fusión de la demandada con otras empresas, entre ellas DAILEY DE VENEZUELA, S.A., alegando que dicha fusión se hizo supuestamente efectiva a partir del 31 de diciembre de 2004, una vez cumplidos los mandatos de Ley, hechos estos que niega expresamente en virtud de que en base al acta traída al expediente por el actor, se establece expresamente que dicha fusión se haría efectiva a partir del 31 de diciembre de 2004, una vez que se cumplieran los mandatos de Ley, lo cual no fue verificado, ni se perfeccionó, al no configurarse los presupuestos necesarios para ellos, conforme lo establecido en los artículos 343 y siguientes del Código de Comercio, los cuales no constan en el expediente, ni en las pruebas traídas al proceso, sin evidenciarse que la empresa DAILEY DE VENEZUELA, S.A., haya celebrado asamblea aprobando fusión con la demandada, y procedido posteriormente al registro según dichas normas, verificándose que el actor consignó actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la empresa DAILEY DE VENEZUELA, S.A., celebradas en fechas posteriores a las de la negada fusión supuestamente efectiva a partir de diciembre de 2004, donde se evidencia que ésta última celebró asambleas en fechas 12/12/2005, 13/03/2006, 09/01/2007, ésta última incluso registrada por el representante de la mencionada empresa en fecha 17/01/2007, por lo que mal podría tomar como cierto el alegato de una supuesta fusión perfeccionada en diciembre de 2004; sin verificarse que ambas empresas se hayan fusionado y que de dicha fusión, haya persistido la demandada, por lo que no pueden ser procedentes las pretensiones del actor al no configurarse los presupuestos de Ley; razones por las cuales niega que el actor se haya hecho acreedor al pago de la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.647.831,40), demandados como monto total e las supuestas y negadas prestaciones sociales e indemnizaciones contractuales derivadas de una negada e inexistente fusión y relación de trabajo con la demandada. En tal sentido niega y rechaza los siguientes conceptos y montos: 1).- INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: (art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): 60 días x el salario normal = Bs. 26.259,60; 2).- INTERESES SOBRE INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: (art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 1.216,34; 3).- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 52.519,92; 4).- INDEMNIZACION POR CONCEPTO DE PREAVISO NO UTILIZADO (art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 26.259,60; 5).- INDEMNIZACION POR DESPIDO ANTICIPADO A LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO (art. 110 de la Ley Orgánica del Trabajo): 528 días de salario = Bs. 231.084,48; 6).- VACACIONES NO PAGADAS (art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo):15 días X Salario Normal Diario de Bs. 437,66de salario = Bs. 6.564,90; 7).- VACACIONES FRACCIONADAS NO PAGADAS (art. 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): 7,98 días (16 días de vacaciones anuales/ 12 meses = 1,33 días x 6 meses completos de servicios = 7,98 días) X Salario Normal Diario de Bs. 437,66 = Bs. 3.492,52; 8).- BONO VACACIONAL NO PAGADO (art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): 7 días X Salario Normal Diario de Bs. 437,66 = Bs. 3.063,62; 9).- BONO VACACIONAL FRACCIONADO (art. 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): 3,96 días (8 días de Bono Vacacional/ 12 meses = 0,66 días x 6 meses completos de servicios = 3,96 días) X Salario Normal Diario de Bs. 437,66 = Bs. 1.733,13; 10).- UTILIDADES NO PAGADAS: Conforme el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días (120 días / 12 meses = 10 días x 6 meses completos de servicios = 60 días) X Salario Integral Diario de Bs. 447,29 = Bs. 26.837,40. El hoy actor nunca prestó servicios para la demandada, no fue contratado por ella, no le pagaba salario alguno, no existe vinculación con la empresa patronal que haga procedente el pago de las supuestas obligaciones laborales, por lo que niega y rechaza que el actor se haya hecho acreedor al pago de la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.647.831,40). Por otro lado, conforme lo alega el actor en el libelo de la demanda, en fecha 15 de enero de 1996 presentó demanda de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en contra de las empresas DAILEY DE VENEZUELA, S.A., y LAGOVEN, S.A., por ante el Tribunal Primero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual admitió la demanda en fecha 16 de enero de 1996; que en fecha 1° de octubre de 1996, el actor solicitó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, siendo proveído de conformidad y remitido mediante oficio de fecha 17/10/1996; que posteriormente el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admite la demanda, la tramita y que en fecha 13 de mayo de 2005, ordenó reponer la causa al estado de admitir nuevamente el libelo de la demanda, y a su vez ordena al demandante subsanar defectos de forma en el escrito libelar dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, y en caso contrario se declararía la Inadmisibilidad; que una vez efectuada la notificación, los apoderados judiciales que tenía el demandante en ese momento no se presentaron en el lapso establecido, por lo que el Tribunal que le correspondió conocer, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró la Inadmisibilidad de la demanda, en fecha 26 de abril de 2006; igualmente narra que el actor intenta una nueva demanda en contra de las empresas DAILEY DE VENEZUELA, S.A., y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), llevada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, asunto Nro. VP21-L-2007-000219, pero luego de notificada la empresa PDVSA y el Procurador General de la República, no pudo ubicarse a la empresa DAILEY DE VENEZUELA, S.A., a los fines de su notificación, según exposición efectuada por el Alguacil del Tribunal de fecha 09 de octubre de 2007, sin haber impulso procesal por más de dos (02) años, lo que dio lugar a que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictara sentencia de Perención de la Instancia en fecha 12 de agosto de 2009; en tal sentido, conforme a dichas decisiones y en virtud de la inactividad del ciudadano ERIDOLFO JOSE NAVA GARCIA, sólo puede interpretarse como una falta de interés y diligencia del actor en la consecución y la obtención de la decisión correspondiente, lo cual configura la pérdida del interés procesal del actor, acarreando el decaimiento o extinción de la acción por falta de impulso procesal por más de dos (02) años, es decir, rebasando en exceso el término de la prescripción de la acción, pues se cumplen los extremos o supuestos analizados por la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente como defensa subsidiaria, la demandada alega la Prescripción de la Acción, sin que ello implique reconocimiento alguno de los hechos o del derecho invocados por el actor en el escrito libelar; aduciendo que conforme a la fecha de culminación de la relación de trabajo alegada por el actor con la empresa DAILEY DE VENEZUELA, S.A., en fecha 20 de enero de 1995, y si bien es cierto que en el año 1996 se admite una demanda antes de la preclusión del lapso de prescripción la demandada patronal DAILEY DE VENEZUELA, S.A., adujo que su notificación no se produjo antes de que se verificara el término de la prescripción, pues las notificación se realizó mediante correo certificado de IPOSTEL, en fecha 17 de marzo de 1997, operando en consecuencia la Prescripción de la Acción, por cuanto la notificación se realizó fuera del periodo de los dos meses que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente alega la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., que el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, luego de tramitar el asunto, ordenó reponer la causa al estado de admitir nuevamente el libelo de la demanda, y a su vez ordena al demandante subsanar defectos de forma en el escrito libelar dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, y en caso contrario se declararía la Inadmisibilidad; que una vez efectuada la notificación, dicha subsanación no fue realizada, por lo que se declaró la Inadmisibilidad de la demanda, en fecha 26 de abril de 2006, destacando los efectos de la inadmisibilidad de la demanda sobre la prescripción de la acción. Aduce que tomando en consideración la Prescripción Decenal, computada desde la interrupción de la prescripción anual, en fecha 17 de marzo de 1997 hasta el día 18 de abril de 2007, fecha en la cual interpone una nueva demanda, transcurrió un lapso superior a los diez (10) años, por lo que concluye que operó la prescripción de la acción, argumentando adicionalmente que la demandada fue notificada en el mes de enero de 2011, sin que en los procesos anteriores haya sido demandada ni llamada como tercero a la causa, en virtud de la inexistencia del negado vínculo laboral, por lo que ha transcurrido un lapso superior a quince (15) años, razones por las cuales insiste en que la presente demanda debe ser declarado sin lugar. En consecuencia, solicita que se declare sin lugar la presente demanda.

III
HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1) Determinar la procedencia o no de la defensa previa de falta de Cualidad Activa y Pasiva, alegada por la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
2) Determinar la existencia o no de una fusión entre la sociedad mercantil DAILEY DE VENEZUELA, S.A. y la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., a los fines de determinar la responsabilidad de ésta última.
3) Verificar si el ciudadano ERIDOLFO JOSE NAVA GARCIA prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral.
4) Determinar la procedencia en derecho de la defensa de fondo subsidiaria aducida por la firma de comercio WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., referida a la Prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano ERIDOLFO JOSE NAVA GARCIA en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
5) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano ERIDOLFO JOSE NAVA GARCIA, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la parte demandada sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., opuso como defensa de fondo la Falta de Cualidad Activa y Pasiva; aduciendo que era totalmente falso que el demandante tuvo o haya tenido alguna relación laboral con ella, por lo que a los fines de resolver la procedencia o no de la defensa perentoria de falta de cualidad e interés alegada por la demandada, este Juzgador establece que recae en cabeza de la parte demandante, la carga de probar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello fundamentado en el criterio jurisprudencial reiterado y pacífico emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral; y con fundamento en la existencia de una fusión entre las sociedades mercantiles DAILEY DE VENEZUELA, S.A. y WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., a los fines de determinar la responsabilidad de ésta última, y en caso de ser demostrada la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, por cuanto la parte demandada adujo en forma subsidiaria la defensa de fondo de Prescripción de la acción para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales; cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; y en caso de no prosperar dicha defensa, recae entonces en cabeza de la parte demandada, la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., la carga de probar la improcedencia de los conceptos demandados en base al principio de distribución de la carga probativa prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Seguidamente, por cuanto la parte demandada alegó la Falta de Cualidad Activa y Pasiva en el presente asunto, fundamentada dicha defensa en la negación y rechazo expreso de la existencia de la relación de trabajo, este Juzgador procede a analizar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, a los fines de verificar la existencia o no de la relación de trabajo entre el ciudadano ERIDOLFO JOSE NAVA GARCIA y la parte demandada, Sociedad WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., y determinar la procedencia o no de la defensa de fondo de Falta de Cualidad Activa y Pasiva, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas, en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de febrero de 2011 (folios Nros. 109 y 110 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 07 de julio de 2011 (folios Nros. 139 y 140 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 25 de julio de 2011 (folios Nros. 168 y 169 de la Pieza Principal Nro. 1), destacando que la representación judicial de la parte demandada se limitó a alegar la falta de legitimación activa y pasiva de las partes, por lo que no existió material probatorio que providenciar ni evacuar, procediendo a admitir y evacuar los medios de pruebas promovidos por la parte demandante.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA

I.- PRUEBA DE INFORME:
1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral, fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al REGISTRO MERCANTIL QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, con sede en la Ciudad y Distrito Capital; cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 22 al 31 de la Pieza Principal Nro. 2. Ahora bien, del examen minucioso y detallado efectuado a las información remitida por el organismo oficiado, este juzgador de instancia, le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que en acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., celebrada en fecha 30 de abril de 2004, se aprobó la fusión de la compañía con las empresas AIR DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, C.A., ORWELL GROUP DE VENEZUELA, C.A., y DAILEY DE VENEZUELA, S.A., la cual se haría efectiva al 31 de diciembre de 2004, una vez que se cumplieran los mandatos de Ley. ASI SE DECIDE.-

2.- Asimismo, a tenor del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, con sede en la Ciudad y Distrito Capital; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Por otra parte, al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la Ciudad de El Tigre; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Igualmente, conforme al artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral, fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, cuyas resultas rielan al folio Nro. 182 de la Pieza Principal Nro. 1; del estudio y análisis realizado al contenido de la información suministrada; quien juzga, le confiere valor probatorio, de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: que el ciudadano ERIDOLFO JOSE NAVA GARCIA interpuso demanda en contra de la sociedad mercantil DAYLY DE VENEZUELA, S.A., signada con el expediente Nro. VP21-L-2007-000219, en la cual se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 12 de agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se declaró la perención de la instancia y declarado terminado en fecha 22 de septiembre de 2009. ASI SE DECIDE.-

5.- Asimismo, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS; cuyas resultas rielan a los folios Nro. 182 de la Pieza Principal Nro. 1, estudio y análisis realizado al contenido de la información suministrada; quien juzga, le confiere valor probatorio, de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de verificar los siguientes hechos: que el ciudadano ERIDOLFO JOSE NAVA GARCIA interpuso demanda en contra de la sociedad mercantil DAYLY DE VENEZUELA, S.A., signada con el expediente Nro. VH21-L-1996-02, en el cual no fue declarada la reposición de la causa y el mismo fue declarado terminado y ordenado su archivo en fecha 24 de abril de 2007. ASI SE DECIDE.-

6.- De conformidad con el artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral, fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) CON SEDE EN EL DISTRITO CAPITAL; cuyas resultas rielan al folio Nro. 217 de la Pieza Principal Nro. 1, estudio y análisis realizado al contenido de la información suministrada; este Tribunal le confiere valor probatorio a los fines de evidenciar que no fue registrado ni fue participado ante dicha Institución, la fusión entre la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., con la empresa DAYLY DE VENEZUELA, S.A., todo de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

7.- Por otra parte, a tenor del artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral, fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) CON SEDE EN EL ESTADO ZULIA, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 205 al 210 de la Pieza Principal Nro. 1; del estudio y análisis realizado a las información suministrada por el organismo oficiado, quien sentencia, observa que la misma no contribuya a resolver los hechos debatidos en la presente causa, en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

8.- Igualmente, conforme a lo estipulado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (IVSS) CAJA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA; cuyas resultas rielan al pliego Nro. 36 de la Pieza Principal Nro. 2, del estudio y análisis realizado a las información suministrada por el organismo oficiado, quien juzga, observa que la misma no contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia, en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

9.- Finalmente, a tenor del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL TERCER CIRCUITO DEL ESTADO ZULIA, cuyas resultas rielan al pliego Nro. 35 de la Pieza Principal Nro. 2. Ahora bien, del estudio realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, este juzgador observa que la misma no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia, en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

II.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia Certificada del Expediente signado con el Nro. VP21-L-2007-000219, contentivo en el Juicio interpuesto por el ciudadano ERIDOLFO JOSE NAVA GARCIA, en contra de las empresa DAILEY DE VENEZUELA, S.A., y solidariamente con la empresa PETROLEO DE VENEZUELA, S.A., proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Cabimas, constante de QUINIENTOS VEINTITRES (523) folios útiles; 2.- Copia Certificada de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa WETHERFORD LATIN AMERICA, S.A., de fecha 15-09-2004, constante de DIEZ (10) folios útiles; y 3.- Copia fotostática simple del expediente Nro. S.A.-B-03-5505-B, proveniente del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 15-05-2003, correspondiente a la empresa DAILEY DE VENEZUELA, S.A., constante de CINCUENTA Y DOS (52) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 03 al 525 y del 540 al 591 del Cuaderno de Recaudos; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la parte demandada, por lo que conservaron todo su valor probatorio, en consecuencia, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: que el ciudadano ERIDOLFO JOSE NAVA GARCIA interpuso demanda en contra de la sociedad mercantil DAILEY DE VENEZUELA, S.A., signada con el expediente Nro. VP21-L-2007-000219, en la cual se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 12 de agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se declaró la perención de la instancia y declarado terminado en fecha 21 de septiembre de 2009; de igual forma en dichas copias certificadas se verifican las actuaciones realizadas en el asunto Nro. VH21-L-1996-000002, contentivo de la demanda de cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales interpuesta por el ciudadano ERIDOLFO JOSE NAVA GARCIA en contra de las sociedades mercantiles DAILEY DE VENEZUELA, S.A., y LAGOVEN, S.A., siendo declarada Inadmisible por auto de fecha 26 de abril de 2006 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; que en acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., celebrada en fecha 30 de abril de 2004, se aprobó la fusión de la compañía con las empresas AIR DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, C.A., ORWELL GROUP DE VENEZUELA, C.A., y DAILEY DE VENEZUELA DE VENEZUELA, S.A., la cual se haría efectiva al 31 de diciembre de 2004, una vez que se cumplieran los mandatos de ley; y que la empresa DAILEY DE VENEZUELA DE VENEZUELA, S.A., celebró actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en fechas 7 de agosto de 2003, 12 de diciembre de 2005, 13 de marzo de 2006 y 09 de enero de 2007. ASI SE DECIDE.-

4.- Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa DAILEY DE VENEZUELA, S.A, celebrada en fecha 19-01-1995, constante de CUATRO (04) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 526 al 539 del Cuaderno de Recaudos; esta documental no fue atacada por la parte contraria, siendo reconocida en el desarrollo de la audiencia de juicio; no obstante del análisis efectuado a su contenido no se pudo verificar algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente causa; razón por la cual este juzgador de instancia en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
Fue admitida prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la SEDE DEL ARCHIVO JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, C.A., la cual fue declara desistida por el Tribunal en fecha 04 de octubre de 2011 (folio Nro. 213 de la Pieza Principal Nro. 1), por cuanto la parte promovente no compareció el día y hora fijadas, según acta de fecha de 13 de octubre de 2011 (ver folio Nro. 199 de la Pieza Principal Nro. 1), por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

IV.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos NEYDA COROMOTO MONTERO y ARGENIS ANTONIO MEDINA, titulares de las cédulas de identidad números V-7.966.395 y V-10.086.176, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas y Simón Bolívar respectivamente, del Estado Zulia; los cuales no comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública; siendo declarado el desistimiento de los mismos al no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a ellos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; observándose de actas que la parte demandada, la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, negó y rechazó en forma absoluta la existencia de la relación laboral entre ésta y el demandante ERIDOLFO JOSE NAVA GARCIA, por lo que al supuesto ex trabajador demandante le correspondía la carga de demostrar en juicio la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, a favor de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., bajo el argumento de la existencia de una fusión entre las sociedades mercantiles DAILEY DE VENEZUELA, S.A. y WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., a los fines de determinar la responsabilidad de ésta última; y demostrada la relación de trabajo, por cuanto la parte demandada adujo en forma subsidiaria la defensa de fondo de Prescripción de la acción para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales; cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; y en caso de no prosperar dicha defensa, recae entonces en cabeza de la parte demandada, la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., la carga de probar la improcedencia de los conceptos demandados; todo ello de conformidad con los principios de distribución del riesgo probatorio previstos y consagrados en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta necesario para este Juzgador, traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral y al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), que “…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…”, estableciendo igualmente en sentencia Nro. 0765 de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: William Thomas Steadham Tippett y otros Vs. Pride International, C.A.), que ha sido pacífica la doctrina de esa Sala, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, el criterio reiterado establecido en la sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006, que narra:

“…Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.
Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, esta Sala de Casación Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…” (Subrayado y negritas del Tribunal)

Analizadas estas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales éste Juzgador de Instancia acoge por razones de orden público laboral, se observa, que la presente controversia laboral se centra en determinar si existió una relación de carácter laboral entre el ciudadano ERIDOLFO JOSE NAVA GARCIA, y la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.; en tal sentido, del examen exhaustivo realizado a los autos, quien decide, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba conforme al material probatorio incorporado en los autos procede a verificar si efectivamente el demandante prestó un servicio personal para la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.; teniendo en cuenta que por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, negó y rechazó en forma absoluta la existencia de la relación laboral aducida por la parte demandante, en consecuencia, tenía ésta último la carga de demostrar su pretensión, es decir, tenía la carga de demostrar la existencia de una prestación de servicio de carácter personal para la empresa demandada, gozando en todo caso, de la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, luego de haber realizado un exhaustivo análisis y estudio de las actas procesales, y tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, quien decide, observa que la parte demandante, ciudadano ERIDOLFO JOSE NAVA GARCIA, no logró cumplir con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de la parte demandada, la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., para hacerse acreedor de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que no existe medio de prueba alguno que concluya indefectiblemente en la demostración de la prestación de servicio alegada, y menos aún la existencia de una fusión entre las sociedades mercantiles DAILEY DE VENEZUELA, S.A., con la cual laboró el ex trabajador demandante según lo alegado en su escrito libelar, y la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., a los fines de determinar la responsabilidad de ésta última y consecuencialmente su interés y cualidad para ser demandada en la presente causa.

Al respecto, este Juzgador debe traer a colación que la figura de la fusión y los requisitos exigidos para realizar válidamente dicho acto, se encuentra establecida en el Código de Comercio, de la siguiente forma:

“…Artículo 343.- La fusión de varias sociedades entre sí deberá ser acordada por cada una de ellas.
Artículo 344.- Los administradores de cada una de las compañías presentarán al Tribunal de Comercio, para su registro y publicación, el acuerdo en que se haya decidido la fusión. También presentarán sus respectivos balances.
Si la nueva compañía resultante de la fusión, estableciere su domicilio en una jurisdicción distinta a las de las sociedades que se unen, aquélla deberá cumplir todas las disposiciones contenidas en los artículos 215 y siguientes.
Artículo 345.- La fusión no tendrá efecto sino después de transcurridos tres meses desde la publicación indicada en el artículo precedente, a no ser que conste el pago de todas las deudas sociales, o el consentimiento de todos los acreedores.
Durante el término expresado podrá cualquier acreedor social formular su oposición. La oposición suspenderá la fusión hasta que sea desechada con sentencia firme.
Artículo 346.- Transcurrido sin oposición el término indicado, podrá realizarse la fusión, y la compañía que quede subsistente o que resulte de la fusión, asumirá los derechos y obligaciones de las que se hayan extinguido…”.

En tal sentido, observa este Juzgador que los artículos 343 y siguientes del Código de Comercio, establece que la fusión de varias sociedades entre sí, debe ser acordada por cada una de ellas, aunado a que los administradores de cada una de las compañías presentarán al Tribunal de Comercio, para su registro y publicación, el acuerdo en que se haya decidido la fusión e igualmente debe presentarse el respectivo balance, no verificándose de las actas procesales ni de los medios de pruebas promovidos, que cada una de las sociedades mercantiles, es decir, DAILEY DE VENEZUELA, S.A., y WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., hayan acordado la respectiva fusión, ni que haya sido registrado el mismo por alguna de las empresas, ni que haya sido publicado, ni que se hayan presentado sus respectivos balances, ni que la misma se haya hecho efectiva el 30 de abril de 2004, o bien el 31 de diciembre de 2004, debiendo insistir que al haberse negado en forma absoluta, la relación prestación de servicios y consecuencialmente la fusión alegada por el actor, recaída ineludiblemente la carga probatoria en este último, por lo que tales circunstancias y requisitos de procedencia para validar la fusión entre empresas, debía -y no lo hizo- ser acreditado por el demandante.

Muy por el contrario, se evidencia de los medios de prueba, en especial de las documentales promovidas por la parte demandante, rielada a los pliegos Nros. 553 al 591 del Cuaderno de Recaudos, que la sociedad mercantil DAILEY DE VENEZUELA, S.A., celebró en fechas 12 de diciembre de 2005, 13 de marzo de 2006 y 09 de enero de 2007, actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, es decir, con posterioridad al 30 de abril de 2004, fecha indicada por la parte demandante haberse realizado la fusión entre las sociedades mercantiles DAILEY DE VENEZUELA, S.A., y WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., por lo cual la parte demandante no demostró la existencia de la fusión, a los fines de establecer la responsabilidad de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., con respecto a las acreencias laborales del demandante ciudadano ERIDOLFO JOSE NAVA GARCIA.

En conclusión, no verifica este Juzgador ni se demuestra en forma alguna la prestación de un servicio personal entre el ciudadano ERIDOLFO JOSE NAVA GARCIA, y la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., ni mucho menos se verifica la subordinación, la ajenidad y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que se desvirtúa ineludiblemente en el presente caso que nos ocupa, la figura del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal concluye que el ciudadano ERIDOLFO JOSE NAVA GARCIA, nunca prestó servicios personales, en forma subordinada ni por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., bien por no haber realizado labor alguna a favor de la mencionada empresa, ni como consecuencia de la fusión alegada entre ésta última con la empresa DAILEY DE VENEZUELA, S.A. ASI SE DECIDE.

En este sentido, este Juzgador procede a verificar la procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.; referida a la Falta de Cualidad Activa y Pasiva, de la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano ERIDOLFO JOSE NAVA GARCIA, en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En cuanto a esta defensa de fondo, resulta necesario destacar que la cualidad o interés para obrar en juicio se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés jurídico serio y actual.

La cualidad procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en marcha de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable un fallo judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

Para el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

De igual forma, el maestro LUÍS LORETO expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

Siguiendo este hilo argumentativo, resalta este Juzgador que no fue demostrada ni se evidenció de las actas procesales que el ciudadano ERIDOLFO JOSE NAVA GARCIA, le haya prestado servicios personales, en forma subordinada y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., por lo que no existe una relación jurídica sustancial que vincule a ambas partes, y por consiguiente no existe una identidad lógica entre aquel que se adjudica la cualidad de trabajador e invoca su pretensión con respecto al que señala como patrono de éste último. De lo anterior se puede colegir que la cualidad necesaria para interponer la demanda y para ser llamado a ella en presente caso, deviene de la relación patrono – trabajador que fundamenta la pretensión del reclamo de las posibles acreencias laborales a que hubiere lugar; por lo que al no verificarse una relación jurídica laboral entre ambas partes, no adquieren la cualidad que se le imputa en dicha reclamación, ni al demandante como ex trabajador, ni al demandado como ex patrono de aquel, lo cual deviene forzosamente en la falta de cualidad del ciudadano ERIDOLFO JOSE NAVA GARCIA para intentar la presente demanda y de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., para sostener el presente asunto, interpuesto en su contra. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., relativa a la Falta de Cualidad Activa y Pasiva, con motivo de la demanda intentada en su contra, por el ciudadano ERIDOLFO JOSE NAVA GARCIA, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Falta de Cualidad Activa y Pasiva, opuesta por la empresa demandada, resulta inoficioso entrar a resolver la defensa de fondo opuesta en forma subsidiaria relativa a la Prescripción de la Acción alegada por la empresa demandada sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., así como tampoco sobre el fondo de la presente controversia ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, en virtud de haber prosperado la defensa de fondo alegada por la parte demandada, sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., relativa a la falta de Cualidad Activa y Pasiva, de la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano ERIDOLFO JOSE NAVA GARCIA; este Tribunal declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ERIDOLFO JOSE NAVA GARCIA, en contra de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., relativa a la Falta de Cualidad Activa y Pasiva, con motivo de la demanda intentada en su contra, por el ciudadano ERIDOLFO JOSE NAVA GARCIA, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ERIDOLFO JOSE NAVA GARCIA, en contra de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, ciudadano ERIDOLFO JOSE NAVA GARCIA, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 02:46 p.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:46 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2010-000159.-
JDPB/MKBU