REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintiuno (21) de Mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2011, por el ciudadano JAIRO ANTONIO NEGRETTE MEDRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.695.778, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio CARLOS RAMÍREZ GONZÁLEZ, NERIO CORDERO BOSCÁN, ELIO NIETO RÍOS, LEONELA LÓPEZ FLORIDO, GLADYS REYES SÁNCHEZ, LEDYS PARRA PAREDES, DAIDUVI PEROZO PEROZO y MARIA ALEJANDRA GUANIPA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.657, 46.696, 103.456, 128.612, 146.079, 148.778, 131.571 y 90.594, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, C.A., originalmente constituida como Centro Materno Infantil El Rosario, C.A., inscrito su documento constitutivo en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 1985, bajo el Nro. 07, Tomo 5-A, modificándose sus estatutos sociales, siendo su última reforma mediante Asamblea de Accionistas protocolizada en la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 29 de octubre de 2010, anotada bajo el Nro. 13, Tomo 4-A, 4to. Trimestre, representada judicialmente por los abogados en ejercicio RAMÓN LABRADOR MONTIEL, EDMUNDO ARIAS MARÍN y EDMUNDO JOSÉ ARIAS FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.731, 13.567 y 33.759, respectivamente; reclamando el cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, a saber: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (2006-2011), INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, UTILIDADES ADEUDADAS PERIODO 2006-2010, UTILIDADES FRACCIONADAS 2011, VACACIONES ADEUDADAS (2008-2009, 2009-2010, 2010-2011), VACACIONES FRACCIONADAS (2011-2012), BONO VACACIONAL ADEUDADO 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011), BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2011-2012), conceptos que totalizan la cantidad de Bs. 317.270,41, al cual debe descontársele la cantidad de Bs. 63.395,51, arrojando una diferencia de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 253.874,90), monto por el que demanda a la empresa HOSPITAL EL ROSARIO, C.A.; así como los Intereses Moratorios; la Indexación y el pago de Honorarios Profesionales, la cual fue admitida en fecha 29 de septiembre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.

Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 14 de noviembre de 2011, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose la misma en diversas oportunidades, hasta el día 05 de marzo de 2012, oportunidad en la cual se da por concluida la misma, por no haberse logrado la conciliación en el presente asunto; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 17 de mayo de 2012, compareció el ciudadano JAIRO ANTONIO NEGRETTE MEDRANO, parte demandante en el presente asunto, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LEONELA LÓPEZ, antes identificados, y el abogado en ejercicio RAMÓN LABRADOR MONTIEL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, C.A., antes identificados, quienes celebraron acuerdo transaccional, en la cual se narra:

“…TERCERO: La demandada ofrece al demandante por vía de transacción la cantidad de CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 103.395,51), por todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas, debidamente discriminadas y especificadas en el libelo de la demanda, especialmente para cubrir cualquier diferencia que pueda surgir entre lo recibido por el trabajador y las cantidades reclamadas en la demanda, así como por cualesquiera otros conceptos no incluidos en la misma, con ocasión de haber prestado servicios a la empresa demandada como Gerente Médico entre el 16 de julio de 2006 y el 28 de julio de 2011, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y decretos en materia laboral. A esta cantidad le será descontada lo que ambas partes han reconocido que el trabajador recibió por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al momento de finalizar la relación laboral, es decir, la cantidad de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 63.395,51), por lo que la empresa ofrece pagar en éste acto la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00). CUARTO: El demandante declara que acepta el ofrecimiento de pago hecho por la empresa, y que es cierto que recibió mensualmente y en forma anticipada el pago de los conceptos señalados en la demanda, y aspa dar por terminada definitivamente cualquier reclamación, queja, pedimento, acción, cobro o exigencia en contra de la demandada, por considerar que con la cantidad ofrecida como pago quedan cancelados todos los conceptos demandados y que constan en el libelo y cualquiera otros no incluidos en la misma. TERCERO: El apoderado judicial de la empresa demandada RAMÓN LABRADOR MONTIEL, antes identificado, declara que, vista la aceptación de ofrecimiento de pago por parte del demandante, conviene en cancelar en este acto la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), mediante cheque librado contra el Banco Occidental de Descuento, a la orden del demandante JAIRO NEGRETTE, identificado en actas, de fecha 16 de mayo de 2012, distinguido con el N° 26003403 por Bs. 40.000,00.- CUARTO: El demandante declara recibir en este acto la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), mediante el cheque previamente descrito, los cuales al adicionarle la cantidad de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 63.395,51), ya recibidos a conformidad del extrabajador demandante, totalizan el monto de ésta transacción de CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 103.395,51), por lo cual quedan cancelados todos los conceptos reclamados en la presente demanda (…). SEXTO: Ambas partes declaran expresamente que, con esta transacción nada quedan a deberse la una a la otra y que cualquier cantidad de más o de menos, quedará abonada a favor de quien la tena o de quien se beneficie de ella. SÉPTIMO: Ambas partes solicitan al ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la relación laboral, homologue la presente transacción, le de el carácter de cosa juzgada (…) declare terminado el proceso, ordenando el archivo y cierre del expediente …”.

En este sentido, el ciudadano JAIRO ANTONIO NEGRETTE MEDRANO, debidamente asistido en el referido acto por su apoderada judicial, expresa en dicho acuerdo transaccional que acepta dicho ofrecimiento libre de coacción y sin constreñimiento, la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, así como los mencionados en la referida Acta de Transacción, por la cantidad de CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 103.395,51), de los cuales declara haber recibido en forma previa la cantidad de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 63.395,51), por lo que procede a cancelarle la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), los cuales, sumados a la cantidad antes descrita, totalizan el monto ofrecido y aceptado por el demandante, para pagar los conceptos reclamados en el libelo de la demanda y los mencionados en el acta transaccional, manifestando estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconoce y acepta la forma de pago convenida, así como la cantidad restante de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), la cual es cancelada en el mismo acto mediante cheque librado contra el Banco Occidental de Descuento, de fecha 16 de mayo de 2012, distinguido con el N° 26003403, a nombre del ciudadano JAIRO ANTONIO NEGRETTE MEDRANO, con la mención “No Endosable”; el cual declara el demandante antes identificado, recibir en el mismo acto y cuya copia simple fue consignada a las actas procesales, debidamente firmada y con sus respectivas huellas dactilares; reconociendo igualmente el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente su homologación y el archivo definitivo del presente asunto.

Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano JAIRO ANTONIO NEGRETTE MEDRANO con la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, C.A., que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto la parte demandante como la accionada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; verificando este Tribunal en este sentido que la parte demandante actuó con la debida asistencia legal, y que la representación judicial de la parte demandada actuó conforme a las facultades conferidas según documento poder que se encuentra rielado a los folios Nros. 32 al 36 del presente asunto; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, se declara TERMINADO el presente asunto y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de constar en las actas procesales el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio, que por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano JAIRO ANTONIO NEGRETTE MEDRANO, contra la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, C.A., antes identificados.

SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.

TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de haberse verificado en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintiuno (21) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO

Abg. JOHANNA ARIAS
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 04:48 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.


Abg. JOHANNA ARIAS
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2011-000790.-