REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º

Mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2011, el ciudadano ALFONSO JOSÉ MONTERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.210.952, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio DIANA REVEROL, MARITZA VELÁSQUEZ, RAFAEL ESCALONA y JEANNYLE PÉREZ PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.485, 38.197, 19.536 y 149.756, respectivamente, interpuso el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, demandando la nulidad absoluta de la providencia administrativa No. 0004-11, en el expediente administrativo signado bajo el No. 075-2010-01-00171, dictada el día 02 de febrero de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, en el Procedimiento de Calificación de Falta, intentado en su contra por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo, representada judicialmente por los abogados en ejercicio OSWALDO PARRILLI ARAUJO, JENNY CAROLINA MENDOZA, ALFREDO J. VELÁSQUEZ, MARLENE BOCARANDA, ADRIANA CAROLINA PÉREZ, JENNIFER AGUILAR MARTÍNEZ, JENNIFER MARTÍNEZ y HÉCTOR VELÁSQUEZ CHÁVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492 y 32.406, respectivamente; en la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta, autorizando así el despido de la parte recurrente, siendo notificado en fecha 25 de febrero de 2011.

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Recibido como fue el escrito contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, por el ciudadano ALFONSO JOSÉ MONTERO GARCÍA, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio DIANA REVEROL y JEANNYLE PÉREZ PÉREZ, antes identificados, acompañado de copia certificada del expediente administrativo signado con el No. 075-2010-01-00171, constantes de ciento setenta y tres (173) folios útiles (folios Nros. 14 al 186 de la Pieza Principal Nro. 1); se le dio entrada mediante auto de la misma fecha.

Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 05 de abril de 2011 (folio Nro. 189 al 194 de la Pieza Principal Nro. 1), este Tribunal se declaró COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, se ADMITE conforme a derecho el mismo, ordenándose las notificaciones correspondientes dirigidas al Inspector del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, a quien se le ordenó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, la remisión del expediente administrativo relacionado con este juicio; al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa; al Procurador General de la República; al ciudadano ALFONSO JOSÉ MONTERO GARCÍA, con el objeto de hacerle de su conocimiento de la admisión de la presente demanda; y a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en virtud de ser afectada por el Acto Administrativo impugnado, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio jurisprudencial, de carácter vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: C. V. G Siderúrgica del Orinoco [SIDOR], C. A..).

En fecha 12 de abril de 2011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante el cual se declaró Improcedente la solicitud de Medida Cautelar Innominada contentiva de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, solicitada por la parte recurrente, ciudadano ALFONSO JOSÉ MONTERO GARCÍA, según consta en Cuaderno Separado signado con el Nro. VH22-X-2011-000004, el cual forma parte integrante del asunto principal, siendo declarada terminada dicha incidencia cautelar, mediante auto de fecha 26 de abril de 2011.

Constan en las actas procesales el cumplimiento de las notificaciones ordenadas en la admisión del presente asunto, del ciudadano ALFONSO JOSÉ MONTERO GARCÍA, mediante diligencia suscrita por su apoderada judicial en fecha 02 de mayo de 2012 (folio Nro. 201 al 205 de la Pieza Principal Nro. 1); del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, en fecha 11 de mayo de 2011 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 215 y 216 de la Pieza Principal Nro. 1); del Inspector del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2011 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 219 y 220 de la Pieza Principal Nro. 1); de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en fecha 02 de mayo de 2011 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito al Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, rielada a los folios Nros. 229 al 231 de la Pieza Principal Nro. 1); y del Procurador General de la República, mediante oficio Nro. T1J-2011-633, consignado mediante diligencia suscrita por la parte recurrente en fecha 23 de enero de 2012 (folios Nros. 15 al 17 de la Pieza Principal Nro. 2).

Realizadas las notificaciones ordenadas por este Tribunal, se fijó mediante auto de fecha 27 de febrero de 2012 (folio Nro. 19 de la Pieza Principal Nro. 2), la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tuvo lugar en fecha 22 de marzo de 2012 (folios Nros. 20 y 21 de la Pieza Principal Nro. 2), con la comparecencia únicamente de la parte recurrente, ciudadano ALFONSO JOSÉ MONTERO GARCÍA, representado por sus apoderadas judiciales DIANA REVEROL y JEANNYLE PÉREZ PÉREZ, antes identificados; manifestando en dicho acto que no promovería medio probatorio alguno, por considerar que la presente causa puede resolverse con las actas que discurren en el presente asunto; razones por las cuales, al no existir material probatorio sobre el cual providenciar ni que evacuar, este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para presentar los Informes.

En tal sentido, consta en las actas procesales que en fecha 28 de marzo de 2012, el profesional del derecho FRANCISCO FOSSI, titular de la cédula de identidad N° 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó escrito de Informes en dieciocho (18) folios útiles (folios Nros. 22 al 41 de la Pieza Principal Nro. 2); seguidamente en fecha 29 de marzo de 2012, las abogadas en ejercicio DIANA REVEROL y JEANNYLE PÉREZ PÉREZ, en su condición de apoderadas judiciales de la parte recurrente, ciudadano ALFONSO JOSÉ MONTERO GARCÍA, presentaron escrito de Informes en cuatro (04) folios útiles (folios Nros. 42 al 47 de la Pieza Principal Nro. 2); y finalmente, en fecha 29 de marzo de 2012, la abogada en ejercicio MARLENE BOCARANDA, en su condición de apoderada judicial del parte afectada por el acto administrativo impugnado, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., presentó escrito de Informes en seis (06) folios útiles (folios Nros. 48 al 58 de la Pieza Principal Nro. 2), siendo agregados los mismos a las actas procesales a los fines subsiguientes.

Concluido el lapso establecido para presentar los Informes, este Tribunal mediante auto de fecha 30 de marzo de 2012 (folio Nro. 59 de la Pieza Principal Nro. 2), se acogió al lapso dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar sentencia definitiva en la presente causa.

Se deja constancia que no fueron remitidos a este Tribunal, los antecedentes administrativos por parte de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante haber sido notificada oportunamente.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

II
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Mediante providencia administrativa No. 0004-11, en el expediente administrativo signado bajo el No. 075-2010-01-00171, dictada el día 02 de febrero de 2011, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, en el Procedimiento de Calificación de Falta, intentado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en contra del ciudadano ALFONSO JOSÉ MONTERO GARCÍA, antes identificados, declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta, autorizando así su despido; fundamentado en las siguientes circunstancias:

“…Se inicia el presente Procedimiento de Calificación de Falta en fecha 11 de junio de 2010 cuando la ciudadana ABG. CELIDA RENDILES, titular de la cédula de identidad Nro. 11.950.445, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.667, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., quien acude por ante esta Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar dentro de la oportunidad establecida en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de iniciar el Procedimiento de Calificación de Falta en contra del ciudadano ALFONSO JOSÉ MONTERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 10.210.952, en los siguientes términos:
I AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR
En nombre de mi representada solicito formalmente AUTORIZACIÓN para despedir al ciudadano ALFONSO JOSÉ MONTERO GARCÍA (…), amparado actualmente por la inamovilidad en el empleo, originad (sic) por el Decreto Presidencial N° 7154 publicado en Gaceta Oficial N° 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009, por devengar menos de tres (03) salarios mínimos y por el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo con ocasión de la presentación en fecha 30 de octubre de 2008 del Proyecto de Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.
II DE LOS HECHOS
El trabajador labora para mi representada, en las instalaciones de la gerencia de Transporte Terrestre de Bachaquero desempeñando el cargo de Operador de Carry Lift en la Gerencia de Transporte, con fecha de ingreso 06 de septiembre de 2007, tiene un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 am a 3:00 pm., perteneciendo a la nómina contractual diario y devengando un salario básico de SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 74,31). En el presente caso ciudadana Inspectora del Trabajo, el Comité Laboral efectuado el 09 de junio de 2010 determinó la responsabilidad del trabajador ALFONSO JOSÉ MONTERO GARCÍA, según la investigación realizada por el departamento de Asuntos Internos adscrita a la gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, bao el expediente PDV-SOC-2010-15-3, quien es responsable de los hechos ocurridos el día 14 de mayo de 2010, en el área Industrial de Bachaquero, por haber trasladado el montacarga Carry Lift de la sección de transporte al patio de tubulares del patio de salvamento de Bachaquero y posteriormente con la complicidad de otros trabajadores de PDVSA, embarcaron en una gandola ciento cincuenta (150) tuberías de perforación de perforación (sic) del tipo Drill Pipe de 3 ½ OD por nueve (09) metros de largo aproximadamente, lo que posteriormente fueron hurtados de la empresa utilizando un pase material (Pase Sicesma) escaneado y alterado con su original N° 0026100050004 de fecha 05 de enero de 2010, dicha mercancía fue retenida ese mismo día por el Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana en la carretera Lara Zulia y tiene un costo estimado de 450 mil Bsf:
II DEL DERECHO
La falta cometida por el trabajador se subsume dentro de los supuestos consagrados en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que disponen: “Serán causas justificadas de despido las (sic) siguientes hechos del trabajador: a) Falta de probidad, i) Falta a las obligaciones legales que le impone la relación de trabajo.
…OMISIS…
DE LA TRABA DE LA LITIS
(…) En atención a lo anterior, para decidir el fondo del asunto debatido, y dada la particularidad y especialidad del presente procedimiento de Calificación de Falta, que invoca el accionante, este Despacho observa que la traba de la litis, en el presente procedimiento se origina en los alegatos presentados por la parte accionada en escrito de contestación en el cual NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, su responsabilidad en el hecho acaecido el día 14 de mayo de 2010 en las instalaciones de la industria petrolera PDVSA, y señala de falso el haber trasladado el montacargas Carry Lift de la sección de transporte al patio de tubulares del patio de salvamento de Bachaquero y posteriormente con la complicidad de varios trabajadores de PDVSA, embarcar en una gandola ciento cincuenta (150= tuberías de perforación tipo Pipe Drill de 3 ½ OD por nueve (09) metros de largo aproximadamente, puesto que solo dio cumplimiento a la orden de su superior el ciudadano EURO PEROZO, de igual manera niega haber incurrido en el supuesto consagrado en el artículo 102 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo que se refiere a la falta de probidad pues sus actuaciones dentro de la empresa siempre estuvieron supeditadas a dar cabal cumplimiento con los deberes y derechos que tiene todo empleado, igualmente niega, rechaza y contradice haber incurrido en la causal establecida en el literal “i” del supra aludido artículo que se refiere a la falta a las obligaciones legales que impone la relación de trabajo, es decir, el no cumplir con los procedimientos establecidos con la empresa
…OMISIS…
(…) Planteada la controversia en el presente procedimiento, y analizadas como han sido las actuaciones administrativas en la presente causa y de acuerdo a los principios que rigen la actividad probatoria, es decir, según lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Administrativo Laboral, atendiendo a los principios fundamentales que rigen la estabilidad laboral que asisten a todos los trabajadores pasa a decidir el fondo del asunto y lo hace en los siguientes términos: La relación de trabajo implica un conjunto de obligaciones recíprocas donde la presunción de buena fe de ambas partes genera la confianza necesaria a los fines de hacer viable la relación productiva. La probidad y la moralidad en el trabajo son las formas en las cuales se expresa esa confianza necesaria, ya que las partes esperan una determinada conducta la una de la otra conforme a las normas morales de convivencia imperantes en un lugar y momento determinado. El incumplimiento de dichas normas morales que son un requisito existencia de toda relación laboral, posibilita a la otra parte de poner fin unilateralmente a dicha vinculación que se vuelve insostenible por la pérdida de la confianza. En el caso de falta de probidad o conducta inmoral por parte del trabajador, dichos supuestos constituyen una causal de despido justificado consagrado en el derecho sustantivo del trabajo. Este derecho al valorar las pruebas aportadas por las partes involucradas en el presente procedimiento de Calificación de Falta encuentra que la parte reclamante logro (sic) probar todo cuanto le favoreciere, y al no existir elementos suficientes que desvirtúen las referidas pruebas, queda firma lo alegado por la reclamante.
Ahora bien, del análisis lacónico a las actas que conforman la presente causa administrativa y en específico, del análisis realizado por esta autoridad administrativa al elenco probatorio ofrecido por las partes en controversia, se deriva indefectiblemente la ocurrencia de unos hechos en las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se narra en la solicitud de Calificación de Falta, debido a que tales hechos no fueron negados por la contraparte, siendo que lo que quiso enervar dicha parte era la autoría de tales hechos y la responsabilidad de los mismos toda vez que se indujo en la idea que se encontraba cumpliendo órdenes de sus superiores con una orden de movilización u ODT, sin embargo la autenticidad de tales “pases” de materiales u ODT no fue comprobada en el procedimiento por la parte que lo refirió y que tuvo la carga probatoria para defender tal argumentación, esto es, la parte accionada luego de haber sido desconocida por la accionante, razón por la cual quedó demostrado la ocurrencia de tales hechos y de forma impretermitiblemente al haber sido demostrado la ocurrencia de los hechos y no haber sido justificado la salida del material en cuestión queda indefectiblemente comprobada la ocurrencia de las faltas cometidas por el trabajador en los supuestos consagrados en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, esta Autoridad Administrativa del Trabajo, por órgano de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar, en uso de las atribuciones legales, conferidas en la Ley Orgánica del Trabajo, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA, incoada por la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., contra el ciudadano ALONSO JOSÉ MONTERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.210.952. En consecuencia, se autoriza a la mencionada empresa proceda a despedir de manera justificada al ciudadano ya identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE. NOTIFÍQUESE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, e concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes de la presente PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, es irrecurrible en sede administrativa, pudiendo interponerse contra esta decisión, el correspondiente Recurso de Nulidad, por ante el Tribunal competente…”.

III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

El ciudadano ALFONSO JOSÉ MONTERO GARCÍA, antes identificados, fundamentó el presente Recurso de Nulidad alegando que la representación judicial de la parte accionante, interpuso solicitud de Calificación e Falta en fecha 11 de junio de 2010, por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, dando inicio al presente procedimiento, fundamentado en los supuestos consagrados en el artículo 102 literales “a” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia de un hecho punlible (hurto) ocurrido el día 14 de mayo de 2010, según la parte accionante, en el área industrial de Bachaquero; igualmente aduce la accionante que incumplió el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo admitida dicha solicitud en fecha 14 de junio de 2010, procediendo a la citación respectiva. Alega que en fecha 21 de junio de 2010, la parte accionante solicitó al Órgano Administrativo decrete Medida Cautelar con la separación del cargo que venía ejerciendo como trabajador de la industria petrolera, con el goce de sueldo y cualquier otro beneficio derivado de la relación laboral, mientras durara el procedimiento en cuestión, fundamentado en un informe denominado Sumario, correspondiente al expediente Nro. PDV-SOC-2010-05-03, emitido por el Departamento de Asuntos Internos, de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, Región Occidente de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., el cual, por emanar de la parte interesada en las resultas del presente proceso, con antelación para la procedencia del Decreto de la Medida Cautelar, funda duda razonable respecto de los soportes probatorios, presentados por la parte accionante de autos, y que sirvieron como elementos de convicción al Órgano Administrativo para el decreto de la Medida Cautelar que le fue impuesta, y ulterior decisión Con Lugar al fondo del presente procedimiento de Calificación de Falta, por lo que considera que queda desvirtuados los requisitos sine quo non, referidos al fomus boni iuris y periculum in mora, concurrentes para el decreto de la Medida Cautelar; por lo que en fecha 07 de julio de 2010, la autoridad administrativa decreta Medida de Separación del Cargo del ciudadano ALFONSO JOSÉ MONTERO GARCÍA, por el tiempo que dure el presente procedimiento, sin que afecte sus derechos salariales y patrimoniales, incurriendo a su criterio, en vicio de falso supuesto o causa falsa, vicio de error de interpretación de los hechos, vicio de abuso de poder al dictar con lugar dicha medida cautelar, toda vez que la base de esa falsa apreciación de los hechos y errónea interpretación de lo expuesto por la accionante, alteró y modificó el problema planteado; recurriendo de dicho acto administrativo en fecha 07 de julio de 2010, por ante la Instancia Superior Administrativa, Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social, sin haber pronunciamiento sobre el mismo, incurriendo en silencio administrativo. Tramitado el procedimiento administrativo y citado como fue del mismo, procedió a dar contestación a la Solicitud de Calificación de Falta, ordenando abrir el procedimiento a pruebas, conforme el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo; que abierto a pruebas promovió, conforme el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de las siguientes prueba documentales: a) Orden de Trabajo de Movilización de Equipos y Materiales (MEM), expedida por la Gerencia de Transporte Terrestre, signada con el Nro. 151006, de fecha de recepción 05/05/2010 y fecha de requisición final 14/05/2010, donde se puede evidenciar la autorización expedida por la Oficina de Programación de PDVSA para suplir un Carry Lift con operador por ocho (08) horas al patio de Tubulares, Perforación Bachaquero; b) Minuta de reunión levantada por PDVSA en fecha 09/06/2010, lugar Lagunillas, con la organización Transporte Terrestre, asunto: Caso trabajadores Euro Perozo y Alfonso Montero, asistentes: Gerente de Transporte Terrestre: Luis Mata, Líder de Operaciones: Antonio Abreu, Supervisor de Operaciones: Gastón García, Supervisor Mayor de Operaciones: Filian Rodríguez, donde se puede evidenciar la violación de sus derechos y garantías constitucionales; c) Libro Diario de actividades realizadas en la Unidad de Transporte llevados por los Capataces y que reposan en la oficina de Capataz de la Unidad de Transporte, en su página 59, de fecha 14/05/2010, guardia diurna, donde se puede evidenciar el rol de actividades realizadas en esa fecha, las cuales fueron consignadas en este escrito, por cuanto las mismas reposan en originales, en poder de la accionante. Igualmente conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que su actuación durante el día 14/05/2010, fue cumpliendo con las obligaciones que le impone la relación de trabajo que mantiene con PDVSA, basada en las buenas costumbres, en la buena moral, con rectitud de ánimo y con integridad y honradez en el obrar, promovió los testimoniales de los ciudadanos Elio Piñero y Richard Montaño, para que en la oportunidad procesal correspondiente fueran interrogados sobre los particulares pertinentes; siendo admitidas dichas pruebas en fecha 16 de julio de 2010. En tal sentido, la parte accionate no promovió prueba alguna que la favoreciera, dentro del lapso de evacuación de pruebas. Aduce que los fundamentos y el análisis efectuado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia –anteriormente transcritos en líneas anteriores-, concluyen erróneamente que en el acto de la contestación de la solicitud de Calificación de Falta, no negó los hechos relatados por la parte accionantes, en el escrito de solicitud de falta, concluyendo que lo que quiso fue enervar la autoría de tales hechos y la responsabilidad de los mismos, alegando que indujo en la idea de que se encontraba cumpliendo órdenes de sus superiores, con una orden de movilización u ODT, que las autorizaciones de salidas del material habían sido emanadas de la estatal petrolera y que la autenticidad del documento “pases” de materiales no fue comprobada en el referido procedimiento, y que tuvo la carga probatoria para defender tal argumentación, luego que la parte accionante desconociera tales documentos; razón por la cual quedó demostrada la ocurrencia de los hechos narrados por la parte accionante, por no haber podido justificar la salida del material supuestamente hurtado, por lo que queda comprobada la ocurrencia de las faltas cometidas; incurriendo en un error al calificar el documento cuya exhibición de solicitó, como pases de materiales y no como autorización para movilizar equipos, que fue el documento que se promovió en el citado escrito de promoción de pruebas. En tal sentido, siendo que la referida solicitud de Calificación de Falta, nace de la circunstancia de modo, lugar y tiempo, en que ocurrieron los hechos narrados por la parte accionante, teniendo el recurrente la carga de la prueba, para defender tal argumentación, una vez que la representación de la parte accionante en el acto de evacuación de la prueba de Exhibición, desconociera las instrumentales promovida, desnaturalizando con ello la condición misma de la Prueba de Exhibición, violentado los requisitos de su procedencia, lo cual equivaldría a una mixturización con otro medio de prueba (Prueba Documental), y por ello declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta, las razones y alegatos bien definidos de los hechos admitidos como ciertos y la negativa de los hechos particularmente alegados por la parte accionante, toda vez que del escrito libelar de solicitud e Calificación de Falta, se puede deducir claramente la imputación directa que se le atribuye de los hechos ocurridos, al decir que la representación de la parte accionante, en el área industrial de Bachaquero, en fecha 14 de mayo de 2010, en la cual no laboró, puesto que su sitio de trabajo es en la Gerencia de Transporte en el área industrial de Bachaquero, y solamente se moviliza equipo cuando el mismo es autorizado a través de las ODT, cuando la unidad usuaria lo requiere u hace tal requerimiento a través de la sala de Programación de Lagunillas, amén que existen garitas de vigilancia o puntos de control a la salida del sitio de área industrial Bachaquero, donde funciona Transporte Bachaquero PDVSA; con tal razonamiento, el acto administrativo dictado en fecha 02 de febrero de 2011, infringe distintas disposiciones legales; siendo notificadas la parte accionante en feca 25 de febrero de 2011 y el trabajador en fecha 11 de febrero de 2011. En tal sentido, el análisis que hace el Órgano Administrativo del Trabajo para declarar Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta, incurrió en los vicios de ausencia de causa o causa falsa, abuso o exceso de poder, incongruencia, infracción de Ley, falta de aplicación de la Ley, falso supuesto, silencio de los hechos y de una inadecuada aplicación e interpretación de los principios de derecho. Alega el vicio de Falso Supuesto, en cuanto a este vicio manifiesta que el órgano administrativo dio por demostrada la ocurrencia de los hechos narrados por la representación de la parte accionante y la injustificada salida de materiales quedando indefectiblemente comprobada la ocurrencia de las supuestas faltas cometidas, en los supuestos consagrados en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, imputándole con ello la participación en la perpetración de un hecho punible, fuente del inicio de este procedimiento de Calificación de Falta; alega que en la oportunidad de la contestación, alegó que para el momento que ocurrieron los hechos narrados por la accionante, en fecha 14 de mayo de 2010, cumplía rol de Operador de Carry Lift y que trasladó el montacargas (Carry Lift), al patio de tubulares, por haber recibido de un superior una solicitud para ello, con fundamento en la orden de trabajo Nro. 151006, proveniente de la Sala de Programación Central de Lagunillas, por la organización construcción y mantenimiento de pozos y que luego por la vía correo electrónico fue enviada hasta la unidad de transporte Bachaquero, área en la cual presta servicios, autorizando la utilización de un montacargas (Carry Lift), para el patio de tubulares ubicado en la vía Muelle en la población de Bachaquero; solicitada por el Capataz del Muelle 01 de Bachaquero, para la movilización de materiales, en el entendido que una vez que se sale con el equipo a la unidad que lo requirió, tanto el equipo como el operador queda a disposición de dicha unidad, ello es que se convierten en empleados bajo la subordinación de la unidad que los requiere, dentro de sus obligaciones laborales no es la de despachar ningún tipo de material o maquinaria, sino de movilizar equipos a las unidades que lo requieran, manteniendo dicha práctica hasta la actualidad; en tal sentido expone que la parte accionante en el acto de contestación se limitó a ratificar la solicitud de Calificación de Falta, con inclusión de las documentales agregadas, lo cual influyó decisivamente en el dispositivo de la Providencia Administrativa impugnada, que estos vicios son suficiente per se para hacer procedente la nulidad de la Providencia Administrativa que se impugna, al haberse incumplido en los supuestos previstos en el artículo 320, primer aparte; en el primer ordinal del artículo 313; y en el encabezado del segundo ordinal del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al tomar como cierto un hecho cuya inexactitud de las actas e instrumentos del expediente mismo y que no fueron motivo de análisis y sustanciación; considerando que incurre en una hipótesis de evidente falso supuesto, lo cual, aunado a un error de interpretación de las normas aplicables, llega a violentar en grado extremo los principios fundamentales que gobiernan la actividad decisoria, según lo encuadra los artículos 12, 243, ordinales 2° y 5°, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 9, 12, 18 ordinal 5° y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Alega el Error en la Causa o Causa Falsa, fundamentando la denuncia en la infracción de los artículos 12 y 18 numeral 5° y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aduciendo que el expediente Nro. PDV-SOC-2010-15-3, emitido por el Departamento de Asuntos Internos de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., no puede dar fe pública de los hechos ocurridos el día 14 de mayo de 2010 ni acreditarle responsabilidad en la cual nunca incurrió, por lo que considera que tal investigación no puede investir un carácter vinculante en las resultas del proceso, por emanar de parte interesada en el mismo, lo cual conlleva a que exista duda razonable respecto a los soportes probatorios; alega que en el acto de litis contestación negó, rechazó y contradijo su responsabilidad en los hechos ocurridos el 14 de mayo de 2010, negó haber incurrido en el supuesto consagrado en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo afirmó que fue autorizado para trasladar el montacargas (Carry Lift), de la sección de transporte al patio de tubulares, con la orden de trabajo Nro. 151006, proveniente de la Sala de Programación Central de Lagunillas, y luego por vía de correo electrónico que fue enviada a la unidad de transporte terrestre de Bachaquero, para proceder a realizar la tarea, cumpliendo con las obligaciones laborales. En tal sentido, a los fines de demostrar las pretensiones, el órgano administrativo admitió pruebas de exhibición y testimoniales, compareciendo al acto fijado para la evacuación de estos últimos el ciudadano Nixon Molina, quien manifestó el incumplimiento por parte del ciudadano ALFONSO MOLINA, de la normativa interna de PDVSA que exige la orden de trabajo para el movimiento de tuberías; manifiesta que dicho testigo fue tachado por la representación judicial del trabajador, por tener interés en las resultas del proceso, pretendiendo demostrar al momento de formular las repreguntas, que no un simple trabajado de la industria petrolera sino que es un analista de asuntos internos, específicamente Analista Mayor de Asuntos Internos de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., y a quien le compitió el manejo del expediente interno aperturado con ocasión a los hechos denunciados, y quien recomienda a la Gerencia General la calificación de su despido por estar incurso en las causales antes invocadas, demostrando en definitiva un interés exacerbado en las resultas del proceso administrativo; debiendo desestimarse su testimonio conforme el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, silenciando el órgano administrativo la apertura del procedimiento de tacha de testigo, de conformidad con lo establecido e los artículos 84, 85 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y violentando el principio de la sala crítica en la apreciación de esta prueba. Manifiesta que el órgano administrativo incurrió en error de interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desestimando las pruebas documentales promovidas por el solo hecho del desconocimiento por parte de la representación judicial de la parte accionante, destacando que la prueba de exhibición es un mecanismo probatorio para traer al proceso un medio de prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la prueba de exhibición; por lo que en la oportunidad respectiva se insistió en dichas documentales y destacó que las mismas responden a documentos que reposan en los registros diarios de la empresa, igualmente resalta que dentro de las normativas internas, PDVSA utiliza documentos electrónicos conocidos en el argot petrolero como órdenes de trabajo (ODT) u órdenes de servicios para la realización de actividades, las cuales producen sendas copias similares o parecidas a las producidas para la exhibición solicitada, razones por las cuales incurrió en errónea interpretación del artículo 82 y desconocimiento del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente alega que la providencia administrativa incurre en los vicios de Falta de Motivación, Silencio de Prueba al no haber tomado en cuenta la testimonial del ciudadano Elio Piñero, amén de haber considerado que fue firme y conteste en su declaración, y que aportaban elementos de convicción sobre los hechos de la controversia. Alega el Vicio de Incongruencia, fundamentado en que el órgano administrativo alteró en sus consideraciones, el problema planteado por las partes, y sobre la base de esta falsa apreciación de los hechos, erróneamente decidió. Denuncia igualmente el Vicio de Inadecuada aplicación e Interpretación de los Principios del Derecho, puesto que debió considerar y resolver todos los alegatos que se plantearon durante la secuela del proceso, por lo que violentó el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 18 numeral 5°, y en consecuencia, el artículo 12 ejusdem. Denuncia el Vicio de Abuso de Poder por error en la interpretación del Derecho, y en tal sentido, la violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en cuanto a los principios que rigen la carga de la prueba; en tal sentido, denuncia que silencia en la providencia administrativa que impugna, que se trasladó con el Carry Lift al patio de tubulares pero cumpliendo una orden de trabajo (ODT), igualmente expresado en su escrito de contestación; que silencia el valor agregado a la exposición efectuada por la representación administrativa, en el entendido que PDVSA como primera empresa del Estado que debe manejar sus operaciones dentro de un estricto orden de requisitos y normas a través de los documentos órdenes de trabajo, órdenes de servicios, etc.; argumenta que con tal errada interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el órgano administrativo calificó erróneamente la Prueba de Exhibición aportada, quedando demostrado el cumplimiento por parte del trabajador de las normas internas de la empresa, mientras que la parte accionante no probó que los mismos no se encontraban en su poder o que tales documentos no hayan sido emanados de ella; por lo que afirma que al desestimar dichas pruebas por no cumplir con los extremos del artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que no se demostró la autenticidad de las pruebas desconocidas, considera que incurrió en error de interpretación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en la hipótesis contenida en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, infringiendo en consecuencia el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Denuncia el vicio de Motivación Defectuosa o Inmotivación, alegando que se infringe el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 9 y 18 ordinal 5° ejudem, las cuales establecen los requisitos de validez y eficacia de la Providencia Administrativa, al considerar que la decisión del órgano administrativo la motiva en falsos fundamentos así como la errada interpretación de los principios de la distribución de la carga de la prueba. Alega el Vicio de Falso Supuesto por Silencio de Pruebas, denunciando la infracción de los artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil al silenciar la prueba de testigos promovida por mi representación en el escrito de promoción de pruebas, al no tomarlas en cuenta para la definitiva, amén de haberlos considerado firmes y contestes en su declaración y haber aportado elemento de convicción sobre los hechos de la controversia, otorgándoseles valor probatorio, por lo que violentó el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alega que se ha incurrido en Vicios en el Objeto, denunciando la infracción de los artículos 1 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 62 ejusdem, los cuales establecen la obligación de resolver todas las cuestiones planteadas, debiendo analizar todas las razones que hubieren sido alegadas, como lo exige además el ordinal 5° del artículo 18 ejusdem, señalando que tales principios no fueron observados en la providencia administrativa que se impugna, al considerar el órgano administrativo que solamente le correspondería demostrar la validez de los documentos o instrumentos promovidos para la evacuación de la prueba de exhibición, desestimándola y no apreciando los mismos en su justo valor probatorio por lo que incurrió en el vicio antes señalado. Alega el Vicio de Falso Supuesto por la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 436 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil al concluir el órgano administrativo erróneamente y con ello incurrió en tal vicio, de que no se demostró la autenticidad de los documentos promovidos para la evacuación de la Prueba de Exhibición, por el sólo desconocimiento de la parte accionante, y al no solicitar la prueba de cotejo los desestima; sin tomar en cuenta el órgano administrativo la presunción de veracidad de aquellos documentos o instrumentos que dichas ODT y los libros diarios de servicio, son documentos que se utilizan el día a día, y las minutas de reunión que se realizan para la toma de decisiones, en la ejecución de las actividades laborales dentro de la industria petrolera a los largo de estos últimos años, como normativa interna de sus operaciones; argumenta que lo más grave es que todos los testigos tomados en cuenta para la decisión, ratificaron la existencia de tales documentos (ODT), y consta en actas documentos electrónicos, llamados por costumbre laboral (ODT) presentados por la parte accionante en copias simples, y que fueron tomados en cuenta por el órgano administrativo como ciertos, quedando reconocidos tales documentos conforme el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 436 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, demanda la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa tantas veces señalada, por considerar que adolece de Vicios de ausencia de causa o causa falsa, abuso o exceso de poder, incongruencia, infracción a la Ley, falta de aplicación de la Ley, falso supuesto, silencio de pruebas y de los hechos, y de una inadecuada aplicación o interpretación de los principios del derecho, consagrados en los artículos 9, 12, 18 numeral 5° y 862 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículos 12, 436, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil; y el artículo 1354 del Código Civil.

IV
DISERTACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el marco de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte recurrente alegó que la Autoridad Administrativa incurrió en violación de normas constitucionales y de orden público, en el entendido que cuando dio por demostrada la ocurrencia de los hechos, le imputó al recurrente el delito o la causa penal que dio origen a la Calificación de Falta interpuesta por la industria petrolera, incurriendo con ello en una causa falsa o en un supuesto falso para dictaminar la Providencia Administrativa que se impugna; que en el momento mismo en que la autoridad administrativa toma como elementos de convicción para dictar la providencia administrativa, ella toma las testimoniales rendidas por el ciudadano Nixon Molina, considerando que lo toma como elemento de convicción para declarar con lugar la calificación de falta interpuesta por la empresa PDVSA, por considerarlo conteste y firme, por considerar que dicho testigo comprueba los hechos por los dichos de él, sin haber tomado en consideración que este testigo fue tachado oportunamente por haber demostrado un excesivo interés en el proceso que se estaba ventilando, por cuanto este testigo es un analista dentro del Departamento de Asuntos Internos de PDVSA, fue quien se encargó de redactar, indagar e investigar todo con respecto al supuesto hecho punible que se estaba ocurriendo en la industria petrolera y determinó en un informe de que el ciudadano ALFONSO JOSÉ MONTERO GARCÍA, era el responsable directo del hurto y por lo tanto consideró y sugirió el despido inmediato del recurrente; incurriendo con ello en abuso de poder y error e interprestación del derecho; incurre igualmente en errónea interpretación de la Ley al desestimar la prueba de exhibición que le fue solicitada y presentada en el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el procedimiento administrativo por cuanto consideró que con el simple desconocimiento de los documentos prestados para que fuesen exhibidos por la parte accionante PDVSA, pretendía que la carga de la prueba se les invirtiera a la representación del accionado, ciudadano ALFONSO JOSÉ MONTERO GARCÍA, produciendo con ello una mixtura entre lo que es la prueba de exhibición y la prueba documental, desnaturalizando con ello la prueba, en virtud que las consecuencias jurídicas de la prueba de exhibición no son iguales a las consecuencias jurídicas de las pruebas documentales; alega igualmente que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falta de motivación, silencio de pruebas y vicios de incongruencia, en cuanto a las testimoniales presentadas o aportadas por sus testigos en el momento de la evacuación de las pruebas, consideró que sus testigos fueron firmes y contestes que aportaron elementos suficiente de convicción para el proceso, pero no así siguió las normas de la sana crítica, ni de la lógica, ni de la experiencia, ni mucho menos de coincidencia entre los distintos medios probatorios que aportaron las partes al proceso administrativo. Por tales argumentos consideran que el recuso de nulidad interpuesto en contra de dicha Providencia Administrativa donde deja prácticamente al desamparo al mencionado trabajador, debe ser declarado con lugar con todos los vicios que fueron incurridos en la misma al momento de dictarse.

V
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, el Ministerio Público a través del Fiscal Vigésimo Segundo, el profesional del derecho FRANCISCO FOSSI, titular de la cédula de identidad N° 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, a través del escrito de Informes consignado, manifestó que ante las denuncias formuladas por la parte recurrente, señala que la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 02 de febrero de 2011, signada con el Nro. 0004-2011, se originó con ocasión al planteamiento formulado por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., ante la autoridad administrativa, a los fines de autorizar el despido del ciudadano ALFONSO JOSÉ MONTERO GARCÍA, fundamentado en el desarrollo presuntamente de una serie de actuaciones o conductazas no adecuadas a las exigencias y obligaciones en el trabajo, procediendo a decretar la autoridad administrativa, en auto de fecha 17 de julio de 2012, medida preventiva de separación del cargo del trabajador accionado, por el tiempo que dure el procedimiento administrativo sin afectar sus derechos salariales y laborales, procediendo a darle el trámite correspondientes, y a dar contestación el accionado a la solicitud planteada en su contra; que se las actuaciones verificadas se evidencia que el punto controversial sometido a la consideración de la instancia administrativa, es como consecuencia de haber resultado responsable de los hechos ocurridos en fecha 14 de mayo de 2010, por haber trasladado el montacarga Carry Lift de la sección de transporte al patio de tubulares del patio de salvamento de Bachaquero y que con posterioridad con otros trabajadores de PDVSA, embarcó una gandola ciento cincuenta (150) tuberías de perforación tipo Drill Pipe de 3 ½ OD por nueve (09) metros de largo aproximadamente, utilizando un pase materiales (Pase Sicesma) escaneado y alterado su original Nro. 0026100050004 de fecha 05 de enero de 2010 y por lo que fue retenido ese mismo día por el destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana en la carretera Lara Zulia, y con lo cual se configura la denominada falta de probidad y causal de despido justificado contemplado en los literales “a” e “i” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido expone con respecto a las denuncias de infracción al derecho a la defensa y al debido proceso denunciadas por la parte recurrente, que el ciudadano ALFONSO JOSÉ MONTERO GARCÍA, acudió ante las instancias administrativas respectivas a fin de interponer sus defensas que estimó convenientes en beneficio de sus derechos e intereses a través de la contestación ofrecida, promoviendo y consignando medios de pruebas a fin de demostrar sus alegatos, acudiendo incluso ante la instancia jurisdiccional a fin de impugnar la resolución administrativa que obró en su contra, razones por las cuales considera que resulta Improcedente la denuncia de la transgresión de los principios rectores contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la denuncia formulada por la parte recurrente referida a la carencia de base legal, fundamentado en que el Inspector del Trabajo interpretó y aplicó en forma errónea lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque se limitó su derecho a la defensa al no permitírsele la oportunidad de manifestar sus razones de hecho y de derecho para desvirtuar los hechos denunciados en su contra, y porque en la providencia administrativa se efectuaron una serie de consideraciones en relación a las pruebas ofrecidas por la patronal y sobre las que consideró que en todo caso le favorecían, porque al no apreciar la orden de trabajo (ODT), Nro. 151006, que le fue solicitada a la Sala de Programación Central Lagunillas y con la que se demostraba que fue autorizado a trasladar el montacargas Carry Lift de ka sección de transporte al patio de tubulares y sobre lo que la empresa PDVSA estaba en conocimiento de tal hecho, se indica que si bien la disposición preceptúa que la partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, obligaciones, liberación de tal obligación o su extinción, no es menos cierto que tal y como ya fue informado, el ciudadano ALFONSO JOSÉ MONTERO GARCÍA, conforme a la contestación ofrecida oportunamente, contaba con la obligación de demostrar sus argumentos y defensas, carga frente a la cual aportó las pruebas a demostrar su versión y alegatos, tal y como se evidencia de los autos que conforman el expediente administrativo, consignando entre otras, los siguientes medios: 1.- Orden de trabajo de movilización de equipos (MEM) expedida por la Gerencia de Transporte, signada con el Nro. 151006 de fecha de recepción 05-05-2010 y fecha de requisición final 14-05-2010, donde la autorización de la Oficina de Programación de PDVSA para suplir un Carry Lift; 2.- Minuta de reunión levantada por PDVSA en fecha 09-06-2010, Lagunillas con la organización de transporte terrestre; 3.- Libro Diario Nro. 59; de las cuales la autoridad administrativa se pronunció en la providencia declarando que al no se reconocidas por la parte accionante tales instrumentos, la eficacia probatoria no es alcanzada, teniendo el presentante del instrumento que demostrar su autenticidad para que pueda ser apreciada por el operador de justicia para que adquiera valor probatorio, con lo cual se demuestra que el Inspector del Trabajo se pronunció con ocasión a los alegatos esgrimidos por las partes, así como también, con relación a las pruebas aportadas por éstas y quienes cumplieron con la carga contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil de probar sus respectivas afirmaciones, desechando al funcionario del trabajo las que resultaban impertinentes, por lo que considera que la Inspectoría del Trabajo sustentó la decisión impugna según los argumentos expuestos en el momento de la contestación y las probanzas aportadas en autos, analizando además la solicitud formulada por la patronal con apego a los hechos ocurridos, resolviendo incluso todos los asuntos presentados a su consideración; por lo que concluye que la Inspectoría del Trabajo se fundamentó para resolver dicho caso, conforme a los hechos alegados, pretensiones deducidas, defensas opuestas y probadas por ambas partes en sede administrativa, decidiendo además de manera expresa, positiva y precisa cada uno de los argumentos debatidos, con un contenido claro, comprensible, cierto y efectivo, motivo por el cual considera que debe desestimarse la denuncia de violación al principio de incongruencia. En cuanto a la denuncia referida al vicio de falso supuesto, fundamentada en que la Inspectoría del Trabajo no valoró los documentos presentados por el trabajador aportados como medios probatorios, en base a que estos debían ser reconocidos por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., a los efectos de tener autenticidad, las mismas fueron desconocidas por la patronal por ser presentada en copia simple, acotando que el vicio de falso supuesto alude a la inexistencia de hechos, a la apreciación errada de circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, verificándose además tal vicio, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia, o cuando los hechos que fundamenta la decisión de la Administración son ciertos, ésta al dictarlo lo subsume en una norma inexistente en el ordenamiento jurídico para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente e la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido y lo cual en el caso no se verifica conforme a las consideraciones antes efectuadas. En cuanto al vicio denunciado de inmotivación por silencio de pruebas, fundamentado en que la autoridad administrativa omitió la obligación de analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en autos y porque además, éste contiene una deficiente relación de los hechos, dado que nada señaló en relación al material probatorio cursante en el expediente y porque nada dice acerca de la valoración de las pruebas, trae a colación sentencia de la Sala de Casación Civil y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referidos a que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando se ignore por completo el medio probatorio, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba, quedando demostrado que el mismo pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio. En tal sentido expone que el Inspector del Trabajo, al emitir el acto administrativo impugnado, motivó el mismo no sólo al expresar de manera clara los motivos fácticos y jurídicos de la decisión, sino que también mencionó, examinó y valoró los medios de pruebas aportados, aunado a que en cuanto al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el funcionario del Trabajo para su emisión del Acto Administrativo impugnado, acató lo establecido en el numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos fundamentado para esto el fallo administrativo, según lo alegado y demostrado por las partes, cumpliendo con ello el principio de exhaustividad. Aclara en referencia a la supuesta trasgresión al principio de exhaustividad probatoria establecida en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia contencioso administrativa ha señalado que las figuras del proceso jurisdiccional no son aplicables al procedimiento administrativo, porque a través de estos se rigen los límites de la actuación de los jueces, mas no el órgano administrativo que decide; por ello señala que los requisitos intrínsecos y de forma del acto administrativo están dados en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales rigen la actuación administrativa a la hora de dictar el acto administrativo, considerando que la voluntad expresada por la Administración es la voluntad administrativa y de manera alguna puede asemejarse a lo que se pronuncia en una sentencia, por lo que considera descabellado denominar a las Inspectorías del Trabajo como “juzgadoras” puesto que dentro de su actividad no juzga, sino que autoriza, prohíbe o sanciona, funciones que son propias de la administración. Por ello considera que no podrá ser procedente la denuncia de infracción de normas procesales que son aplicables sólo al proceso judicial, concluyéndose que los actos administrativos son regidos por normas y principios menos rígidos que aquellos que se aplican al proceso judicial, por lo cual considera improcedentes la denuncia de infracción de las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, por no ser aplicables a los actos administrativos. Explica que si se toma en cuenta otro de los vicios denunciados, en cuanto a la inmotivación por silencio de pruebas, los órganos administrativos pueden actuar de oficio y realizar probanzas necesarias para determinar los hechos de su decisión, sin encontrarse obligados a referir en la motivación del acto todas las pruebas presentadas, sino que su obligación está limitada a la expresión de los hechos que sirven de base al acto y al señalamiento de los fundamentos legales en que se apoya, se destaca que en virtud de ser las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas, aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias, y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aduciendo que ciertamente la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual, lógica y razonada, en virtud de que la doctrina ha considerado que dentro del procedimiento administrativo la valoración de pruebas y su apreciación, debe regirse conforme a las reglas de la sana crítica, sin involucrarse las reglas probatorias que rigen el procedimiento civil, y en este sentido, si bien resultan aplicables los medios de pruebas consagrados en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se deben considerar las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa y la búsqueda de la verdad material por encima de la forma, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de julio de 2008. En conclusión, por lo anteriormente expuesto, considera que el presente Recurso de Nulidad intentado por el ciudadano ALFONSO JOSÉ MONTERO GARCÍA, debe ser declarado Sin Lugar.

VI
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

Se observa de las actas procesales que la representación judicial de la parte recurrente, ciudadano ALFONSO JOSÉ MONTERO GARCÍA, presentó su escrito de Informes, oportunidad en la cual realizó un recorrido de las actuaciones procesales efectuadas en el presente asunto, y concluyó solicitando a este Tribunal declare la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada por no haber dado cumplimiento el Inspector del Trabajo al mandato contenido en los artículos 9, 12, 18 ordinal 5° y 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen los requisitos de validez y eficacia de la Providencia Administrativa, y al haber fundamentado dicha decisión en fundamentos falsos, violaciones de normas constitucionales y de orden público.

VII
ESCRITO DE INFORMES DEL TERCERO INTERESADO, SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Se observa de las actas procesales que la representación judicial del tercero interesado, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., presentó escrito de Informes, oportunidad en la cual ratificó que el Procedimiento de Falta interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo en virtud de la conclusión del Comité Laboral efectuado en fecha 09 de junio de 2010, en donde se determino la responsabilidad del trabajador ALFONSO JOSÉ MONTERO GARCÍA, según lo arrojó el desarrollo de la investigación realizada por el departamento de Asuntos Internos adscrito a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, en expediente sustanciado y signado con el Nro. PDV-SOC-2010-15-3, que arrojó la participación del prenombrado ciudadano en los hechos ocurridos el 14 de mayo de 2010, en el área Industrial de Bachaquero, por haber trasladado el montacarga Carry Lift de la sección de transporte al patio de tubulares del patio de salvamento de Bachaquero, sin poseer un soporte que validara la salida del montacarga en esa sección y posteriormente con la complicidad de otros trabajadores de PDVSA, embarcaron en una gandola ciento cincuenta (150) tuberías de perforación de perforación (sic) del tipo Drill Pipe de 3 ½ OD por nueve (09) metros de largo aproximadamente, lo que posteriormente fueron hurtados de la empresa utilizando un pase material (Pase Sicesma) escaneado y alterado con su original N° 0026100050004 de fecha 05 de enero de 2010, dicha mercancía fue retenida ese mismo día por el Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana en la carretera Lara Zulia y tiene un costo estimado de 450 mil Bsf; por lo cual contravino con sus obligaciones y deberes que fundamentaron la solicitud de Calificación de Falta, que fue concluido satisfactoriamente al dictar Providencia Administrativa, sin evidenciarse en modo alguno que las violaciones señaladas por el recurrente, a saber: ausencia de causa o causa falsa, incongruencia, infracción a la Ley, falta de aplicación de la Ley, falso supuesto, silencio de pruebas y de los hechos, y de una adecuada aplicación e interpretación de los principios del derecho, se hayan consumado. En tal sentido, solicitó se declare Sin Lugar el presente Recurso de Nulidad incoado por el ciudadano ALFONSO JOSÉ MONTERO GARCÍA, por cuanto no fue demostrado ninguna de las violaciones enunciadas por el solicitante.

VIII
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

Con miras al procedimiento establecido en los artículos 83 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio en fecha 22 de marzo de 2012 (folios Nros. 20 y 21 de la Pieza Principal Nro. 2), este Juzgador le requirió a la representación judicial de la parte recurrente su escrito de promoción de pruebas, manifestando en el mismo acto que no promovería medio probatorio alguno por considerar que la causa podrá resolverse con las actas que discurren en el presente asunto, razones por las cuales, al no existir material probatorio que evacuar, se aperturó el lapso establecido en el artículo 85 ejusdem, para que las partes presentaran sus respectivos escritos de Informes; sin embargo, se evidencia de las actas procesales, que la parte recurrente, ciudadano ALFONSO JOSÉ MONTERO GARCÍA, si bien no promovió expresamente las documentales que acompañaron su escrito contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, a los fines de preservar el Principio de Exhaustividad del fallo, este Tribunal procederá a determinar su valoración en la presente definitiva; dejándose constancia que la parte recurrida y el tercero interviniente, no promovieron medio probatorio alguno por no haber hecho acto de presencia a la referida audiencia de juicio.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE RECURRENTE

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada del Expediente Administrativo signado con el Nro. 075-2010-01-00171, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, relativo al Procedimiento de Falta interpuesto por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., solicitando la autorización para despedir al ciudadano ALFONSO JOSÉ MONTERO GARCÍA, rielados a los pliegos Nros. 14 al 186 de la Pieza Principal Nro. 1; dicho medio de prueba fue reconocido tácitamente por la parte recurrida y por el tercero interesado al no haber hecho acto de presencia a la Audiencia de Juicio, razones por las cuales se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de su contenido que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., presentó en fecha 11 de junio de 2010, escrito contentivo de solicitud por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la autorización para despedir al ciudadano ALFONSO JOSÉ MONTERO GARCÍA, reconociendo que se encontraba amparado de la inamovilidad laboral originada por el Decreto Presidencial Nro. 7154 publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009, por devengar menos de tres (03) salarios mínimos, por encontrase incurso en las causales de despido establecidas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber cometido faltas laborales, incumplimiento grave a las obligaciones que impone la relación laboral, por no cumplir con los procedimientos establecidos por la patronal, siendo admitida mediante auto de fecha 14 de junio de 2010, ordenándose la citación del trabajador a los fines de dar contestación a la referida solicitud; que en fecha 21 de junio de 2010, fue presentado escrito contentivo de solicitud de Medida Cautelar de separación del cargo del trabajador, con el goce de sueldo así como cualquier otro beneficio derivado de la relación laboral, siendo decretada por la autoridad administrativa mediante resolución de fecha 07 de julio de 2010, la Medida Preventiva de Separación del Cargo del trabajador accionado, por el tiempo que dure el presente procedimiento, sin que ello afecte sus derechos salariales y patrimoniales; que en fecha 13 de julio de 2010 se llevó a cabo el acto de contestación consignando la parte accionada el respectivo escrito contentivo de los fundamentos de su rechazo, aperturándose el lapso probatorio, presentando ambas partes escrito de promoción de pruebas, siendo providenciadas mediante auto de fecha 16 de julio de 2010; tramitado el lapso probatorio, evacuados los mismos, procedieron ambas partes a presentar sus respectivos escritos de informes y conclusiones, emitiendo en fecha 02 de febrero de 2011 la autoridad administrativa, la Providencia Nro. 0004-2011, declarando con lugar la solicitud de Calificación de Falta, por lo que se autorizó a la patronal a que procediera a despedir de manera justificada al ciudadano ALFONSO JOSÉ MONTERO GARCÍA, siendo notificado de dicha Providencia en fecha 25 de febrero de 2011. ASÍ SE DECIDE.-

IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En base a los antecedentes expuestos, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento respecto del mérito del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en el que el ciudadano ALFONSO JOSÉ MONTERO GARCÍA, se pretende la anulación de la providencia administrativa No. 0004-11, en el expediente administrativo signado bajo el No. 075-2010-01-00171, dictada el día 02 de febrero de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud interpuesta en el Procedimiento de Calificación de Falta, intentado en su contra por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., , autorizando así el despido de la parte recurrente.

Ahora bien, en su escrito recursivo, la representación judicial del ciudadano ALFONSO JOSÉ MONTERO GARCÍA, fundamentó sus denuncias en las infracciones de normas legales, constitucionales y de orden público, establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: los artículos 12, 243 ordinales 4° y 5°, 506 y 509; 313 ordinal 2° y 320; los dos últimos contentivos de disposiciones que corresponden al recurso extraordinario de casación y los primeros al proceso civil ordinario, los cuales de manera supletoria y conforme lo dispone la normativa que regula la jurisdicción contencioso administrativa, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultan aplicables al procedimiento contencioso administrativo; el artículo 1354 del Código Civil; los artículos 9, 12, 18 numeral 5°, 34 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, atendiendo al principio iura novit curia, según el cual el juez no está atado a las calificaciones jurídicas primarias que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él puede aplicar el derecho ex officio (Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 000015, publicada en fecha 18 de enero de 2012 (Caso: Agropecuaria Kambu, C.A.); y vistos los alegatos esgrimidos en el libelo y reproducidos en el escrito de informes de la parte recurrente, este Tribunal entiende que la argumentación se circunscribe a los vicios de: 1.- violación al derecho a la defensa; 2.- causa falsa; 3.- abuso de poder; 4.- “incongruencia negativa” o falta de exhaustividad del acto; 5.- errónea interpretación y falta de aplicación de la Ley; 6.- errónea aplicación de los principios del derecho; 7.- falso supuesto de hecho; 8.- silencio de pruebas; 9.- Inmotivación.

Igualmente se hace la advertencia que no se procederá a analizar los fundamentos que motivaron y que también son motivo de impugnación, referidos la medida cautelar de separación del cargo del recurrente; en virtud de que el mismo no corresponde al conocimiento de este Tribunal, destacando que en todo caso su vigencia se supedita al pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia.

De manera que se procederá a considerar dichos argumentos en el referido orden:

I.- DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA:

La representación judicial de la recurrente alegó la violación del derecho a la defensa de su mandante, en vista que la decisión del órgano administrativo silenció la prueba de testigos promovida por él, en el escrito de promoción de pruebas, al no tomarlas en cuenta para la definitiva, amén de haberlos considerado firmes y contestes en su declaración y haber aportado elemento de convicción sobre los hechos de la controversia, otorgándoseles valor probatorio, por lo que violentó el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto es de destacar que ha sido reiterada y constante la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencia, además del enunciado, a varias configuraciones del mismo (traducidas a su vez en derechos) a saber: el derecho que tiene toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, el derecho a acceder a las pruebas, el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, el derecho a recurrir del fallo (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley) y, por último, una garantía fundamental en materia probatoria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso; por lo que se observa que el mismo está conformado a su vez, por una serie de derechos tendientes a asegurar el justo ejercicio de la defensa.

En tal sentido, este Tribunal hace la salvedad que la denuncia formulada se fundamenta en el silencio o inmotivación de pruebas (prueba de testigos), los cuales no acarrean per se, violación al derecho a la defensa puesto que, conforme se evidencia de las actas procesales, la parte recurrente tuvo oportunidad de intervenir, presentar pruebas y obtener en tiempo oportuno la decisión correspondiente, incluso ejerciendo del derecho a recurrir del acto administrativo que lo afectó, razones por las cuales, los supuestos referidos al silencio y falta de motivación pueden y en efecto son denunciados igualmente por infracción a las normas legales, específicamente en contravención al procedimiento ordinario, por lo que no encuentra dicha denuncia en el supuesto bajo análisis.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara improcedente dicha denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

II.- ERROR EN LA CAUSA O CAUSA FALSA.

La parte recurrente fundamenta dicha denuncia en la infracción de los artículos 12 y 18 numeral 5° y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aduciendo que el expediente Nro. PDV-SOC-2010-15-3, emitido por el Departamento de Asuntos Internos de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., no puede dar fe pública de los hechos ocurridos el día 14 de mayo de 2010 ni acreditarle responsabilidad en la cual nunca incurrió, por lo que considera que tal investigación no puede investir un carácter vinculante en las resultas del proceso, por emanar de parte interesada en el mismo, lo cual conlleva a que exista duda razonable respecto a los soportes probatorios; alega que en el acto de litis contestación negó, rechazó y contradijo su responsabilidad en los hechos ocurridos el 14 de mayo de 2010, negó haber incurrido en el supuesto consagrado en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo afirmó que fue autorizado para trasladar el montacargas (Carry Lift), de la sección de transporte al patio de tubulares, con la orden de trabajo Nro. 151006, proveniente de la Sala de Programación Central de Lagunillas, y luego por vía de correo electrónico que fue enviada a la unidad de transporte terrestre de Bachaquero, para proceder a realizar la tarea, cumpliendo con las obligaciones laborales. En tal sentido, a los fines de demostrar las pretensiones, el órgano administrativo admitió pruebas de exhibición y testimoniales, compareciendo al acto fijado para la evacuación de estos últimos el ciudadano Nixon Molina, quien manifestó el incumplimiento por parte del ciudadano ALFONSO MOLINA, de la normativa interna de PDVSA que exige la orden de trabajo para el movimiento de tuberías; manifiesta que dicho testigo fue tachado por la representación judicial del trabajador, por tener interés en las resultas del proceso, pretendiendo demostrar al momento de formular las repreguntas, que no un simple trabajado de la industria petrolera sino que es un analista de asuntos internos, específicamente Analista Mayor de Asuntos Internos de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., y a quien le compitió el manejo del expediente interno aperturado con ocasión a los hechos denunciados, y quien recomienda a la Gerencia General la calificación de su despido por estar incurso en las causales antes invocadas, demostrando en definitiva un interés exacerbado en las resultas del proceso administrativo; debiendo desestimarse su testimonio conforme el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, silenciando el órgano administrativo la apertura del procedimiento de tacha de testigo, de conformidad con lo establecido e los artículos 84, 85 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y violentando el principio de la sala crítica en la apreciación de esta prueba.

Pues bien, en primer término se observa que la presente denuncia la fundamenta en ausencia de causa o causa falsa, sin embargo, se deduce de sus argumentos que el mismo se apoya en la errónea interpretación de las normas atinentes a la valoración de pruebas, en virtud de haberse fundamentado el acto administrativo impugnado en elementos de convicción que fueron atacados en el procedimiento administrativo en cuestión.

Al respecto, se debe traer a colación que es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de desarrollar los vicios de “ausencia de causa” o “causa falsa”, se ha indicado que por causa del acto administrativo ha de entenderse los antecedentes o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso llevan a dictarlo, y en razón de ello, cualquier vicio que afecte la apreciación y calificación de los supuestos de hecho que sirven de fundamento al acto, origina un vicio en la causa o motivo del acto administrativo de que se trate, lo que cuestiona el fundamento y el motivo del acto; de ahí que la Administración está obligada a comprobar y calificar adecuadamente los hechos para subsumirlos en el fundamento de derecho que autoriza su actuación, aplicando las consecuencias de derecho previstas en la norma.

Adicionalmente, se ha establecido que no es igual “ausencia de causa” y “causa falsa”, toda vez que la primera hace referencia a la inexistencia de las circunstancias o supuestos de hecho que sirven de fundamento al acto administrativo, mientras que la segunda podría configurar más bien el vicio de falso supuesto de hecho, al dar por descontado que los motivos del acto administrativo existen, pero son falsos. (Sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 101 de fecha 30 de junio de 2008, Caso: José Gregorio Pérez Herrera, Vladimir Suárez, Yrma Flor Pinto Y Luis Felipe Suárez Martínez).

En tal sentido, en vista a los argumentos expuestos por la parte recurrente, este Tribunal deduce que la misma no se fundamenta en “ausencia de causa” puesto que no se ataca la inexistencia de hechos para fundamentar el acto administrativo, sino que se fundamenta en base la mencionada “causa falsa”, en virtud de que se apoya en que los hechos deducidos por el órgano administrativo, se fundamentan en material probatorio que fue atacado y por consiguiente no ha debido valorarse, lo cual acarrearía la falsedad de los mismos a los fines de soportar le decisión administrativa impugnada; razones por las cuales la misma será resuelta como un vicio de Falso Supuesto, el cual será desarrollado en líneas subsiguientes.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara improcedente dicha denuncia en cuanto al vicio de “ausencia de causa”; reservándose su apreciación en cuanto al vicio de “causa falsa”, el cual será desarrollado como Vicio de Falso Supuesto conforme a lo antes expresado. ASÍ SE DECIDE.-

III.- ABUSO DE PODER.

Denuncia la parte recurrente el Vicio de Abuso de Poder por error en la interpretación del Derecho, y en tal sentido, la violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en cuanto a los principios que rigen la carga de la prueba; en tal sentido, denuncia que silencia en la providencia administrativa que impugna, que se trasladó con el Carry Lift al patio de tubulares pero cumpliendo una orden de trabajo (ODT), igualmente expresado en su escrito de contestación; que silencia el valor agregado a la exposición efectuada por la representación administrativa, en el entendido que PDVSA como primera empresa del Estado que debe manejar sus operaciones dentro de un estricto orden de requisitos y normas a través de los documentos órdenes de trabajo, órdenes de servicios, etc.; argumenta que con tal errada interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el órgano administrativo calificó erróneamente la Prueba de Exhibición aportada, quedando demostrado el cumplimiento por parte del trabajador de las normas internas de la empresa, mientras que la parte accionante no probó que los mismos no se encontraban en su poder o que tales documentos no hayan sido emanados de ella; por lo que afirma que al desestimar dichas pruebas por no cumplir con los extremos del artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que no se demostró la autenticidad de las pruebas desconocidas, considera que incurrió en error de interpretación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en la hipótesis contenida en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, infringiendo en consecuencia el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Como puede observarse se argumenta el vicio de Abuso de Poder motivado en los vicios de errónea interpretación del derecho y de los principios que rigen la prueba, debiendo traer a colación que ambas denuncias son apartadas en cuanto a su fundamento, toda vez que la primera se refiere a la arbitrariedad del órgano decisor, mientras que la segunda se refiere a la errónea aplicación de las normas al momento de dictar el fallo administrativo correspondiente, el cual fue denunciado en forma separada y adicional a la que se encuentra bajo análisis; sin embargo, a los fines de resolver la presente denuncia, se debe traer a colación que el vicio de Abuso o Exceso de Poder, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en reiteradas oportunidades que “el ilícito de abuso de autoridad se comete cuando el juez realiza funciones que no le están conferidas por la ley, lo que se traduce en una desmedida utilización de las atribuciones que se le han otorgado, traspasando así los límites del buen ejercicio y correcto uso de sus facultades”; por lo que el abuso de poder tiene lugar cuando el juez o jueza realiza funciones que no le son conferidas, por lo que ha concluido la Sala que tal argumento sólo puede ser atribuido a la conducta del juez y por tanto, no constituye un vicio que pueda ser imputado al fallo dictado a los efectos de obtener su nulidad. (Sentencia Nro. 1396 publicada en fecha 26 de octubre de 2011, caso: Ibeth Cecilia Chávez Vs. Rector de la Universidad Santa María; y sentencia Nro. 01226 del 1° de diciembre de 2010).

En este sentido, este Juzgador observa en primer término que conforme a los términos en que se apoya la denuncia efectuada, no puede inferirse abuso o exceso de poder, puesto que se cuestiona los fundamentos del acto administrativo recurrido, en cuanto a la valoración y apreciación del material probatorio aportado, por lo cual no se enmarca en el vicio bajo análisis, aunado a que no se verifica de las actas procesales que el órgano administrativo haya actuado fuera de sus atribuciones legales, en sana consonancia con las funciones conferidas por la Ley.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara improcedente dicha denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

IV.- INCONGRUENCIA NEGATIVA O FALTA DE EXHAUSTIVIDAD DEL ACTO.

La recurrente aseveró que el acto administrativo incurrió en el Vicio de Incongruencia, fundamentado en que el órgano administrativo alteró en sus consideraciones, el problema planteado por las partes, y sobre la base de esta falsa apreciación de los hechos, erróneamente decidió; igualmente alega vicio en el objeto, el cual, por la forma en que fue denunciado, el mismo se subsume en el presente, por cuanto está referido a la desestimación y no valoración efectuada por el órgano administrativo sobre los medios probatorios promovidos y evacuados.

Al respecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:

“Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”

“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”

De las referidas disposiciones legales que consagran el denominado principio de exhaustividad o globalidad del acto administrativo, se observa que al momento de dictar su decisión, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento. (Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 332 de fecha 13 de marzo de 2008, entre otras).

Igualmente denuncia que al momento de comparecer al acto fijado para la evacuación de estos últimos el ciudadano Nixon Molina, quien manifestó el incumplimiento por parte del ciudadano ALFONSO MOLINA, de la normativa interna de PDVSA que exige la orden de trabajo para el movimiento de tuberías; manifiesta que dicho testigo fue tachado por la representación judicial del trabajador, por tener interés en las resultas del proceso, pretendiendo demostrar al momento de formular las repreguntas, que no un simple trabajado de la industria petrolera sino que es un analista de asuntos internos, específicamente Analista Mayor de Asuntos Internos de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., y a quien le compitió el manejo del expediente interno aperturado con ocasión a los hechos denunciados, y quien recomienda a la Gerencia General la calificación de su despido por estar incurso en las causales antes invocadas, demostrando en definitiva un interés exacerbado en las resultas del proceso administrativo; debiendo desestimarse su testimonio conforme el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, silenciando el órgano administrativo la apertura del procedimiento de tacha de testigo, de conformidad con lo establecido e los artículos 84, 85 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y violentando el principio de la sala crítica en la apreciación de esta prueba; por lo que se subsume dicha denuncia en el vicio bajo análisis.

A los fines de resolver la presente denuncia, se debe traer a colación que a tenor de lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia deberá contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; es criterio de la Sala, respecto al dispositivo normativo citado, que la decisión no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, la sentencia debe ser manifestada en forma comprensible, cierta y asertiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades, para lo cual debe ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para que se entienda que dirime cabalmente el thema decidendum.

En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; en forma clara y precisa, debe resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; requisitos éstos cuya inobservancia infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. El primer supuesto constituye la incongruencia positiva, y el segundo la incongruencia negativa, que se verifica cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (Sentencia N° 01113 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de noviembre de 2010, caso: Joyería y Relojería Luria’s C.A.).

Con ello, la jurisprudencia patria ha clasificado estos requisitos de la sentencia, en tres grupos, a saber: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia. (Sentencia Nro. 465 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de mayo de 2012).

Igualmente debe destacar este Juzgador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que una omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador que encuadre en el vicio que en la doctrina se conoce como incongruencia por omisión, ha sido considerado como un vicio de orden constitucional.

En efecto, el vicio constitucional de incongruencia por omisión fue objeto de análisis por esta Sala Constitucional en decisión Nro. 2465, de fecha 15 de octubre de 2002 (Caso: José Pascual Medina Chacón), precisó:

“…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
(…)
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva…”.

Asimismo, esta Sala Constitucional, en sentencia Nro. 38 de fecha 20 de enero de 2006 (Caso: Salvatore Vitagliano Sarno y otro), ratificada en sentencia Nro. 429 de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Ismael Jiménez Velásquez), señaló:

“…el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley…”

Ahora bien, a fin de comprobar si en el acto impugnado se omitió considerar el alegato esgrimido por la representación legal de la recurrente referente a los motivos de la suspensión de la relación laboral, este Tribunal observa que el acto administrativo recurrido expuso en su motivación, lo siguiente:

(…) En atención a lo anterior, para decidir el fondo del asunto debatido, y dada la particularidad y especialidad del presente procedimiento de Calificación de Falta, que invoca el accionante, este Despacho observa que la traba de la litis, en el presente procedimiento se origina en los alegatos presentados por la parte accionada en escrito de contestación en el cual NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, su responsabilidad en el hecho acaecido el día 14 de mayo de 2010 en las instalaciones de la industria petrolera PDVSA, y señala de falso el haber trasladado el montacargas Carry Lift de la sección de transporte al patio de tubulares del patio de salvamento de Bachaquero y posteriormente con la complicidad de varios trabajadores de PDVSA, embarcar en una gandola ciento cincuenta (150= tuberías de perforación tipo Pipe Drill de 3 ½ OD por nueve (09) metros de largo aproximadamente, puesto que solo dio cumplimiento a la orden de su superior el ciudadano EURO PEROZO, de igual manera niega haber incurrido en el supuesto consagrado en el artículo 102 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo que se refiere a la falta de probidad pues sus actuaciones dentro de la empresa siempre estuvieron supeditadas a dar cabal cumplimiento con los deberes y derechos que tiene todo empleado, igualmente niega, rechaza y contradice haber incurrido en la causal establecida en el literal “i” del supra aludido artículo que se refiere a la falta a las obligaciones legales que impone la relación de trabajo, es decir, el no cumplir con los procedimientos establecidos con la empresa
…OMISIS…
(…) Planteada la controversia en el presente procedimiento, y analizadas como han sido las actuaciones administrativas en la presente causa y de acuerdo a los principios que rigen la actividad probatoria, es decir, según lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Administrativo Laboral, atendiendo a los principios fundamentales que rigen la estabilidad laboral que asisten a todos los trabajadores pasa a decidir el fondo del asunto y lo hace en los siguientes términos: La relación de trabajo implica un conjunto de obligaciones recíprocas donde la presunción de buena fe de ambas partes genera la confianza necesaria a los fines de hacer viable la relación productiva. La probidad y la moralidad en el trabajo son las formas en las cuales se expresa esa confianza necesaria, ya que las partes esperan una determinada conducta la una de la otra conforme a las normas morales de convivencia imperantes en un lugar y momento determinado. El incumplimiento de dichas normas morales que son un requisito existencia de toda relación laboral, posibilita a la otra parte de poner fin unilateralmente a dicha vinculación que se vuelve insostenible por la pérdida de la confianza. En el caso de falta de probidad o conducta inmoral por parte del trabajador, dichos supuestos constituyen una causal de despido justificado consagrado en el derecho sustantivo del trabajo. Este derecho al valorar las pruebas aportadas por las partes involucradas en el presente procedimiento de Calificación de Falta encuentra que la parte reclamante logro (sic) probar todo cuanto le favoreciere, y al no existir elementos suficientes que desvirtúen las referidas pruebas, queda firma lo alegado por la reclamante.
Ahora bien, del análisis lacónico a las actas que conforman la presente causa administrativa y en específico, del análisis realizado por esta autoridad administrativa al elenco probatorio ofrecido por las partes en controversia, se deriva indefectiblemente la ocurrencia de unos hechos en las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se narra en la solicitud de Calificación de Falta, debido a que tales hechos no fueron negados por la contraparte, siendo que lo que quiso enervar dicha parte era la autoría de tales hechos y la responsabilidad de los mismos toda vez que se indujo en la idea que se encontraba cumpliendo órdenes de sus superiores con una orden de movilización u ODT, sin embargo la autenticidad de tales “pases” de materiales u ODT no fue comprobada en el procedimiento por la parte que lo refirió y que tuvo la carga probatoria para defender tal argumentación, esto es, la parte accionada luego de haber sido desconocida por la accionante, razón por la cual quedó demostrado la ocurrencia de tales hechos y de forma impretermitiblemente al haber sido demostrado la ocurrencia de los hechos y no haber sido justificado la salida del material en cuestión queda indefectiblemente comprobada la ocurrencia de las faltas cometidas por el trabajador en los supuestos consagrados en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Como puede observarse, la Autoridad Administrativa en efecto tocó el problema planteado en dicho procedimiento administrativo, puesto que fundamentó el thema decidendum, en base a la calificación de falta por haber incurrido en las causales de despido consagradas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los hechos ocurridos el día 14 de mayo de 2010, en los cuales se vio involucrado el recurrente, cuya responsabilidad directa y denunciada motivó la solicitud en cuestión, determinando como fundamento para la decisión dictada en que no se demostró la autenticidad de tales “pases” de materiales u ODT para realizar la tarea que conllevó a la infracción que motiva la calificación de falta solicitada, y que es en definitiva, la defensa opuesta por la parte recurrente en dicho procedimiento administrativo, por lo que no se verifica que haya incongruencia entre lo alegado, defendido, demostrado y decidido en el acto administrativo recurrido.

De igual forma, en cuanto a la denuncia referida a que al momento de comparecer al acto fijado para la evacuación de estos últimos el ciudadano Nixon Molina, quien manifestó el incumplimiento por parte del ciudadano ALFONSO MOLINA, de la normativa interna de PDVSA que exige la orden de trabajo para el movimiento de tuberías; manifiesta que dicho testigo fue tachado por la representación judicial del trabajador, por tener interés en las resultas del proceso, pretendiendo demostrar al momento de formular las repreguntas, que no un simple trabajado de la industria petrolera sino que es un analista de asuntos internos, específicamente Analista Mayor de Asuntos Internos de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., y a quien le compitió el manejo del expediente interno aperturado con ocasión a los hechos denunciados, y quien recomienda a la Gerencia General la calificación de su despido por estar incurso en las causales antes invocadas, demostrando en definitiva un interés exacerbado en las resultas del proceso administrativo; debiendo desestimarse su testimonio conforme el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, silenciando el órgano administrativo la apertura del procedimiento de tacha de testigo, de conformidad con lo establecido e los artículos 84, 85 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y violentando el principio de la sala crítica en la apreciación de esta prueba; por lo que se subsume dicha denuncia en el vicio bajo análisis; este Juzgador observa que no obstante, no haberse aperturado el procedimiento de tacha la misma resultaba inoficioso en virtud de la tacha formulada se basó en tener interés en las resultas del proceso por haber intervenido en la investigación de los hechos ocurridos el día 14 de mayo de 2010, lo cual puede denotarse y verificarse con las propias respuestas aportadas en la evacuación de dicho testigo, procediendo a valorar y otorgarle pleno valor probatorio a sus dichos, por lo que se observa que en modo alguno omitió el deber de emitir pronunciamiento respecto a las deposiciones efectuadas, que es en definitiva, el fundamento del vicio denunciado.

De lo anterior se puede evidenciar que la parte recurrente en el escrito de contestación presentado en sede administrativa, negó, rechazó y contradijo la denuncia efectuada en su contra así como su responsabilidad en el hecho acaecido el día 14 de mayo de 2010 en las instalaciones de la industria petrolera PDVSA, y señala de falso el haber trasladado el montacargas Carry Lift de la sección de transporte al patio de tubulares del patio de salvamento de Bachaquero y posteriormente con la complicidad de varios trabajadores de PDVSA, embarcar en una gandola ciento cincuenta (150) tuberías de perforación tipo Pipe Drill de 3 ½ OD por nueve (09) metros de largo aproximadamente, puesto que su actuación estuvo supeditada a las órdenes de su superior inmediato, ciudadano EURO JOSÉ PEROZO MEDINA, quien desempeña el cargo de chofer de 30 ton., en la Gerencia de Transporte Terrestre de Bachaquero, quien le autorizó en su carácter de Capataz, para trasladar el montacarga Carry Lift de la sección de transporte al patio de tubulares con la orden de movilización, todo ello conforme a la orden de trabajo ODT Nro. 15006, que fue solicitada a la Sala de Programación Central Lagunillas y luego por vía electrónico fue enviada hasta la unidad de transporte terrestre Bachaquero, para proceder a realizar la tarea, negando finalmente haber incurrido en el supuesto consagrado en el artículo 102 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo que se refiere a la falta de probidad pues sus actuaciones dentro de la empresa siempre estuvieron supeditadas a dar cabal cumplimiento con los deberes y derechos que tiene todo empleado, igualmente niega, rechaza y contradice haber incurrido en la causal establecida en el literal “i” del supra aludido artículo que se refiere a la falta a las obligaciones legales que impone la relación de trabajo, es decir, el no cumplir con los procedimientos establecidos con la empresa; sin embargo, en la solicitud de calificación de falta interpuesta por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., se destacó que el accionado realizó dicha tarea utilizando un pase materiales (Pase Sicesma) escaneado y alterado su original Nro. 0026100050004 de fecha 05 de enero de 2010, debiendo en todo caso el accionado demostrar la autenticidad de dicha autorización para haber realizado la tarea, y a lo que se circunscribió la resolución del órgano administrativo, por lo que se observa que este último verificó, analizó y reprodujo en el acto administrativo la traba de la litis, los argumentos del procedimiento de Calificación de Falta, los argumentos de defensas y el material probatorio presentado por ambas partes para dictar dicha providencia, al valorar los medios de pruebas que crearon en el funcionario administrativo la certeza y la convicción de los hechos denunciados, cumpliendo con el deber de pronunciamiento, determinando la congruencia entre lo alegado, demostrado y decidido, y finalmente sin absolver la instancia, por lo que se observa que no incurrió en el vicio denunciado bajo análisis.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara improcedente dicha denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

V.- ERRÓNEA INTERPRETACIÓN Y FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY.

Manifiesta que el órgano administrativo incurrió en error de interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desestimando las pruebas documentales promovidas por el solo hecho del desconocimiento por parte de la representación judicial de la parte accionante, destacando que la prueba de exhibición es un mecanismo probatorio para traer al proceso un medio de prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la prueba de exhibición; por lo que en la oportunidad respectiva se insistió en dichas documentales y destacó que las mismas responden a documentos que reposan en los registros diarios de la empresa, igualmente resalta que dentro de las normativas internas, PDVSA utiliza documentos electrónicos conocidos en el argot petrolero como órdenes de trabajo (ODT) u órdenes de servicios para la realización de actividades, las cuales producen sendas copias similares o parecidas a las producidas para la exhibición solicitada, razones por las cuales incurrió en errónea interpretación del artículo 82 y desconocimiento del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el intrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Igualmente se debe destacar con relación a este mecanismo de acreditación probatoria, conforme a la norma citada, que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras).

Igualmente se debe hacer mención que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la utilización de las reglas de la sana crítica a los fines de valorar los medios de pruebas producidos en el asunto respectivo, aplicando la lógica, las experiencias, a los fines de producir en el Juzgador elementos de convicción y certeza del valor probatorio del medio en cuestión para resolver el asunto.

En tal sentido, se observa que la parte accionada en dicho procedimiento (actual recurrente) promovió entre otras, la prueba de exhibición como mecanismo probatorio a los fines de demostrar la existencia de la orden de trabajo de movilización de equipos, la cual se encuentra signada con el Nro. 151006, sin embargo, se observa que la denuncia efectuada que motivó la Calificación de Falta fue la utilizando de un pase materiales (Pase Sicesma) escaneado y alterado su original Nro. 0026100050004 de fecha 05 de enero de 2010, sin coincidir el número de orden de trabajo (ODT) que se utilizó para realizar dicha tarea, por lo que se verifica que la defensa se debió circunscribir a demostrar la existencia y veracidad del pase Nro. 0026100050004 de fecha 05 de enero de 2010, por ser este el que motivó la falta denunciada, debiendo en todo requerir y presumir la existencia de este último a los fines de la exhibición solicitada.

Por otro lado, se observa que si bien la exhibición de documentos solicitada se circunscribió a la orden de trabajo (ODT) Nro. 151006, se observa que la misma (rielada al folio Nro. 79 de la Pieza Principal Nro. 1), no se encuentra suscrita en modo alguno por algún empleado de PDVSA, sin embargo, sí contiene el logo de esta última, por lo cual haría presumible su existencia a los fines que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, observa este Juzgador nuevamente que la parte solicitante, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en todo momento ha manifestado que el pase de materiales (Pase Sicesma) Nro. 0026100050004 de fecha 05 de enero de 2010 utilizado por el trabajador para realizar su tarea (el cual, se insiste, no coincide con el solicitado en la exhibición), fue escaneado y alterado su original, por lo cual la presunción de su existencia y que el mismo reposa en poder de la empresa decae, encontrándose entredicha la veracidad del documento cuya exhibición fue solicitada, sin poder comprobarse su autenticidad a los fines antes descritos, a través del medio de prueba de exhibición, precisamente por no verificarse en modo alguno que en efecto haya sido emitido por la empresa, por lo que la autenticidad del documento debía requerirse a través de otros medios de pruebas o bien adminiculados con otros promovidos oportunamente, lo cual no ocurrió en el presente caso.

En tal sentido, no observa este Juzgador que el órgano administrativo haya incurrido en el vicio denunciado, puesto que aplicó correctamente el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de desechar la exhibición solicitada y la documental bajo análisis, valorando las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 ejusdem, puesto que valoró aquellas que le dieron convicción de los hechos alegados.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara improcedente dicha denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

VI.- ERRÓNEA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO.

Denuncia igualmente el Vicio de Inadecuada aplicación e Interpretación de los Principios del Derecho, puesto que debió considerar y resolver todos los alegatos que se plantearon durante la secuela del proceso, por lo que violentó el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 18 numeral 5°, y en consecuencia, el artículo 12 ejusdem.

En tal sentido, este Tribunal insiste que en efecto el órgano administrativo decidió sobre todos los puntos alegados, planteados, controvertidos, probados y decididos, aplicando una correcta distribución de la carga probatoria (que el trabajador debió demostrar que se encontraba debidamente autorizado para realizar la tarea que motivó la infracción denunciada en la Calificación de Falta), y cumpliendo el deber de pronunciarse sobre lo controvertido, dando así alcance al artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara improcedente dicha denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

VII.- FALSO SUPUESTO DE HECHO.

La representante judicial de la parte recurrente adujo que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que el órgano administrativo dio por demostrada la ocurrencia de los hechos narrados por la representación de la parte accionante y la injustificada salida de materiales quedando indefectiblemente comprobada la ocurrencia de las supuestas faltas cometidas, en los supuestos consagrados en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, imputándole con ello la participación en la perpetración de un hecho punible, fuente del inicio de este procedimiento de Calificación de Falta; alega que en la oportunidad de la contestación, alegó que para el momento que ocurrieron los hechos narrados por la accionante, en fecha 14 de mayo de 2010, cumplía rol de Operador de Carry Lift y que trasladó el montacargas (Carry Lift), al patio de tubulares, por haber recibido de un superior una solicitud para ello, con fundamento en la orden de trabajo Nro. 151006, proveniente de la Sala de Programación Central de Lagunillas, por la organización construcción y mantenimiento de pozos y que luego por la vía correo electrónico fue enviada hasta la unidad de transporte Bachaquero, área en la cual presta servicios, autorizando la utilización de un montacargas (Carry Lift), para el patio de tubulares ubicado en la vía Muelle en la población de Bachaquero; solicitada por el Capataz del Muelle 01 de Bachaquero, para la movilización de materiales, en el entendido que una vez que se sale con el equipo a la unidad que lo requirió, tanto el equipo como el operador queda a disposición de dicha unidad, ello es que se convierten en empleados bajo la subordinación de la unidad que los requiere, dentro de sus obligaciones laborales no es la de despachar ningún tipo de material o maquinaria, sino de movilizar equipos a las unidades que lo requieran, manteniendo dicha práctica hasta la actualidad; en tal sentido expone que la parte accionante en el acto de contestación se limitó a ratificar la solicitud de Calificación de Falta, con inclusión de las documentales agregadas, lo cual influyó decisivamente en el dispositivo de la Providencia Administrativa impugnada, que estos vicios son suficiente per se para hacer procedente la nulidad de la Providencia Administrativa que se impugna, al haberse incumplido en los supuestos previstos en el artículo 320, primer aparte; en el primer ordinal del artículo 313; y en el encabezado del segundo ordinal del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al tomar como cierto un hecho cuya inexactitud de las actas e instrumentos del expediente mismo y que no fueron motivo de análisis y sustanciación; considerando que incurre en una hipótesis de evidente falso supuesto, lo cual, aunado a un error de interpretación de las normas aplicables, llega a violentar en grado extremo los principios fundamentales que gobiernan la actividad decisoria, según lo encuadra los artículos 12, 243, ordinales 2° y 5°, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 9, 12, 18 ordinal 5° y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente alega el Vicio de Falso Supuesto por la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 436 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil al concluir el órgano administrativo erróneamente y con ello incurrió en tal vicio, de que no se demostró la autenticidad de los documentos promovidos para la evacuación de la Prueba de Exhibición, por el sólo desconocimiento de la parte accionante, y al no solicitar la prueba de cotejo los desestima; sin tomar en cuenta el órgano administrativo la presunción de veracidad de aquellos documentos o instrumentos que dichas ODT y los libros diarios de servicio, son documentos que se utilizan el día a día, y las minutas de reunión que se realizan para la toma de decisiones, en la ejecución de las actividades laborales dentro de la industria petrolera a los largo de estos últimos años, como normativa interna de sus operaciones; argumenta que lo más grave es que todos los testigos tomados en cuenta para la decisión, ratificaron la existencia de tales documentos (ODT), y consta en actas documentos electrónicos, llamados por costumbre laboral (ODT) presentados por la parte accionante en copias simples, y que fueron tomados en cuenta por el órgano administrativo como ciertos, quedando reconocidos tales documentos conforme el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 436 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

Sobre este particular es conveniente reiterar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 230 del 18 de febrero de 2009 y 154 del 11 de febrero de 2010).

Igualmente la misma Sala ha señalado en varias sentencias, sobre el vicio de Falso Supuesto, entre ellas las identificadas con los números 01507, 01884 01289 y 00044 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007, 23 de octubre de 2008 y 18 de enero de 2011, casos: C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, Cervecera Nacional Saica, Industrias Iberia, C.A. y C.A. Goodyear de Venezuela, lo siguiente:

“(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Sentencia Nro. 1128 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 11 de agosto de 2011).

En tal sentido, se verifica que la parte recurrente, ciudadano ALFONSO MONTERO, alegó en su escrito de contestación en el procedimiento administrativo, que para el momento que ocurrieron los hechos narrados por la accionante, en fecha 14 de mayo de 2010, cumplía rol de Operador de Carry Lift y que trasladó el montacargas (Carry Lift), al patio de tubulares, por haber recibido de un superior una solicitud para ello, con fundamento en la orden de trabajo Nro. 151006, proveniente de la Sala de Programación Central de Lagunillas, por la organización construcción y mantenimiento de pozos y que luego por la vía correo electrónico fue enviada hasta la unidad de transporte Bachaquero, área en la cual presta servicios, autorizando la utilización de un montacargas (Carry Lift), para el patio de tubulares ubicado en la vía Muelle en la población de Bachaquero; solicitada por el Capataz del Muelle 01 de Bachaquero, para la movilización de materiales, en el entendido que una vez que se sale con el equipo a la unidad que lo requirió, tanto el equipo como el operador queda a disposición de dicha unidad, ello es que se convierten en empleados bajo la subordinación de la unidad que los requiere, dentro de sus obligaciones laborales no es la de despachar ningún tipo de material o maquinaria, sino de movilizar equipos a las unidades que lo requieran, manteniendo dicha práctica hasta la actualidad; circunstancias que no fueron demostradas al órgano administrativo, y que en todo caso se circunscribían a la demostración de que en efecto se encontraba ejecutando una labor debidamente autorizado por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., lo cual tampoco ocurrió en el presente caso.

Igualmente este Juzgador insiste que el acto administrativo recurrido, fundamenta su decisión en que no fue demostrado que el ciudadano ALFONSO MONTERO, haya actuado y realizado su tarea, debidamente autorizado por la patronal, desechando la prueba de exhibición de la orden de trabajo Nro. 151006, sin demostrarse la autenticidad de la orden de trabajo Nro. 0026100050004 de fecha 05 de enero de 2010, utilizado por el trabajador para realizar su tarea (el cual, se insiste, no coincide con el solicitado en la exhibición), ni que este no haya sido escaneado y alterado su original, sin denotarse la existencia de dicha orden de trabajo a través de otros medios de probatorios que hayan demostrado su existencia, ni que dicha tarea haya sido en ejecución de órdenes emitidas por la patronal, empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por lo cual se observa que la decisión se fundamentó en hechos existentes, ciertos y conforme a lo alegado por la empresa solicitante de la Calificación de Falta.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara improcedente dicha denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

VIII.- SILENCIO DE PRUEBAS.

Igualmente alega que la providencia administrativa incurre en los vicios de Falta de Motivación, Silencio de Prueba al no haber tomado en cuenta la testimonial del ciudadano Elio Piñero, amén de haber considerado que fue firme y conteste en su declaración, y que aportaban elementos de convicción sobre los hechos de la controversia.

Ahora bien, en cuanto al argüido vicio de silencio de pruebas, es necesario señalar que la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que, si bien los órganos administrativos deben analizar las pruebas cursantes en el expediente administrativo al momento de decidir algún asunto que le corresponda, como una manifestación de respeto de los derechos a la defensa y al debido proceso del particular, ello no significa que deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de las pruebas producidas en el marco del procedimiento administrativo es su capacidad de comprobar hechos que guarden relación con los asuntos debatidos, por lo cual “existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión”. De manera que, se verificará el vicio in commento cuando la falta de valoración de la prueba en cuestión traiga como consecuencia una decisión distinta a la que se hubiese tomado en caso de haberse apreciado dicho elemento. (Sentencias Nros. 910 de fecha 6 de junio de 2007; 1.446 de fecha 12 de noviembre de 2008; 135 de fecha 29 de enero de 2009; 1.383 de fecha 30 de septiembre de 2009, entre otras, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, se observa que la providencia administrativa analizó la testimonial del ciudadano Elio Piñero, y fue considerado firme y conteste en su declaración, y que aportaban elementos de convicción sobre los hechos de la controversia; sin embargo, al analizar las preguntas y repreguntas, el mismo expuso tener conocimiento que el día 14 de mayo de 2010, el ciudadano ALFONSO MONTERO, en su condición de operados de Carry Lift, previa autorización, por vía de ODT, se trasladó al patio de tubulares, sin embargo, no mencionó el número de la ODT que autorizó al trabajador a realizar su tarea, no verificó su existencia o bien que presentara alguna limitante o defecto en su contenido, y sin tener conocimiento del material petrolero sustraído de la empresa PDVSA, ni de los demás hechos ocurridos el día 14 de mayo de 2010 por haber retirado a un cuarto para las 3 p.m., habiendo ocurrido los hechos en la noche, sin haber estado presente, teniendo conocimiento al otro día que llegó a trabajar, por lo que no se verifica que su valoración o no, pueda contribuir o haya podido contribuir a la decisión de la solicitud de Calificación de Falta planteada, por no manifestar tener conocimientos exactos que hayan podido dilucidar la referida controversia, razones por las cuales, el órgano administrativo, sin bien manifestó estar conteste y firme en sus declaraciones, no utilizó sus deposiciones para emitir el correspondiente pronunciamiento, actuando en definitiva conforme a la Ley.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara improcedente dicha denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

IX.- VICIO DE INMOTIVACIÓN.

Denuncia el vicio de Motivación Defectuosa o Inmotivación, alegando que se infringe el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 9 y 18 ordinal 5° ejudem, las cuales establecen los requisitos de validez y eficacia de la Providencia Administrativa, al considerar que la decisión del órgano administrativo la motiva en falsos fundamentos así como la errada interpretación de los principios de la distribución de la carga de la prueba.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha explicado que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que la sustentan, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa. (Ver Sentencias Nros. 2.081 de fecha 10 de noviembre de 2004 y 580 del 07 de mayo de 2008, entre otras).

De esta manera, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece en los artículos 9 y 18, numeral 5, de la citada Ley, los requisitos de validez y eficacia de los Actos Administrativos, en el siguiente sentido:

“Artículo. 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.”
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener: (…)
(…) 5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes; (…)”

Además, ha señalado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa que el cumplimiento de este requisito, se da también cuando la misma se deduzca del contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, a su vez, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa; por ello, la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen en elementos esenciales del acto administrativo, de obligada observancia por parte de la Administración. (Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1274, publicada en fecha 18 de octubre de 2011).

Así, la misma Sala ha dejado sentado en diversas oportunidades que el vicio de inmotivación se verifica cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios. Por otra parte, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el Órgano Administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos debidamente apreciados por la Administración. (Sentencia N° 00159 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de febrero de 2011; y Nro. 1408 publicada en fecha 26 de octubre de 2011).

En tal sentido, observa este Juzgador que la Providencia Administrativa fundamentó su decisión y expuso en su motivación para emitir aquella que “…del análisis lacónico a las actas que conforman la presente causa administrativa y en específico, del análisis realizado por esta autoridad administrativa al elenco probatorio ofrecido por las partes en controversia, se deriva indefectiblemente la ocurrencia de unos hechos en las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se narra en la solicitud de Calificación de Falta, debido a que tales hechos no fueron negados por la contraparte, siendo que lo que quiso enervar dicha parte era la autoría de tales hechos y la responsabilidad de los mismos toda vez que se indujo en la idea que se encontraba cumpliendo órdenes de sus superiores con una orden de movilización u ODT, sin embargo la autenticidad de tales “pases” de materiales u ODT no fue comprobada en el procedimiento por la parte que lo refirió y que tuvo la carga probatoria para defender tal argumentación, esto es, la parte accionada luego de haber sido desconocida por la accionante, razón por la cual quedó demostrado la ocurrencia de tales hechos y de forma impretermitiblemente al haber sido demostrado la ocurrencia de los hechos y no haber sido justificado la salida del material en cuestión queda indefectiblemente comprobada la ocurrencia de las faltas cometidas por el trabajador en los supuestos consagrados en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, con lo cual se verifica la motivación efectuada por el órgano administrativo para dictar el acto recurrido, es decir, no fue demostrado de las actas que discurren en el procedimiento, que el trabajador haya actuado con la debida autorización de su patronal; conociendo suficientemente los motivos y el fundamento del acto y sus fundamentos legales, aplicando en forma correcta la normativa sustantiva laboral para Calificar la Falta solicitada y autorizar el despido; pudiendo este Juzgador y las partes conocer dichos fundamentos para el correcto ejercicio del derecho a la defensa; por lo cual no se verifica en forma alguna que haya inmotivación en el acto recurrido.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara improcedente dicha denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por el ciudadano ALFONSO JOSÉ MONTERO GARCÍA, en contra de la providencia administrativa No. 0004-11 dictada el día 02 de febrero de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, contenida en el expediente administrativo signado bajo el No. 075-2010-01-00171, en el Procedimiento de Calificación de Falta, intentado en su contra por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta, autorizando así su despido; quedando FIRME la providencia administrativa impugnada. ASÍ SE DECIDE.-

X
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por el ciudadano ALFONSO JOSÉ MONTERO GARCÍA, en contra de la providencia administrativa No. 0004-11 dictada el día 02 de febrero de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, contenida en el expediente administrativo signado bajo el No. 075-2010-01-00171, en el Procedimiento de Calificación de Falta, intentado en su contra por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta, autorizando así su despido.

SEGUNDO: FIRME la providencia administrativa No. 0004-11 dictada el día 02 de febrero de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, contenida en el expediente administrativo signado bajo el No. 075-2010-01-00171, en el Procedimiento de Calificación de Falta, intentado en su contra por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta, autorizando así su despido.

TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al ciudadano Inspector del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia.

CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, remitiéndole copias certificadas del presente fallo.

QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio remitiéndole copias certificadas de la presente sentencia.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Siendo las 04:42 p.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:42 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-N-2011-000008
JDPB/.