REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Diecisiete (17) de mayo de dos mil Doce (2012).
202º y 153º

Se inició la presente causa de Solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta en fecha 08 de marzo de 2010 por el ciudadano LEANDRO JOSE MARTINEZ FLORIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.089.867, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicios LAIDELINE CHIQUINQUIRA GONZALEZ ROMERO, ALANNY EMILIA JOSEFINA DIAZ OQUENDO, EMIL GUSTAVO DIAZ CHACIN, MARISELL KARINA MEDINA PEROZO y LISETH CARMEN MANZANO CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.140, 60.201, 28.463, 81.804 y 81.799, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el Nro. 23 del Tomo 199-A, y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, debidamente representada por los abogados en ejercicio ARTURO SUÁREZ, TEODORA HERNÁNDEZ, ANA LUNA, MARIA CARVALLO, MANUEL LEÓN, FERNANDO BETANCOURT, MARÍA GONZÁLEZ, ADRIANA RIERA, MIRBELIA ARMAS, IRVING MÁRQUEZ, MILAGROS ACEVEDO, BEATRIZ RODRÍGUEZ, BOBB LENCELOT, JANITZA RODRÍGUEZ, CARLOS ROMERO, JANETTE CORDOBA, JOSÉ MARTÍNEZ, LUZ SALAZAR, CARLOS MORENO, RINNA BOZO, OLAF CILIBERTO, NAYLETH BERMÚDEZ, LUZ CHACÓN, EDINSON PATIÑO, CRISPULO RODRÍGUEZ y PASQUALINO VOLPICELLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.027, 18.917, 19.129, 19.355, 27.708, 29.949, 38.529, 44.744, 47.229, 60.361, 61.275, 64.566, 70.403, 70.481, 75.340, 80.381, 83.525, 90.701, 92.884, 94.730, 96.703, 101.403, 101.716, 63.553 y 40.982, respectivamente; por motivo de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue admitida en fecha 09 de marzo de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto el ex trabajador demandante, ciudadano LEANDRO JOSE MARTINEZ FLORIDO, alegó que el 30 de mayo de 2005, fue contratado por la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), que tiene su sede principal en el Edificio Miranda PDVSA, Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para laborar por tiempo indeterminado para la misma como Analista SISDEM, y posteriormente fue asignado al cargo de Supervisor de Relaciones Laborales del área Lagunillas, adscrito a la Gerencia de Relaciones Laborales de PDVSA EYP-Occidente, realizando en este último cargo labores como: velar por el proceso y asesoría correspondiente a las áreas de relaciones laborales, CAIC y SISDEM, durante un horario de trabajo de Lunes a Viernes, de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., que todo el tiempo que laboró para la referida empresa lo hizo en forma responsable, cabal, celosa y muy profesionalmente, que el día 02 de marzo del 2010 como a eso de las 9:30 a.m., recibió una llamada telefónica de la ciudadana Lisbeth Román, quien era Gerente encargada de Relaciones Laborales de dicha empresa, y le informó que por órdenes de la ciudadana Gloria Contin, quien funge como Líder encargada de la Unidad de Administración de la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA EYP-Occidente, debía acudir a una reunión a efectuarse ese mismo día en el Edificio Miranda PDVSA ubicado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la cual fue y una vez allí fue notificado, junto a otros compañeros de trabajo, a través del ciudadano Armando Salazar, quien funge como Superintendente de Relaciones Laborales dentro de la mencionada empresa, y el ciudadano Hector Romero, en representación del Departamento de Asuntos Jurídicos PDVSA EYP-Occidente, de su despido sin motivo alguno, ni causa legal que lo justificara, que para el momento de su despido ejecutaba sus labores en el Edificio PDVSA El Menito, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo que se encontraba para el momento preciso de dicho despido injustificado disfrutando de sus vacaciones anuales vencidas del año 2009, habiéndosele autorizado a disfrutar inmediatamente después las que le correspondían en este año 2010, siendo que salió de vacaciones en fecha 22-02-2010 y debía reincorporarse nuevamente a sus labores en fecha 03-05-2010, que incluso se desprende de lo anterior que no solo fue objeto de un despido injustificado por la dicha patronal, sino que también dicho despido se produjo estando disfrutado de sus vacaciones, las cuales le correspondían y le corresponden en justicia y en derecho, y fueron debidamente autorizadas por la mencionada patronal, y que para el momento de su referido despido injustificado percibía un salario mensual básico de Bs. 3.062,00. Por todo lo antes expresado y porque considera que en su caso lo que hubo en realidad fue un despido injustificado, es por lo que solicita, en fundamento en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), en inmediato reenganche a sus labores habituales en el mismo cargo y en las mismas condiciones existentes para el momento de su despido injustificado dentro de la referida patronal, con el correspondiente pago de los salarios caídos que se hayan producido desde su despido hasta su efectivo reenganche en dicho cargo. Finalmente solicitó que la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se declarara con lugar, con la respectiva condenatoria en costos y costas procesales que desde ya protesta.-

II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

Es de observar de las actuaciones que conforman el presente asunto, que en el caso de marras la Empresa demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de agosto de 2011, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios Nros. 104 y 105 de la Pieza Principal Nro. 1); no obstante, es de observarse que en contra de dicha empresa no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia Preliminar como lo es la presunción de la admisión de los hechos, en virtud de tratarse de una empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela,, a la cual se debe realizar estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 1, 6 y 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, y 68 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello conforme con el criterio jurisprudencial con carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 281, de fecha 26 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (Caso: Solicitud de Revisión interpuesto por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.), ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1098, de fecha 08 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Fredman Josué Rooz Ramos Vs. Petroquímica de Venezuela, S.A., PEQUIVEN) y en sentencia Nro. 1128, de fecha 09 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso Luis Ángel Cepeda Añez Vs. PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.).

En consecuencia, acatando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en su artículo 6 el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje; y observando lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; por lo que en el presente caso en principio se debería tenerse por contradicha la pretensión aducida por el ciudadano LEANDRO JOSE MARTINEZ FLORIDO, relativo a la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en virtud del privilegio procesal ostentado.

Sin embargo, se observa de actas que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, concedió a la empresa demandada el lapso estipulado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otro, que el lapso para la contestación de la demanda, lapso dentro del cual el apoderado judicial de la empresa demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., efectivamente contestó la demanda; en este sentido, este Juzgador observa en forma previa, que la representación judicial de la parte demandante argumentó en la audiencia de juicio no estar ajustado a derecho, otorgarse la posibilidad para que la parte demandada presentara el escrito de contestación, cuando ya se le había conferido los privilegios y prerrogativas procesales a la parte demandada, referidos a tener como contradicha la demanda interpuesta en su contra.

Al respecto, considera oportuno traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nro. 1471 de fecha 02 de octubre de 2008 (Caso Victor Julio Morantes Vs. PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.) estableciendo en dicho caso, que para un cabal ejercicio del derecho a la defensa no basta una negación genérica de los argumentos contenidos en el libelo, puesto que se requiere de un análisis pormenorizado de la pretensión, para rebatir o admitir expresamente cada alegato, y delimitar las cargas probatorias, considerando que la declaratoria del Juez de Alzada en cuanto a la decisión del Juez quo, de no considerar contradicha la demanda, sino de otorgar a la sociedad mercantil PDVSA, S.A., un lapso de cinco (5) días para que consignara por escrito la contestación de la demanda, había sido la correcta, pues éste había sopesando los intereses del accionante, frente a la posibilidad de que la República ejerciera efectivamente su defensa dentro de un lapso determinado, hecho que además concuerda con el uso de las facultades de dirección procesal.

En tal sentido, este Juzgador considera pertinente tomar en cuenta la contestación de la demanda opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., mediante la cual ésta adujo en primer lugar la defensa de fondo relativa a su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el trabajador no prestó servicios a ella, y en consecuencia no tuvo relación laboral con ésta, lo cierto es que el ciudadano LEANDRO JOSE MARTINEZ FLORIDO, prestó sus servicios para la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., (OCCIDENTE), confirmándose del escrito libelar que la parte actora afirma haber prestado sus servicios como Supervisor de Relaciones Laborales del área Lagunillas y al solicitar su notificación, lo hace en la dirección de PDVSA PETROLEO, S.A., ubicada en la Av. Padilla, Edificio Miranda, Piso 6 frente a Makro de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y no en la única dirección de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., que esta ubicada en la Avenida La Estancia, Sector La Campiña, Torre Este, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital. Alegó que PDVSA PETROLEO, S.A., es una filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., inicialmente inscrita bajo la denominación social de CORPOVEN, S.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotada bajo el Nro. 26, Tomo 127° Segundo, filial esta con personalidad jurídica propia distinto de ella, originalmente constituida mediante decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, publicado en Gaceta Oficial N° 1.170 de la misma fecha e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de septiembre de 1978, bajo el Nro. 23, Tomo 199-A. De las consideraciones expresadas, indicó que se evidencia en forma clara e inequívoca que entre el demandante y ella no existió ningún vínculo laboral de la cual deriva alguna responsabilidad laboral de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., por cuanto él prestó sus servicios para PDVSA PETROLEO, S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., trayendo a colación la Sentencia Nro. 1893 de fecha 19 de octubre de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que por los alegatos antes expuestos, niega, rechaza y contradice las pretensiones del actor, lo cual hace en los siguientes términos: PRIMERO: Que ella tenga cualidad e interés en el presente juicio incoado por el ciudadano LEANDRO JOSE MARTINEZ FLORIDO, que lo cierto es que el prenombrado ciudadano no tuvo relación laboral con ella y en consecuencia ésta no tiene cualidad ni interés para sostener el presente juicio. SEGUNDO: Que el actor para el momento de su despido estuviera laborando como Supervisor de Relaciones Laborales del área Lagunillas, para ella, que en tal sentido desconoce que el demandante tuviera algún tipo de relación laboral para el momento de su despido con ella. TERCERO: Que el actor hubiese iniciado algún tipo de relación laboral, que por lo tanto desconoce que el actor prestara sus servicios bajo la dependencia de ella. CUARTO: El salario alegado por el actor, ya que no existió relación laboral entre el accionante y ella. QUINTO: Que el actor haya sido despedido en forma injustificada por ella. Adujo que en virtud de los argumentos expuestos supra, solicita se declara CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD E INTERES de ella para sostener el presente juicio y SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano LEANDRO JOSE MARTINEZ FLORIDO, por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.-

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. Determinar la procedencia o no de defensa previa de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, alegada por la empresa demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).
2. Verificar si la demandante LEANDRO JOSE MARTINEZ FLORIDO prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la firma de comercio PDVSA PETROLEO, S.A., y no a favor de la demandada, sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).
3. En caso de no prosperar la defensa previa, verificar el cargo desempeñado por el ciudadano LEANDRO JOSE MARTINEZ FLORIDO para la empresa demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).
4. Verificar si la culminación de la relación se produjo por despido injustificado.
5. Y en el caso de que el despido resultara injustificado, verificar la procedencia del reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, objeto de la presente demanda.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la parte demandada, la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., opuso como defensa de fondo la Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente asunto, por considerar que entre ellos nunca existió una relación de trabajo, ya que, a su decir, el demandante no prestó servicios para ella y en consecuencia, no tuvo relación laboral con ésta, aduciendo que el demandante prestó sus servicios para la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., por lo que a los fines de resolver este Juzgador la procedencia o no de la defensa perentoria de falta de cualidad e interés alegada por la demandada; establece que recae en cabeza de la parte demandante, la carga de probar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello fundamentado en el criterio jurisprudencial reiterado y pacífico emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral; y en caso de ser demostrada la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, recae entonces en cabeza de la parte demandada, la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., la carga de probar la improcedencia de la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos reclamados; todo ello de conformidad con los principios de distribución del riesgo probatorio previstos y consagrados en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Seguidamente, por cuanto la parte demandada alegó la Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente asunto, fundamentada dicha defensa en la negación y rechazo expreso de la existencia de la relación de trabajo, este Juzgador procede a analizar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, a los fines de verificar la existencia o no de la relación de trabajo entre el ciudadano LEANDRO JOSE MARTINEZ FLORIDO y la parte demandada, Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., y determinar la procedencia o no de la defensa de fondo de falta de cualidad e interés para sostener el presente asunto, en base a la Solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de la causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 25 de mayo de 2011 (folios Nros. 98 y 99 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 09 de agosto de 2011 (folios Nros. 106 y 107 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 04 de octubre de 2011 (folios Nros. 14 y 15 de la Pieza Principal Nro. 1).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Recibos Detalle Sueldo/Salario emitidos por la empresa PDVSA, correspondiente al ciudadano LEANDRO JOSE MARTINEZ FLORIDO, marcados con el Legajo “A”, constante de TREINTA Y CUATRO (34) folios útiles; 2.- Constancias de Trabajo emitidas por la empresa PDVSA, correspondientes al ciudadano LEANDRO JOSE MARTINEZ FLORIDO, marcadas con el Legajo “B”, constante de CINCO (05) folios útiles; 3.- Carnet o Pase emitido por la empresa PDVSA, a nombre del ciudadano LEANDRO JOSE MARTINEZ FLORIDO, marcado con la Letra “C”, constante de UNO (01) Folio útil; y 4.- Copia fotostática simple de datos del ciudadano LEANDRO JOSE MARTINEZ FLORIDO, descargado del Portal Corporativo de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., marcado con la Letra “D”, constante de UNO (01) folio útil; rieladas a los pliegos Nros. 112 al 151 de la Pieza Principal Nro. 1; dichas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, argumentando que dicha documentales no emanan de su representada, sino de PDVSA PETROLEO, S.A., y que demuestran que el demandante no laboró para ella, sino para PDVSA PETROLEO, S.A., por lo que del estudio y análisis realizado a las documentales señaladas, quien sentencia, observa que las mismas emanan de la parte demandada, empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., siendo identificada en dichas documentales por sus siglas PDVSA, por cuanto no se corrobora que las mismas emanen de otra empresa o filial diferente, por lo que se desecha la impugnación realizada por la empresa demandada, y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de verificar que el ciudadano LEANDRO JOSE MARTINEZ, presta sus servicios para la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., identificada con sus siglas PDVSA, emitiendo constancias de trabajo en fecha 18/12/2009, a través del Departamento Servicios al Personal, Recursos Humanos, verificándose al pie del documento la empresa Petróleos de Venezuela, S.A.; de fecha 02/11/2009, a través del Departamento Servicios al Personal, Recursos Humanos, con ello húmedo Edif.. El Menito; de fecha 14/03/2007, a través del Departamento Servicios al Personal, Recursos Humanos, Edif.. 5 de Julio; y de fecha 29/09/2006, a través del Departamento Servicios al Personal, Recursos Humanos, Centro Petrolero; y el salario y demás conceptos laborales devengados por el demandante en los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. ASI SE ESTABLECE.-

5.- Copias fotostáticas simples de Correos Internos, marcados con la Letra “E”, constante de NUEVE (09) folios útiles; rieladas a los pliegos Nros. 152 al 160 de la Pieza Principal Nro. 1; la cual no fue reconocida por la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial; por no emanar de su representada; al respecto, este juzgador de instancia debe señalar que si bien es cierto el original de un mensaje o correo electrónico o de cualquier registro telemático es el que circula en la red y que sólo puede ser leído a través del computador, no es menos cierto que el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, dispone en su único aparte que la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tiene la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo gozan de pleno valor probatorio a menos que la parte en contra quien obran los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia; así pues, al no haberse verificado que en el transcurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la representación judicial de la parte demandada haya impugnado las documentales bajo análisis por tratarse de copias fotostáticas simples, es por lo que se tiene como fidedignas el contenido de las copias fotostáticas simples consignadas por la parte demandante; no obstante, no se pudo verificar de su contenido ningún elemento probatorio que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia, por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Juicio en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.-

II.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), ubicado en la vía conocida como Av. Principal, Sector El Menito, Edificio PDVSA-El Menito, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de la cual la parte promovente desistió mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2011 (ver folio Nro. 21 de la Pieza Nro. 1), por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias fotostáticas simples de Sistema SAP, extraída del sistema automatizado de PDVSA PETROLEOS, S.A., correspondiente al ciudadano LEANDRO JOSE MARTINEZ FLORIDO, marcados con las letra “A, B y C”, constante de TRES (3) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 164 al 166 de la Pieza Principal Nro. 1; las instrumentales identificadas, fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante, por no emanar de su representado y ser copias fotostáticas simples; ahora bien, este juzgador de instancia debe señalar que si bien es cierto el original de un mensaje o correo electrónico o de cualquier registro telemático es el que circula en la red y que sólo puede ser leído a través del computador, no es menos cierto que el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, dispone en su único aparte que la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tiene la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo gozan de pleno valor probatorio a menos que la parte en contra quien obran los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia; así pues, dado que si bien la representación judicial de la parte actora impugnó las documentales bajo análisis, por tratarse de copias fotostáticas simples; no obstante, la representación judicial de la parte demandada demostró la autenticidad de las mismas mediante otro medio de prueba idóneo, como lo es la Inspección Judicial evacuada en la sede de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., ubicada en la avenida Hollywood, Edificio Principal La Salina, P.B., ala vieja del Municipio Cabimas, cuyas resultas corren insertas a los pliegos Nros. 22 al 39 de la Pieza Principal Nro. 2; a la cual se le confirió valor probatorio; por lo que en consecuencia, se desecha el medio de ataque ejercido por la parte demandante, y se le confiere valor probatorio a los correos electrónicos consignados por la parte demandada, por ser del mismo tenor que los consignadas en la Inspección Judicial antes señalada, a los fines de verificar los siguientes hechos: que el ciudadano LEANDRO JOSE MARTINEZ FLORIDO prestó sus servicios personales para la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., desde el 30 de mayo de 2005 hasta el 02 de marzo de 2010, fecha esta última en la cual fue despedido por haber incurrido en las causales de despido previstas en el literal I, artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el ciudadano LEANDRO JOSE MARTINEZ FLORIDO devengaba como contraprestación de sus servicios un Salario de Bs. 3.062,00 más una ayuda de ciudad de Bs. 153,10, y que ejerció el cargo de Supervisor de Relaciones Laborales. ASI SE DECIDE.-

2.- Copia fotostática simple del Documento Constitutivo de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA., S.A, marcados con la Letra “D”, constante de DIECINUEVE (19) folios útiles; y 4.- Copia fotostática simple del Documento Constitutivo de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., marcados con la Letra “E”, constante de VEINTIDOS (22) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 167 al 207 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios de prueba fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandante, por ser copia fotostática simple; por lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de su original o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandante al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
1.- Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la Gerencia de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., ubicado en la Torre Boscán, Piso 8, ubicado en la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, cuya evacuación se ordenó mediante exhorto dirigido a cualquier Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y cuyas resultas corren insertas a los pliegos Nros. 71 al 92 de la Pieza Principal Nro. 2; examinadas como han sido las resultas de este medio de pruebas, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección y expuestos por el notificado, conforme al principio de inmediación de segundo grado, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la representación judicial del ex trabajador demandante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, solicitó expresamente que las anteriores resultas fueran desechadas, por cuanto la prueba de promoción y evacuación de documentos electrónicos deben hacerse mediante la prueba de experticia, lo cual no ocurrió en el presente caso, según la Jurisprudencia y la Doctrina. Ahora bien, este juzgador de instancia debe señalar que la parte demandante, en la oportunidad de la evacuación de la prueba de inspección judicial en la cual se encontró presente conjuntamente con la parte promovente, conforme al principio de control de la prueba, pudo haber requerido la certeza, origen y la fuente de donde proviene la información, a los fines de controlar la prueba y constatar la veracidad de la información obtenida a través del sistema automatizado de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., lo cual no ocurrió en el presente caso; por lo cual se le confiere valor probatorio a las resultas de la inspección judicial, por cuanto contribuyen a la solución del caso que hoy nos ocupa, de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que ciertamente el ciudadano LEANDRO JOSE MARTINEZ FLORIDO prestó sus servicios personales para la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., desde el 30 de mayo de 2005 hasta el 02 de marzo de 2010, fecha esta última en la cual fue despedido por haber incurrido en las causales de despido previstas en el literal I, artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el ciudadano LEANDRO JOSE MARTINEZ FLORIDO devengaba como contraprestación de sus servicios un Salario de Bs. 3.062,00 más una ayuda de ciudad de Bs. 153,10, y que ejerció el cargo de Supervisor de Relaciones Laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- Fue admitida Inspección Judicial a los fines de ser realizada en la sede de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., ubicada en la avenida Hollywood, Edificio Principal La Salina, P.B., ala vieja del Municipio Cabimas, y cuyas resultas corren insertas a los pliegos Nros. 22 al 39 de la Pieza Principal Nro. 2; del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador, conforme al principio de inmediación, se pudo verificar que la representación judicial del ex trabajador demandante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, solicitó expresamente que las anteriores resultas fueran desechadas, por cuanto la prueba de promoción y evacuación de documentos electrónicos deben hacerse mediante la prueba de experticia, lo cual no ocurrió en el presente caso, según la Jurisprudencia y la Doctrina. Ahora bien, este juzgador de instancia debe señalar nuevamente que la parte demandante, en la oportunidad de la evacuación de la prueba de inspección judicial en la cual se encontró presente conjuntamente con la parte promovente, conforme al principio de control de la prueba, pudo haber requerido la certeza, origen y la fuente de donde proviene la información, a los fines de controlar la prueba y constatar la veracidad de la información obtenida a través del sistema automatizado de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., lo cual no ocurrió en el presente caso; por lo cual se le confiere valor probatorio a las resultas de la inspección judicial, de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que ciertamente el ciudadano LEANDRO JOSE MARTINEZ FLORIDO prestó sus servicios personales para la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., desde el 30 de mayo de 2005 hasta el 01 de marzo de 2010, fecha esta última en la cual fue despedido por haber incurrido en las causales de despido previstas en el literal I, artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el ciudadano LEANDRO JOSE MARTINEZ FLORIDO devengaba como contraprestación de sus servicios un Salario de Bs. 3.062,00 más una ayuda de ciudad de Bs. 153,10, y que ejerció el cargo de Supervisor de Relaciones Laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; constatándose de autos que la Empresa demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., no obstante no haber comparecido a la prolongación de la Audiencia Preliminar, procedió a contestar la demanda interpuesta en su contra, alegando la defensa de fondo referida a la Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente asunto, alegada por la empresa demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., y de seguidas procediendo a negar la relación de trabajo aducida por el ciudadano LEANDRO JOSE MARTINEZ FLORIDO, afirmando que el mismo presta servicios para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., siendo ésta última una filial de la actual demandada, razones por las cuales argumenta que el ciudadano LEANDRO JOSE MARTINEZ FLORIDO, nunca prestó, ni presta servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., es por lo que deberá circunscribir su labor este sentenciador a determinar si existió o no una relación laboral entre las partes que integran la presente controversia laboral, recayendo en cabeza de la parte demandante demostrar la prestación de sus servicios personales a favor de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., y demostrada la prestación de un servicio personal corresponde a la parte demandada demostrar que en dichos servicios no se encontraban presentes los restantes elementos que configuran la existencia de una relación de naturaleza laboral.

En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Así las cosas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.” (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que “…Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba…”, el cual consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

En este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisdiccional, como elementos definitorios los siguientes:

“(...) en el citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.” (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Negritas y Subrayado del Tribunal).

De lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la subordinación, la ajenidad y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expresan lo siguiente:

Artículo 39 L.O.T.: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Artículo 67 L.O.T.: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obli¬ga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remu¬neración” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, ha expresado en sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Mario Medina Vs. C.A.V. Seguros Caracas, Hoy Seguros Caracas De Liberty Mutual), ratificada en decisión de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Gutiérrez Vs. Editorial Notitarde, C.A.), lo siguiente:

“De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.
En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: (…)
De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.
La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

En este orden de ideas, la representación judicial de la parte demandada, opuso en su escrito de contestación de la demandada, su falta de cualidad e interés para sostener el presente asunto, aduciendo que no es patrono del ciudadano LEANDRO JOSE MARTINEZ FLORIDO, y la no existencia de la relación laboral entre el actor y su representada, señalando que el demandante prestó sus servicios para la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., la cual es una filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., sin prestar servicios para éste última

Al respecto, dado que dichos alegatos fueron formulados en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, y aunado a que, la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, dicho examen debe ser verificado por el Juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión, tal y como fuera establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando (Caso Oficina González Laya C.A.), vinculante para este Tribunal por disponerlo así el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto conviene determinar este Juzgador la identidad de la parte demandada, y si la relación de trabajo determinada en líneas anteriores, está referida a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., o con la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., todo ello en virtud de que las leyes procesales exigen que en el libelo de demanda se identifique en forma precisa al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada.

En este sentido, se debe traer a colación que el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que toda demanda en contra de una persona jurídica que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá contener los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales; verificándose por otra parte que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 del texto adjetivo laboral, requiere que el libelo de demanda indique el nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene, y si éste fuera persona jurídica, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro; de dichas normas se infiere que el demandante no sólo debe señalar contra quién va dirigida la pretensión, sino que debe precisar al demandado de manera inequívoca.

En caso de que el accionante no haya cumplido con su obligación de señalar en forma precisa contra quién va dirigida la pretensión, el notificado como demandado, a fin de precisar su condición, puede controlar los errores en su identificación dentro de cualquier contexto de la defensa, y si considera que él no es el verdadero demandado, puede oponer su falta de cualidad o interés pasiva, si fuere procedente; pero si el citado como demandado no alega formalmente en su oportunidad que él no es la persona natural o jurídica demandada, está aceptando tal condición, y si traba la litis como demandado, asume las resultas del juicio, sin que pueda luego tratar de afirmar y probar lo contrario.

Si quien comparece como demandado, por haber sido citado como tal, no niega diáfanamente su condición; no pide correcciones del libelo, a fin de precisar si se trata o no de él, o no utiliza la defensa de falta de cualidad (artículo 361 del Código de Procedimiento Civil), el Juez deberá tenerlo como tal, si en autos existen indicios que realmente lo sea, a pesar de no coincidir exactamente su identificación, con la suministrada por el accionante en la demanda; pero ello no libera al demandante de su carga de determinar con precisión al demandado, señalando la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, si fueren personas jurídicas.

En un caso similar al que hoy nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Plásticos Ecoplast C.A.), estableció lo siguiente:

“Establecido lo anterior, la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.
Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.
Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.
Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.
Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.
Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.
En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos.
En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.
Muchas veces, el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial muy distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria. Dentro de ese contrato de trabajo, unas relaciones se llevan con jefes de personal, administradores, gerentes y nunca con los reales directivos de las sociedades, que a veces -al igual que la persona jurídica que funge de patrono- tienen su domicilio en otra circunscripción judicial. No es raro que hasta la papelería que se utilice en el contrato de trabajo se refiera a la denominación del fondo de comercio, de la fábrica, etc., sin mencionar para nada la identificación del verdadero empleador; y así va transcurriendo una relación laboral entre un trabajador y un fantasmal patrono.
Los contratos de trabajo, como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe, y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, sus representantes, etc.
Ante esa creencia, el trabajador identifica como demandado a quien con él mantiene la relación como subordinante, por aparecer éste como propietario del fondo de comercio, de la industria o de la empresa, de las cuales muchas veces no logra obtener un dato firme sobre con quien ha contratado, ni si se trata o no de una persona jurídica. En estos casos, hasta suele confundirse el fondo de comercio, sin personalidad jurídica, con quien lo dirige y la acción se incoa contra él, como director del fondo.
Es posible en estos supuestos, que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda. El juez es un tutor de la buena fe, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Si la persona natural o jurídica citada como demandado, no lo fuere, y a pesar de ello, suplanta al verdadero patrono, traba la litis y se produce un fallo, el verdadero demandado contra quien se piden los efectos del fallo, podrá solicitar la invalidación de tal proceso donde nunca fue parte, y anular la aparente citación inicial que lo ponía a derecho. Es más, antes de la sentencia, ese verdadero demandado podría intervenir y solicitar la nulidad de las actuaciones. Pero, nada de esto será posible ni legal, si el “verdadero” demandado concurrió al juicio, y fijó los límites de la litis, así su identificación en la demanda no sea perfecta, ya que la relación jurídica procesal se formó correctamente…” (Negritas y subrayado de este Tribunal de Juicio).

En este orden de ideas, tal y como fuera señalado en líneas anteriores, de las actas del proceso se pudo verificar que ciertamente el ex trabajador demandante, ciudadano LEANDRO JOSE MARTINEZ FLORIDO, manifestó en su escrito libelar que presta sus servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., solicitando el pago de conceptos de índole laboral, lo cual fue negado y rechazado por la empresa demandada; aduciendo que el accionante prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., y que la misma es una filial de ella; constatándose según los Recibos de Detalle Sueldo/Salario y Constancias de Trabajo emitidos por la sociedad mercantil PDVSA correspondiente al ciudadano LEANDRO JOSE MARTINEZ FLORIDO, rieladas a los pliegos Nros. 112 al 151 de la Pieza Principal Nro. 1; previamente valorados por este Juzgador, según los cuales, se evidencia que la persona jurídica que realiza la remuneración del actor, es la empresa PDVSA, según las siglas de dicha empresa, sin distinguir o evidenciarse diferencia alguna entre PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., y PDVSA PETRÓLEO, S.A., ni mucho menos que haya distinción entre la primera y alguna sus filiales, por lo cual no se puede aducir ni corroborarse que preste servicio a alguna de sus diversas filiales, o bien, específicamente a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., conforme a lo alegado por la demandada.

Por otro lado, se verifica de las Constancias de Trabajo emitidas por la empresa PDVSA, correspondientes al ciudadano LEANDRO JOSE MARTINEZ FLORIDO, rielada a los pliegos Nros. 146 al 149 de la Pieza Principal Nro. 1, previamente valorados por este Juzgador, se evidencia que la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., identificada con sus siglas PDVSA, emitió constancias de trabajo en fecha 18/12/2009, a través del Departamento Servicios al Personal, Recursos Humanos, verificándose que al pie del documento de fecha 18/12/2009 (folio Nro. 146 de la Pieza Principal Nro. 1), se señala la empresa Petróleos de Venezuela, S.A.; así como de las Constancias de Trabajo de fecha 02/11/2009, a través del Departamento Servicios al Personal, Recursos Humanos, con ello húmedo Edif. El Menito; de fecha 14/03/2007, a través del Departamento Servicios al Personal, Recursos Humanos, Edif. 5 de Julio; y de fecha 29/09/2006, a través del Departamento Servicios al Personal, Recursos Humanos, Centro Petrolero; sin señalarse ni indicarse sin distinguirse en forma alguna de dichas documentales que la parte demandante presente servicios a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., ni mucho menos que haya distinción entre la primera y alguna sus filiales, todo lo contrario, todas las documentales fueron emitidas por el mismo Departamento de Servicios al Personal, Recursos Humanos, pero de diferentes edificios y sedes (Petróleos de Venezuela, S.A., ubicada en el Edificio La Campiña, Caracas, Venezuela; Edif. El Menito, Edif. 5 de Julio, y Centro Petrolero), sin coincidir ninguna de ellas con alguna filial distinta a la demandada.

Finalmente, de las resultas de las inspecciones judiciales, rieladas a los pliegos Nros. 22 al 39 y 71 al 92 de la Pieza Principal Nro. 2, previamente valoradas conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 ejusdem, se evidencia que el ciudadano LEANDRO JOSE MARTINEZ FLORIDO en cuanto a la estructura de la empresa, se evidencia lo siguiente “…Estructura de la empresa: Sociedad. PDVSA PETRÓLEO, S.A.; Div.Pers. El Menito. Subd.Pers. Recursos Humanos; División. Producción Occidente…” (folios Nros. 22 al 39 de la Pieza Principal Nro. 2), cuyas siglas y señalamientos en modo alguno demuestran ni verifican que en efecto el demandante laboraba para la empresa filial, PDVSA PETROLEO, S.A., observando por lo contrario que dicha información está refrendada con sello húmedo por las siglas PDVSA, las cuales, se insiste, refieren a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., conforme a los argumentos antes expuestos; en consecuencia, se establece como cierto la prestación de un servicio personal por el demandante ciudadano LEANDRO JOSE MARTINEZ FLORIDO, a favor de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., resultado acreedor de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

Con base a los fundamentos anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio debe concluir que el ciudadano LEANDRO JOSE MARTINEZ FLORIDO, logró cumplir con su carga probatoria, al haber demostrado que ciertamente le prestaba servicios personales a la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., desempeñando el cargo de Supervisor de Relaciones Laborales; en virtud de lo cual se concluye que ciertamente existió una relación de trabajo entre las partes hoy en conflicto, con todos y cada uno de sus elementos definidores, como lo son la remuneración, ajenidad y dependencia o subordinación; por lo que considera éste Tribunal de Instancia que el vinculo que unió a las partes en el presente se encuentra regida por las normas del derecho laboral, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; debiéndose advertir que la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., no logró desvirtuar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; resulta desvirtuada la falta de cualidad e interés para sostener el presente asunto, alegada por ésta última para sostener la presente reclamación interpuesta en su contra, razones por las cuales este Tribunal declara SIN LUGAR dicha defensa de fondo alegada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo, al quedar demostrada la prestación de un servicio personal y haber operado la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por admitido los siguientes hechos: que el ciudadano LEANDRO JOSE MARTINEZ FLORIDO, el 30 de mayo de 2005, fue contratado por la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), que tiene su sede principal en el Edificio Miranda PDVSA, Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para laborar por tiempo indeterminado para la misma como Analista SISDEM, y posteriormente fue asignado al cargo de Supervisor de Relaciones Laborales del área Lagunillas, adscrito a la Gerencia de Relaciones Laborales de PDVSA EYP-Occidente, realizando en este último cargo labores como: velar por el proceso y asesoría correspondiente a las áreas de relaciones laborales, CAIC y SISDEM, durante un horario de trabajo de Lunes a Viernes, de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., que todo el tiempo que laboró para la referida empresa lo hizo en forma responsable, cabal, celosa y muy profesionalmente, que el día 02 de marzo del 2010 como a eso de las 9:30 a.m., recibió una llamada telefónica de la ciudadana Lisbeth Román, quien era Gerente encargada de Relaciones Laborales de dicha empresa, y le informó que por órdenes de la ciudadana Gloria Contin, quien funge como Líder encargada de la Unidad de Administración de la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA EYP-Occidente, debía acudir a una reunión a efectuarse ese mismo día en el Edificio Miranda PDVSA ubicado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la cual fue y una vez allí fue notificado, junto a otros compañeros de trabajo, a través del ciudadano Armando Salazar, quien funge como Superintendente de Relaciones Laborales dentro de la mencionada empresa, y el ciudadano Hector Romero, en representación del Departamento de Asuntos Jurídicos PDVSA EYP-Occidente, de su despido sin motivo alguno, ni causa legal que lo justificara, que para el momento de su despido ejecutaba sus labores en el Edificio PDVSA El Menito, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo que se encontraba para el momento preciso de dicho despido injustificado disfrutando de sus vacaciones anuales vencidas del año 2009, habiéndosele autorizado a disfrutar inmediatamente después las que le correspondían en este año 2010, siendo que salió de vacaciones en fecha 22-02-2010 y debía reincorporarse nuevamente a sus labores en fecha 03-05-2010, que incluso se desprende de lo anterior que no solo fue objeto de un despido injustificado por la dicha patronal, sino que también dicho despido se produjo estando disfrutado de sus vacaciones, las cuales le correspondían y le corresponden en justicia y en derecho, y fueron debidamente autorizadas por la mencionada patronal, y que para el momento de su referido despido injustificado percibía un salario mensual básico de Bs. 3.062,00. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, del análisis realizado al articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, se puede observar que nuestro legislador, en el literal a) del artículo 98, se establece el despido como una de las diversas formas en que puede extinguirse la relación de trabajo, siendo éste el término universalmente utilizado para denotar la terminación del contrato o relación de trabajo, por voluntad unilateral del empleador, con o sin justa causa, podríamos definirlo como el acto jurídico mediante el cual, el patrono pone fin a la relación de trabajo, por motivos legítimos o sin justa causa; destacando que los trabajadores permanentes que no sea de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa, conforme lo establece el artículo 112 de la Ley Sustantiva Laboral, por lo que se entiende que el despido se ha realizado con justa causa cuando el trabajador que goza de estabilidad laboral, ha incurrido en alguna de las causales que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, se debe traer a colación que la Estabilidad Laboral es el derecho que tiene el trabajador a la permanencia en su empleo, mientras no incurra en alguna falta u omisión que justifique legalmente su despido y hasta tanto se haga beneficiario de la jubilación, sobrevenga la muerte o quede incapacitado para el trabajo, por lo que el empleador sólo podría despedir a su trabajador, cuando éste incurra en alguno de los supuestos fácticos previstos en la Ley, como justos motivos de despido y en el supuesto de hacerlo por motivos distintos, quedaría obligado a indemnizar al despedido.

En este sentido, nuestra la Ley Orgánica del Trabajo extiende este privilegio a todos aquéllos trabajadores que por más de TRES (3) meses presten servicios permanentes (es decir, que por su naturaleza estén destinados a cubrir las necesidades o exigencias regulares, ordinarias, de la Empresa), o mediante contratos por tiempo determinado o para una obra determinada, mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituye su obligación; por lo que quedan, únicamente, privados de la Estabilidad Laboral según la ley venezolana: los empleados de dirección; los trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales y domésticos; y los trabajadores permanentes con menos de tres meses de servicios.

En atención a las nociones anteriormente expuestas, y luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el proceso asunto laboral, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar que la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., haya logrado traer al proceso algún elemento de convicción capaz de desvirtuar el hecho cierto que el ciudadano LEANDRO JOSE MARTINEZ FLORIDO, fue despedido injustificadamente; en consecuencia, al ser un trabajador permanente, se concluye que el mismo gozaba de la referida estabilidad laboral. En este sentido, no se constató algún medio de prueba que soportaran el rechazo realizado por la Empresa demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., al despido injustificado alegado por el ciudadano LEANDRO JOSE MARTINEZ FLORIDO.

En consecuencia, al no verificarse los hechos que justificaran el despido efectuado por la empresa demandada; aunado a la atención que esta instancia judicial sitúa en la normativa vigente positiva y los principios que rigen la materia en la formulación o aprobación, interpretación y aplicación de las disposiciones laborales, dado que los organismos competentes o los factores sociales darán cabida y cumplimiento a los principios de la norma más favorable, de la conservación de la condición laboral más beneficiosa y de la protección del trabajador en caso de duda razonable o de concurrencia de normas, independientemente de su origen o jerarquía (Los Derechos Laborales. ESPINOZA PRIETA, Antonio. Pág. 250); conforme a todo lo anteriormente aludido y sustentado en las leyes y principios laborales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Juzgador, luego de examinado minuciosamente el caso planteado, conlleva a determinar ciertamente que la relación de trabajo que unió al ciudadano LEANDRO JOSE MARTINEZ FLORIDO, con la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., fue extinguida sin justa causa, por lo que debe concluirse que lo alegado por el trabajador demandante procede en derecho, en consecuencia, éste Tribunal, debe forzosamente calificar el despido realizado en la persona del ciudadano LEANDRO JOSE MARTINEZ FLORIDO, como injustificado y en consecuencia se ordena a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., al reenganche y el pago de salarios caídos correspondiente al trabajador accionante LEANDRO JOSE MARTINEZ FLORIDO. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, en relación al modo de cálculo para determinar el quantum de los salarios caídos originados con respecto al ciudadano LEANDRO JOSE MARTINEZ FLORIDO, se deberá tomar como salario base, el salario que se desprende del escrito de demanda, por la cantidad de TRES MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 3.062,00); más los respectivos incrementos salariales a que haya habido lugar durante el tiempo que duró el presente juicio de calificación de despido, por lo que deberá ser efectuado dicho quantum en base el salario determinado, mediante auto por separado por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecutor del Trabajo respectivo, en el momento de la ejecución del presente fallo, a través de un simple cálculo aritmético que contendrá los salarios dejados de percibir por los trabajadores actores desde la fecha de la notificación de la Empresa demandada verificada en autos el día 18 de noviembre de 2010, tal y como de desprende de la exposición realizada por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, efectuada en fecha 18 de noviembre de 2010 y que riela a los folios Nros. 84 al 95 de la Pieza Principal Nro. 1; constituyendo dicha fecha el punto de partida real para determinar los salarios caídos correspondientes en derecho al trabajador actor (tal como lo ha establecido en forma reiterada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples y reiteradas decisiones, entre otras en Sentencia Nro. 0508 de fecha 19 de mayo de 2005, caso: W.J. Márquez Vs. Grupo Blumenpack., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero y en Sentencia Nro. 1309 de fecha 05 de agosto de 2008, caso: Héctor Sifontes Vs. Empresa de Transporte Asociado, C.A. ETA, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero), y que este juzgador, aplica por razones de orden pública laboral; hasta la efectiva reincorporación a sus labores habituales, como si no hubiese estado separado de su cargo, como Supervisor de Relaciones Laborales del Área Lagunillas, adscrito a la Gerencia de Relaciones Laborales de PDVSA EYP Occidente; o en cargo de igual o mejor jerarquía al cual desempeñaba, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones o recesos judiciales, huelga de trabajadores tribunalicios, periodos sin despacho ni audiencias, entre otros. Asimismo, se hace saber al Juez Ejecutor del presente fallo que deberá tomar todas las medidas y sanciones tendientes a la efectiva ejecución de las órdenes señaladas en las dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, observa éste Tribunal que conforme a lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la condenatoria en costas resulta a favor de la parte que resulte totalmente vencedora, o dicho en otros términos, la condenatoria en costas se produce en contra de quien resulte totalmente vencido, es una figura jurídica establecida por el legislador para resarcir los gastos en que incurrió la parte que en definitiva obtuvo tal decisión a su favor.

No obstante lo anterior, este Juzgador de conformidad con el criterio jurisprudencial con carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 281, de fecha 26 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (Caso: Solicitud de Revisión interpuesto por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.), ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1098, de fecha 08 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Fredman Josué Rooz Ramos Vs. Petroquímica de Venezuela, S.A., PEQUIVEN) y en sentencia Nro. 1128, de fecha 09 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso Luis Ángel Cepeda Añez Vs. PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.), no condena en costas a la empresa demandada, sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., en la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta en su contra por el ciudadano LEANDRO JOSE MARTINEZ FLORIDO, por ser un ente que goza de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, este Juzgador declara CON LUGAR la solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el demandante el ciudadano LEANDRO JOSE MARTINEZ FLORIDO, en contra de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., en virtud de lo injustificado del despido efectuado; se ordena a la empresa accionada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., a reenganchar al ciudadano LEANDRO JOSE MARTINEZ FLORIDO, a sus labores habituales, en las mismas condiciones de trabajo que se encontraba al momento del despido, ocurrido en fecha 02 de marzo de 2010, como Supervisor de Relaciones Laborales, adscrito a la Gerencia de Relaciones Laborales de PDVSA EYP Occidente, o en un cargo igual o de mejor jerarquía, con el pago de sus salarios dejados de percibir en la forma claramente detallada por este Juzgador. ASI SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la parte demandada, sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), referida a la falta de cualidad e interés para sostener el presente asunto intentado en su contra por el ciudadano LEANDRO JOSE MARTINEZ FLORIDO, en base a la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano LEANDRO JOSE MARTINEZ FLORIDO, en contra de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), en virtud de lo injustificado del despido efectuado.

TERCERO: Se ordena a la parte accionada, sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), a reenganchar al ciudadano LEANDRO JOSE MARTINEZ FLORIDO, en las mismas condiciones de trabajo que se encontraba al momento del despido, ocurrido en fecha 02 de marzo de 2010, como Supervisor de Relaciones Laborales del Área Lagunillas, adscrito a la Gerencia de Relaciones Laborales de PDVSA EYP Occidente, o en un cargo igual o de mejor jerarquía.

CUARTO: Se ordena igualmente a la perdidosa el pago de salarios caídos del trabajador, ciudadano LEANDRO JOSE MARTINEZ FLORIDO, desde el momento en que la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), fue notificada del presente asunto, hasta su efectiva reincorporación a sus labores, como si no hubiese estado separado de su cargo, con la exclusión de los lapsos señalados en la parte motiva del fallo definitivo, con base al salario básico mensual de TRES MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 3.062,00), y en relación al modo de cálculo para determinar el quantum y el total de los salarios caídos, se deberá hacer conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo definitivo.

QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada, sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), de conformidad con el criterio jurisprudencial con carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 281, de fecha 26 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (Caso: Solicitud de Revisión interpuesto por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.), ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1098, de fecha 08 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Fredman Josué Rooz Ramos Vs. Petroquímica de Venezuela, S.A., PEQUIVEN) y en sentencia Nro. 1128, de fecha 09 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso Luis Ángel Cepeda Añez Vs. PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.).

SEXTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEPTIMO: Se ordena la consulta obligatoria al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, REMÍTASE EN CONSULTA AL JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Diecisiete (17) días del mes de mayo de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 02:02 p.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:02 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2010-000346
JDPB/mb.-