REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º

Conoce este Órgano Jurisdiccional del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la abogada en ejercicio KAREM PATRICIA JIMÉNEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.074.339, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.715, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, empresa domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929, anotada bajo el Nro. 320, folios Nros. 407 al 410 (vuelto), cuya última modificación de los estatutos sociales se realizó mediante Ata de Asamblea Extraordinaria de accionistas, de fecha 22 de marzo de 2011, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2011, anotada bajo el Nro. 13, Tomo 31-ARMI, debidamente representada por la prenombrada abogada en ejercicio y por los abogados en ejercicio ALVARO RABELL ORTEGA, RAFAEL ORTEGA BRANDT, ANA VALENTINA PEREIRA, LUIS QUEREMEL, ZORAIDA GUEVARA, ROMINA CANDIAGO BLANCO, TIBISAY SOLLET, ERIK VAAMONDE, JUAN HERMOSO, DARIO ROMERO, DARIO ROMERO ELGADO, LUIS TROCONIS, LUIS GARCÍAS, JUAN JOSÉ AVILA MENDOZA, FRANCISCO RODRÍGUEZ, ALFREDO RAMOS DUBOIS, ALFREDO RAMOS TOLLINCHI, DANIELA BRACHE, LILIANA CONDELLO, JESÚS PORRAS AMUNDARAY, JESÚS CORREA SALINAS, LUIS FEREIRA MOLERO, ALEJANDRO FEREIRA, JOANDERS HERNÁNDEZ, ANDRES FEREIRA, JAVIER GONZÁLEZ y LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.324, 64.518, 21.180, 28.022, 28.673, 124.654, 112.332, 124.668, 66.140, 7.780, 51.623, 18.182, 54.758, 98.479, 111.513, 13.461, 91.429, 91.428, 91.426, 84.800, 808, 5.989, 79.847, 56.872, 117.288, 117.294 y 120.257, respectivamente, demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 105, de fecha 31 de agosto de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA, MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 045-05-01-00005, a través de la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.697.690, siendo notificada la empresa de dicha Providencia Administrativa, en fecha 08 de septiembre de 2011; proveniente del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en virtud de la sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2012 (folios Nros. 46 al 48), mediante la cual se declara que no es competente por el territorio para conocer la presente causa, por considerar que el recurso bajo examen, fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda; por lo que declina la competencia para conocer y decidir el presente asunto en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, correspondiendo por distribución a este Tribunal, siendo recibida según auto de fecha 03 de mayo de 2012 (folio Nro. 57).

I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y no obstante se emitió pronunciamiento sobre la competencia mediante auto de fecha 08 de mayo de 2012, este Juzgador procede a realizar nuevamente algunas observaciones sobre su competencia para conocer, sustanciar y resolver la causa, con vista de los antecedentes históricos del asunto sometido a la consideración de esta jurisdicción, y dada la naturaleza de la acción incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación y, en virtud de que este órgano jurisdiccional se encuentra del lapso establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para emitir un pronunciamiento en torno a la admisión o no de la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).

De lo anterior, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento del RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, relacionado con la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, este órgano jurisdiccional acoge la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros) en Acción de Amparo Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, donde dejó sentado de manera clara y precisa que la distribución de la jurisdicción para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, cuyo conocimiento corresponden a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

De igual forma, la misma Sala Constitucional mediante decisión Nro. 148, de fecha 25 de febrero de 2011, recaída en el expediente N° 11-0048, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: Libia Torres Márquez), estableció, con carácter vinculante, que el criterio parcialmente trascrito supra, contenido en la sentencia Nro. 955, tiene aplicación efectiva desde su publicación por la Secretaría de la Sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:

“…[e]n la sentencia parcialmente transcrita [sentencia núm. 955/2010], como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011…” .

Finalmente, conviene acotar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que si bien la Sala Constitucional, en la referida sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, logró resolver la problemática surgida en cuanto al órgano jurisdiccional competente para dirimir los cuestionamientos por razones de constitucionalidad y legalidad a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, no es menos cierto que no contempla en dicho fallo cuál de los dos (02) órganos jurisdiccionales de Primera Instancia del Trabajo, debe conocer de dicha materia, en virtud de que, conforme el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la existencia de los Tribunales de Primera Instancia, tanto en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como en fase de juzgamiento, es decir, Tribunales de Juicio del Trabajo; razones por las cuales, mediante sentencia Nro. 57, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada en fecha 03 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011, consideró que siguiendo la lógica inherente a las fases que estructuran el proceso laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad; por lo que concluyó que son a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los que corresponde conocer y decidir dichas pretensiones, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento, criterio éste ratificado por la Sala Especial Segunda de la Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2011 (Caso: Edgar Flores Fuemayor, actuando como Presidente de la empresa Flores Ingeniería, C.A. Vs. Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas).

Pues bien, al observarse que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada, contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de la correspondiente a la competencia de este Juzgado por el territorio, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, declara su COMPETENCIA para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada.

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que este Juzgador, mediante auto de fecha 08 de mayo de 2012 (folios Nros. 59 al 63 del presente asunto), se ordenó la corrección y subsanación de las omisiones verificadas, en el lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de su notificación, advirtiéndosele que en caso contrario, de no cumplir con lo antes ordenado, se procederá a la declaratoria de su inadmisibilidad; fundamentado en lo siguiente:

“…En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que conforme lo narrado por la parte recurrente, la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, se está atacando de nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 105, de fecha 31 de agosto de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA, MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 045-05-01-00005, a través de la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.697.690, verificándose el cumplimiento de determinados requisitos de los exigidos en dicha norma para proceder a analizar su admisibilidad en derecho; sin embargo, en cuanto requisito exigido referido al domicilio de las partes, se evidencia en primer término que se indicó como domicilio procesal de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la siguiente dirección: “…Escritorio Jurídico FEREIRA & FERNÁNDEZ, Avenida 13° con calle 70, # 13°-07, Sector Tierra Negra, en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia…”, la cual, como puede observarse, se refiere a un bufete de abogados ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y en segundo término, no se evidencia del escrito libelar que se haya indicado el domicilio del ciudadano HUMBERTO ANTONIO GONZÁLEZ, antes identificado, a los fines de llevar a cabo su notificación, en virtud de ser afectado por el Acto Administrativo impugnado, de conformidad con el numeral 3° del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio jurisprudencial, de carácter vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: C. V. G Siderúrgica del Orinoco [SIDOR], C. A..).
Por todos los fundamentos antes expuestos, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, este Juzgador ordena a la parte recurrente, la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, proceda a subsanar tales circunstancias, conforme a lo establecido en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo indicar con precisión el domicilio tanto de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA, MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, como del ciudadano HUMBERTO ANTONIO GONZÁLEZ, antes identificado; todo ello con el objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Nulidad interpuesto.…”.

Dicha subsanación o corrección ordenada se fundamentó en lo establecido en el artículo 36 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la posibilidad de concederle un lapso de tres (03) días a la parte recurrente, sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, a los fines de que procediera a subsanar la deficiencia encontrada en el escrito libelar, advirtiéndole que en caso contrario, de no subsanar lo antes requerido, en tiempo oportuno, se procedería a declarar su Inadmisibilidad.

Pues bien, notificada como fue la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, de dicho pronunciamiento mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2012, por su representante judicial, abogado en ejercicio LUIS ÁNGEL ORTEGA, antes identificado, procedió a cumplir lo ordenado por este Juzgador, al señalar con precisión el domicilio tanto de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA, MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, como del ciudadano HUMBERTO ANTONIO GONZÁLEZ, antes identificado; razones por las cuales, al haberse efectuado en tiempo oportuno lo requerido por este Juzgador, y al haberse interpuesto en fecha 02 de marzo de 2012, el presente Recurso de Nulidad en contra de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 105, de fecha 31 de agosto de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA, MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 045-05-01-00005, revisadas como han sido prima facie las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que en el presente recurso no se encuentran ninguna de ellas, al haberse verificado el mismo dentro del lapso de caducidad, establecidos en el numeral 1° del artículo 32 ejusdem, en virtud de haberse notificado a la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, de dicha Providencia Administrativa en fecha 08 de septiembre de 2011; al evidenciarse que la parte recurrente consignó los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; al no evidenciarse que haya acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, y al considerarse que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara su admisibilidad cuanto ha lugar en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordena realizar las siguientes notificaciones: Al Inspector del Trabajo de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, a quien se le ordena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, la remisión del expediente administrativo relacionado con este juicio; al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, remitiéndole copias certificadas de la demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión; al Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, con el objeto de hacerle de su conocimiento de la admisión de la presente demanda, instándole a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse en el presente asunto y que han sido ordenadas, a fin de cumplir con las notificaciones acordadas; y al ciudadano HUMBERTO ANTONIO GONZÁLEZ, en virtud de ser afectado por el Acto Administrativo impugnado, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio jurisprudencial, de carácter vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: C. V. G Siderúrgica del Orinoco [SIDOR], C. A.). ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, este Tribunal procederá a fijar en auto por separado, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

Finalmente, se ordena abrir un cuaderno por separado con copia certificada de dicho recurso y del presente fallo, en el cual se tramitará todo lo concerniente a la SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR y a la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ambas consistentes en la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO; requeridas por la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. ASÍ SE DECIDE.-

III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la abogada en ejercicio KAREM PATRICIA JIMÉNEZ BRACHO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, antes identificados.

SEGUNDO: Se ADMITE el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la abogada en ejercicio KAREM PATRICIA JIMÉNEZ BRACHO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL; demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 105, de fecha 31 de agosto de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA, MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 045-05-01-00005, a través de la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO GONZÁLEZ, antes identificado.

TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR al INSPECTOR DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA, MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, remitiéndole copias certificadas del presente fallo; a quien se le ordena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la remisión del expediente administrativo relacionado con este juicio, signado bajo el Nro. 045-05-01-00005, de la nomenclatura llevada por dicha Autoridad Administrativa, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, remitiéndole copias certificadas de la demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión.

QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR al Procurador General de la República, con sede en la ciudad de Caracas, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de la presente decisión.

SEXTO: SE ORDENA NOTIFICAR a la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, con el objeto de hacerle de su conocimiento de la admisión de la presente demanda, instándolo a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse en el presente asunto y que han sido ordenadas, a fin de cumplir con las notificaciones acordadas.

SÉPTIMO: SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano HUMBERTO ANTONIO GONZÁLEZ, antes identificado, en virtud de ser afectado por el Acto Administrativo impugnado, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio jurisprudencial, de carácter vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: C. V. G Siderúrgica del Orinoco [SIDOR], C. A.).

OCTAVO: Líbrense las correspondientes boletas y oficios de notificaciones, con anexo de las copias certificadas ordenadas en líneas anteriores y entréguense al Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, quien es la persona encargada de hacer efectivas dichas notificaciones.

NOVENO: Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, este Tribunal procederá a fijar en auto por separado, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DÉCIMO: Finalmente, se ordena abrir un cuaderno por separado con copia certificada de dicho recurso y del presente fallo, en el cual se tramitará todo lo concerniente a la SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR y a la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ambas consistentes en la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO; ambas requeridas por la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Siendo las 04:03 p.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:03 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-N-2012-000034
JDPB/.