REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Catorce (14) de Mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153°

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 22 de febrero de 2011, por el ciudadano NIXON ANTONIO BRICEÑO PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.247.584, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representado por los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, abogados YOSMARY RODRÍGUEZ, LISBETH BRACHO, AURA MARIA MEDINA GUTIÉRREZ, YENNILY VILLALOBOS, JOHANNA ARÍAS, JOHN MOSQUERA y MIGNELY DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134 y 110.055, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Octubre de 1991, bajo el N° 42, Tomo A-65., representada por los abogados en ejercicio RAFAEL RAMIREZ, GIOVANNA BAGLIERI, MARIA REBECA ZULETA, JOHANA GARCIA, ANDREINA ORFANELLI, ISOLA SILANO, KELLICE MEDINA, YESENIA OLIVEROS, SONIA FERNANDEZ, ROSA MARIBEL AGUILERA, OLIMPIA DINORA BARRIOS, JULIO CESAR MENDEZ Y FRANCISCO DELLA MORTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.726, 89.801, 93.772, 130.338, 143.342, 71.514, 110.324, 108.135, 57.815, 47.815, 31.622, 55.724 y 124.030, respectivamente; por motivo de cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, reclamando los siguientes conceptos: PREAVISO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, EXAMEN PRE-RETIRO, TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN y DIFERENCIA DE SALARIO; así como los intereses moratorios, costas procesales y la corrección monetaria, por la cantidad de Bs. 15.490,17, descontándose la cantidad de Bs. 899,14 por concepto de Cláusula 69, resultando una diferencia de CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.591,03), cantidad ésta por la que demanda; siendo admitida en fecha 24 de febrero de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.

Cumplidas las notificaciones ordenadas y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 19 de mayo de 2011, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo las partes en el presente proceso; difiriéndose en diversas oportunidades hasta el día 03 de octubre de 2011, fecha en la cual se da por concluida la misma, por no haberse logrado la mediación, ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado de Juicio, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 08 de mayo de 2012, compareció el ciudadano NIXON ANTONIO BRICEÑO PAZ, representado por su apoderada judicial, abogada MIGNELY DÍAZ, en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, así como la abogada en ejercicio YESENIA OLIVEROS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, antes identificados, a los fines de manifestar a este Tribunal de Juicio su disposición de acudir a los medios de autocomposición procesal, exponiendo lo siguiente:

“…Ofrezco en este estado al trabajador demandante, a los fines de dar por terminado de forma amistosa el presente proceso, la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), a los fines de cubrir la totalidad de los conceptos reclamados en la presente demanda…”; y en este estado la parte demandante, debidamente asistido en el presente acto y actuando mediante su representante judicial, expuso lo siguiente: “…Acepto voluntariamente, libre de coacción y sin constreñimiento alguno, la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber PREAVISO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, EXAMEN PRE-RETIRO, TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN y DIFERENCIA DE SALARIO; así como también los intereses moratorios, costas procesales, e indexación o corrección monetaria; manifestando igualmente que está conciente de los efectos de la presente transacción judicial…”. Al respecto, las partes acordaron que la cancelación de la cantidad ofrecida y aceptada de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), se hará en este mismo acto mediante cheque de gerencia, signado con el Nro. 48104446, de fecha 08 de mayo de 2010, girado contra el Banco Mercantil, a nombre del demandante, ciudadano NIXON ANTONIO BRICEÑO, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), el cual recibe en este acto a su entera satisfacción, cuya copia fotostática simple del cheque se agrega a las actas procesales en copia fotostática simple, constante de un (01) folio útil, debidamente firmado por el trabajador y con su respectivas huellas dactilares; y la cantidad restante de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), se hará mediante transferencia bancaria directamente a la cuenta que indique el trabajador, en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del día de hoy, la cual constará y será consignado su comprobante en las actas procesales, una vez sea efectuada la misma. Igualmente las partes solicitaron al Tribunal en este estado, la homologación de la presente transacción laboral y abstenerse de ordenar el archivo definitivo del presente asunto hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de la transacción celebrada en el presente acto…”.

En este sentido, la parte demandante debidamente representado en el referido acto, expresa en dicho acuerdo transaccional que está actuando libre de coacción y sin constreñimiento, y acepta la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: PREAVISO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, EXAMEN PRE-RETIRO, TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN y DIFERENCIA DE SALARIO; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; manifestando estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconoce y acepta la forma de pago convenida, por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), se hizo en el mismo acto mediante cheque de gerencia, signado con el Nro. 48104446, de fecha 08 de mayo de 2010, girado contra el Banco Mercantil, a nombre del demandante, ciudadano NIXON ANTONIO BRICEÑO, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), el cual fue recibido en el mismo acto a su entera satisfacción, cuya copia fotostática simple del cheque se agrega a las actas procesales en copia fotostática simple, constante de un (01) folio útil, debidamente firmado por el trabajador y con su respectivas huellas dactilares; y la cantidad restante de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), se hará mediante transferencia bancaria directamente a la cuenta que indique el trabajador, en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del día que fue celebrado dicho acuerdo transaccional, la cual constará y será consignado su comprobante en las actas procesales, una vez sea efectuada la misma; y el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente su homologación y abstenerse de archivar el presente asunto hasta tanto se verifique el cumplimiento total de la transacción celebrada.

Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé:

“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Como consecuencia de lo anterior, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano NIXON ANTONIO BRICEÑO PAZ, con la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, C.A., que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto el trabajador demandante, debidamente representado en dicho acto, como la parte demandada se encontraba conciente sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, verificándose igualmente que la parte demandante actuó con la debida representación legal, y que la parte demandada actuó mediante su apoderado judicial constituido en este asunto, y que se encuentra debidamente facultado conforme a documento poder rielado a los folios Nros. 28 al 31 del presente asunto; en consecuencia, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, se declara TERMINADO el proceso y finalmente se ABSTIENE de archivar el presente asunto hasta tanto se verifique en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado en el presente acto. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada en el juicio que por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano NIXON ANTONIO BRICEÑO PAZ, contra la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, C.A., antes identificados.

SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente asunto.

TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ABSTIENE de archivar el presente asunto hasta tanto se verifique en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Siendo las 04:38 p.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO

Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 04:38 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.


Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2011-000148.-