REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

Cabimas, Cuatro (04) de Mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: VP21-L-2012-000175

Parte Actora: MANUEL ANTONIO PINEDA VILLA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad número V- 4.702.410, domiciliado en la Población de Bobures, Calle Principal, el Paraiso, Casa No. 44, Municipio Sucre, del Estado Zulia.

Abogado Asistente
de la parte actora: JOHN MOSQUERA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115134.

Parte Demandada: INNOVADORES DE SERVICIOS ASISTENCIALES DE SALUD, C.A., (INNOVASAS, C.A.), Población de Bobures, calle Principal, diagonal a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia, del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.

Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos

SENTENCIA DEFINITIVA


Se inicia el presente procedimiento laboral mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 22 de Febrero de 2012 de donde se desprende como parte actora el ciudadano: MANUEL ANTONIO PINEDA VILLA, en contra de la empresa INNOVADORES DE SERVICIOS ASISTENCIALES DE SALUD, C.A., (INNOVASAS, C.A.) por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha: 24 de Febrero de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito laboral.

Se procedió a la respectiva tramitación de la presente causa y cumplido con la notificación correspondiente de la empresa demandada se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de usuario de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día y hora para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar en fecha: 26 de Abril de 2012 se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, mas no así la parte demandante ciudadano MANUEL ANTONIO PINEDA VILLA, representado por la abogada en ejercicio AURA MEDINA inscrita en el inpreabogado bajo el número 116.531.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano: MANUEL ANTONIO PINEDA VILLA, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida por la demandada.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 26 de Abril de 2.012 (folios Nros. 53 y 54) con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que al no comparecer la parte demandada a la apertura de la misma ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, le acarreó la admisión de los hechos alegados por las ex trabajadoras demandante en su escrito de demanda de conformidad con la normativa establecida en el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Administradora de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso, tal como fue asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.”

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por las ex trabajadoras actora, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Documentales presentadas por la Parte Demandante:

1.- Verificando este Tribunal de las documentales de recibos de pagos a nombre del ciudadano MANUEL PINEDA insertos en el presente asunto en los folios 8 y 9. Es de observar que los mismo quedaron firmes en virtud de la incomparecencia de la demandada, motivo por lo cual quien decide a tenor de la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio a los fines de demostrar las relación laboral que mantuvo el ciudadano MANUEL ANTONIO PINEDA VILLA, para las empresas SUMINISTROS VITALES MD, C.A. e INNOVADORES DE SERVICIOS ASISTENCIALES DE SALUD, C.A., (INNOVASAS, C.A.), tal como resulto alegado por el demandante en el escrito de demanda. Así se decide.

2.- Copias certificadas de legajo de expediente administrativo, signado con el número 006-2011-03-00279 interpuesto por el ciudadano MANUEL PINEDA Y OTROS en contra de la empresa INNOVADORES DE SERVICIOS ASISTENCIALES DE SALUD, C.A., (INNOVASAS, C.A.) el cual corre inserto en el presente asunto desde el folio 10 al folio 29. Es de observar del análisis a la documental aportada al proceso por la parte demandante que nada aporta al caso que se decide, motivo por lo cual a tenor de la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

Este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, su prestación de servicio para la Sociedades Mercantiles SUMINISTROS VITALES MD, C.A. e INNOVADORES DE SERVICIOS ASISTENCIALES DE SALUD, C.A., (INNOVASAS, C.A.), con el cargo de chofer de ambulancia y luego en el cargo de operador de mantenimiento desde el 06 de mayo de 2008, que la empresa SUMINISTROS VITALES MD, C.A. en fecha: 30/12/2010, les manifestó que no laborarían mas para ellos porque la Gobernación del Estado Zulia no les renovó el contrato que tenía y procedió a liquidarle sus prestaciones sociales hasta el 31 de Diciembre de 2010, es decir, que les liquido Dos (02) años y Siete (07) meses que labor para ella. Posteriormente fueron transferido a otra empresa en el mismo sitió de trabajo ocupando los mismos cargos, con el mismo horario y la empresa INNOVADORES DE SERVICIOS ASISTENCIALES DE SALUD, C.A., (INNOVASAS, C.A.), les manifestó en fecha: 02/01/2011 que a partir del 01/01/2011 pertenecían a su nomina y les hizo firmar un contrato por tiempo determinado de Séis (06) meses específicamente hasta el 30 de Junio de 2011, motivo por lo cual alegan la sustitución de patrono. Alegan igualmente que fueron despedidos en forma injustificada porque se había culminado su contrato, manifestando, que acumulo un tiempo de servicio de Tres (03) años, Un (01) mes y Veinticuatro (24) días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a diferentes hechos expuesto con relación a la figura de una presunta sustitución de patrono motivo por lo cual alega un tiempo de servicios Tres (03) años, Un (01) mes y Veinticuatro (24) días. Bajo esta premisa resulta necesario verificar la norma que regula la sustitución patronal a fin de verificar si la empresa INNOVADORES DE SERVICIOS ASISTENCIALES DE SALUD, C.A., (INNOVASAS, C.A.)., es responsable de cancelar el tiempo de servicio alegado por el actor en su escrito libelar.

Así tenemos que La Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada y aplicable para el caso in comento por cuanto estaba vigente, en su artículo 88 define la sustitución de patrono, de la siguiente manera:

ARTICULO 88: “Existirá sustitución de patrono, cuando se transmita la titularidad de la empresa, de una persona natural o jurídica a otra por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa”. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado de Sustanciación)

Además, también establece el artículo 89 de la L.O.T., que:

“Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono”.
Ahora bien, La sustitución de patrono: es la transferencia en la titularidad de la propiedad o de la posesión sobre la empresa; transferencia que puede ser total o parcial, puesto que puede consistir en el traspaso de la totalidad de la empresa, o de alguno de sus Departamentos o Agencias. Pero siempre que la totalidad o la parte cedida, aún asumiendo una nueva forma jurídica, continúen sus actividades sin solución de continuidad y con el mismo personal, habrá sustitución de patrono y que es importante insistir en que no se trata solamente de la transmisión de la propiedad sobre la empresa, pues la sustitución puede también resultar, de un contrato de arrendamiento o de un comodato. Sucede pues, que las consecuencias jurídicas de la sustitución de patronos, nos indica que «el patrono sustituto queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del patrono sustituido», para la fecha de la cesión, y que «a la inversa, los derechos correspondientes al patrono sustituido, nacidos con anterioridad al momento en que se produjo la cesión, serán trasladados a la persona del nuevo patrono, quién podrá oponerlos a los trabajadores de la empresa».
Entre el patrono sustituido y el patrono sustituto surge, por imperio de la Ley, no obstante la subrogación originada por la transferencia, una responsabilidad solidaria de las obligaciones derivadas de la Ley o del contrato antes de la sustitución hasta por el término de un año.
Del análisis realizado a la norma antes transcrita, es indudable salvo mejor criterio, que en el presente caso no existe sustitución de patrono entre la empresa SUMINISTROS VITALES MD, C.A. y la empresa INNOVADORES DE SERVICIOS ASISTENCIALES DE SALUD, C.A., (INNOVASAS, C.A.), ya que no existió en ningún momento “transferencia en la titularidad de la propiedad o de la posesión de una empresa a otra”, por cuanto tal como lo alega en forma expresa el demandante en su escrito de demanda, prestaba servicios en el Centro Clínico Ambulatorio San Benito y la empresa que prestaba servicios para la Gobernación del Estado Zulia SUMINISTROS VITALES MD, C.A. en fecha: 30/12/2010, les manifestó que no laborarían mas para ellos porque la Gobernación del Estado Zulia no les renovó el contrato que tenía y procedió a liquidarle sus prestaciones sociales hasta el 31 de Diciembre de 2010, es decir, que les liquido Dos (02) años y Siete (07) meses que labor para ella y que posteriormente fueron transferido a otra empresa INNOVADORES DE SERVICIOS ASISTENCIALES DE SALUD, C.A., (INNOVASAS, C.A.), en el mismo sitió de trabajo ocupando los mismos cargos, con el mismo horario.

Hechos estos que evidencia a todas luces la improcedencia de la sustitución de patrono por cuanto la prestación de servicio era desarrollada por el demandante en instalaciones distintas tanto de la empresa SUMINISTROS VITALES MD, C.A. como de la empresa INNOVADORES DE SERVICIOS ASISTENCIALES DE SALUD, C.A., (INNOVASAS, C.A.), es decir, en el Centro Clínico Ambulatorio San Benito no verificándose que la empresa INNOVASAS, haya adquirido la titularidad accionaría de la empresa SUMINISTROS VITALES MD, C.A., así como su ejercicio económico, instalaciones y materiales, solo que la misma adquirió un contrato de servicios con la Gobernación del Estado Zulia, contratando el mismo personal que estaba allí laborando y a mayor abundamiento igualmente resulto señalado por el actor que la empresa SUMINISTROS VITALES MD, C.A. les cancelo sus prestaciones sociales hasta el 31 de Diciembre de 2010, es decir, que les liquido Dos (02) años y Siete (07) meses que labor para ella por lo que mal puede pretender el demandante que sea obligada la empresa INNOVADORES DE SERVICIOS ASISTENCIALES DE SALUD, C.A., (INNOVASAS, C.A.), a cancelar un tiempo de servicio que además de haber sido cancelado no fue laborado para ella, por tal motivo quien decide considera la procedencia parcial de la pretensión aludida por el ciudadano MANUEL ANTONIO PINEDA VILLA, solo por el tiempo de servicios laborado para la empresa INNOVADORES DE SERVICIOS ASISTENCIALES DE SALUD, C.A., (INNOVASAS, C.A.), es decir, de Seis (06) meses en virtud del contrato por tiempo determinado que fue firmado por el demandante tal como expresamente lo señalo el ciudadano MANUEL PINEDA en los hechos libelados, no resultando procedentes las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada y reclamadas por el actor, por cuanto la relación laboral finalizó al termino del contrato por tiempo determinado convenido por las partes.

Así mismo a los fines de realizar los cálculos procedentes en derecho al demandante se tomaran como base el último salario normal de Bs. 53,05 así como el salario integral de Bs. 61,00, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso, producto de la admisión tacita en la que incurrió la parte accionada, motivo por lo cual quien decide procede en derecho a determinar los conceptos reclamados de la forma siguiente:

Ciudadano MANUEL ANTONIO PINEDA VILLA


FECHA DE INICIO: 01/01/2011
FECHA DE CULMINACION: 30/06/2011
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: 06 meses


1).- Antigüedad legal establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente:

 Desde el 01-01-2011 hasta el 30-06-2011:
Salario Normal: 53,05
Salario Integral: 61,00

45 días x Bs. 61,00 resulta la cantidad de Bs. 2.745,00.

2).- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: 11 (15 + 7 = 22 / 12 x 6) x 53,05, resulta la cantidad de Bs. 583,55

3).- Utilidades Fraccionadas 2010: 15 (30 / 12 x 6) x 53,05, resulta la cantidad de Bs. 795,75.

Se declara la improcedencia de las Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que ocurrieron los hechos libelados, así como la improcedencia de las vacaciones y bono vacacional vencido en virtud de los hechos anteriormente expuestos relacionados con la improcedencia de la sustitución de patrono alegada. Así se decide.

En consecuencia, todos los conceptos anteriormente discriminados y otorgados por este tribunal a favor del ciudadano MANUEL ANTONIO PINEDA VILLA, alcanzan la cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4.124,30), cantidad esta que deberá cancelar la empresa INNOVADORES DE SERVICIOS ASISTENCIALES DE SALUD, C.A., (INNOVASAS, C.A.) al demandante.

En este orden de ideas, considera este Tribunal que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

1.- Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad legal por la cantidad de Bs. 2.745,00, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el Treinta (30) de Junio de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para dicho calculo se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito.

2.- En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto por la cantidad de Bs. 1.379,30, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados.

Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de Antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, sobre la cantidad de Bs. 2.745,00, correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia de todos los conceptos ordenados a cancelar en la presente decisión se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Así se decide.-

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por ciudadano MANUEL ANTONIO PINEDA VILLA, en contra de la empresa INNOVADORES DE SERVICIOS ASISTENCIALES DE SALUD, C.A., (INNOVASAS, C.A.) por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO PINEDA VILLA, en contra de la empresa INNOVADORES DE SERVICIOS ASISTENCIALES DE SALUD, C.A., (INNOVASAS, C.A.).

SEGUNDO: Se ordena indexar los conceptos condenados a cancelar por este Tribunal correspondiente al ciudadano: MANUEL ANTONIO PINEDA VILLA, tal y como quedó establecida en la motiva de la presente decisión.

TERCERO: Así mismo se ordenó el pago de los intereses moratorios en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con dicho fallo se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como quedó establecido en la motiva del presente fallo.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Cuatro (04) de Mayo de dos mil Doce (2.012). Siendo las 03:22 p.m. Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZA 1º DE S.M.E. (T)


Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA JUDICIAL


NOTA: Siendo las 03:22 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.-

Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA JUDICIAL


DG.-
ASUNTO: VP21-L-2012-000175
Resolución Número: PJ0012012000156
Número de Asiento Diario: 63