REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 31 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000483
ASUNTO : VP02-R-2012-000483

DECISIÓN: N° 078-12


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho DEIVI JOSÉ OCANDO MONTIEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 69.722, actuando con el carácter de Defensor de los acusados ROMAN ALBERTO RAMIREZ y ABEL ENRIQUE SALAS ORTIZ, contra la decisión N° 612-12, dictada en fecha 24 de Abril de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Rosario de Perija, en la causa seguida en contra de sus representados, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometidos en perjuicio de (…) (se omite su identificación por disposición legal).

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:
El particular primero del escrito recursivo, va dirigido a cuestionar la declaratoria sin lugar, de las excepciones opuestas por el apelante, en el acto de audiencia preliminar, previstas en el numeral 4, literales “c” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal; en tal sentido, las miembros de este Tribunal Colegiado a los fines de dar respuesta a este motivo, estiman pertinente explanar los fundamentos en base a los cuales resolvió el Juzgador:

“…Vista la exposición efectuada por al defensa privada d e (sic) los imputados ABEL SALAS ORTIZ y ROMAN ALBERTO RAMIREZ, este operador de justicia luego de efectuar un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, procede a dictar pronunciamiento a en (sic) relación al punto previo planteado por la defensa, este jurisdiccente (sic) observa, tratándose que el delito de Violación es de comisión instantánea, por que (sic) se consuma cuando la penetración sexual comienza a tener lugar no admite grado de frustración, y todos los acatos encaminados para ejecutarla previa la penetración, siempre deberán estimarse como tentativa de delito conforme al primer aparte del artículo 80 del Código penal, por no haberse realizado todo lo necesario para consumar el hecho punible. Por que (sic) de realizarse todo lo necesario para ese fin, ya no habría frustración si no (sic) un delito consumado, es decir, un delito perfecto. Ahora bien, este Juzgador toma igualmente en consideración, que en presente (sic)caso, la víctima es menor de 12 años, por cuanto tiene este 08 años de edad, y que en consideración a la circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, considera el hecho imputado a los ciudadanos ABEL SALAS ORTIZ y ROMAN ALBERTO RAMIREZ, por cuanto manifiesta el Ministerio Público, que ha existido la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, que permite al Juez de este despacho, a emitir un pronóstico de culpabilidad en relación a los hecho (sic) que se hacen constar en actas, en contra de los antes referidos ciudadanos, asi mismo es de referirle a la defensa privada de los imputados, que el delito de violación como anteriormente fue referido, no admite el grado de frustración, pero si se admite el grado de tentativa. Por otra parte, considera este tribunal, que los planteamientos realizados por parte de la defensa Privada de los imputados, y que se hacer (sic) constar en su escrito de contestación a la acusación fiscal requieren ser comprobados, en un eventual juicio Oral y Publico donde las partes tengan la oportunidad de evacuar y controlar sus respectivos acervos probatorios, motivo por el cual no emite pronunciamiento el juez de este despacho en asuntos que atañen al fondo de la causa… Luego de analizar el contenido integral de la Acusación, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (Omisis…) es por lo que consecuencialmente SE DECLARA SIN LUGAR lo requerido por la Defensa Privada, por lo arriba antes expuesto…”. (Las negrillas son de la Sala).

En tal sentido, observan los integrantes de esta Sala de Alzada que el escrito de apelación presentado por el Abogado en ejercicio DEIVI JOSÉ OCANDO MONTIEL, en el particular primero señala, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Estando en la oportunidad legal para interponer el Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecidos (sic) en los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión N° 612-12 del JUZGADO PRIMERO DE PRIEMERA (sic) INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DE LA VILA (sic) DEL ROSARIO DE PERIJA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 24 de Abril de 2012, donde Negó el Sobreseimiento de Delito de Violación en Grado de Tentativa…”. (Las negrillas son de la Sala).

En este orden de ideas los miembros de este Cuerpo Colegiado, traen a colación el contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 447. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Por su parte, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).


Por lo que al ajustar lo expuesto por la defensa en el particular primero de su escrito recursivo y lo alegado por el Juez de Control, al contenido del artículo 447 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c, ejusdem, concluyen quienes aquí deciden, que el mencionado motivo es INADMISIBLE por cuanto el mismo es INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al segundo motivo expuesto por el accionante, los integrantes de esta Sala indican lo siguiente:
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Rosario de Perija, en el acto de audiencia preliminar, de fecha 24 de Abril de 2012, procedió a mantener la medida privativa de libertad decretada en contra del acusado de autos, dando con ello respuesta a la petición efectuada en ese acto por el profesional de Derecho DEIVI JOSE OCANDO MONTIEL, expresando en su decisión lo siguiente:

“…así mismo se declara SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida efectuada por la defensa privada, de los imputados toda vez que las circunstancias que motivaron a este Tribunal para decretar una medida privativa en su contra se mantienen incólumes en estos momentos, ges (sic) decir las circunstancias no han variado en forma tal que puedan ser consideradas por este jurisdiccente (sic) para aplicar una medida menos gravosa…. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, el referido Abogado en ejercicio DEIVY JOSÉ OCANDO MONTIEL, interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, alegando como fundamento del particular segundo de su recurso, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Por lo antes expuesto les solicito a la Corte de Apelaciones, que conozca del presente caso: declare CON LUGAR la presente denuncia, y deje sin efecto la decisión N° 612-12, DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIEMRA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DE LA VILLA DEL ROSARIO DE PERIJA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia otórguele una medida cautelar menos gravosa a mis defendidos ABEL SALAS ORTIZ Y ROMAN ALBERTO RAMIREZ…”. (Las negrillas son de la Sala).

Al respecto, los integrantes de esta Sala de Alzada estiman pertinente citar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra que:

“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Igualmente, este Cuerpo Colegiado considera pertinente plasmar extractos de la sentencia N° 499, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-05-2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).

Por lo que, al concatenar la parte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con el particular “c” del artículo 437 ejusdem, el cual consagra las causales de inadmisibilidad de la manera siguiente: “…La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”, concluyen quienes aquí deciden, que el particular segundo del recurso de apelación interpuesto por el representante de los ciudadanos ROMAN ALBERTO RAMIREZ y ABEL ENRIQUE SALAS ORTIZ, es INADMISIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en razón de apelar el recurrente de la negativa de la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, ratificada por el A quo en el acto de audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

De allí que las miembros de esta Alzada concluyen, de conformidad con todo lo anteriormente expuesto, que el recurso de apelación presentado por el profesional del Derecho DEIVY JOSÉ OCANDO MONTIEL, en su carácter de defensor de los ciudadanos ROMAN ALBERTO RAMIREZ y ABEL ENRIQUE SALAS ORTIZ, contra la decisión N° 612-12, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Rosario de Perija, de fecha 24 de Abril de 2012 resulta INADMISIBLE, de conformidad con los alegatos precedentemente esgrimidos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el particular primero del escrito recursivo interpuesto por el Abogado en ejercicio DEIVY JOSÉ OCANDO MONTIEL, en su carácter de defensor de los ciudadanos ROMAN ALBERTO RAMIREZ y ABEL ENRIQUE SALAS ORTIZ, de conformidad con el contenido de los artículos 447, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c, por cuanto el mismo es INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SEGUNDO: INADMISIBLE el particular segundo del recurso de apelación, de conformidad con el aparte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el particular “c” del artículo 437 eiusdem, por cuanto el mismo es INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 450 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LAS JUECES DE APELACIONES


DRA. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ.
Jueza de Apelación/Presidente



DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR. DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.
Jueza de Apelación/Ponente Jueza de Apelación


LA SECRETARIA


ABOG. KEILY SCANDELA.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 078-12 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.



LA SECRETARIA


ABOG. KEILY SCANDELA.













SCdP/ng.-