REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 31 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-002759
ASUNTO : VP02-R-2012-000449
DECISIÓN N° 080-12
Ponencia de la Jueza de Apelaciones ELIDA ELENA ORTIZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho RUBÉN MORENO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.889, actuando en su carácter de Defensor del imputados JOHAN ANTONIO SERRANO BRACHO, en contra de la decisión Nº 645-2012, de fecha treinta (30) de abril de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 84.3 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de DARWIN JOSÉ PAZ GONZÁLEZ.
Fue recibida la presente causa en fecha en fecha 21-05-2012, y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTÍZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 2012, declaró admisible el recurso, mediante auto N° 047-12, por lo que, encontrándose esta Sala de Alzada, dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver el recurso de apelación planteado en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Señala el Abogado RUBÉN MORENO FRANCO, en su carácter de Defensor del imputado JOHAN ANTONIO SERRANO BRACHO, en su escrito que, apela en contra de la decisión Nº 645-2012, de fecha treinta (30) de abril de 2012, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles en grado de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 84.3 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de DARWIN JOSÉ PAZ GONZÁLEZ.
Comenzó su escrito esbozando los hechos acontecidos en el presente asunto, y en el punto denominado “FUNDAMENTO (sic) DE (sic) RECURSOS DE APELACIÓN”, señaló, que se violó el articulo 250 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido haya participado en la comisión del hecho punible al cual se le imputa del mismo modo el tribunal obvió la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en búsqueda de la verdad, por otro lado denuncia que, se ha violado flagrantemente el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, (sic), ya que su defendido no fue aprehendido por nadie, sino todo lo contrario se presentó voluntariamente al igual que los otros funcionarios que fueron entrevistados por el CICPC (sic) y así se observa en las actas procesales en la búsqueda de la verdad muy a pesar de que su defendido es un alto funcionario policial con más de 16 años de servicio y con la jerarquía de comisario jefe de operaciones de Polirosario. En el mismo orden de ideas, el tribunal no tomó en consideración al momento de tomar la decisión de privar de libertad a su defendido el hecho de que la fiscalía lo acusa como CÓMPLICE NO NECESARIO, que si traducimos gramaticalmente este calificativos podemos concluir que su defendido no hizo nada para que el autor del delito llevara a cabo su acción. Por otro lado el tribunal al momento de ajustar la calificación del tipo penal establece el homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal sin hacer mención del delito de cómplice no necesario, modalidad extra que no esta expresamente establecido en el articulo que a continuación se menciona como cooperador, o de cooperación establecido en el articulo 84 del Código Penal, lo que pone en estado de indefensión a la defensa.
Alegó que, analizando muy específicamente el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, éste establece que quien cometa el delito por medio de veneno o incendio, sumersión con alevosía o por motivos fútiles o innobles su pena de prisión será de 15 a 20 años, ahora bien en ninguna parte durante la etapa de la investigación se ha hablado de que la muerte del hoy occiso DARWIN JOSÉ PAZ GONZÁLEZ fuera con algunas de la condiciones antes mencionadas, por lo tanto esta defensa considera que el delito de calificación provisional solicitada por el Ministerio Publico y luego los diversos delitos aplicados por el tribunal no se corresponden con la realidad de los hechos y por lo tanto esta defensa considera que el calificativo impuesto a su defendido es extremadamente temerario y desproporcional y violando así el PRINCIPIO DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS.
Continúa la defensa indicando que, durante la etapa de la investigación no hay ningún elemento que comprometa la responsabilidad penal de su defendido en cuanto a la de: cooperación, cómplice o coautor, ya que como lo ha manifestado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y muy concretamente la sentencia 51 de la Sala de Casación Penal, expediente N° C03-0048 de fecha 24-04-2003 y la sentencia N° 105 expediente N° C02-0351 de fecha 19-03-2003, que hace mención de las condiciones que se deben dar para ser un cooperador tales como: que el cooperador inmediato no es otro que aportó una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho.
Manifestó que: 1) Se encuentra perfectamente determinado el arraigo en el país, de JOHAN ANTONIO SERRANO BRACHO, imputado en la presente causa determinado por su domicilio habitual perfectamente determinado tal como se evidencia en los documentos que se encuentran en las actas del expediente que nos ocupa.
2) Su defendido no posee antecedentes penales lo cual determina el comportamiento predelictual del mismo.
3) Igualmente su defendido ha manifestado su voluntad de acogerse al presente proceso y de asistir a todos y cada uno de los actos que conforman el mismo, así mismo asumir todas las obligaciones inherentes a este. Continúa la defensa citando doctrina y jurisprudencias referentes al asunto; e igualmente realiza ciertas consideraciones por parte de la defensa hacia los Magistrados de la Corte de Apelaciones.
Finalmente en el punto denominado “PETITORIO”, solicitó “se sirvan declarar con lugar el presente escrito de apelación y en consecuencia, se declare sin lugar la decisión de fecha 30 de abril de 2012 dictada por el Juez Primero de Control con sede en el Municipio la (sic) Villa del Rosario de Perija, en el acto de audiencia de presentación de imputado celebrada en la mencionada causa IC-7955-12 y en consecuencia, se cambie la privación de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación de conformidad con el artículo 256 ordinal 1 y 3 del C.O.P.P. (sic) en virtud de que existen plurales indicios de que su defendido no participó ni tiene responsabilidad penal en lo hechos cursantes en actas”.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada ANDRY LIBIS REYES BRITO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Villa del Rosario, dentro del tiempo hábil, procede a dan contestación al recurso de apelación, de la siguiente manera:
Comienzan su escrito esbozando los hechos acontecidos en el presente asunto y señaló: que el procedimiento policial en el caso de marras fue efectuado bajo las normas debidamente establecidas en los artículos 111, 112, 113, 114, 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se observaron que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría del ciudadano JHOAN ANTONIO SERRANO BRACHO, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales, configurándose los extremos establecidos del articulo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico procesal Penal en relación con los artículos 251, numerales 2 y 3 y parágrafo 1° y 252, numeral 2° (sic) ejusdem, de los cuales surge la presunción legal del peligro de fuga, en virtud de la pena a imponer en un delito mayor que tiene pena de prisión mayor a diez años; además de que se encontró en una zona fronteriza, con nuestro vecino país Colombia, que puede facilitar para que el imputado permanezca oculto, existiendo así el peligro de fuga razón por la cual esta representante de la vindicta publica es conteste con el juzgador a quo.
Continuó Indicando que se desprende de actas que fue evidentemente aprehendido en flagrancia por encontrarse incurso presuntamente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO.
Continúan señalando la Representante de la Vindicta Pública, que estas circunstancia de hecho fueron las consideradas por el juez a quo al momento de dictar su decisión, pues en dicha oportunidad procesal lo que le correspondía era pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de coerción solicitada, ya que la calificación definitiva, corresponderá determinarla a el Ministerio Publico al momento de dictar el Acto Conclusivo que de acuerdo al merito de las actas sea procedente.
Argumentó que, al ser manifiestamente infundado el escrito de de apelación presentado por el Defensor Privado DR: RUBÉN MORENO FRANCO, en su carácter de defensor del imputado .JOHAN ANTONIO SERRANO BRACHO, el Ministerio Publico solicita a la Sala de la Corte de apelaciones que corresponda conocer del presente caso, que de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de decidir sobre el mismo DECLARE INADMISIBLE el recurso interpuesto, por carecer de toda fundamentación y que en consecuencia se mantengan los efectos de la decisión dictada por el juzgado Primero de Control del Municipio Rosario de Perijá, Villa del Rosario, en fecha 30/04/2012, en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOHAN ANTONIO SERRANO BRACHO.
Sostiene que, para el supuesto negado que la Corte decida entrar a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, estima esta Representante fiscal que la decisión dictada por el juzgado a quo está ajustada a derecho en todas y cada una de sus partes, puesto que la misma decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JOHAN ANTONIO SERRANO BRACHO en fecha 30/04/2011 por cuanto considero que se encontraban llenos los supuestos de los artículos 250-251- y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo determino en la decisión 645-2012 de esa misma fecha, tomando en cuenta para ello las actas que consigno el Ministerio Publico.
Refirió que, tomando en cuenta que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOHAN ANTONIO SERRANO BRACHO, tiene clara y evidente participación criminal en los hechos imputados.-
Finalmente solicita el Ministerio Público sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado Dr. RUBÉN MORENO FRANCO, en su carácter de defensor del imputado JOHAN ANTONIO SERRANO BRACHO, por ser manifiestamente infundado y que como consecuencia de ello, sea ratificada la decisión del Tribunal recurrido, para que la misma siga surtiendo los efectos legales.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizadas las actuaciones que conforman la causa, así como los alegatos esgrimidos por el recurrente de autos, esta Sala de Alzada, realiza las siguientes consideraciones a efectos de decidir el presente recurso de apelación:
Consta a los folios veintiuno (21) al treinta y dos (32) del cuaderno de apelación, decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Villa del Rosario, de fecha 30-04-2012, en la cual, el Juez de instancia, entre otras cosas, realizó los siguientes pronunciamientos:
“…DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR…
…En tal sentido, este juzgador, considera que tales apreciaciones carecen de fundamento, no ‘se hacen sostenibles, en el caso concreto se observa que existe una relación entre el hecho punible y el imputado que en el día de hoy ha sido presentado ante este Tribunal. En su misma declaración refiere haber trasportado a otra persona, a quien le atribuye la comisión del delito de Homicidio que nos ocupa, tal aseveración resulta inverosímil. La detención del ciudadano JOHAN ANTONIO SERRANO BRACHO, no se ha realizado por la simple arbitrariedad de los funcionarios que manejan la investigación, sino que viene a atender a la cometimiento de un hecho punible, y una persona que presuntamente se le relaciona con el hecho, por encontrarse en el sitio de los hechos. En relación a la denuncia expuesta por la defensa privada, en cuanto a que resulta temeraria ¡a precalificación expuesta por el Ministerio Público, este juzgador conviene en referir que la calificación jurídica provisoria atribuida a los mencionados hechos, tiene una naturaleza provisoria, que se ajusta únicamente a darle en términos provisorios, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de Ilevarse a cabo la audiencia de presensación.- De manera tal, que la precalificación empleada por el órgano fiscal, puede ser perfectamente modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando ¡a conducta humana desarrollada por el mismo, en el tipo previamente calificado o en otros u otros previstos en la ley sustantiva. En relación a la denuncia expuesta por la defensa privada, en cuanto a que resulta temeraria la precalificación expuesta por el Ministerio Publico, este juzgador conviene en referir que la calificación jurídica provisoria atribuida a los mencionados hechos, tiene una naturaleza provisoria, que se ajusta únicamente a darle en términos provisorios forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación. Alega entre otras cosas la defensa del imputado, la buen (sic) fe que debe prevalecer en todo proceso de investigación, al respecto la investigación manejada por el árgano fiscal, no ha sido realizada de espaldas al presunto imputado, desconociendo sus derechos y el debido proceso que le asiste, por lo cual resulta temerario hacer tales aseveraciones. Solicita igualmente, la imposición de una medida cautelar menos gravosa para su defendido. Al respecto, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de os principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad. pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y a finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves, como el que nos ocupa, resulta improcedente la imposición de una medida cautelar menos gravosa como la solicitada. Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO realizada por la defensa privada del imputado JOHAN ANTONIO SERRANO BRACHO. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, donde resultó como víctima el ciudadano que en vida respondiera al nombre de DARWIN JOSÉ PAZ GONZÁLEZ; elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por parte funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Villa del Rosario, lo cual inicia con el acta policial levantada en fecha veintiocho (28) de Abril del año en curso, cursante a los folios tres y siguiente (03-04) del presente asunto penal, circunstancias estas que crean una presunción razonable para considerar a presunta participación del ciudadano JOHAN ANTONIO SERRANO BRACHO, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, donde resultó como victima el ciudadano que en vida respondiera a] nombre de DARWIN JOSÉ PAZ GONZÁLEZ; y las cuales además se concatenan con: 1.- Acta de Inspección Técnica de Cadáver, de fecha 28-04-12. 2.- Acta de Inspección Técnica del sitio, de fecha 28-04-12. 3.- Reseñas fotográficas. 4.- Acta de Entrevista Policial, de fecha 28-04-12, 5.-Acta de Investigación Penal, de fecha 29-04-12, 6.- Acta de notificación de Derechos, de fecha 29-04-12. 7.- Acta de Entrevista de fecha 28-04-12, 7.- Actas de Entrevistas Policiales, de fecha 29-04-12. 8.- Acta de Investigación Policial de fecha 29-04-12, todas y cada una suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Villa del Rosario. Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. Por otra parte, el delito materia del proceso, atenta primeramente contra el derecho a la vida, a la libertad personal individual y contra la propiedad, es decir de los denominados pluriofensivos, que contiene una pena que en su límite máximo excede suficientemente de los diez (10) años de prisión en caso de ser condenado, que estamos en presencia de una zona fronteriza, con nuestro vecino país Colombia, que puede facilitar para que el imputado permanezca oculto, existiendo así el peligro de fuga, todo ello de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, razones por la cuales este Tribunal considera necesario la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando la reclusión preventiva del ciudadano JOHAN ANTONIO SERRANO BRACHO, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de la medida excepcional como lo es la solicitada, y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos, en relación a la imposición de las Medidas Cautelares solicitadas, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en el presento caso resultaría insuficiente, dado que se reitera que se encuentran llenos los extremos de Ley para la aplicación de la medida excepcional, y corresponderá al Ministerio Público, conforme lo normado en los artículos 280 y 281 de la Ley Penal Adjetiva, ejercer la investigación correspondiente en torno al esclarecimiento de los hechos que hoy se ventilan por este Despacho.(…)” (negrillas de la Sala).
Este Tribunal Colegiado observa de la decisión recurrida, que en el presente caso, el Juez de Instancia consideró que, se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JHOAN ANTONIO SERRANO BRACHO, en razón que de actas, según lo estableció el Tribunal A-quo, se deriva la presunta participación del mismo, en la comisión delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 84.3 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de DARWIN JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, estimando el Juez de la causa los fundados elementos de convicción necesarios para presumir la participación del mismo en la comisión del referido hecho delictivo, los cuales fueron debidamente analizados, tales como son: 1.- Acta de Inspección Técnica de Cadáver, de fecha 28-04-12; 2.- Acta de Inspección Técnica del sitio, de fecha 28-04-12; 3.- Reseñas fotográficas; 4.- Acta de Entrevista Policial, de fecha 28-04-12; 5.-Acta de Investigación Penal, de fecha 29-04-12, mediante la cual dejan constancia sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y constancia de la detención en flagrancia del imputado de autos; 6.- Acta de notificación de Derechos, de fecha 29-04-12; 7.- Acta de Entrevista de fecha 28-04-12; 8.- Actas de Entrevistas Policiales, de fecha 29-04-12. 9.- Acta de Investigación Policial, de fecha 29-04-12, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Villa del Rosario; entre otros; elementos que permitieron al Tribunal de instancia, derivar en el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al ciudadano antes mencionado, al verificar que atendiendo a dicho cúmulo de actuaciones, se presumía su participación en los hechos, por tanto, a juicio de esta Alzada, el decreto de la mencionada medida de coerción, se encuentra debidamente motivada, tomando en consideración la etapa incipiente en la cual fue dictado.
Asimismo, tal como lo refirió el Juez de instancia en el fallo impugnado, se presume la existencia del peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem; en atención a la pena que pudiere llegar a imponerse, el daño ocasionado, y la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, ciudadano JOAN ANTONIO SERRANO BRACHO, quien fuera aprehendido en flagrancia a poco tiempo de haberse cometido el hecho, que la calificación dada por el Ministerio Público, podría esto si cambiar en el transcurso de la investigación, ya que la misma se encuentra en una fase primigenia, como ya se dijo anteriormente.
En tal sentido, esta Sala de Alzada, precisa recordar al recurrente de autos, que nos encontramos en una fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de dictar el Ministerio Público acusación en contra del imputado. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto cHonclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
Así las cosas, con relación a lo esgrimido por la defensa de autos, considera esta Alzada que no le asiste la razón a la misma, puesto que, una vez concluida la fase de investigación, el Ministerio Público determinará la calificación dada a los hechos, cuando hayan sido recabadas la totalidad de los elementos probatorios, y los testimonios de las personas que estuvieron presentes al momento de suscitarse los hechos, no siendo posible para este Tribunal Colegiado, concluir que la calificación jurídica, no se ajusta a los hechos, por lo que, se declara sin lugar el referido alegato de la defensa. Así se Decide.
De otra parte, es menester señalar, con relación al decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el criterio asumido por el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:
“…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…
…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…”. (Las negrillas son de la Sala). (p 41, 42 y 45).
Sobre este aspecto, cabe destacar lo establecido en sentencia N° 637 de fecha 22 de Abril de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, cuando refiere lo siguiente:
“…Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
(…)
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
(…)
De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”.
Observa esta Alzada que el Juez A-quo estimó en su resolución, la existencia de suficientes elementos de convicción sobre el delito imputado que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra prescrita, circunstancias estas de hecho que fueron consideradas por el Juez de Instancia para estimar que el imputado ciudadano JOHAN ANTONIO SERRANO BRACHO, identificado en actas, sea presuntamente autor o partícipe en la comisión del ilícito penal antes mencionado e imputado por el Ministerio Público, quedando evidenciado el peligro de fuga, en virtud de la posible pena a imponer, como se evidencia del contenido de la decisión N° 645-12, emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Villa del Rosario, de fecha 30-04-12,, como se corrobora del caso que nos ocupa.
Considerando quienes aquí deciden, que el Juez A-quo, acertadamente y a los fines de proceder al decreto de privación de libertad, con respecto al imputado de autos, analizó los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual debe ser desestimado el alegato del defensor, referido a la inexistencia de suficientes elementos de convicción, para el decreto de la medida impuesta, por lo cual a juicio de este Tribunal Colegiado, no le asiste al razón a la apelante de autos. Así se Declara.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que el Tribunal de instancia analizó de forma suficientemente los elementos llevados por el Ministerio Público, al realizar el acto de presentación del imputado JHOAN ANTONIO SERRANO BRACHO, identificado en actas, y esgrimió de manera fundada las razones que derivaron en el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que como ya se dijo, de actas se evidencia la detención en flagrancia del imputado de autos en la presunta comisión de un hecho punible; en consecuencia, concluyen las integrantes de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RUBÉN MORENO FRANCO, en su carácter de Defensor del imputados JOHAN ANTONIO SERRANO BRACHO, identificado en actas, y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario el decisión Nº 645-2012, de fecha treinta (30) de abril de 2012, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano antes referido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 84.3 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de DARWIN JOSÉ PAZ GONZÁLEZ. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RUBÉN MORENO FRANCO, precedentemente identificado en su carácter de Defensor del imputados JOHAN ANTONIO SERRANO BRACHO, identificado en actas, en contra de la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario el decisión Nº 645-2012, de fecha treinta (30) de abril de 2012, mediante la cual decretó al imputado de autos medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Villa del Rosario, en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS DE APELACIONES
Dra. EGLEÉ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. KEILY SCANDELA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 080-12 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. KEILY SCANDELA
EEO/jadg.-
VP02-R-2012-000449