REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 31 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-015754
ASUNTO : VP02-R-2012-000075

DECISIÓN N° 075-12

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ELIDA ELENA ORTÍZ.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho LUÍS ALBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nº 081-2012, dictada en fecha veinticinco (25) de Enero de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó declarar sin lugar lo solicitado por la referida Fiscalía, en cuanto a que se aplicara las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los acusados ELIANA JOSEFINA RODRÍGUEZ, JONATHAN ORLANDO PALOMARES y MIRTHA ELENA VALLES SILVA, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, HURTO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 451, 471-A y 473 del Código Penal, así como también a la ciudadana RUDY COROMOTO ROJAS ANDRADE, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ISABEL FARIA DE PORTILLO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha trece (13) de Marzo de 2012, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día dieciséis (16) de Marzo de dos mil doce (2012), y en virtud de que el Juez Profesional, Dr. Rafael Rojas Rosillo por decisión de la Comisión Judicial, fue trasladado hasta la ciudad de Caracas, la referida Comisión, designó como Juez integrante de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al Dr. Paúl José Aponte Rueda, siendo posteriormente este designado Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, designándose a la Dra. EGLEÉ RAMÍREZ, en sustitución del mencionado Abogado, por la Comisión Judicial en fecha 12-04-2012, y juramentada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el día16-05-2012, y, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones:

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Abogado Luís Alberto Pérez González, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Publico, alega, que la investigación en el presente asunto penal, se inició previa instrucción de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, bajo la Investigación Penal N° 24-F9-0742-11, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, HURTO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 451, 471-A y 473 respectivamente, del Código Penal Vigente, en los cuales se señalan como responsables y/o autores a los ciudadanos ELIANA JOSEFINA RODRÍGUEZ, JONATHAN ORLANDO PALOMARES y MIRTHA ELENA VALLES SILVA, por parte de la ciudadana ISABEL FARIA DE PORTILLO, en su carácter de Representante de la Fundación Artesanal Nuestra Señora del Carmen, así como por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y donde se señala como responsable y/o autora a la ciudadana RUDY COROMOTO ROJAS ANDRADE, por los hechos ocurridos el día seis (06) de agosto del año 2010, donde la ciudadana ISABEL FARIA DE PORTILLO, al encontrarse en su residencia familiar ubicada en la Urbanización Mara Norte, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, fue notificada por parte de varios vecinos que la fundación Artesanal Nuestra Señora del Carmen, ubicada en la dirección antes mencionada y destinada para fines socio-educativos para niñas, niños y adolescentes, para lo cual la denunciante en su carácter de representante principal de la referida fundación, se dirige hasta el lugar y, observó que el mismo había sido objeto de violaciones y daños a su infraestructura, pudiendo a su vez percatarse de que varias personas del sector se encontraban violentando los salones de clases y el galpón que funciona como cocina, lugar en el cual se encontraban ciertos objetos pertenecientes a la fundación Nuestra Señora del Valle, para lo cual la victima observó en las adyacencias del terreno donde esta ubicada la fundación a su cargo se encontraban los ciudadanos ELIANA RODRÍGUEZ y su esposo JONATHAN PALOMARES, los cuales desde días anteriores pernotaban como invasores en el referido terreno, donde se encuentra establecida la fundación socio-educativa nombrada anteriormente. Pudiéndose determinar en días posteriores por medio de la presencia de funcionarios policiales quienes bajo las medidas de seguridad del caso llevaron a cabo una serie de diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, entre las cuales según refiere el Ministerio Público, se pudo determinar que varios de los objetos hurtados de la fundación Nuestra Señora del Valle se encontraban en posesión de la ciudadana RUDY COROMOTO ROJAS, quien funge como representante de un colegio ubicado en el sector San Jacinto del Municipio Maracaibo del estado Zulia, hechos que en su conjunto determinaron la convicción necesaria a la Unidad Fiscal que realizó la investigación para que durante la fase preparatoria del proceso penal, lograra individualizar a cada uno de los sujetos investigados y en consecuencia se realizaran sus Imputaciones Formales Objetivas, ante la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la norma adjetiva penal, y en presencia de sus respectivos defensores privados y públicos.
Refiere el apelante, que en fecha 13 de Septiembre de 2011, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, presentó formal escrito de ACUSACIÓN FISCAL en contra de los ciudadanos ELIANA JOSEFINA RODRÍGUEZ, JONATHAN ORLANDO PALOMARES, MIRTHA ELENA VALLES SILVA y RUDY COROMOTO ROJAS ANDRADE, incursos en la comisión de los delitos de INVASIÓN, HURTO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 451, 471-A, 473 y 470 respectivamente del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana ISABEL FARIA DE PORTILLO, en su carácter de representante de la Fundación Artesanal Nuestra Señora del Carmen, acto conclusivo que fehacientemente de acuerdo a la óptica del apelante, cumple con los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando cubiertos los extremos de ley establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía, solicitó la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con los ordinales 3° y 4° ejusdem, en este sentido en fecha 25 de enero de 2012, se celebró la audiencia preliminar ante el Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual la a quo, declaró sin lugar lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto a la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad.
Prosigue el recurrente manifestando que, en fecha 16 de junio de 2011, la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, presentó formal escrito Acusatorio en contra de las ciudadanas ELIANA JOSEFINA RODRÍGUEZ URDANETA, MAILÍN LORENA URREA CHIRINOS, YOSLENYS CAROLINA COLMENARES MEDINA, EDIT STELLA CEPEDA SAAVEDRA, MARÍA ALEJANDRA CEPEDA SAAVEDRA, por ser presuntas AUTORAS del delito de INVASIÓN DE INMUEBLE, previsto y sancionado en la artículo 471-A del Código Penal (Vigente) y cometido en perjuicio de la ciudadana ISABEL MARÍA FARÍA PORTILLO, la FUNDACIÓN TALLER ARTESANAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, la SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS, ESTUDIOS Y CONSTRUCCIONES, PECONS, C.A., y EL ESTADO VENEZOLANO.
Por su parte, el apelante trae a colación el criterio sostenido en sentencia N° 136, de fecha 06 de febrero de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. PEDRO RONDON HAAZ, así como también cita el criterio desarrollado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° A11-80, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, a efectos de ilustrar lo referido a las medidas de coerción personal, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifiesta el apelante, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de pronunciarse sobre la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no consideró que en efecto los delitos imputados a los ciudadanos ELIANA JOSEFINA RODRÍGUEZ, JONATHAN ORLANDO ALOMARES, MIRTHA ELENA VALLES SILVA y RUDY COROMOTO ROJAS ANDRADE, y por los cuales la Fiscalía Novena del Ministerio Publico formuló Acusación en su contra, como lo son los delitos de INVASIÓN, HURTO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 451, 471-A, 473 y 470, respectivamente del Código Penal, corresponden según lo refiere el apelante, a delitos de acción publica, los cuales no se encuentran prescritos, y cuyos elementos de convicción recabados en la fase de investigación, permitieron estimar que los imputados de autos son responsables de los delitos atribuidos, por tales razones bajo la apreciación de del apelante, mal podría el Juzgado de Instancia, determinar que los imputados de autos debían someterse en libertad al proceso incoado, cuando efectivamente se cometió un hecho punible de acción publica y que vulnera el derecho a la propiedad, aunado al caso que la jueza a quo, a juicio del recurrente, se contradice al momento de admitir totalmente el escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, toda vez que en dicho escrito el mencionado Despacho Fiscal en el capitulo X del acto conclusivo interpuesto, solicitó a la instancia Judicial la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 256 de la norma adjetiva penal, existiendo de esta forma una fehaciente incongruencia entre los solicitado por la Vindicta Publica y lo analizado y decidido por la Jueza natural, lo cual tomando en consideración los hechos investigados y los tipos penales atribuidos a los hoy Acusados, los mismos bajo la óptica del apelante, permiten la aplicación de la medida de coerción personal establecida en el ordinal 3 y 4 del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la posible pena a imponer, a efectos de garantizar la comparecencia de los ciudadanos ELIANA JOSEFINA RODRÍGUEZ, JONATHAN ORLANDO PALOMARES, MIRTHA ELENA VALLES SILVA y RUDY COROMOTO ROJAS ANDRADE, a los actos procesales, y con ello lograr que se ejerza la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. Igualmente afirma el recurrente, que existen también derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, consagrados igualmente dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que defienden todos los derechos y garantizan a todos los ciudadanos que han sido víctimas de delitos, que recibirán una efectiva y pronta respuesta de los órganos jurisdiccionales cuando se vean lesionados o vulnerados sus derechos, desarrollando además el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el punto denominado “PETITORIO”, la Representación Fiscal solicitó, sea declarado con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia sea anulada la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 25 de enero de 2012, y la decisión signada con el Nº 081-2012, en cuyo contenido se declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la aplicación de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de libertad, de conformidad con los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Imputados ELIANA JOSEFINA RODRÍGUEZ, JONATHAN ORLANDO PALOMARES y MIRTHA ELENA VALLES SILVA, por la presunta comisión de los delitos de INVASION, HURTO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 451, 471-A y 473 respectivamente, todos del Código Penal, así como a ciudadana RUDY COROMOTO ROJAS ANDRADE, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de la norma penal sustantiva, en perjuicio de la ciudadana ISABEL FARIA DE PORTILLO.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada CELINA TERÁN CAMARGO, Defensora Pública Decimacuarta de Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en este acto en colaboración con la Defensoría Pública Vigésima Tercera Penal Ordinario, en representación de la ciudadana MIRTHA ELENA VALLES SILVA, portadora de la cédula de identidad N° 9.786.364, da contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
Alega la defensa de actas, que pareciera que el Ministerio Público desconociera completamente los términos en los cuales fundamenta su recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el Artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, realizando unas breves narraciones de todo lo acontecido durante el proceso y citando jurisprudencias al respecto, sin fundamentar de acuerdo a su apreciación, debidamente su pretensión, la cual no puede ser descifrada por la Corte de Apelaciones, la cual debe pronunciarse sobre alegatos y no realizando suposiciones de lo que quiso alegar el Ministerio Público.
Continúa la defensa, trayendo a colación lo señalado por el Juzgado de Instancia, citando textualmente la resolución a la cual arribó el referido Tribunal, todo ello a efectos de manifestar, que la Jueza de Control se pronunció debidamente respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva, por lo considera la defensa que la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, al estar cumplidos los requerimientos exigidos por el legislador venezolano en aras de proteger los derechos constitucionales de todo ciudadano.
Advierte la defensa proponente del escrito de contestación a la apelación, que el Ministerio Público, como representante del Estado Venezolano, debe velar en todo estado y grado de la causa no sólo por el cumplimiento de la ley sino más aún por los derechos y garantías constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, estableciendo dicha acotación, la defensa trae a colación el criterio doctrinario desarrollado en el texto que lleva por nombre, El Nuevo Proceso Penal Venezolano XXIII Jornadas J. M. Domínguez Escovar. 1998.
Prosigue la defensa manifestando que, le causa alarmante preocupación, que sea el propio Ministerio Público el que implore y reclame que sea desvirtuado el principio de presunción de inocencia de una ciudadana en un proceso que evidentemente se encuentra en curso, al cual ha estado sometida la acusada de actas, según refiere la defensa, y que se ha mantenido fiel al proceso compareciendo a todos los actos fijados con ocasión a la presente causa, por lo cual la ciudadana Jueza de Control mediante una apreciación discrecional ponderó todas las circunstancias del caso concreto, aunado a ello, advierte la defensa que la a quo, como Jueza garantista no sólo analizó las circunstancias del caso en concreto, sino que, además consideró que la imputada no fue reticente al proceso, el Ministerio Público no produjo el convencimiento en el director del proceso de decretar la Medida de Coerción personal solicitada, aunado al hecho de estimar que las medidas de coerción personal son providencias de carácter excepcional establecidos en la Ley, en ese sentido se advierte que, la Jueza de Control asumió el ejercicio de sus facultades de conformidad con el artículo .4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Trae igualmente a colación la defensa de actas, la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, para dar sustentación a sus alegatos, en cuanto a la excepcionalidad del decreto de las medidas de coerción personal.
En el punto denominado “PETITORIO”, la defensa solicita, se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Quincuagésima, y confirme la decisión N° 081-2012, de fecha 25-01- 2012 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

El presente recurso se funda en impugnar la decisión N° 081-12, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 25-01-12, por parte de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considera que la misma no se encuentra conforme a derecho, cuando la Juez A-quo declaró sin lugar imponer a los imputados de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tal efecto esta Sala observa

El Código Orgánico Procesal Penal prevé en el Título VIII, todo lo referente a las Medidas de Coerción Personal, esto es, a las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible. Dichas medidas preventivas pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas. El objeto de dichas medidas es el asegurar que se cumpla la finalidad del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es cuando puede o debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 251 y 252 eiusdem.

Para decidir sobre la posible existencia, en mayor o menor medida, de peligro de fuga, el artículo 251 eiusdem establece que circunstancias deben “especialmente”, aunque no “únicamente”, ser tomadas en cuenta por el Juez, para presumir que conducta probablemente asumirá el imputado en relación a un proceso en su contra. Entre dichas circunstancias, la referida norma menciona expresamente el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, así como la conducta predelictual del imputado. La ley adjetiva presume el peligro de fuga en los casos de los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En relación a la posibilidad de que exista peligro de obstaculización, el artículo 252 eiusdem señala que circunstancias pueden hacer sospechar o temer al Juez el que esto pueda ocurrir.

Prevé igualmente el Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria por incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas que se hayan acordado (art. 262), así como el examen y revisión por parte del Juez de las medidas cautelares decretadas, incluso de oficio cada tres meses (art. 264), para decidir la necesidad de mantener o no dichas medidas. Pudiendo el Juez, “cuando lo estime prudente”, sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad por otras medidas menos gravosas. De tal manera, que el Juez está plenamente facultado por la ley tanto para decretar las Medidas de Coerción (sea privativa o sean sustitutivas) que considere necesarias y pertinentes, según su prudente arbitrio, así como para examinarlas y revisarlas, pudiendo revocarlas en caso de incumplimiento injustificado o sustituirlas por otras, si así lo estima conveniente.

Observa esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que la recurrida aduce en su resolución, inserta a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento cincuenta y nueve (159), lo siguiente:

(…omissis…) SEXTO:
SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD requerida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra de los ciudadanos acusados: ELIANA JOSEFINA RODRÍGUEZ, JONATHAN ORLANDO PALOMARES, RUDY COROMOTO ROJAS ANDRADE Y MIRTHA ELENA VALLES SILVA, por considerar este Tribunal que dichos ciudadanos según se evidencia de las actas que conforman la presente causa, no han sido reticentes al proceso aunado al hecho de sus continuos actos de comparecencia a los distintos llamados del Tribunal para la celebración del presente acto ello en consideración de que las medidas cautelares previstas en testo adjetivo penal son de carácter excepcional y esta prevista legalmente la posibilidad de que, los imputados de autos comparezcan a la subsiguiente fase de Juicio Oral y Público en libertad y sin restricción alguna a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente las integrantes de la observan, que la decisión del Tribunal A-quo, es una decisión autónoma, debidamente fundamentada y ajustada a derecho, toda vez que en el caso sub-judice el mantener a los acusados ELIANA JOSEFINA RODRÍGUEZ, JONATHAN ORLANDO PALOMARES y MIRTHA ELENA VALLES SILVA, en libertad y sin restricción alguna, según indica la Juez, obedece a que se evidencia que los mismos, no han sido reticentes al proceso y cumpliendo con los llamados del tribunal para la realización de todos y cada uno de los actos pertinentes.

A este respecto esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hace referencia del autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra “Derecho Procesal Penal, volumen VI, quien manifiesta lo siguiente:

“(…) Atendiendo al sentido teleológico de la norma, que señala que la detención preventiva es la excepción y el estado de libertad es la regla, debemos convenir entonces que para decretar la medida preventiva privativa de libertad o cautelar sustitutiva, deben estar rigurosamente demostrados los extremos de ley que lo hacen procedente. Así, existen en el sentenciador sobre la participación del imputado en el hecho o acerca del peligro de fugo o de obstaculización de la justicia, lo cual debe ser rigurosamente demostrado por el Ministerio Público, lo procedente es acordar su libertad, o en todo caso aplicar una medida menos gravosa que la privativa de libertad (…).(negrillas de la Sala)

En este mismo sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03-03-2011, según sentencia N° 077-11, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo de Briceño, dejó sentado lo siguiente:

“Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”

Con referencia a lo anterior a los artículos anteriores, esta Alzada evidencia que, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley; éstas medidas han sido consideras por el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sala Constitucional, como “un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines” (sentencia N° 1212,14-06-2005).

En el presente caso, la Jueza de Primera Instancia, tomando en cuenta que los acusados han estado en libertad en parte del proceso, y obrando conforme a las facultades que le otorga la ley, en vista de que, -según su apreciación-, considera que deben mantenerse en libertad y sin restricciones, tal como lo establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; enfatizando esta Alzada, que la libertad personal es inviolable, y sólo por vía excepcional y siempre dentro de lo que establezca el marco jurídico, es que procede la prisión preventiva para garantizar las resultas del proceso; y así dar cumplimiento lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo anteriormente expuesto; dicha decisión estando debidamente motivada debe ser respetada por esta Alzada, ya que se encuentra ajustada a derecho, por lo que resulta procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público. Así se decide.

Finalmente y ante las consideraciones realizadas concluye esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUÍS ALBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y en consecuencia, confirma la decisión Nº 081-2012, dictada en fecha veinticinco (25) de Enero de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó declarar sin lugar lo solicitado por la referida Fiscalía, en cuanto a que se aplicara las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los acusados ELIANA JOSEFINA RODRÍGUEZ, JONATHAN ORLANDO PALOMARES y MIRTHA ELENA VALLES SILVA, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, HURTO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 451, 471-A y 473 del Código Penal, así como también a la ciudadana RUDY COROMOTO ROJAS ANDRADE, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ISABEL FARIA DE PORTILLO. Sin que lo aquí decidido impida en una fase subsiguiente del proceso y cumplidos los extremos de ley, que los acusados pudieran ser objetos de la imposición de una Medida restrictiva de la Libertad, bien a solicitud Fiscal o de oficio por parte del Juez de la causa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUÍS ALBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra la decisión Nº 081-2012, dictada en fecha veinticinco (25) de Enero de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LAS JUEZAS DE APELACIONES,

Dra. EGLEÉ RAMÍREZ
Presidenta de Sala (Jueza Concurrente)


Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR Dra. ELIDA ELENA ORTIZ


LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 075-12 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo. Asimismo, se deja expresa constancia que el anterior fallo presenta voto concurrente por parte de la Jueza Profesional EGLEÉ RAMÍREZ.

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA.
EEO/jadg