REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2012-000036
ASUNTO : VP02-O-2012-000036
DECISIÓN: N° 073-12
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR.
Han subido las presentes actuaciones en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada ADRIANA DE ARGUELLO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 152.370, actuando como defensora del imputado ARNALDO ENRIQUE QUERO PERTUZ; la cual se encuentra fundamentada en el artículo 27 de la Carta Magna, en razón de la violación a los derechos constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución, así como de los derechos establecidos en los artículos 8 y 243 del Código orgánico Procesal Penal y va dirigida contra la presunta conducta omisiva del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto signado con el N° VP11-P-2008-2239.
Este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias números 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:
I
DE LA COMPETENCIA
La legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. (Las negrillas son de la Sala).
Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tanto, se desprende de lo anteriormente explicado que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso Emery Mata Millán), determinó que la Corte de Apelaciones, es el órgano competente en materia de amparo, en caso de abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, atribuible a un Juzgado de Primera Instancia.
Por ello, en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuesto, así como al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Adriana de Arguello, quien actúa en condición de Defensora del imputado ARNALDO ENRIQUEZ QUERO, referida a la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, señalado como presunto agraviante, todo en virtud de ser el superior jerárquico de aquél a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. ASÍ SE DECLARA.
Por lo que una vez dilucidada la competencia, en el presente asunto, este Tribunal Colegiado procede a revisar si la acción propuesta reúne los requisitos a que se contrae el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
II
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
El objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, lo constituye, en el presente caso, la violación de los derechos de rango constitucional, en la que a juicio del accionante, incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, toda vez que dicha defensa técnica solicitó en reiteradas oportunidades el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera impuesta a su patrocinado, omisión que en criterio de la accionante, se traduce en la vulneración de los derechos a la libertad personal así como al debido proceso que asisten a su representado.
Una vez analizados los argumentos expuestos en la acción de amparo, esta Sala estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La presente acción de amparo constitucional, tal y como se indicó anteriormente, fue interpuesta por la profesional del Derecho ADRIANA DE ARGUELLO, actuando en su condición de defensora del imputado ARNALDO ENRIQUEZ QUERO PERTUZ, indicando que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, le conculcó derechos constitucionales, específicamente, los relativos al derecho a la libertad así como al debido proceso, por cuanto esa defensa en reiteradas oportunidades solicitó a ese órgano jurisdiccional el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, toda vez que, tiene mas de cuatro años privado de su libertad, y no se ha materializado la interposición de una prórroga que haga válido el mantenimiento de dicha media de coerción personal, lo cual le acarreó entre otras consecuencias, que el hoy acusado ARNALDO ENRIQUEZ QUERO PERTUZ aun se encuentre privado de libertad.
Observan quienes aquí deciden, no obstante lo anteriormente expuesto, que la conducta omisiva atribuida al presunto agraviante; a la fecha de hoy, no se encuentra materializada, toda vez que, como se evidencia de los folios veinte al veinticinco (20-25) de la presente acción de amparo, en fecha 10 de Mayo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo para ese momento de la Juez Patricia Nava Quintero, dictó Resolución Nro. 2J-163-12, en la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, propuesta por la hoy accionante, a favor de su representado, el acusado ARNALDO ENRIQUE QUERO PERTUZ, dejando asentado en la referida decisión lo siguiente:
“…Vistas las solicitudes de DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por la Defensora Privada ABOG. ADRIANA DE ARGUELLO, a favor de su representado acusado ARNALDO ENRIQUE QUERO PERTUZ, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados (sic) en los artículos 260 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente ROXANA MARÍA ROSALES; ESTE Tribunal con fundamento en el artículo 244 del Código orgánico procesal Penal resuelve de la siguiente manera:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Observa este Tribunal que ambas solicitudes peticionan a favor de su representado el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de haberse vencido el lapso de prorroga de dos años acordados por el Tribunal, el cual fenecía en fecha 09/12/11, todo ello de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución.
II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL PRESENTE PROCESO.
El día 16 de Abril de 2008, siendo aproximadamente las 3:33 de la tarde, la adolescente, ROXANA MARIA ROSALEZ CASU, de trece años de edad, salio del Liceo Jesús María Portillo, ubicado en la población de Mene Grande donde cursa estudios de bachillerato, camino a su residencia, en el trayecto frente a la venta de repuestos se encuentra al ciudadano ARNALDO ENRIQUE QUERO PERTUZ, a quien apodan “EL GATO”, quien la saludo respetuosamente y le pregunto hacia donde se dirigía, la adolescente le manifiesta que iba hasta su residencia y el ciudadano ARNALDO, le ofreció llevarla, la adolescente accede, pues estaba apurada por llegar a su casa, y aborda el vehículo marca Ford, modelo Maverick, color azul, capota dorada, pero el ciudadano ARNALDO ENRIQUE QUERO PERTUZ, se desvía de la ruta que conduce a la residencia de la adolescente, manifestando que solo iba a dar unas vueltas, hasta llegar al hotel Mene Grande una vez en el hotel decide no entrar, sino que la conduce a una casa abandonada en el Sector San Pedro, casa sin numero cerca de la gallera, una vez en el lugar estaciona su vehiculo, saca a la adolescente por la puerta del chofer e introduce a la misma en la vivienda, donde la somete quitándole sus ropas, manoseándola hasta el punto de lograr la penetración vaginal, luego las traslada nuevamente en su vehículo hasta el terminal de pasajeros…
III
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que en fecha 17-04-08, se realiza audiencia de presentación de imputado en donde se le impuso Medida Privativa de Libertad al ciudadano ARNALDO ENRIQUE QUERO PERTUZ,. En fecha 30-05-2008, la Fiscalía del ministerio Público presenta el correspondiente escrito de acusación en contra del ciudadano ARNALDO ENRIQUE QUERO PERTUZ. En fecha 27-06-08 se realiza la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual se admite totalmente la acusación así como las pruebas de las partes y se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público. En fecha 29-07-08 se recibió el presente asunto ante este Juzgado de juicio, procediéndose a fijar el correspondiente Sorteo ordinario y la Constitución de Tribunal Mixto. En fecha 23-10-09 se Constituyó el Tribunal con Escabinos, fijándose la audiencia de juicio oral y público. En fecha 11-03.10 la Fiscal del Ministerio Público solicita una prorroga a la Medida Privativa de libertad. En fecha 30-05-11, se dicta decisión en Audiencia de Prorroga del 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y otorga PRORROGA DE DOS (02) AÑOS, PARA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIIVA DE LIBERTAD, DEL ACUSADO ARNALDO ENRIQUE QUERO PERTUZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE…
Ahora bien considera este Tribunal que debe establecer si el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, procede o no, con fundamentos en artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
(Omisis…)
En este caso debe entenderse que el delito por el cual esta siendo procesado el ciudadano ARNALDO ENRIQUE QUERO PERTUZ, se refiere al tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los Artículos 260 en concordancia con el artículo 217 de ala Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la Adolescente ROXANA MARIA ROSALES, cuyo delito establece una pena de prisión en su limite inferior de CINCO (05) AÑOS, el cual puede ser aumentada en virtud de la agravante solicitada por el Ministerio Publico, lo que pudiera imponérsele una pena aproximada de DIEZ (10) AÑOS, por lo que se hace evidente que en este caso no ha transcurrido el lapso antes descrito.
En este sentido ha señalado la Sala de Casación Penal, en Sentencia 101, de fecha 18.03.2011, con ponencia de la Magistrado (sic) Ninoska Queipo Briceño, en relación a la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal que:
“Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, a al término menor de la pena que prevé el respectivo delito.”
Precisado lo anterior, se concluye que aun cuando le Tribunal en fecha 30-05-2011, otorgara una prorroga de DOS (02) AÑOS, la petición fue realizada por el Ministerio Publico en tiempo prudencial anterior al vencimiento del lapso de la privación de libertad, y considera quien aquí decide que el tiempo de privación no ha sobrepasado el termino inferior del delito atribuido al acusado.
(Omisis…)
Por lo que no opera el decaimiento de la medida cuando la libertad de los procesados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución Nacional, todo ello en virtud, que el deber del estado, es la protección de sus ciudadanos a través de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
(Omisis…)
De la misma manera, la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el eje central de la protección legal de niños, niñas y adolescentes en el Estado venezolano. La misma consagra un sistema penal en el que se sanciona los actos que atenten contra los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, siendo el abuso sexual, una de las formas típicas, que repercuten de manera negativa en el desarrollo psicosexual, afectivo social y moral de los niños, niñas y adolescentes victimas, a quien se le suprimió su derecho a la vida y desarrollarse en el ejercicio y disfrute pleno de todos sus derechos y garantías de los cuales gozan nuestros niños, niñas y adolescentes.
En razón de todos los argumentos expuestos, considerando que el delito por el cual se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo delito establece una pena de prisión en su límite inferior de CINCO (05) AÑOS, el cual debe ser aumentada en virtud de la agravante solicitada por el Ministerio Público, lo que pudiera imponérsele una pena agravante solicitada por el Ministerio Público, lo que pudiera imponérsele una pena aproximada de DIEZ (10) AÑOS, por lo que se hace evidente que en este caso no ha transcurrido el lapso antes descrito, la medida de privación judicial preventiva de libertad resulta proporcional en relación con la gravedad de los delitos acusados en las circunstancias de la comisión, considera este tribunal, de lo ya analizado, que haga procedente dicha solicitud, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LAS SOLICITUDES DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en su oportunidad en contra del acusado ARNALDO ENRIQUE QUERO PERTUZ, con fundamento en los postulados previstos en los artículos 55 Constitucional, 244 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con los criterios jurisprudenciales ut supra señalados, en consecuencia, se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuesta a la acusada (sic) de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, interpuestas por la Defensa Privada ABOG. ADRIANA DE ARGUELLO, a favor de su representado acusado ARNALDO ENRIQUE QUERO PERTUZ, a quien se les (sic) sigue causa por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los Artículos 260 en concordancia con el artículo 217 de ala Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la Adolescente ROXANA MARIA ROSALES, con fundamento en los postulados previstos en los artículos 55 Constitucional, 244 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con los criterios jurisprudenciales ut supra señalados. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVVA DE LIBERTAD impuesta a las acusadas de autos (sic), de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
Por lo que, al evidenciarse que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 10 de Mayo de 2012, se pronunció sobre lo requerido por la defensa de actas, esta Sala advierte, el cese de las lesiones a los derechos constitucionales denunciados como conculcados, mediante el presente procedimiento de amparo constitucional.
En este sentido, la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1133 de fecha 15 de Mayo de 2003, señaló:
“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.( Las negritas son de la Sala)
La misma Sala, en decisión Nro 2302, de fecha 21 de Agosto de 2003 señaló lo siguiente:
“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”. (Las negrillas son de la Sala).
Criterio que ha sido reiterado, mediante las siguientes decisiones, emanadas de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal:
“…Así, la demanda de amparo en el caso de autos se incoó por la supuesta violación a los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial del ciudadano Nelson Enrique Herrera Arteaga, por los múltiples diferimientos en que incurrió el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la realización de la audiencia preliminar, en tal sentido, la representación judicial del referido ciudadano señaló que “la postergación de la audiencia preliminar retrasa el proceso y constituye una dilación indebida, (…). Desde el 9 de enero de 2007, se encuentra detenido el ciudadano NELSON ENRIQUE HERRERA ARTEAGA y todavía ni siquiera se ha realizado la audiencia preliminar y, lo que es peor, debiéndose haber realizado, ha sido movida su realización para después, (…), por lo que debe ordenarse la restitución de las condiciones normales para el ejercicio de los derechos del ciudadano NELSON ENRIQUE HERRERA ARTEAGA.”
Consta en el folio treinta y dos (32) del presente expediente que, con posterioridad a la interposición de la demanda de amparo constitucional, previo requerimiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 12 de febrero de 2008, el Juzgado Cuarto de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal remitió a la referida Corte, oficio n.° 152 por medio del cual informó:
Me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, constante de (04) folios útiles, COPIA CERTIFICADA del ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 07-02-08, en la causa Nro. 4C-11034-07.
De lo anterior se evidencia que, el 7 de febrero de 2008, se realizó la audiencia preliminar ante el Juzgado de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo que dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, -folios 33 y siguientes-, lo cual revela que, en el asunto de autos, cesó la violación que había sido alegada con posterioridad a la interposición de la demanda, por lo que correspondía la declaratoria de inadmisión de la pretensión de amparo de acuerdo con lo que dispone el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo hizo el a quo. Así se declara…”. (Sentencia emanada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Mayo de 2009. Ponente Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz). (Las negrillas son de la Sala).
“…Analizando los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal antes descrita, se observa que el amparo propuesto encuadra en el supuesto de inadmisibilidad descrito en aquélla, toda vez que la medida de arresto impuesta el 13 de octubre de 2003 a los ciudadanos Francisco Alberto Cermeño y Víctor Manuel Quintero -y la cual motorizó la interposición de la acción de amparo-, fue levantada mediante auto dictado, el 15 de octubre de 2003, por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Aunado a ello, se observa que en esa misma fecha, la Sala nro. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió la acción de amparo propuesta por dichos ciudadanos y decretó, como medida cautelar, la suspensión de efectos del referido arresto (no consta en autos si el levantamiento de la medida de arresto por parte del Juzgado de Control, se produjo a consecuencia del pronunciamiento de la Corte de Apelaciones antes descrito).
Siendo así, esta Sala observa que en el caso de autos la Sala nro. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó ajustada a derecho al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, ya que, como bien lo consideró aquélla, ha operado de forma sobrevenida la causal de inadmisibilidad antes descrita, por cuanto cesó la presunta violación de derechos constitucionales, con posterioridad al ejercicio de dicha solicitud de tutela constitucional. Así se declara…”. (Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de Abril de 2011.Ponente Magistrado Francisco Carrasquero).
En este orden de ideas, determinado como ha sido el cese de la lesión a los derechos constitucionales denunciados, estima esta Sala, que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada este existente, es decir, actual e inminente y visto que en la actualidad las presuntas lesiones al derecho o garantías constitucionales cesaron, por cuanto ya no existe el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por la Abogada ADRIANA DE ARGUELLO actuando en su condición de defensora del imputado ARNALDO ENRIQUE QUERO PERTUZ. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la profesional del derecho ADRIANA DE ARGUELLO, en su condición defensora del imputado ARNALDO ENRIQUE QUERO PAETUZ, contra la presunta conducta omisiva del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, debe ser declarada, INADMISIBLE, de conformidad con lo pautado en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho ADRIANA DE ARGUELLO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 152.370, en su condición defensora del imputado ARNALDO ENRIQUE QUERO PERTUZ, contra la presunta conducta omisiva del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo pautado en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LAS JUECES DE APELACIÓN
DRA. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Jueza de Apelaciones/Presidenta
DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR. DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.
Jueza de Apelaciones/Ponente Jueza de Apelaciones
ABOG. KEILY SCANDELA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 073-12 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. KEILY SCANDELA.
SCdP/ng.-