REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-006350
ASUNTO : VP02-R-2012-000198
DECISIÓN N° 068-12-
Ponencia de la Jueza de Apelaciones ELIDA ELENA ORTIZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA DE JESÚS MALDONADO AÑEZ, quien dice actuar con el carácter de víctima-querellante en el proceso penal que se le sigue al imputado Hermes Cárdenas Silva, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, contra el auto emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha siete (07) de febrero de 2012, mediante el cual ordenó mantener el centro de reclusión decretado por el Juez de Control que dictaminó por vía de excepción la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha veintiuno (21) de mayo de 2012 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Elida Elena Ortíz, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:
El Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante auto de fecha 07 de febrero de 2012, indicó:
“…Vista la solicitud realizada por la ciudadana MARÍA DE JESÚS MALDONADO AÑEZ, en su carácter de víctima querellante, el Tribunal para decidir observa…
…Así pues, como consecuencia del análisis realizado por un por (sic) un (sic) órgano jurisdiccional de misma jerarquía y no existiendo nuevos elementos que conlleven a modificar el centro de reclusión donde actualmente se encuentra recluido el acusado HERMES SEGUNDO CÁRDENAS, lo procedente en derecho es mantener el centro de reclusión decretado por el Juez de Control que dictó por vía de excepción la medida preventiva de privación de libertad…”.
La ciudadana MARIA DE JESÚS MALDONADO AÑEZ, antes identificada, actuando con el carácter de víctima-querellante, 08 de febrero de 2012, interpone recurso de apelación contra el citado auto alegando:
“… SOLUCIONES Y PETICIONES…
…Que en la definitiva sea declarada CON LUGAR, el presente recurso de apelación de auto, y que de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el cambio de reclusión del acusado al Retén El Marite, tomando en consideración las reiteradas denuncias efectuada (sic) por mi persona en la Fiscalía del Ministerio Público, a través de los medios de comunicación, la radio y la televisión, ponderando además que al salir a la calle viola las condiciones imputas por el Tribunal, que representa igualmente el peligro para mi integridad física y personal, y los delitos que comete sucesivamente al evadirse y salir del centro de reclusión…”
Ahora bien, debe este Tribunal Colegiado señalar en primer lugar, la definición de víctima que recoge el Código Orgánico Procesal Penal, así como los derechos que le son propios, y al efecto el artículo 120 establece que:
“Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido o constituida (sic) como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él.
3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
4. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
6. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
En concordancia con esto, el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal al efecto indica:
“Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”. (Negritas de esta Sala).
En atención a estas normas, no observa este Tribunal de Alzada que en la presente causa se configure en la persona del recurrente, la legitimación requerida para ejercer el recurso de apelación, por cuanto de la norma supra-citada se evidencia que no le esta dado a la apelante recurrir del fallo que hoy se impugna.
Cabe entonces citar el contenido del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra dice:
“Artículo 437.Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
De todo lo anterior, colige esta Sala de Alzada que no resulta acreditada la legitimación establecida por la ley, en la persona de la ciudadana MARIA DE JESÚS MALDONADO AÑEZ, antes identificada, para actuar en el presente caso como recurrente contra el auto emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha siete (07) de febrero de 2012, mediante el cual ordenó mantener el centro de reclusión decretado por el Juez de Control que dictaminó por vía de excepción la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado, siendo forzoso concluir en el presente caso que el recurso de apelación presentado por la referida ciudadana resulta INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA DE JESÚS MALDONADO AÑEZ, precedentemente identificada, contra el auto emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha siete (07) de febrero de 2012, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. EGLEÉ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR Dra. ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente
LA SECRETARIA
Abg. KEILY SCANDELA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 068-12 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
Abg. KEILY SCANDELA
ELO/jadg.-
ASUNTO: VP02-R-2012-000198