REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-035312
ASUNTO : VP02-R-2012-000029

DECISIÓN No. 069-12.


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. EGLEE RAMÍREZ.-

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho IRVIN LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.438, en su carácter de defensor del ciudadano JAVIER ENRIQUE SOTO PÍRELA, en contra de la decisión No. 976-11, dictada en fecha 21 de diciembre de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia declaró con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre las medidas precautelativas de paralización de las actividades de extracción de minerales no metálicos; de presentar en un lapso de cinco (05) días continuos al haber sido notificado “Un plan de Achique” en la zona afectada, de presentar en un lapso de diez (10) días “Un plan de saneamiento de la superficie afectada en el fundo Hato Los Gorditos”, la prohibición de circulación de maquinaria pesada y/o vehículos no permisados por la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) o cuerpos de seguridad, y decretó sin lugar la solicitud de medida precautelativa de los objetos muebles retenidos en el procedimiento efectuado por los efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, incursos en la presente investigación.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día de veintiuno (21) de mayo del año en curso, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Los miembros de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 17 de enero del presente año, el profesional del derecho IRVIN LEAL, interpone recurso de apelación contra la decisión No. 976-11, encabezando su escrito recursivo de la manera siguiente:

“…Yo IRVIN LEAL (…) inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.438, (…) actuando en este acto en mi condición de defensor del ciudadano Javier Enrique Soto Pírela, (…) carácter el mío devenido de nombramiento, aceptación y juramentación realizado por ante el Tribunal Primero en funciones de Control de esta misma jurisdicción el día 09 de Enero de 2012 ante su despacho ocurro mediante el presente escrito a los fines de interponer formal apelación a la decisión dictada por este tribunal la cual se señala suficientemente de seguida…”.(Las negrillas son de la Sala).


A los fines de determinar la legitimidad del accionante, las integrantes de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el contenido de los artículos 432, 433 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, los cuales establecen:

“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 433: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 435. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de la Sala).

De los artículos in comento, quienes aquí suscriben observan que el legislador patrio, estableció que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal seguido o instaurado, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, siendo que el recurso de apelación en el proceso penal, constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la resolución que se considera que le es adversa, el cual se encuentra sometido a las formalidades propias del ordenamiento jurídico.

En el caso sub-judice, esta Alzada evidencia de la revisión exhaustiva de las actuaciones que ha sido sometida a su estudio, que el ciudadano JAVIER ENRIQUE SOTO PÍRELA, no posee la cualidad de imputado, puesto que no se ha realizado el acto procesal y jurídico, mediante el cual el titular de la acción penal, impone formalmente de los cargos por los cuales algún ciudadano o ciudadana está siendo investigado y su presunta responsabilidad en los hechos, siendo conocido ello como el acto de imputación formal.

Atendiendo a lo anterior, la finalidad del acto de imputación comprende el derecho de ser informado de manera oportuna de los hechos investigado hasta ese momento, con el objeto de garantizar lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y el debido proceso estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los elementos de convicción que presuntamente lo comprometen, el tipo penal que se le atribuye con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del mismo, todo ello con el objeto de garantizarle al investigado, el derecho a estar debidamente asistido por su abogado de confianza, de acceder e intervenir en el proceso instaurado en su contra, y garantizarle el derecho a ser oído, a la dignidad humana, y al principio de presunción de inocencia.

No obstante, al momento de la interposición del recurso de apelación, el profesional del derecho se atribuye la representación del mencionado ciudadano, por cuanto se encontraba juramentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tal como consta en el folio setenta y tres (73) del asunto principal, sin embargo, tal representación no abarca el asunto penal, puesto que al no estar imputado el ciudadano JAVIER ENRIQUE SOTO PÍRELA, le esta impedido a recurrir ante la Corte de Apelaciones, por tanto, para la fecha en la cual fue presentado el recurso, no quedó demostrada la legitimidad del apelante para recurrir.

Para reforzar y aclarar lo anteriormente expuesto, se trae a colación el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual estipula que:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser Abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar Abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).


En total concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta necesario citar, el artículo 437, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.(Las negrillas son de la Sala).

En armonía con los referidos artículos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1755, de fecha 09 de Octubre de 2006, precisó lo siguiente:

“…la impugnabilidad puede ser clasificada en dos grandes categorías, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. A la primera categoría se le denomina impugnabilidad objetiva, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que la segunda está configurada por el concepto de impugnabilidad subjetiva, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).

De lo antes transcrito debemos concluir indefectiblemente que, el legislador exige como requisitos esenciales para poder ejercer un recurso, que el solicitante, tenga cualidad dentro del proceso y que el medio de impugnación se encuentre establecido en la Ley Procesal Penal.

Observando, quienes aquí deciden que de la revisión exhaustiva de las actas queda claramente determinado y sin lugar a dudas que el profesional del derecho, no posee la cualidad que refiere ostentar, por cuanto en la investigación fiscal signada bajo el No. 24-F40NN-0234-11, el ciudadano JAVIER ENRIQUE SOTO PÍRELA, no ha sido formalmente imputado, tal situación conduce a concluir a los miembros de este Cuerpo Colegiado que el profesional del derecho IRVIN LEAL, no tenía la cualidad para recurrir, lo cual subsume el recurso presentado en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de las consideraciones anteriores, concluyen quienes aquí deciden, que conformidad con ut supra señalado que el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho IRVIN LEAL, resulta INADMISIBLE POR NO HABER DEMOSTRADO LA REFERIDA PROFESIONAL DEL DERECHO LA CUALIDAD PARA INTERPONERLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho IRVIN LEAL, por no constatarse la cualidad del mismo para interponerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEE RAMÍREZ
Presidenta/Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTIZ


LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 069-12 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA