REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000146
ASUNTO : VP02-R-2012-000146

DECISIÓN N° 064-12

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ELIDA ELENA ORTÍZ.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.952, en su condición de defensor privado del ciudadano OMAR EDUARDO CORONADO HERNÁNDEZ, contra la decisión N° 2J-026-12, dictada en fecha tres (03) de Febrero del año 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se acordó el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el lapso de dos (02) años, en contra del acusado de actas, a quien se le sigue causa por el referido Juzgado, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JUAN GABRIEL DÍAZ MENDOZA.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha seis (06) de Marzo de 2012, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día ocho (08) de Marzo del año dos mil doce (2012), y en virtud de que el Juez Profesional, Dr. Rafael Rojas Rosillo por decisión de la Comisión Judicial, fue trasladado hasta la ciudad de Caracas, la referida Comisión, designó como Juez integrante de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al Dr. Paúl José Aponte Rueda, siendo posteriormente este designado Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó a la Dra. EGLEÉ RAMÍREZ, en sustitución del mencionado Abogado, por la Comisión Judicial en fecha 12-04-2012, y juramentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el día16-05-2012, y, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR DEL CIUDADANO OMAR EDUARDO CORONADO HERNÁNDEZ.

El Profesional del Derecho OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.952, en su condición de defensor privado del ciudadano OMAR EDUARDO CORONADO HERNÁNDEZ, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión N° 2J-026-12, dictada en fecha tres (03) de Febrero del año 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en base a los siguientes argumentos:

Argumentó la defensa que efectivamente, el día 03.02.2012, tal y como estaba pautado se llevó a cabo la audiencia para dirimir la procedencia de la solicitud fiscal, en cuanto a la extensión del lapso de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano OMAR EDUARDO CORONADO HERNÁNDEZ, desde el 29.01.2010, por un lapso de dos (02) años.

Arguyó la defensa, que la representante del Ministerio Público, al momento de argumentar su solicitud, la hizo en los mismos términos utilizados al momento de la presentación de imputado, es decir, la posibilidad de obstaculizar la investigación, la posible pena a imponer en virtud de la gravedad del delito y el daño social causado, con ocasión al despliegue de esa conducta.

Indicó la defensa, que se opone a la procedencia de la referida solicitud, en virtud de que la insuficiencia en el cumplimiento de los extremos de Ley establecidos en el parágrafo tercero del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que apoyado en la excepcionalidad para la aplicación de medidas de coerción personal, impone la necesidad de motivar suficientemente el pedimento de esta naturaleza, así como también verificar las causas que han producido retardo procesal, las cuales en el caso de marras, no pueden ser atribuidas ni a esa defensa ni a su representado.

Asimismo, la defensa afirmó en su escrito, que la Jueza de la recurrida, decidió la procedencia de la solicitud Fiscal, acordando una prórroga de tiempo equivalente a dos (02) años, fundamentado en el Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y al mismo tiempo estableció como causa recurrente y principal del retardo procesal para la determinación de la responsabilidad penal del acusado, la falta de asistencia del ciudadano con cualidad de víctima, por lo que decide también notificarla de conformidad a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denunció la defensa, que la decisión recurrida vulnera la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual debe prevalecer y estar presente en todas y cada una de las decisiones de carácter jurisdiccional y también atenta contra el imperio de la interpretación restrictiva que debe aplicarse cuando se trata de medidas de coerción personal.

Alegó el recurrente, que nuestro Proceso Penal es netamente garantista, moderno y prácticamente responderá a las exigencias de un modelo democrático en la medida en que preserve adecuadamente el bien de la libertad de los procesados y se coloque en posición bien distante de la tentación autoritaria que aspire a convertir el procedimiento penal en un arma para intimidar o un instrumento terrorista para el logro de fines muy alejados de la Justicia e imponga penas de carácter anticipado bajo la fachada de la referida proporcionalidad.


Solicitando finalmente, el Abogado OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, en su carácter de defensor del ciudadano OMAR EDUARDO CORONADO HERNÁNDEZ, solicitó, la nulidad del fallo que ordenó el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por un tiempo de dos (02) años, acordado por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 03 de Febrero de 2012, y sea decretada una Medida Cautelar sustitutiva, toda vez que considera que la decisión aquí recurrida contraviene el Principio de Progresividad de los Derechos Humanos y también lo establecido en los artículos 1, 8, 9, 243, 247 y 244 en su parágrafo tercero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el recurso de apelación bajo análisis, ha sido presentado por el Profesional del Derecho OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.952, en su condición de defensor privado del ciudadano OMAR EDUARDO CORONADO HERNÁNDEZ, contra la decisión N° 2J-026-12, dictada en fecha tres (03) de Febrero del año 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se acordó el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el lapso de dos (02) años, en contra del acusado de actas, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JUAN GABRIEL DÍAZ MENDOZA, al considerar que dicho fallo causa un gravamen irreparable a su representado, ya que la insuficiencia en el cumplimiento de los extremos de Ley establecidos en el parágrafo tercero del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que apoyado en la excepcionalidad para la aplicación de medidas de coerción personal, impone la necesidad de motivar suficientemente la solicitud de prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como también verificar las causas que han producido retardo procesal, las cuales en el caso de autos no pueden atribuirse a esa defensa ni al acusado.

Denuncia, el recurrente que, la decisión de prorrogar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en base al Principio de Proporcionalidad tiene un carácter rebuscado, ya que del análisis del texto de la misma se evidencia que el mencionado retardo procesal es atribuible al órgano encargado de administrar Justicia, es decir que pudieran ser causas no imputables ni al defensor ni al acusado.

Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, se procede a resolverlo, y para ello se realizan las siguientes consideraciones:
En fecha 19/12/2011, fue celebrada Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Representante Fiscal, expuso“…Ciudadana juez, en este acto el Ministerio Publico, ratifica el escrito presentado oportunamente ante el departamento del alguacilazgo en su oportunidad legal, donde solicita de conformidad con lo establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde una prorroga por DOS (02) ANOSM (SIC) la medida de privación judicial preventiva de libertad, atendiendo la entidad del delito acusado como lo es EXTORSION (SIC), igualmente como parte de buena fe, se pudo observar que los motivos de diferimientos no son imputables al acusado, es riesgoso que la privación cese, por lo que el Ministerio Publico considera que se mantenga la medida cautelar de Privación de Libertad ya que persisten las circunstancias que motivaron la misma, solicitando se acuerde la prorroga solicitada…”. Por su parte, en esa misma audiencia, la defensa privada expuso: “…Ciudadana Juez me opongo a la solicitud de prorroga solicitada (SIC) por la representante del Ministerio Público (Se deja constancia que la Defensa realizó un recorrido procesal del presente asunto penal de manera oral en sala de audiencias)…”.
Ahora bien, estima este Tribunal Colegiado pertinente realizar una cronología procesal en la presente causa así como citar los fundamentos del fallo apelado.

Se evidencia al folio N° 38 del cuaderno de apelación, que al momento de celebrarse la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, dejó constancia que el ciudadano OMAR EDUARDO CORONADO HERNÁNDEZ, se encuentra bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, desde el día 29 de enero del año 2010, la cual fue decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículo 251 y 252 ejusdem, en contra del ciudadano en mención, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JUAN GABRIEL DÍAZ MENDOZA, tal y como se evidencia en el acta levantada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado la cual riela desde el folio N° 26 al 31 del asunto penal original.

Asimismo, se evidencia del análisis y estudio exhaustivo de la decisión recurrida, la cual riela desde el folio N° 13 al 17 del cuaderno de apelación, que en fecha 13/04/2010, se difiere la audiencia preliminar por inasistencia de la Defensa Privada y falta de traslado (folio 160 causa principal), asimismo, en fecha 28/04/2010, se difiere nuevamente la audiencia preliminar, por inasistencia de la víctima (folio 165 causa principal).

Posteriormente, en fecha 11/05/2010, se llevó a cabo la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, el cual ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, correspondiéndole en fecha 28/05/2010, el conocimiento de la referida causa al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas (folio 191 causa principal). Asimismo, en fecha 27/10/2010 se constituye el Tribunal de forma Unipersonal (folios 262 y 267 de la causa principal), asimismo, se verifica que en fecha 16/07/2010, se difiere el Juicio Oral y Público, por la falta de traslado del acusado, y la inasistencia de escabinos.

En fecha 09/11/2010, se difirió el Juicio Oral por falta de traslado del acusado e inasistencia de la victima (folio 276 de la causa principal). Asimismo, en fecha 19/01/2011, se difiere el Juicio Oral por cuanto la victima no se encontraba debidamente notificada (folio 281 de la causa principal).

Posteriormente, en fecha 10/02/2011 se difiere el Juicio Oral por inasistencia de la defensa privada y la víctima (folio 285 del asunto principal). En fecha 10 de marzo de 2011 se difirió el Juicio Oral y Público por falta de traslado del acusado de actas, e inasistencia de la defensa privada y la víctima (folio 290 de la causa principal). Asimismo, en fecha 14/04/2011, se difiere el Juicio Oral y Público por cuanto el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, se encontraba celebrando Juicio Oral y Público en el asunto penal signado bajo el No. VP1 1-P-2010-2485 (folio N° 299 de la causa principal). Posteriormente, el día 13 de mayo de 2011 se difiere el Juicio Oral y Público por falta de traslado del acusado de actas, para lo cual el director del Reten de Cabimas, se comunicó vía telefónica e informó que se estaba desarrollando una requisa extraordinaria en dicho Reten Policial de la Costa Oriental del Lago (folio 306 de la causa principal).

Siguiendo el recorrido procesal cronológico del asunto principal, al folio N° 311, se evidencia diferimiento de Juicio Oral y Público en fecha 01/06/2011, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y de la víctima. Asimismo, en fecha 22/07/2011 se difiere el Juicio Oral y Público por cuanto el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, se encontraba en el desarrollo del Juicio Oral y Público en la causa penal signada con el No. VP11-P-2010-472 (folio 317 del asunto principal).

Siguiendo con el análisis cronológico del presente asunto penal, se evidencia que en fecha 10 de agosto de 2011 se difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de que fue suspendido el servicio eléctrico por motivos de racionamiento (folio 325 del asunto principal). Posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 2011 se difiere el Juicio Oral por cuanto las partes no fueron debidamente notificadas (folio 326 del asunto principal). Asimismo, el día 04 de octubre de 2011 se difiere dicho acto procesal, en virtud de la inasistencia de la víctima (folio 335 del asunto principal). Subsiguientemente, el día 19 de octubre de 2011 se difiere por cuanto el Tribunal se encontraba en el desarrollo de un debate oral en la causa penal signada con el No. VP11-P-2010-4487 (folio 337 del asunto principal).

Ulteriormente, el día 02 de noviembre de 201 1 se difiere el Juicio Oral y Público, por cuanto el Tribunal a quo, se encontraba en el desarrollo del Juicio Oral en la causa penal signada bajo el No. VP11-P-2010-4975 (folio 338 del asunto principal). Asimismo, en fecha 15 de noviembre de 2011 se difiere por inasistencia de la víctima, (folio 339 del asunto principal). Posteriormente, el día 29 de noviembre de 2011 se difiere por cuanto el Tribunal se encontraba en el desarrollo de un debate oral en a causa penal signada con el No. VP11-P-2010-2438 (folio 341 del asunto principal). En fecha 13 de diciembre de 2011 se difiere dicho acto procesal, en virtud de la incomparecencia de la victima, quien no fue debidamente notificada (folio 345 del asunto principal).

Consecutivamente, en fecha 27/01/2011 la Representación Fiscal, presenta escrito de solicitud de prorroga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 357 del asunto principal). Siguiendo en este mismo orden de ideas, se observa que en fecha 31 de enero de 2012 se difiere el Juicio Oral por falta de traslado del acusado de actas, por incomparecencia de la defensa privada y de la victima y se fijó para el 16/02/2012 (folio 360 del asunto principal).

A tal efecto, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante decisión S/N, de fecha 19 de Diciembre del año 2.011, al realizar la cronología referida ut supra, fundamentó su decisión en base a las siguientes consideraciones:

“(...omissis...) dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, viene a estar regido por el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, no podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años. Ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente dicho principio protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme.
No obstante, tal regla tiene excepciones que cabe explicar con relación a lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24-01-2001 e Iván Alexander Urbano, del 15-09-2004), ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal si fuere el caso y que hayan transcurrido más de dos (02) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada la privación de libertad, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento.
Por otra parte, la Sala Constitucional ha dejado sentado que el decaimiento de la medida resultaría improcedente, aunque hayan transcurrido los dos (02) años, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 626 de fecha 13.04.07, estableció lo siguiente:
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que
es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento... (Subrayado nuestro)
Así las cosas concluye este Juzgador que del análisis al recorrido procesal de la causa, a dilación procesal es atribuible casi en su totalidad a la falta de traslado del acusado de autos desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta la sede de este Tribunal, centro de reclusión que por cierto naturalmente no es el que le corresponde, pero que por consideraciones a su integridad física este Juzgado acordó previa solicitud del mismo.
Por lo tanto precisa este Jurisdicente, que la dilación procesal es debida entre otros motivos al cambio de reclusión peticionada por el acusado de autos, ya que resulta dificultoso lograr su traslado en las oportunidades fijadas por el Tribunal por no estar en esta jurisdicción, ello también se desprende de las comunicaciones emanadas de la Sección de Traslado y Protección a la Víctima del Cuerpo de la Policía del Estado Zulia, quienes justifican la falta de traslado del acusado por carencias de unidad (vid folios 436 y 438).
Por otra parte nos encontramos frente a la existencia de un hecho punible, pluriofensivo, que establece una posible pena a imponer que excede de los diez años de prisión, el cual debe ser resuelto, a los efectos de determinar la verdad de los hechos, encontrándose vigente la finalidad Instrumental de la medida de coerción personal decretada en su oportunidad por el Tribunal de Control en razón de la presunción de fuga por la posible pena a imponer.
En este sentido ha señalado la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 101, de fecha 18.03.2011, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, lo siguiente: …
Dicho lo anterior, considera quien aquí decide, que no le asiste la razón a la defensa, al solicitar la desestimación de la prorroga (SIC) al lapso de privación judicial preventiva de libertad, pues luego de un análisis de las causas de la dilación procesal, pues de las actas se evidencia una dilación a la falta de traslado del acusado de autos a los juicios, por encontrarse en un sitio de reclusión distinto al Reten (SIC) Policial de Cabimas, es decir en la Cárcel nacional (SIC), cambio de sitio de reclusión que obedeció voluntariamente al acusado FRANDI ELI ROJAS, en virtud de manifestar que su integridad física corría peligro en el referido Reten Policial, igualmente el delito por el cual fue formulada la acusación Fiscal, refiere a un tipo penal de entidad mayor por ser pluriofensivo, y en todo caso no se ha sobrepasado el tiempo de la pena mínima prevista para el referido delito, por lo que no existiendo ninguna otra circunstancia de lo ya analizado, que haga procedente la negativa del lapso de prorroga, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL; y en consecuencia acuerda la prorroga a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. Y ASI (SIC) SE DECIDE. (...omissis...)”.


En síntesis, de la relación efectuada a las actas que conforman la causa, se ha puesto de manifiesto de manera clara y palmaria que las causas eficientes de la no celebración oportuna del Juicio Oral y Público, y que han dado lugar a los múltiples diferimientos que han imposibilitado su efectiva realización, no son solo atribuibles a la conducta observada por el encausado de autos, y/o su defensor privado, sino también al resto de las partes.

Ahora bien, esta Sala observa, que en el caso sub lite, el ciudadano FRANDY ELI ROJAS FLORES, desde fecha 18 de Octubre del año 2.009, ha sido sometido a medidas de coerción personal, que han afectado su esfera de desplazamiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor de los ciudadanos, comportando dicha medida el sometimiento coercitivo del ciudadano en mención, al proceso seguido en su contra, a los fines de lograr la comparecencia del mismo a lo largo de los actos procesales.

En ese orden de ideas, los integrantes de este Cuerpo Colegiado observan el contenido normativo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”. (Destacado de esta Alzada).

Del contenido de la norma se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal.

En este orden de ideas, es necesario puntualizar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

Por ello, cuando el artículo in comento, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de Enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de Septiembre de 2004).

En cuanto a la noción de la proporcionalidad como parámetro a considerar para el decreto y/o mantenimiento de las cautelas privativas o restrictivas de libertad, merece la pena atender a lo que sobre tal concepto ha señalado el Diccionario de la Real Academia Española. En efecto, dicho vocablo contiene varias acepciones entre las cuales destaca la siguiente: “Conformidad o proporción de unas partes con el todo o de cosas relacionadas entre sí”.

Es por ello que de acuerdo con lo establecido en el supra señalado artículo 244, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma in comento, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal. Ciertamente, la disposición en comento contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. De tal suerte que le está vedado a cualquier juez imponer medidas de coerción personal que vayan más allá de la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento a contrario sensu, puede el juez, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista, siempre que la misma no rebase el tiempo máximo de dos años.

Prosigue la norma bajo análisis indicando que “…Ni exceder del plazo de dos años…”. La proporcionalidad está íntimamente ligada a la Justicia y a la Equidad como valores fundamentales que inspiran el Ordenamiento Jurídico Venezolano, tal y como lo refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la noción de proporcionalidad lleva implícita el valor Justicia, es decir, dar a cada quien lo que le corresponda, según la clásica definición de Ulpiano.

En este orden de ideas, el legislador, en un actuar que patentiza su sapiencia, previó la posibilidad de extender la duración de las medidas de coerción personal, a través de la figura de la prórroga a que se contrae el segundo aparte del mencionado artículo 244 del Código Adjetivo Penal. En efecto, se dejó abierta la posibilidad del mantenimiento de éstas cuando causas graves así lo justifiquen, siempre y cuando medie la oportuna solicitud del representante Fiscal o de la parte querellante, si la hubiere.

Igualmente autoriza al juez para el otorgamiento de una prórroga ya no porque medien causa graves que así lo justifiquen, sino porque el vencimiento del lapso se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o a sus defensores.

Llegado a este punto es importante resaltar cual ha sido la posición adoptada por la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 537 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A10-111 de fecha 06/12/2010,

... “cuando las circunstancias (comprobables) que han derivado el retardo procesal, son atribuibles al acusado o su defensa (tácticas dilatorias, con el fin de retrasar el proceso y la justicia), el decaimiento de la medida de coerción personal, no procede”...

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Numero: 301, N° Expediente: A09-125, Fecha: 18/06/2009, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, ha establecido que deberá tomarse en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable y la causa de la dilación indebida.

Aplicando la doctrina jurisprudencial al caso de marras, se advierte que riela desde el folio N° 131 hasta el 152 de la pieza I del asunto principal, formal Escrito Acusatorio presentado en fecha 12 de Marzo del año 2010, por el ciudadano ABG. FERNANDO R. LOSSADA URRIBARI, actuando con el carácter de Fiscal Principal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano OMAR EDUARDO CORONADO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JUAN GABRIEL DÍAZ MENDOZA.

Esta Sala hace la siguiente consideración en relación al punto del recurso de apelación, por cuanto se evidencia de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la Jueza esgrimió tales argumentos referidos a la gravedad del delito imputado, para declarar con lugar la solicitud efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público; en cuanto al otorgamiento de la prórroga especial prevista, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que la misma, es una decisión autónoma, debidamente fundamentada y ajustada a derecho, en razón que en el caso sub judice el declarar con lugar la solicitud de la Vindicta Pública, según indica la Jueza, obedece a la gravedad del delito por el cual se encuentra sometido al proceso el acusado OMAR EDUARDO CORONADO HERNÁNDEZ, razón por la cual resulta ajustada a derecho la decisión recurrida. Así se decide.

Por tanto, concluyen las juezas integrantes, que lo procedente en derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.952, en su condición de defensor privado del ciudadano OMAR EDUARDO CORONADO HERNÁNDEZ; en consecuencia, se confirma la decisión N° 2J-026-12, dictada en fecha 03 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas mediante la cual se acordó el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el lapso de dos (02) años, en contra del acusado de actas, a quien se le sigue causa por el referido juzgado, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JUAN GABRIEL DÍAZ MENDOZA. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, en su condición de Defensor del acusado OMAR EDUARDO CORONADO HERNÁNDEZ; contra la decisión N° 2J-026-12, dictada en fecha tres (03) de febrero del año 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas mediante la cual se acordó el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el lapso de dos (02) años, en contra del acusado de actas, a quien se le sigue causa por el referido juzgado, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JUAN GABRIEL DÍAZ MENDOZA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

LAS JUEZAS DE APELACIONES,

Dra. EGLEÉ RAMÍREZ
Presidenta de Sala

Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. KEILY SCANDELA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nº 064-12 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.
LA SECRETARIA

ABOG. KEILY SCANDELA