REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 9 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-007810
ASUNTO : VP02-R-2012-000267


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS NARDINI RIVAS

Vista la apelación interpuesta por los profesionales del derecho ALFREDO BERMUDEZ FERNANDEZ, SABRINA SUAREZ BRACHO y AIDA VELASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 175.756, 155.099 y 165.752, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos LIBARDO SEGUNDO POLANCO POLANCO, portador de la cédula de identidad Nro. 17.097.664 y RONALD JOSÉ TORRES RIVERO, portador de la cédula de identidad Nro. 20.438.563, contra la decisión No. 258-12, dictada en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2012, emanada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados imputados, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos LUIS MONTIEL, KEXY ESPINOZA y EL ORDEN PÚBLICO. En consecuencia, este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto; y en tal sentido observa:

El recurrente interpone su recurso en fecha dos (02) de Abril de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tal como se evidencia del sello húmedo estampado por dicha unidad, el cual corre inserto al folio uno (1) de la presente incidencia recursiva.

Del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación esta Sala verifica que el recurso de apelación versa sobre una decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LIBARDO SEGUNDO POLANCO POLANCO, portador de la cédula de identidad Nro. 17.097.664 y RONALD JOSÉ TORRES RIVERO, portador de la cédula de identidad Nro. 20.438.563, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido verifica esta Sala, que el estado procesal en que se encuentra la presente causa, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal se haya en fase preparatoria; por lo cual el lapso de cinco días para el ejercicio del recurso de apelación de auto, conforme lo dispone el 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es de días hábiles es decir de despacho, conforme al criterio vinculante explanado en decisión Nro. 2560, de fecha 05 de agosto de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se expresó que:

“En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República.
Ha sido reiterada la doctrina de esta Sala en cuanto a que, en un Estado Social de Derecho y Justicia, como el que adopta el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo. (…)
En tal sentido, la noción de “días hábiles” y “días inhábiles” en el proceso penal es de vital importancia debido a la pretendida aplicación literal del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:
“Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despacha”.
Permitir que el lapso de apelación de las decisiones judiciales en la fase preparatoria del proceso penal debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, por cuanto “para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles”, sería atentatorio del derecho a la defensa, principio fundamental del sistema procesal.
El hecho de que el señalado artículo 172 establezca que “en la fase preparatoria todos los días serán hábiles”, no conlleva a que computen a las partes como días para actuar aquellos en que no tienen acceso al tribunal, y por ende, al expediente y al proceso. Tal interpretación literal del citado artículo conduce cuando menos a una privación del derecho de defensa de la parte que pretende apelar, cuando los días para incoar el recurso coinciden con días, por cualquier razón, inhábiles…
La habilitación legal permanente a fin de la realización de los actos de investigación está destinada a los que ejecuta el Ministerio Público, no a los cumplidos por el Juez de Control, el cual, conforme al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, controla la legalidad y la constitucionalidad del desempeño fiscal durante la investigación, tomando decisiones a ese fin. En síntesis, la situación de habilitación legal permanente para realizar actos de investigación durante la fase preparatoria del procedimiento penal, es inaplicable en sede judicial en lo atinente al ejercicio de los recursos, al resultar contradictoria con la función que según el Código Orgánico Procesal Penal cumple el Juez de Control en esta fase del proceso.
La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público.
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara. (Negritas y subrayado de la Sala).


Precisado como ha sido lo anterior, esta Sala a los efectos de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso propuesto, observa que la decisión recurrida, se dictó en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2012, fecha en la cual se realizó la Audiencia de Presentación de imputados, por lo cual, es a partir del día hábil siguiente (Lunes 26-03-2012), que comenzó a transcurrir el lapso de cinco días, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual conforme a la regla del artículo 172 ejusdem, y la interpretación que de esta norma ha hecho el criterio vinculante anteriormente expuesto, es de días de despacho.

Ahora bien, dado que conforme se evidencia del sello de recepción estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el recurrente de autos ejerció el recurso de apelación de autos, en fecha dos (2) de Abril de 2012, es decir, seis (6) días de despacho después de haber quedado notificada la parte recurrente, tal y como claramente se observa de la decisión recurrida, inserta a los folios diecisiete al veintisiete (17-27) de la presente incidencia recursiva; estima esta Sala que en el presente caso el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación, por cuanto el Tribunal de Control laboró y dio despacho los días (Lunes 26, Martes 27, Miércoles 28, Jueves 29 y Viernes treinta de Marzo de 2012), según se desprende el computo de días laborados, que corre inserto al folio veintinueve (29) del cuaderno de incidencia.

En tal sentido, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá a entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Negritas de la Sala).


Por tanto y en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación realizado por los apelantes en el presente caso fue presentado extemporáneamente, por cuanto se hizo al día sexto de despacho, es decir, un día después del lapso de cinco días que otorga el Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la extemporaneidad del presente recurso y en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

II
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ALFREDO BERMUDEZ FERNANDEZ, SABRINA SUAREZ BRACHO y AIDA VELASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 175.756, 155.099 y 165.752, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos LIBARDO SEGUNDO POLANCO POLANCO, portador de la cédula de identidad Nro. 17.097.664 y RONALD JOSÉ TORRES RIVERO, portador de la cédula de identidad Nro. 20.438.563, contra la decisión No. 258-12, dictada en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2012, emanada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados imputados, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos LUIS MONTIEL, KEXY ESPINOZA y EL ORDEN PÚBLICO. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 437. b y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de Mayo de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala




LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO.


La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 097-12, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO.

VP02-R-2012-000267.-
DNR/mads.-