REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000273
ASUNTO : VG01-X-2012-000002
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS NARDINI RIVAS
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha veintiuno (21) de Mayo del presente año, por la abogada LICET REYES BARRANCO, en su condición de Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 ejusdem, para conocer del asunto penal signado con el VP02-R-2012-000273, la cual contiene proceso seguido en contra del ciudadano ALBERTO DE JESUS CHAPARRO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de EUKAR EUGENIO CAVARCA AMAYA y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS EMILIO PEREZ SOCARRAS.
II
CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA:
La abogada LICET REYES BARRANCO, actuando con el carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió de conocer en la causa signada con el VP02-R-2012-000273, iniciada con ocasión del recurso de apelación de autos, interpuesto por las abogadas ERICA PAREDES BRAVO y MERLY LUCRECIA GONZALEZ SANCHEZ, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar adscritas a la Fiscalia Cuadragésima Novena del Ministerio Público, por encontrarse en el supuesto de inhibición establecido en el numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
La Jueza Inhibida, expone como motivo de la inhibición formulada lo siguiente:
“…Quien suscribe, LICET REYES BARRANCO, en mi condición de Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la presente procedo a INHIBIRME del conocimiento de la causa que he sido llamada a conocer, identificada alfanuméricamente como VP02-R-2012-000273; con ocasión del recurso de apelación interpuesto por las abogadas ERICA PAREDES BRAVO y MERLY LUCRECIA GONZALEZ SANCHEZ, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público, contra decisión Nro. 043-12, de fecha veintidós (22) de Marzo de 2012, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano ALBERTO DE JESUS CHAPARRO, en la causa signada bajo el N° 6M-151-10, seguida al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de EUKAR EUGENIO CAVARCA AMAYA y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS EMILIO PEREZ SOCARRAS.
La inhibición que por medio del presente informe propongo, se fundamenta en el contenido del numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la lectura del expediente, he podido verificar, una vez recibida en fecha 17-05-2012, el asunto principal signado bajo el N° 6M-151-10, que en fecha 30-11-2011, suscribí Decisión N° 265-11, como ponente de la misma, conjuntamente con los Jueces integrantes de la Sala Segunda de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación presentado por el abogado HUMBERTO DARRY PEREZ SUAREZ, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS FERREIRA, contra la decisión N° 089-11, de fecha 20-09-2011, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se declaró sin lugar el recurso de apelación y se confirmó la referida decisión, la cual mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido acusado, en atención a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, es evidente que en el presente he emitido mi opinión jurídica en relación al aspecto central que motiva la presente incidencia de apelación; por lo que es mi obligación, solicitar la separación del conocimiento de la presente causa; pues es evidente que la opinión emitida, además de afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del juzgador y la transparencia que debe regir la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento; evidenciándose en el caso de marras una identidad entre los sujetos y el objeto de apelación …omisis…
Por tanto, visto que mediante Decisión N° 265-11, de fecha 30-11-2011, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ha quedado expresada mi opinión jurídica respecto del asunto que hoy se me ha llamado nuevamente a conocer, considero, que es mi deber ético, jurídico y moral proceder a inhibirme, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, promuevo como prueba, copia certificada de la decisión señalada y solicito sea declarado con lugar la inhibición planteada…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala de Alzada, de conformidad a lo establecido en los artículos 75 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:
En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
…Omissis…
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.” (Resaltado nuestro).
Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa que ha sido llamada, a conocer, por haberse pronunciado en la misma, en virtud de haber suscrito Decisión N° 265-11, de fecha 30-09-2011, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ha quedado expresada su opinión jurídica respecto del asunto que hoy ha sido nuevamente llamada a conocer.
Por tanto, habiendo la Jueza Profesional LICET REYES BARRANCO, conocido de la presente causa cuando integraba la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera este Tribunal Colegiado que sería lesivo para el debido proceso que conociera nuevamente del recurso de apelación presentado por las abogadas ERICA PAREDES BRAVO y MERLY LUCRECIA GONZALEZ SANCHEZ, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar adscritas a la Fiscalia Cuadragésima Novena del Ministerio Público, contra la decisión No. Nro. 043-12, de fecha veintidós (22) de Marzo de 2012, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Dentro de ese contexto, debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas extraño al conocimiento de la causa, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de la causa que haya podido tener en otras fases, a consecuencia de la rotación de jueces.
Así las cosas, de las afirmaciones en referencia observa esta Sala, que ciertamente conforme se observa a los folios tres al doce (03-12) de la presente incidencia, la hoy Jueza inhibida suscribió Decisión N° 265-11, de fecha 30-09-2011, cuando regentaba en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación presentado por las abogadas ERICA PAREDES BRAVO y MERLY LUCRECIA GONZALEZ SANCHEZ, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar adscritas a la Fiscalia Cuadragésima Novena del Ministerio Público, actuación ésta incompatible con la actuación judicial que actualmente es llamada a realizar.
Por otra parte, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”
Ante tales eventos, esta Sala estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar a este Tribunal Colegiado la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer; motivo por el cual deben precisar esta Juzgadora, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.
Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, en su condición de Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer de la causa signada con el VP02-R-2012-000276, la cual contiene proceso seguido en contra del ciudadano ALBERTO DE JESUS CHAPARRO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de EUKAR EUGENIO CAVARCA AMAYA y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS EMILIO PEREZ SOCARRAS, de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 86.7, 87 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, en su condición de Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer de la causa signada con el VP02-R-2012-000276, la cual contiene proceso seguido en contra del ciudadano ALBERTO DE JESUS CHAPARRO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de LUIS EMILIO PEREZ SOCARRAS, de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 86.7, 87 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
NIDIA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 124-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA
NIDIA BARBOZA MILLANO
VG01-X-2012-000002
DNR/Javier.
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